JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2011-000039

En fecha 21 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número TS9º CARC SC 2010/2169, de fecha 21 de diciembre de 2010, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOLANDA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 4.023.356, asistida por la abogada Yasmin E. Piñerua Benavides, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 39.563 contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2010 y su aclaratoria de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 2 de febrero de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 21 de febrero de 2011, se dictó decisión Nº 2001-0227 mediante la cual este Órgano Jurisdiccional ordenó a la parte querellada y querellante para que en un lapso de cinco (5) días de despacho, remitiera a esta Corte “(…) 1.- Copia Certificada del Expediente Administrativo de la ciudadana Yolanda García (…) especialmente aquellos documentos donde se pueda apreciar la cédula de identidad de la querellante y donde conste el tiempo de servicio dentro de la administración pública. 2.- copia fotostática de la cédula de identidad de la querellante y 3.- cualquier documento, constancia o certificación donde se pueda apreciar el tiempo de servicio de la querellante dentro de la administración pública (…)”.

En fecha 29 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se libraran las notificaciones correspondientes.

En fecha 6 de abril de 2011, esta Corte ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la Procuradora General de la República del auto para mejor proveer dictado en fecha 21 de febrero de 2011. Asimismo, se libraron los oficios CSCA-2011-2214 y CSCA-2011-2215, respectivamente.

En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Salud, el cual fue recibido en fecha 27 de abril de 2011.

En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió de la sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual consignó carpeta de copias certificadas del expediente administrativo constante de ciento veintisiete (127) folios útiles.

En fecha 12 de mayo de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos la carpeta de antecedentes administrativos consignada en fecha 11 de mayo de 2011.

En fecha 26 de mayo de 2011, el Alguacil de esta de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República de fecha 19 de mayo de 2011.

En fecha 6 de junio de 2011, la apoderada de la parte querellante, consignó anexos relacionados con la presente causa.

En fecha 8 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 9 de agosto de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa, pedimento que fue ratificado en fecha 20 de marzo de 2012.

En fecha 20 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2008, la ciudadana Yolanda García, asistida por la abogada Yasmín Piñerua, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) lo que persigue con esta solicitud es obtener LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EMANADO DEL DESPACHO DEL ALCALDE DE LA ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en la persona del Alcalde, JUAN BARRETO CIPRIANI, dictado en fecha 09 de junio de 2008, llamada RESOLUCION (sic) , identificada con el número 011771, mediante la cual (…) resuelve MI DESTITUCION (sic) DEL CARGO DE ENFERMERA PROFESIONAL I, (…) adscrita al Hospital ‘Dr. Leopoldo Manrique Terrero’ de la Secretaria (sic) de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cargo que desempeñe (sic) en el especificado hospital desde el día 15 de septiembre de 1989 y el cual no desempeño desde el año 2003 por cuanto fu[e] ascendida al cargo de ENFERMERA II. En este hospital ha prestado [sus] servicios profesionales durante diecinueve (19) años ininterrumpidos (…) por medio del cual se llevo (sic) a cabo la investigación de los supuestos hechos en mi contra (…)”. (Mayúscula, negrillas y resaltado del original). [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) En fecha 27 de febrero de 2.003, FU[e] OPERADA DE EMERGENCIA en el Hospital ‘Dr. LEOPOLDO MANRIQUE TERRERO’ (…) mejor conocido como Hospital de Coche, lugar donde prestaba mis servicios profesionales de enfermera (…) estuv[o] hospitalizada en el mismo hospital (…) desde el 27-02-03 al 01-03-03. Fu[e] intervenida por los Dres. JOSÉ M. RUIZ, y la Dra. EVA MORALES, ambos cirujanos Jefes en Cirugía en el mencionado centro hospitalario, quienes ordenaron que guardara reposo absoluto. El reposo concedido fue expedido por un mes, específicamente, desde el 03-03-2003 al 03-04-2003, y en la historia medica (sic) que reposa en el Hospital de Coche quedo (sic) y, yo, YOLANDA GARCÍA, lo llevé personalmente al Centro Ambulatorio ‘Dr. FRANCISCO SALAZAR MENESES’, del Seguro Social Venezolano, ubicado en la parroquia El paraíso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 22 de diciembre de 2005, fui notificada, con el oficio Nº 14843, que la ciudadana YOLANDA GARCÍA (…) tenía acceso al expediente con el objeto de que ejerciera el derecho de defensa (…) el 27-12-2005 solict[ó] copia del expediente (…) por medio del cual se llevo (sic) a cabo la investigación de los supuestos hechos incoados en [su] contra (…) ‘En el día de hoy, veinte (20) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) se deja expresa constancia que la recepción del oficio Nº 973 de fecha 15 de octubre de 2.004, contentivo de la solicitud de iniciar la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinaria a la funcionaria YOLANDA GARCÍA (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que la Dirección de Recursos Humanos solicitó se le iniciara una averiguación administrativa de carácter disciplinario por haber incurrido“(…) presuntamente en lo establecido en el artículo 86 numeral 6 en ‘Falta de Probidad’ tomando en consideración que el Reposo Médico temporal consignado por la funcionaria de fecha 03-03-2003 al 03-04-2003 y expedido por el Centro Ambulatorio ‘Dr. Francisco Antonio Salazar Meneses’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se corresponde ni el grafito con la especialidad de traumatología ni la forma, así como tampoco le corresponde el sello del servicio, según información suministrada por el Dr. Enrique la Rosa, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.882.659, en la hoja de consulta externa de fecha 08-07-2003. Igualmente manifiestan que el Dr. Enrique La Rosa no emitió ni suscribió el mencionado reposo Nº 15.289 de fecha de expedición 03-03-2.003 al 03-04-2003 (…)”. (Negrillas del original).

Que “(…) en fecha 22 de octubre de 2004, se dictó (sic) EL AUTO DE APERTURA, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…) quien ordena la apertura de la Averiguación Administrativa (…) En ese AUTO DE APERTURA SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana YOLANDA GARCÍA (…) ESTA NOTIFICACIÓN NO SE CUMPLIÓ, sino un año y dos meses después de dictado ese AUTO DE APERTURA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

El querellante en el escrito libelar denunció la violación del artículo 89, numerales 7 y 8 de la ley del Estatuto de la Función Pública “(…) en este caso específico se observa que LA CONSULTORÍA JURÍDICA de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, NO SE PRONUNCIO (sic) SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA CAUSA, en su dictamen, solicitada por [ella] en EL ESCRITO DE DESCARGO (…)”. Asimismo, denunció la violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) no consta en autos que esa División de Asesoría Legal de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, haya solicitado las resultas de la experticia corporal realizada en la Medicatura forense.

Que “(…) Se puede verificar en las actas del expediente, declaraciones, de testigos, correspondientes a los ciudadanos: PASTORA CAMACARO, PEDRO RUIZ, EVA MORALES, NURINARDA BERMUDEZ (sic) quienes comparecieron a rendir sus declaraciones promovidos por [ella] en virtud de que conocen con precisión que fu[e] objeto de una cirugía en el mismo hospital donde labor[ó] o prestaba mis servicios, estos ciudadanos dieron fe pública por medio de sus declaraciones de que [ella] fue objeto de una cirugía y por lo tanto requería reposo médico para poder luego reintégrame a [su] labor y prestar de nuevo servicios en dicha dependencia (…) Igualmente no se valoro (sic) el informe medico (sic) forense, por cuanto no consta en autos la recepción del mismo a pesar de que concurri[ó] a la Medicatura Forense en Bello Monte, solamente se valor[ó] el Dictamen pericial documentológia (sic), practicado por la División de Documentologia (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) (…) por cuanto solo (sic) se baso (sic) en una parte de la metodología, es decir, estudio de la motricidad automática del ejecutante, sin especificar mayores detalles en el mismo”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) esa prueba FUE SOLICTADA POR [SU] PERSONA Y DE HABER FORJADO ESE DOCUMENTO POR LOGICA (sic) NO HUBIERA SOLICITADO ESA PRUEBA que sin duda alguna [le] perjudicaría (…)”. (Mayúsculas de original) [Corchetes de esta Corte].

En vista de lo anteriormente expuesto solicitó “(…) la cancelación de los SALARIOS CAIDOS (sic) de (sic) desde el primero (1º) de agosto de 2008 (…) hasta el momento de [su] total y efectiva reincorporación al cargo que he venido desempeñando (…) y demás beneficios socio económicos, y el cual pid[e] sea cancelado de manera integral, esto es, con el incremento que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, el cual pid[e] sea calculado con una experticia complementaria (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en los siguientes argumentos:

“(…) En el presente caso, observa este Juzgado Superior que, según se evidencia del contenido del acto administrativo destitutorio, y del expediente administrativo consignado al efecto, que la hoy querellante presentó reposo medico expedido desde el 03 de marzo de 2003 al 03 de abril de 2003, por el Centro Ambulatorio ‘Dr. Francisco Salazar Meneses’ y suscrito por el Dr. Enrique La Rosa, tal como consta al folio cinco (05) del expediente administrativo. Que en fecha 12 de marzo de 2003, la ciudadana Neelcy Roche, en su carácter de Enfermera Jefe dirige comunicación S/N, el cual consta al folio cuatro (04) del expediente administrativo, solicit[ó] a la Asesora Legal del Centro Ambulatorio ‘Dr. Francisco Salazar Meneses’, informe sobre ‘la veracidad del reposo medico expedido por ese Instituto a la ciudadana Yolanda García’.
Igualmente al folio siete (07) del expediente administrativo, riela declaración en manuscrito del Dr. Enrique La Rosa, titular de la cedula de identidad Nº 5.882.659, de fecha julio de 2003, quien hace constar ‘.. que el reposo presentado por la paciente Yolanda García, titular de la cedula Nº 4.023.359, no se corresponde ni el diagnostico con la especialidad de traumatología, ni la firma de mi persona, como tampoco el sello del servicio, por lo tanto es falso de toda falsedad..’

Posteriormente, al folio seis (06) del expediente administrativo se evidencia oficio N° A-L- 484, emitido en fecha 29 de agosto de 2003, que aun cuando posee una fecha de recibido distinta a aquella, la misma no posee alguna característica que deba tomarse como valida (sic) y fidedigna, por cuanto no se desprende de ella, sello húmedo alguno donde se evidencie el organismo que lo recibe y mucho menos se distingue la persona que lo hace, es por ello, que quien aquí decide, conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, debe forzosamente tomar como fecha cierta, la de emisión del referido oficio, esto es, 29 de agosto de 2003, donde la ciudadana Dra. Omaira J. de Blanco, en su carácter de Directora del centro ambulatorio antes mencionado y Maria Edita Betancourt, Asesora Legal, responden a la comunicación y exponen: ‘(…) que una vez practicada la investigación, se pudo detectar que el reposo temporal en la FORMA 15-289, con fecha de expedición 03-03-2003 al 03-04-2003, no fue expedido por el ambulatorio que actualmente dirijo, por cuanto el Dr. Enrique la Rosa, manifiesta que el (sic) no emitió ni suscribió el mencionado reposo. (…)’.

…(Omissis)…

Transcurriendo con ello, un periodo de un (1) año y dos (2) meses aproximadamente, desde que ocurrió el hecho generador de la averiguación administrativa, esto es, cuando la ciudadana Dra. Omaira J. de Blanco, en su carácter de Directora del Centro Ambulatorio ‘Dr. Francisco Salazar Meneses’ y Maria Edita Betancourt, Asesora Legal, mediante oficio Nº A-L- 484, de fecha 29 de agosto de 2003, dieren respuesta a la solicitud que hiciera la ciudadana Neelcy Roche, Enfermera Jefe, en relación a la ‘la veracidad del reposo medico expedido por ese Instituto a la ciudadana Yolanda García’; hasta que efectivamente en fecha 22 de octubre de 2004, se diere la correspondiente apertura de la averiguación administrativa a la ciudadana Yolanda García hoy querellante, por encontrarse presuntamente incursa en el hecho irregular por forjamiento de certificado de incapacidad temporal en la FORMA 15-289, con fecha de expedición 03-03-2003 al 03-04-2003, por el Centro Ambulatorio ‘Dr. FRANCISCO SALAZAR MENESES’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; lo que indica claramente que la Administración hoy querellada, dejó transcurrir el lapso de tiempo perentorio previsto en la norma respectiva, por lo que la referida falta se encontraba evidentemente prescrita para el momento de la apertura del procedimiento disciplinario. Es decir, la solicitud de la apertura de la averiguación administrativa fue ordenada después de haber transcurrido en exceso un (01) año, por lo que resulta evidente que el procedimiento se aperturó luego de haber prescrito la falta, pues la citada norma determina con absoluta claridad que dicho lapso comienza a correr a partir de que el Supervisor Inmediato tuvo conocimiento del hecho y no desde que solicitó la respectiva averiguación, y según ya se dijo en el caso de marras, el funcionario de mayor jerarquía conoció a través del oficio Nº A-L- 484, el hecho generador de la falta, en fecha 29 de agosto de 2003, de allí que la prescripción alegada resulta procedente, y así se decide.

Teniendo en cuenta que la destitución aquí recurrida fue impuesta luego de prescrita la falta que presuntamente la justificara, se declara su nulidad absoluta, pues impedida estaba la Administración querellada de instruir procedimiento disciplinario de destitución por una falta ya prescrita, y así lo declara este Tribunal.

Cabe destacar que el hospital ‘Dr. Leopoldo Manrique Terrero’, adscrito inicialmente a la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y según decreto Presidencial Nº 6201, de fecha 1 de julio de 2008, emitido por el ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976 y el 18 de julio de 2008, se realizo la transferencia de la dirección, administración y funcionamiento del ente querellado al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Declarada la nulidad del acto de destitución que afectó a la parte actora, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, reincorporar al cargo que desempeñaba “Enfermera I”, la hoy querellante ciudadana Yolanda García, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.023.356, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 02 de julio de 2008, fecha en la cual fue notificada de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Instituto querellado, y así se decide. (Destacados y negrillas del Original)

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo

En este punto, es menester traer a colación el contenido del Decreto Presidencial Nº 6.201 de fecha 1º de julio de 2008 mediante el cual se transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, siendo que en el mismo el Ejecutivo Nacional, por órgano de ese Ministerio, asumió la dirección, administración y funcionamiento de los aludidos establecimientos de atención médica, a fin de garantizar el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud. En el citado Decreto, se dispuso lo siguiente:

“Artículo 1º. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asume mediante transferencia la dirección, administración y funcionamiento de los Establecimientos de Atención Médica que se encuentren adscritos a la Alcaldía del Distrito metropolitano de Caracas, ubicado en el Municipio Libertador Distrito Capital, a fin de garantizar el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud, sin perjuicio de las competencias que en materia de salud, tiene atribuido el Distrito Metropolitano de Caracas por la legislación vigente”.

“Artículo 2º. El Ministerio del Poder Popular para la Salud, como órgano rector y planificador de la Administración Pública Nacional de Salud, establecerá los lineamientos generales para la ejecución de las transferencias físicas, administrativas y financieras de los Establecimientos de Atención Médica que se encuentren adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”.
“Artículo 3º. La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud y éste recibe los establecimientos de atención medica, especificados en el cronograma de transferencia que al efecto se dicta preverá el recurso humano, bines muebles e inmuebles y el recurso financiero asignado a la Secretaría de Salud del Distrito (…)”.

“Artículo 6º. El personal activo, jubilado, pensionado e incapacitado de los establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pasarán al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Una vez efectuada la transferencia de los funcionarios y empleados, el respectivo cargo regional será eliminado del Régimen de Asignación de Cargos (RAC)” (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 7º. El personal transferido quedará sometido, a partir de la publicación del presente Decreto, al sistema de administración de personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud (…)” (Negrillas de esta Corte).

En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que el Ministerio del Poder Popular para la Salud forma parte de la administración pública, cuyas actuaciones se imputan a la República, motivo por el cual resulta procedente la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Del fallo objeto de la consulta de Ley

Dadas las condiciones que anteceden, aprecia esta Corte que en el presente caso el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana Yolanda García, asistida por la abogada Yasmín Piñerua, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia, dicho Tribunal remitió la presente causa en consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Tal como se observa, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

No obstante, cabe indicar que la revisión a que se contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión sino aquellos aspectos de la decisión asumida por el juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 ibidem.

Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que dictó una decisión que obró directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

Ahora bien, observa esta Corte que el Órgano querellado es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que forma parte de la Administración Pública Central, cuyas actuaciones se imputan a la República contra quien se declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Yolanda García, (…) se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el pago de los Sueldos y salarios dejados de percibir desde el 02 de julio de 2008, fecha en la cual se notificó la destitución hasta su efectiva reincorporación (…)”, por tanto, se estima que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos.

Razón por la cual, resulta aplicable la referida prerrogativa procesal, en consecuencia, pasa esta Corte a examinar la sentencia del a quo en los puntos contrarios a la República:

Ahora bien, señaló el iudex a quo lo siguiente:

“(…) la solicitud de la apertura de la averiguación administrativa fue ordenada después de haber transcurrido en exceso un (01) año, por lo que resulta evidente que el procedimiento se aperturó luego de haber prescrito la falta, pues la citada norma determina con absoluta claridad que dicho lapso comienza a correr a partir de que el Supervisor Inmediato tuvo conocimiento del hecho y no desde que solicitó la respectiva averiguación, y según ya se dijo en el caso de marras, el funcionario de mayor jerarquía conoció a través del oficio Nº A-L- 484, el hecho generador de la falta, en fecha 29 de agosto de 2003, de allí que la prescripción alegada resulta procedente, y así [lo decidió]. [Corchetes de esta Corte].

Teniendo en cuenta que la destitución aquí recurrida fue impuesta luego de prescrita la falta que presuntamente la justificara, se declara su nulidad absoluta, pues impedida estaba la Administración querellada de instruir procedimiento disciplinario de destitución por una falta ya prescrita, y así lo declar[ó] es[e] Tribunal. [Corchetes de esta Corte].
Esta Corte observa que el Tribunal a quo declaró prescrita la falta, con fundamento en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.

Ahora bien, visto lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar si la falta estaba prescrita:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia:

1.- Que riela al folio quince (15) del expediente judicial oficio signado bajo el Nº A-2-484 de fecha 29 de agosto de 2003, emanado de la Directora del Centro Dra. Omaira J. de Blanco y del Asesor legal María Edita Betancourt, dirigida a la Dra. Yanet Beatríz León, en su condición de Directora del Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses” la cual fue recibida por esta en fecha 26 de abril de 2004 y consignada junto al escrito libelar, el cual señala:

“(…) Nos dirigimos a usted, para acusar recibo de la comunicación S/N, con fecha. 19 de Marzo 2003; relacionada con el certificado de incapacidad de la ciudadana. YOLANDA GARCÍA, C.I. 4.023.359.

Una vez practicada la investigación, se pudo detectar que el reposo temporal en la FORMA 15-289, con fecha de expedición 03-03-2003 al 03-04-2004, no fue expedido por el ambulatorio que actualmente dirijo, por cuanto el Dr. Enrique La Rosa manifiesta que el (sic) no emitió ni suscribió el mencionado reposo. En tal sentido se anexa manuscrito del Traumatólogo para mayor información (…)”.

De lo anterior se observa que el instrumento antes referido, constituye un documento traído en copia simple y evacuado durante la sustanciación del procedimiento administrativo, el cual no fue impugnado ni desconocido por las partes, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado al artículo 1.363 de Código Civil. Cabe resaltar que el referido instrumento riela igualmente al folio seis (6) en copia simple del expediente administrativo, el cual no fue impugnado por las partes.

Ahora bien, del oficio que fue emitido en fecha 29 de agosto de 2003, se desprende que el 26 de abril de 2004, fue la fecha en la cual la Dirección de ese Centro Ambulatorio recibió el referido oficio, es decir que el mayor jerarca tuvo conocimiento de la falta de la querellante, motivo por el cual entiende esta Corte que es la referida la que debe tomarse en cuenta para computar la prescripción y aunado a ello como se señaló anteriormente este documento no fue desconocido por las partes. Así se decide.

Establecido lo anterior, considera esta Corte oportuno realizar breves consideraciones con relación al vicio de suposición falsa, para ello se tiene que:

En sentencia N° 1.507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, con respecto al vicio de suposición falsa de la sentencia estableció que:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Visto lo anteriormente expuesto se pudo observar que el iudex a quo señaló que debía tomarse como fecha válida el 29 de agosto de 2003, para entenderse por notificada la máxima autoridad jerárquica del Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terrero, por cuanto no se desprende de ese oficio sello húmedo donde se verificara que la institución lo recibe, sin embargo, como se señaló anteriormente esta Corte evidenció que la emisión del referido oficio fue el 29 de agosto de 2003 y fue recibida en fecha 26 de abril de 2004 por el máximo jerarca de ese centro de salud, y visto que fue la propia parte la que consignó dicho documento, no siendo objetado por las mismas, entiende este Órgano Jurisdiccional que el 26 de abril de 2004 es el momento a partir del cual debe computarse la prescripción.

Ello así, visto que desde el momento que la Directora del referido hospital tuvo conocimiento de la falta, esto es el 26 de abril de 2004 y el momento que el Director de Recursos Humanos ordenó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa el 15 de octubre de 2004, transcurrieron cinco (5) meses y diecinueve (19) días, de lo cual se evidencia que no transcurrieron los ocho (8) meses establecidos en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello que esta Corte aprecia que en el caso objeto estudio no operó la prescripción de la falta como lo señaló el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional anula forzosamente el fallo en consulta por haber incurrido el Juzgado a quo en suposición falsa. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 18 de octubre de 2010, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Del fondo del presente asunto

El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye la solicitud de declaratoria de nulidad del acto signado con el Nº 011771, de fecha 9 de junio de 2008, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Yolanda García, por haber incurrido en una falta de probidad, por el presunto forjamiento de un reposo temporal, de conformidad con el numeral 6, del artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, pasa esta Corte a revisar los alegatos de la parte querellante:

De la prescripción de la falta

Alegó que “(…) se observa que LA CONSULTORÍA JURÍDICA de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, NO SE PRONUNCIO (sic) SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA CAUSA, en su dictamen, solicitada por [ella] en EL ESCRITO DE DESCARGO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que entre el día 26 de abril de 2004, fecha cuando la Directora del Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terrero, tuvo conocimiento de la falta y el 15 de octubre de 2004, fecha cuando Recursos Humanos ordenó la apertura de la averiguación administrativa, transcurrieron cinco (5) meses y diecinueve (19) días, motivo por el cual considera esta Corte que la falta no estaba prescrita como ya se señaló ut supra.

Observa esta Corte como ya se dijo anteriormente, que efectivamente la administración omitió en el procedimiento administrativo pronunciarse sobre la prescripción de la causa, sin embargo aprecia esta Corte como se señaló que la falta no estaba prescrita y que esta omisión no acarrea un vicio que genere la nulidad del acto administrativo, puesto que no se afectó el objeto principal del acto administrativo que era la destitución de la funcionaria. En virtud de lo anteriormente expuesto, se desestima este alegato. Así se declara.

De las Resultas de la Experticia Corporal:

Por otra parte indicó “(…) que no consta en autos que esa División de Asesoría Legal de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, haya solicitado las resultas de la experticia corporal realizada en el Medicatura Forense (…)”.

En este sentido, riela al folio ciento veintiséis (126) del expediente disciplinario oficio Nº 6245, de fecha 25 de mayo de 2006, dirigido al ciudadano Comisario Vicente Alamo, en su condición de Sub-director del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), suscrito por la Dra. Elenitza Guevara, Directora General de Recursos Humanos, mediante la cual solicita a ese despacho entre otras cosas se le realice una experticia médico legal a la ciudadana Yolanda García, a fin de verificar el hecho cierto de que fue intervenida quirúrgicamente en fecha 27 de febrero de 2003.

Entiende esta Corte, que si bien es cierto que hubo una omisión por parte del Cuerpo de Investigaciones al no remitir las resultas de la experticia corporal realizada a la querellante, la misma sólo confirmaba si había o no sido operada, sin embargo esto no era un punto que era controvertido en la presente causa. Es importante resaltar que este alegato es una prueba impertinente que no sirve de instrumento para esclarecer los hechos del presunto forjamiento del reposo médico por parte de la parte querellante. Con base en todo lo anterior, se desestima el alegato de la parte recurrente. Así se decide.

Aunado a ello, como se señaló ut supra si hubo una falta por parte del ente más no de la Dirección de Recursos Humanos, razón por la cual la referida omisión no puede ser imputada a la Administración.

Sobre el vicio de silencio de pruebas y principio de globalidad y exhaustividad administrativa

En este orden de ideas la parte querellante arguyó que “(…) se puede verificar en las actas del expediente, declaraciones, de testigos, correspondientes a los ciudadanos PASTORA CAMACARO, PEDRO RUIZ, EVA MORALES, NURINARDA BERMUDEZ (sic) (…) estos ciudadanos dieron fe pública por medio de sus declaraciones de que [ella] fu[e] objeto de una cirugía y por lo tanto requería reposo m[é]dico para poder luego reintegrar[la] a [su] labor y prestar de nuevo [sus] servicios en dicha dependencia. Lo que prueba que no de (sic) tenía motivo ni razón para forjar el reposo que por ley [le] fue otorgado, por lo médicos tratantes del hospital de Coche lo que haya ocurrido en el Servicio M[é]dico del Seguro Social (…) después de haber entregado el reposo para que fuera convalidado por esa institución no es mi responsabilidad (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, esta Corte ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse en la ausencia de una obligación expresa del órgano o ente administrativo, de efectuar un análisis detallado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquel soportar los fundamentos de su actuación en el examen general de los elementos del expediente administrativo, que se traduciría en la motivación del acto administrativo.

Asimismo, la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº 1.423 de fecha 8 de agosto de 2007, dejó establecido que:

“En jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Político-Administrativa, se ha sostenido que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación permite al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

Igualmente, se ha establecido el cumplimiento de la motivación cuando la misma esté contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de esta Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente).

De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa”. (Resaltados de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003, aclaró que:

“(…) Si bien [el procedimiento administrativo] se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate.

Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; y al respecto, del análisis del acto se evidencia que, efectivamente, el ente administrativo sí realizó una valoración global de todos los elementos cursantes en autos, lo que se evidencia del punto TERCERO del acto en cuestión, en el cual se lee:

‘Se evidencia tanto de la copia fotostática del escrito de la demanda de rendición de cuentas, así como de la propia confesión de los denunciados, respecto a la presentación de la referida demanda, la veracidad de estos hechos, como también se evidencia de la confesión hecha por los denunciados, que la misma fue rechazada (no admitida), por el Tribunal de la causa.

Si a ello aunamos, la falta de pruebas de los denunciados que evidencien que la negativa de admisión de la demanda era infundada, resulta una presunción grave a juicio de este Tribunal de la negligencia o falta de pericia de los denunciados en la redacción del escrito libelar, que finalmente se tradujo en una lesión a los intereses del patrocinado…’. Así igualmente se declara (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes y negrillas de esta Corte].

De la sentencia antes transcrita, se evidencia que el vicio de silencio de pruebas de los actos administrativos se produce al no existir ninguna mención de las pruebas que sirvieron de fundamento, sin embargo, no resulta necesario que la Administración realice un estudio pormenorizado de cada una de las pruebas, bastando simplemente un análisis global y la conclusión que se desprende de las mismas a diferencia de lo ocurrido en los procesos judiciales ya que el Juez al dictar sentencia debe hacer un análisis de cada una de las pruebas y valorarlas en virtud del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Corte, que de las declaraciones de los testigos, en su condición de enfermeros, demostraba si la querellante había sido operada, y que las declaraciones de estos no prueban que ella no tenía motivo ni razón para forjar ese reposo. Igualmente, como ya se dijo ut supra esto no es eje central en la controversia.

Asimismo, esta prueba no es la idónea para indicar si la paciente requería o no de un reposo médico, esto le corresponde al médico con la especialidad indicada y no a un enfermero, motivo por el cual queda evidenciado que esta prueba no esclarece ni responde a los hechos que se están investigando, en consecuencia, esta Corte aprecia que esta prueba es impertinente y desestima el vicio denunciado por el querellante. Así se decide.

Indico la parte querellante “(…) no se valoro (sic) el informe medico (sic) forense, por cuanto no consta en autos la recepción del mismo a pesar de que concurri[ó] a la Medicatura Forense en Bello Monte, solamente se valoro (sic) el Dictamen pericial documentológia (sic), practicado por la División de Documentologia (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) (…) por cuanto solo (sic) se baso (sic) en una parte de la metodología, es decir, estudio de la motricidad automática del ejecutante, sin especificar mayores detalles en el mismo”.

Como ya se aclaró anteriormente, fue una falta del Cuerpo de Investigaciones no remitir las resultas del informe médico forense, sin embargo no es imputable a la administración la culpa de que ese despacho no haya dado respuesta a dichas resultas.

Razón por la cual aprecia esta Corte, como ya se señaló que esta prueba no era pertinente para aclarar el forjamiento del reposo presentado por la querellante.

Igualmente, se observa que el dictamen pericial documentológico, era el instrumento que se requería como elemento de prueba idónea para demostrar el forjamiento del reposo médico. Asimismo, se evidencia que esta prueba arrojó resultados los cuales fueron enviados por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la fase de evacuación de pruebas del procedimiento disciplinario, en consecuencia, se desestima el referido alegato. Así se decide.

Sobre la Destitución

Que “(…) FUE SOLICITADA POR [SU] PERSONA Y DE HABER FORJADO ESE DOCUMENTO POR LOGICA (sic) NO HUBIERA SOLICITADO ESA PRUEBA que sin duda alguna me perjudicaría, por lo tanto RATIFICO (…) no forje documento alguno, por la razones obvias expuestas (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De lo antes transcrito se evidencia que, si bien es cierto que la querellante solicitó se le realizara la prueba pericial documentologica y el informe médico forense, no es prueba de que la misma no haya realizado el forjamiento. Ahora bien, pasa esta Corte a revisar si incurrió o no en la falta:
“(…) la Consultoría Jurídica opino PROCEDENTE la medida de DESTITUCIÓN, como consecuencia de la falta imputada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, establecido en el artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, [Omissis]… Numeral 6.- ‘Falta de Probidad’. Por lo anteriormente expuesto este despacho:
RESULEVE:
PRIMERO: Destituir a la ciudadana YOLANDA GARCÍA (…) por haber incurrido en el hecho señalado el cual configura la causal de destitución (…)”.

Al respecto, riela al folio ciento veintinueve (129) del expediente disciplinario copia de la prueba pericial, consignada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Documentología, en la fase de evacuación de las pruebas del procedimiento aperturado a la querellante, mediante la cual arrojó lo siguiente. “… Las escrituras manuscritas, observables en la Referencia para Consulta Externa, a nombre de: García Yolanda, Cédula de Identidad: 4.023.356, la cual se encuentra identificada manuscritamente como folio cinco (05), han sido ejecutadas por la Ciudadana GARCÍA YOLANDA.

En ese sentido, se observa que es un documento que goza de validez y credibilidad, puesto que esa división es la experta en esa materia. Quedó evidenciado, que la parte querellante en el ínterin del proceso no contradijo en la oportunidad el resultado ni impugnó esa prueba.

Ello así, Resulta oportuno para esta Instancia jurisdiccional traer a colación, la disposición normativa según en la cual:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…Omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Ahora bien, resulta oportuno destacar, lo que ha entendido esta Corte por probidad, como causal de destitución y bajo que supuestos puede reputarse que una conducta adolece de dicha causal, en ese particular, se ha precisado lo siguiente:
“De esta forma, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que desempeña. En este sentido, el fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les han encomendado.
En este sentido, la falta de probidad constituye, entonces una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.

(…Omissis…)

Y que, finalmente es la probidad principio ético del funcionario, proveniente de la buena fe de la relación funcionarial, y que se apoya en la forma del vínculo institucional, que encamina su desempeño en la prestación laboral y genera efectos jurídicos importantes, en resguardo de los intereses de la Administración.
Aunado a ello, debe tenerse en consideración que los hechos por los cuales se atribuyan al querellante un comportamiento contrario a la rectitud, la justicia, la honradez y la integridad, deben poseer una relevancia en relación al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública de la que forme parte, de manera que debe entenderse que tal actitud contraria a los principio y valores antes aludidos deben manifestarse en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo y dentro del ámbito normal que le corresponda desplegar las mismas”. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2007-1915, de fecha 31 de octubre del 2007, caso: Hernán José Rivero Moreno contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda). (Resaltado de esta Corte).


Ahora bien, pasa esta Corte a verificar si hubo o no forjamiento del reposo temporal en la forma 15-289, con fecha de expedición tres (3) de marzo de dos mil tres 2003 al tres (3) de abril de dos mil tres (2003):

Por una parte riela al folio catorce (14) del expediente judicial el reposo Nº 15-289 de fecha de expedición 3 de marzo de 2003 al 3 de abril de 2003, el cual fue expedido presuntamente por el Dr. Enrique La Rosa.

Asimismo, riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial hoja de consulta de fecha 8 de julio de 2003, emitido por el Dr. Enrique La Rosa, mediante la cual expone lo siguiente: “(…) se hace Constar por medio de la Presente, que el Reposo Presentado por la paciente Yolanda García C.I 4.023.359, No se Corresponde ni el Diagnóstico con la especialidad de Traumatología, ni la Firma de [su] Persona, Como tampoco el sello del Servicio, Por lo tanto es falso de toda Falsedad (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior se observa que el Dr. Enrique La Rosa que según suscribió el reposo médico, desconoció el mencionado reposo.

De la prueba pericial consignada en la fase de evacuación de pruebas por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio ciento veintinueve (129) del expediente disciplinario, se pudo establecer lo siguiente: “(…) Las escrituras manuscritas, observables en la Referencia para Consulta Externa, a nombre de: García Yolanda, Cédula de Identidad: 4.023.356, la cual se encuentra identificada manuscritamente como folio cinco (05), han sido ejecutadas por la Ciudadana: GARCÍA YOLANDA. (Mayúsculas y negrillas del original).
Visto lo anterior se evidencia que de acuerdo a los resultados que arrojó la prueba pericial emanada del órgano experto, se constató que fue Yolanda García quien elaboró el reposo médico.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que en torno a los hechos e instrumentos que reposaban en autos se demostró el forjamiento del reposo por parte de la ciudadana Yolanda García, siendo que, es concluyente que su conducta se subsume en la falta de probidad prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al entenderse que el querellante siempre tuvo conciencia que el reposo médico fue forjado, en consecuencia si hubo falta de probidad. Así se decide

En ese sentido, aprecia esta Corte que la conducta subsumida por la querellante el cual finalizó con la destitución de la misma se encuentra ajustada a Derecho y encuadra en el numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta anula el fallo y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yolanda García, asistida por la abogada Yasmín Piñerua, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOLANDA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 4.023.356, asistida por la abogada Yasmin Piñerua, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 39.563, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

3.-ANULA la decisión de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se declara:

4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/08
EXP. N° AP42-N-2011-000039

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

La Secretaria Accidental.