JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2005-000804
En fecha 29 de julio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 0099, de fecha 14 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Carmen Alicia Andrade y José Gregorio Rosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.292 y 86.270, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ COLINA, RAMÓN TOMAS GÓMEZ, BRIDITTE DE JESÚS AULAR BRIZUELA, JUAN VICENTE BENÍTEZ SEVILLA Y JOSEFINA ANGELINA GUEVARA MENDOZA, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.639.203, 11.525.103, 8.841.423, 7.025.288 y 7.063.322, respectivamente, contra los actos administrativos Nros. 11-2002, 13-2002, 33-2002 y 36-2002, de fechas 30 de mayo de 2002, 8 de julio de 2002, 12 de agosto de 2002 y 23 de septiembre de 2002, respectivamente, emanados del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de abril de 2005, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 y 11 de abril de 2005, interpuestos por la abogada Marianela Millán Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.295, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, y por el abogado José Gregorio Rosa Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 22 de febrero de 2005, que declaró sin lugar la querella interpuesta, e improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 4 de octubre de 2011, y por cuando en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadano Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se observó que la presente causa estuvo paralizada, produciéndose una ausencia absoluta de las partes en el procedimiento de segunda instancia, por lo que, en consecuencia, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes. Dicho esto, se ordenó la notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de practicar las diligencias correspondientes.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a os ciudadanos accionantes, y los oficios Nros. CSCA-2011-006445, CSCA-2011-0006446 y CSCA-2011-006447, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Presidente del Concejo del Municipio Valencia del estado Carabobo y al Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, respectivamente.
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió oficio Nº 190-2012, de fecha 16 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Tercero de os Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2011, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 15 de marzo de 2012, se ordenó agregar dichas resultas a las actas.
En fecha 10 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban as partes del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2011, y vencidos los lapsos correspondientes, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, la secretaria accidental de esta Corte certificó que “(…) desde el día once (11) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2, 3, 7, 8 y 9 de mayo de 2012. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16 y 17 de marzo de 2012, así como diez (10) días continuos para la reanudación de la causa correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2012 y tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil correspondiente al día 29 de marzo de 2012 y los días 9 y 10 de abril de 2012 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 16 de mayo de 2012 se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas a las siguientes consideraciones
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 8 de octubre de 2002, los abogados Carmen Alicia Andrade y José Gregorio Rosa, previamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “(…) [sus] representados [presentaron] servicios como Funcionarios Públicos de Carrera al servicio de la Cámara Municipal de Valencia del Estado (sic) Carabobo, ocupando cargos de Auxiliar de Servicios (…) y (…) de Auxiliar Administrativo I (…) y en carácter de funcionarios públicos [eran] miembros activos del SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP) DEL MUNICIPIO VALENCIA del Estado (sic) Carabobo (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron que “(…) el Alcalde en representación del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo suscribió una Convención Colectiva con EL SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP), que rige las relaciones entre el Municipio Valencia y los empleados municipales desde el 01 de mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 [señalando tal convención] en la cláusula TRIGÉSIMA SEXTA (26) [la obligación de] reconocer y respetar la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo de los miembros principales, vocales, Tribunal Disciplinario y Suplentes del Sindicato, mientras ejercieran sus cargos y se obligó a extender dicha INAMOVILIDAD hasta un período de seis (6) meses posteriores al ejercicio del cargo sindical (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron que “(…) en fechas 15 y 16 de agosto, y 02 de octubre de 2002, [fueron] notificados de que en consideración al Acuerdo No. 33-2002 (…) y al Acuerdo No. 36-2002 (…) [fueron] RETIRADOS como funcionarios del Concejo Municipal por haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias, desestimando el Recurso de Reconsideración intentado en contra del Acto de Remoción, y fundamentado en el PRIVILEGIO DEL FUERO SINDICAL reconocido en la cláusula TRIGÉSIMA SEXTA (36) de la Convención Colectiva vigente (…) violentando así, el derecho constitucional, legal y convencional a LA INAMOVILIDAD que [tenían sus] representados como integrantes de la Juta Directiva de Sindicato (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron como derechos constitucionales violentados el derecho a la Sindicalización, establecido en los artículos 95 y 96 de nuestra Constitución; el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; y los derechos a la Seguridad Social y a la Jubilación, establecido en los artículos 86, 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestaron, respecto a los actos emanados del Concejo Municipal del Municipio Valencia, que “(…) fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento para decretar la reducción de personal por limitaciones financieras, establecido en la Ley de Carrera Administrativa (…) en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, por cuanto no se cumplió con el requisito del Informe técnico pormenorizado que avale las limitaciones financieras para la reducción de personal [así como también violentaron] la cláusula 36 del Convenio Colectivo vigente, y que regula las relaciones entre el Municipio Valencia y sus empleados públicos, violentando así, el derecho constitucional, legal y convencional a LA INAMOVILIDAD que [tenían sus] representados como integrantes de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Sindicato (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ejercieron “(…) Acción de Amparo Constitucional de manera conjunta con el Recurso de Nulidad en contra de los actos emanados de la Cámara Municipal del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo (…) [demandando] PRIMERO: En dejar sin efecto los actos írritos, por estar conexos, y depender unos de los otros (…) SEGUNDO: En ordenar la reincorporación a sus respectivos cargos de manera inmediata a [sus] representados (…) y se [procediera] al pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación. TERCERO: Que (…) se [procediera] a la inmediata reincorporación en sus cargos de Auxiliar de Servicios (…) y a los cargos de Auxiliar Administrativo I (…) con todas las garantías que como funcionarios municipales e integrantes de la Junta Directiva del Sindicato referido con anterioridad, les corresponden (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitaron “(…) que el presente Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional, [fuese] admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley con la expresa declaración de Nulidad de los Actos recurridos y la previa suspensión de sus efectos (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, e improcedente el amparo cautelar interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
“(…) Primeramente, debe este Tribunal pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad alegada por la representación de la parte querellada, relacionada a la caducidad de la pretensión propuesta por la parte actora. Una vez revisadas las actas que confrontan la presente causa, se aprecia que el presente recurso de nulidad se dirige contra varios actos administrativos, y la caducidad alegada esta circunscrita al acto por medio del cual se removió a los querellantes de sus cargos, el cual es el Acuerdo Nro. 13-2002, de fecha ocho (08) de julio de 2002, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual fue notificado a los querellantes (…), ahora bien, contra este acto cuatro de los cinco querellantes (…), interpusieron recurso de reconsideración, y el mismo fue oportunamente contestado por la administración, individualmente, en consecuencia, el acto de remoción que esta (sic) siendo atacado por esta vía, perdió sus efectos jurídicos sobre estos recurrentes, todas vez que la respuesta dada en el recurso reconsideración se sustituye al anterior y este el que puede ser objeto del recurso contencioso administrativo de anulación, por ser el que causa estado y así se decide.
Siendo así con respecto estos recurrentes, no se ha configurado la causal de inadmisibilidad, sino que el objeto que ellos persiguen contra ese acto, por medio de este recurso no puede ser conseguido, por cuanto ya el Acuerdo Nro. 13-2002, de fecha ocho (08) de julio de 2002, perdió sus efectos jurídicos con respecto a ellos y así se declara.
Señalan los querellantes que los actos administrativos impugnados se dictaron con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para decidir se observa; la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal a (sic) expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del 2001).
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, y una vez revisado los antecedentes administrativos del caso, se observa que el procedimiento administrativo seguido por el Consejo (sic) Municipal del Municipio Valencia, se desarrollo legalmente, se constata la declaratoria del estado de reorganización administrativa, el informe técnico respectivo, los resumen de vida de los funcionarios que iban hacer removidos, las notificaciones del acto de retiro, el mes de disponibilidad, y finalmente el acto de retiro, siendo así no procede en alegato expresado por los recurrentes, por cuanto se constata que efectivamente no se ha quebrantado fase alguna en el procedimiento, que constituya una garantía para el administrado y así se declara.
Al no prosperar el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por los mismos fundamento no debe prosperar la violación al debido proceso, máxime cuando se constata del expediente que los recurrentes pudieron ejercer los recursos correspondiente en contra de los actos impugnados, y así se decide.
En cuanto a la violación del derecho de a la seguridad y jubilación alegado como violado, aprecia este Tribunal que no existe evidencia de menoscabo de tales derechos, en virtud de que no esta (sic) demostrado en autos que los reclamantes sean acreedores de tal beneficio, en consecuencia, no prospera tal alegato y así se declara.
En cuanto a la violación de derecho a la sindicalización por ser los querellante integrantes de la junta directiva de un Sindicato, se aprecie, que el motivo por el cual son retirados de la administración, no atañe a razones individuales, sino que la causal utilizada por la administración obedece a una reducción de personal por limitaciones presupuestarias o financieras, es decir el motivo en el presente caso se refiere a una causal que afecta a todos los trabajadores por igual, a la cual esta (sic) perfectamente habilitada la administración para realizarla de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, aplicable racio (sic) temporis al caso sub iudice, donde estaba establecido el régimen estatutario que regulaba las relaciones de la administración con sus funcionarios, en consecuencia, la administración actuó ajustada a la ley, no siendo violatoria de derechos constitucionales tal actuación y así se decide.
Habiéndose tramitado todo el procedimiento hasta su fase definitiva, sin que se haya proveído sobre el amparo cautelar interpuesto, ya en este estado se hace Improcedente el mismo, precisamente por su carácter cautelar, y por no constatarse violación de derecho constitucional alguna. Así se declara (…)”. (Resaltado de esta Corte).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, verificando que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas a comprobar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito que contenga razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, observándose lo siguiente:
Del desistimiento tácito
Es preciso iniciar el presente análisis identificando previamente el auto de fecha 20 de septiembre de 2005, emanado de esta Corte, por medio del cual se le notificó a la parte apelante del inicio de la relación de la causa, estipulando el lapso predeterminado por la Ley para que esta consignara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
En relación con esto, esta Corte observa que en el folio doscientos setenta y uno (271) del presente expediente, se encuentra auto de fecha 4 de octubre de 2011, donde, vista la reconstitución de esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se observó que la presente causa estuvo paralizada, produciéndose una ausencia absoluta de las partes en el procedimiento de segunda instancia, por lo que, en consecuencia, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a os ciudadanos accionantes, y los oficios Nros. CSCA-2011-006445, CSCA-2011-0006446 y CSCA-2011-006447, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Presidente del Concejo del Municipio Valencia del estado Carabobo y al Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, respectivamente.
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió oficio Nº 190-2012, de fecha 16 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Tercero de os Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2011, la cual fue debidamente cumplida. Dichas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 15 de marzo de 2012.
Posterior a esto, observa esta Corte que en fecha 10 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban as partes del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2011, y vencidos los lapsos correspondientes, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. (Vid. Folio 295 del expediente judicial).
En el auto previamente mencionado, la secretaria accidental de esta Corte certificó que “(…) desde el día once (11) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2, 3, 7, 8 y 9 de mayo de 2012. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16 y 17 de marzo de 2012, así como diez (10) días continuos para la reanudación de la causa correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2012 y tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil correspondiente al día 29 de marzo de 2012 y los días 9 y 10 de abril de 2012 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que ninguna de las partes apelantes consignaron escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaran sus apelaciones, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis. Dicha norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Tal disposición normativa consagra la figura del “desistimiento tácito”, cuando la parte apelante no fundamenta la apelación en el lapso estipulado por la ley, considerándose que existe una falta de interés en continuar con la controversia.
Visto esto, se observa en el caso de marras la omisión, por parte de las partes de consignar en el lapso establecido por ley, el escrito contentivo en el que fundamentara la apelación, por lo que se encuentra enmarcado dentro del supuesto normativo citado ut supra, razón por la cual debe esta Corte declarar desistida tácitamente la apelación en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, resulta necesario señalar que según sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola normas de orden público o si contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que la sentencia apelada contradiga doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, se declara desistido el recurso de apelación ejercido por las partes en la presente controversia. Así se declara.
V
DECISIÓN
1.- SU COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas contra el fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró sin lugar la querella interpuesta, e improcedente el amparo cautelar solicitado por los abogados Carmen Alicia Andrade y José Gregorio Rosa, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ COLINA, RAMÓN TOMAS GÓMEZ, BRIDITTE DE JESÚS AULAR BRIZUELA, JUAN VICENTE BENÍTEZ SEVILLA Y JOSEFINA ANGELINA GUEVARA MENDOZA, previamente identificados, contra los actos administrativos emanados del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 22 de febrero de 2005.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N° AP42-O-2005-000804
ERG/013
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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