JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-001219
En fecha 28 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 1381 de fecha 14 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Cesar Augusto Boada Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.243, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS-CONSTRUCCIONES CIVILES Y ELECTRICAS C.A. (PROCIELCA), inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 328, folios vto 176 al 179, Tomo 3 de fecha 29 de Agosto de 1979, y cambiado su domicilio a la ciudad de Maracay, capital del Estado Aragua, según consta de documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de febrero de 1987, anotado bajo el Nro. 27, tomo 229-B, y nuevamente cambiado su domicilio a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, tal como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 3 de julio del año 2001, bajo el Nro. 10, del Libro A, correspondiente al tercer trimestre del 2001 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 29 de julio de 2002, notificada en fecha 18 de julio de 2003, emanado del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 10 de mayo de 2005, por el abogado Ramón Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.328, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado el 25 de abril de 2005, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos como término de la distancia, dentro de las cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 22 de marzo de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se había fundamentado la apelación, se ordenó a la Secretaría la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive. Asimismo, por auto de la misma fecha, la ciudadana Jennis Castillo Hernández, Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente el 9 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa 15 de marzo de 2006, inclusive, habían transcurrido 15 días de despacho correspondientes a los días 14,15,16,21,22 y 23 de febrero de 2006 y 1º, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16 y 21 de marzo de 2006.
En fecha 23 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 28 de junio de 2006, el abogado Francisco Chong Ron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.789, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandante, solicitó fuese declarado el desistimiento de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 5 de noviembre de 2007, esta Corte dictó decisión identificada con el Nro. 2007-1942, mediante la cual declaró i) su competencia para conocer la presente causa; ii) nulo el auto dictado por este Tribunal en fecha 7 de febrero de 2006 y los autos subsiguientes, salvo el auto de fecha 25 de octubre de 2007, y se ordenó reponer la causa al estado de dictar auto dando inicio a la relación de la causa previa notificación de las partes; iii) improcedente la excepción procesal opuesta por la representación judicial de la parte actora, referente a que se declarase desistido el recurso de apelación.
En fecha 14 de enero de 2008, vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 5 de noviembre de 2007, mediante la cual se ordenó notificar tanto a las partes como al Procurador General del Estado Monagas, y por cuanto se encuentran domiciliadas en el Estado Monagas, se ordenó comisionar al Juez Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para su notificación. Al respecto, se libró boleta y los oficios Nros. CSCA-2008-200, CSCA-2008-201 y CSCA-2008-202, dirigidos a la empresa Proyectos-Construcciones Civiles y Eléctricas C.A. (PROCIELCA), al Presidente del Instituto de la Viviendas del Estado Monagas, Procurador General del Estado Monagas, y al Juez Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur-Oriental.
En fecha 10 de abril de 2008, el Alguacil de la Corte, consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior Quinto Agrario en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 3 de abril de 2008.
En fecha 4 de junio de 2008, se dio por recibido el oficio Nro. 894 de fecha 8 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió las resulta de la comisión que le fuera conferida por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2008, se ordenó agregarlo a las actas respectivas. Asimismo, se indicó expresamente que notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 5 de noviembre de 2007, y una vez transcurridos los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, se daría inicio al lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de julio de 2008, la abogada Célida Bello Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.149, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de julio de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 21 de julio de 2008, se dejó constancia de que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 10 de agosto de 2011, la abogada María Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.536, solicitó la continuación de la causa.
En fecha 26 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2005, y vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2004, el abogado Cesar Augusto Boada Rodríguez, antes identificado, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 29 de julio de 2002, notificada en fecha 18 de julio de 2003, emanado del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) el presente Recurso de Nulidad se intenta con el fin de pedir la Declaratoria de Nulidad, por ilegalidad, de la Resolución Administrativa emanada del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, de fecha 29 de Julio de 2.002 (sic), que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesta por [su] representada en contra del acto administrativo emanado de ese Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, que decidió rescindir en forma unilateral el contrato de ejecución de la obra CONSTRUCCIONES DE CLOACAS EN EL BARRIO LAS BRISAS I DE TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MONAGAS, celebrado con el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, en fecha 10 de Abril de 2.001 (sic), Contrato Nº L.A.E.E. 002-2001. De es[a] negativa del Recurso de Reconsideración interpuesta por [su] mandante, [se le] notificó mediante diligencia de fecha 18 de julio del año 2003, que suscribi[ó] en el expediente Nº 002-2001, de la Nomenclatura interna del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, por medio de la cual solicit[ó] copia simple del expediente administrativo signado con el Nº 002-2001 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad cumple con los requisitos establecidos en los artículos 121, 122, 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en virtud de que “(…) a) Por ser el presente recurso de nulidad basado en razones de ilegalidad de una resolución de fecha 29 de Julio del año 2.002 (sic), dictada por el Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas. b) El conocimiento del presente recurso de nulidad basado en razones de ilegalidad de una resolución de fecha 29 de Julio del año 2.002, dictada por el Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, sólo corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, conforme a lo establecido en el artículo 181, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y la resolución de fecha 13 de diciembre de 1978, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, con vigencia a partir del primero (1) de enero de 1979. Siendo por lo tanto, los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo con la legislación y jurisprudencia vigentes, los únicos competente para sustanciar y decidir los juicios de nulidad de actos administrativos emanados de las personas públicas pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada Regional, por razones de ilegalidad. c) [su] representada tiene la legitimación activa necesaria para intentar el presente Recurso, motivado a que la resolución aquí impugnada afecta sus derechos e intereses patrimoniales. (…), e) En todo caso, el lapso de caducidad del presente recurso, no se ha agotado, ya que la fecha de la resolución administrativa fue el día 29 de Julio del año 2.002, de la cual [se le] notificó el día 18 de Julio del año 2.003, mediante diligencia que suscribi[ó] en el expediente administrativo Nº 002-2001, solicitando copia simple del referido expediente, por lo que es el día lunes 19 de enero del año 2004, cuando se cumplen los seis meses previstos en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para que proceda la caducidad de este recurso de nulidad, pues, el 18 de Enero del año 2.004 es día domingo; por lo que el presente recurso de nulidad se está intentando dentro del lapso de ley. A mayor abundamiento acompañ[ó] copia de la referida diligencia de fecha 18 de Julio del año 2.003 (sic) debidamente sellada y recibida en fecha 18 de Julio del año 2003 por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) la resolución administrativa impugnada de fecha 29 de Julio del año 2.002 (sic), emanada del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas contiene irregularidades y vicios, en contravención con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a todas luces del derecho hacen que la misma esté viciada de nulidad: 1) Los extremos del [artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] no fueron cumplidos por la resolución impugnada, [ya que] El Institituto se reserva expresamente el derecho de rescindir el presente contrato, unilateralmente y de pleno derecho en cualquier momento mediante simple notificación por escrito a El Contratista sin que este tenga nada que reclamar (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) del estudio y análisis de es[a] resolución administrativa impugnada, se evidencia que la misma admite y acepta que no hizo mención alguna de los hechos y fundamentos legales del acto administrativo objeto del recurso de reconsideración negado; argumentando que ello no es necesario porque con una simple notificación es condición suficiente para la validez del acto que se impugna. Por lo que aquí se aplica el aforismo jurídico de que ‘a confesión de parte relevo de pruebas’ .(…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “(…) el acto administrativo aquí impugnado, quien en su mismo texto expresa que es criterio del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas no hacer mención a los hechos y fundamentos legales del acto administrativo, sino que la simple notificación es condición suficiente para la validez del acto que se impugna. Solo (sic) es[e] vicio denunciado hace que la resolución administrativa aquí impugnada este viciada de nulidad absoluta (…)” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “(…) de una simple lectura de la resolución impugnada se constata, que la misma no cumple con [los] requisitos [del artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], ya que expresa esta resolución impugnada que es su criterio no hacer mención a los hechos ni fundamentos legales del acto administrativo. (…) Por ello, la resolución impugnada también carece de motivación porque no expresa cuales son los fundamentos legales en que se basa para declarar sin lugar el recurso de reconsideración intentado por [su] representada (…)”.
Precisó que “(…) la resolución administrativa impugnada, dictada en fecha 29 de Julio del año 2002, cercenó a [su] representada el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por [su] mandante en contra del acto administrativo que rescindió en forma unilateral el contrato de obra Nº L.A.E.E. 002-2001, sin que se le diera apertura al procedimiento administrativo de primer grado que garantizara a [su] representada sus derechos constitucionales de defensa y del debido proceso (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) en el caso que nos ocupa, (…) el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, dictó el acto administrativo por el cual rescindió el contrato celebrado con [su] representada, sin abrir previamente el procedimiento administrativo (…), vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] mandante (…)” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, por todos los argumentos expuestos “(…) solicitç[ó] respetuosamente que se declare con lugar el presente recurso y, por tanto, la nulidad de la resolución administrativa emanada del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, de fecha 29 de Julio del año 2.002 (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha 29 de julio de 2002, el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, dictó Resolución Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el representante judicial de la sociedad mercantil Proyectos, Construcciones Civiles y Eléctricas, C.A (PROCIELCA), en los siguientes términos:
“Señores:
PROYECTOS-CONSTRUCCIONES CIVILESY ELECTRICAS, C.A.
Apoderado Abg. Cesar Boada
Presente.
Me dirijo a usted, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Visto; el Recurso de Reconsideración, de fecha 4 de julio de 2002, interpuesto por el abogado Cesar Boada apoderado de la Sociedad Mercantil Proyectos Construcciones Civiles y Eléctricas, C.A. (PROCIELCA), solicitando en el mismo reconsideración, en razón al acto Administrativo (sic) dictado por este Instituto de la Vivienda de Estado Monagas, en fecha 10 de junio de 2002, mediante el cual este Instituto procedió a rescindir el contrato Nº LAEE. 002-2001, de fecha 10 de abril de 2001, referente a la obra: CONSTRUCCIÓN DE CLOACAS EN BARRIO LAS BRISAS I DE TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, por la no culminación y entrega de la obra en el plazo convenido.
En consideración al recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Civiles y Eléctricas, C.A. (PROCIELCA), en tiempo hábil, este Instituto al respecto alega lo siguiente: en el caso de autos, el acto administrativo no ha violado ninguna norma, por cuanto el acto administrativo en este sentido resulta ajustado a derecho, el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, ha precisado que toda resolución administrativa resulta motivada cuando se menciona la cláusula del contrato o el literal que lo motive, es decir; cuando contempla el asunto debatido (no culminación y entrega de la obra en el plazo convenido), siendo su principal fundamento legal, de modo que la Sociedad Mercantil (PROCIELCA), puede conocer la decisión del Instituto y lo que lo llevo a tomar tal decisión. Es criterio de este Instituto no hacer mención a los hechos y fundamentos legales de ese acto administrativo, sino que con una simple notificación es condición suficiente para la validez del acto que se impugna; tal como lo establece la cláusula sexta del mencionado contrato…’ El Instituto se reserva expresamente el derecho de rescindir el presente contrato, unilateralmente y de pleno derecho en cualquier momento mediante simple notificación por escrito a El Contratista sin que este tenga nada que reclamar…
En efecto es doctrina y jurisprudencia reiterada por el Instituto, la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los argumentos que se fundan de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Por otra parte, lo establecido en los artículos 116 y 117, de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, su objeto es el mismo a lo establecido en la cláusula sexta del contrato LAEE-002-2001; de tal manera que resultaría redundante mencionar nuevamente lo señalado en los mencionados artículos.
Es deber del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, salvaguardar sus intereses y los de la comunidad en donde se genera la obra antes señalada, mediante el cual se garantiza entre otros, el derecho a los trabajadores, que laboraron para la Sociedad Mercantil (PROCIELCA), en el entendido que la misma, incumplió con los trabajadores. EN este sentido me permito acompañar copia del reclamo de los trabajadores interpuestos por ante la Inspectoría del Trabajo, en defensa de sus derechos que le fueron violado. Asimismo copia del acta levantada por la Defensoría del Pueblo, en reclamo de los habitantes de la comunidad.
El Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, cancelo en su oportunidad el anticipo acordado en el contrato por la cantidad de Bs.59.235.591,80. Lo que implica, un daño al patrimonio del Instituto y a los habitantes de la comunidad donde se darrolla la obra.
Por lo antes expuesto, quien sucribe Ing. Ramón Salazar en [su] carácter de Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, declaro sin lugar el recurso de reconsideración, interpuesto por el ciudadano Abg. Cesar Boada, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Proyectos Construcciones Civiles y Eléctricas, C.A (Procielca), según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagfas, en fecha 21 de junio de 2002, bajo el No.-24, tomo 54.
Maturín, a los 29 días del mes de julio de 2002
Ing. Ramón Salazar
Presidente
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2004, el abogado Ramón Ramírez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, consignó los siguientes alegatos:
Alegó que “(…) PRIMERO: RECHAZO Y CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA. N[egó], rechaz[ó] y contradi[jo] la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se le fundamenta. Rechazo y contradicción que formul[ó] por las siguientes razones: 1. Es incierto y falso que el IVIM en la Resolución impugnada no señalara mención alguna de hechos y fundamentos de derecho del acto administrativo. (…) En la resolución impugnada se señala de manera clara los motivos de hecho y de derecho de la rescisión del contrato. 2. Es falso que la resolución impugnada sea de imposible o ilegal ejecución. Como todo acto administrativo el mismo conlleva entre sus efectos la ejecutoriedad. 3. Es incierto que a la recurrente no se le hiciera de su conocimiento previamente, con suficiente antelación, de los hechos que generaron la rescisión y del trámite iniciado para la toma de esa decisión. La accionante tuvo oportunidad razonable de ejercer con suficiente amplitud su derecho a la defensa antes de dictarse la Resolución Administrativa mediante la cual se declaró la rescisión del contrato de obra, como se evidencia de los escritos por ella presentados. Por otra parte, como más adelante se señala, fue expresamente establecido en el contrato de obra, el IVIM estaba facultado y autorizado para proceder en forma unilateral a la rescisión del contrato en cualquier momento (…)”•(Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “(…) SEGUNDO: (…) En la actividad del IVIM está involucrado el interés general y público, derivados de la prestación de su servicio público inherente al a seguridad social, y está obligado a velar por los intereses de la colectividad. Dentro de este marco de obligaciones, aunado a lo establecido contractualmente, el IVIM tomo la decisión unilateral de rescindir el contrato administrativo por incumplimiento contractual de PROCIELCA con motivo del expresado contrato (…)” (Destacado del original).
Agregó que “(…) el contrato administrativo tiene sus reglas propias, distintas de las de Derecho Común, conforme a las cuales la administración contratante está autorizada para rescindir unilateralmente juzgando el incumplimiento de la otra parte co-contratante. Rescisión que opera por decisión unilateral de la administración, aunque no conste la rescisión de ellos en las cláusulas de la convención que lo rija, cuando así lo demanden los intereses generales y públicos (…)”.
Estimó que “(…) bajo esos parámetros, y motivado al incumplimiento de PROCIELCA, al no cumplir con las obligaciones principales y deberes que le imponía la ejecución del contrato, el IVIM procedió conforme a derecho a la rescisión del contrato de obra señalado (…)” (Destacado del original).
Expresó que “(…) el acto administrativo recurrido es el contenido en la Resolución Administrativa de fecha 29 de Julio de 2002, que puso fin al reclamo en la vía administrativa, y decidió el Recurso de Reconsideración. El acto administrativo impugnado está suficientemente motivado al indicarse en los dos (2) actos administrativos de manera expresa la causa de la rescisión unilateral del contrato, y señalar en particular la cláusula del contrato y/o literal que la motivó, así como los hechos que la motivaron, subsumidos en las normas que le sirvieron de fundamento. Del contenido de ambos actos administrativos se infiere sin lugar a dudas, la causa y motivo de la rescisión (…)”.
Apuntó que “(…) de la Resolución Administrativa impugnada no se infiere situación que apareje el desconocimiento por parte del recurrente de los motivos de hecho y derecho sobre la causa de la rescisión del contrato, y menos aún que se le haya imposibilitado ejercicio de su derecho a la defensa y oportunidad razonable para la misma (…)”.
Expuso que “(…) En Resolución Administrativa se hace expresa mención que la causa de la rescisión del contrato lo fue la no culminación y entrega de la obra en el plazo previsto en el respectivo contrato de obra (CLAUSULA SEXTA, literal d). La obra debió ejecutarse en el plazo máximo de tres (3) meses, y el contrato fue celebrado el día 10 de abril de 2001. En todo caso, para la fecha en que se rescindió el contrato, el día 10 de junio de 2002, habían transcurrido un (1) año, dos (2) meses, es decir, con creces los tres (3) meses máximos establecidos y previstos para la ejecución de la obra. En el expediente administrativo consta comunicación donde PROCIELCA reconoce y admite la paralización de la obra por término mayor de siente (7) días y el retraso en su ejecución (…)”. (Destacado del original).
Sostuvo que “(…) la accionante conoció del contenido de la Resolución impugnada, el razonamiento del IVIM y lo que la llevó a tomar la decisión de la rescisión, que es lo que se persigue con la motivación de todo acto administrativo, mediante los actos administrativos de fechas 10 de junio de 2002 y 29 de julio de 2002, lo que deben ser analizados en forma conjunta, y en los cuales señala como fundamento de la rescisión la CLAUSULA SEXTA, literal d, del Contrato de Obra y los artículos 116 y 117 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (…)” (Mayúsculas del original).
Destacó que “(…) en el CONTRATO DE OBRA celebrado entre el IVIM y PROCIELCA, en fecha 10 de abril de 2001, e identificado como CONTRATO No. LAEE 001 2001, del Presupuesto conforme a la Ley de Asignaciones Económicas Especiales 2000, para la ejecución de las obras de urbanismo ‘CONSTRUCCION (sic) de CLOADAS (sic) EN EL BARRIO LAS BRISAS I, DE TEMBLADOR, MUNICIPIO LIBERTADOR, EDO. MONAGAS’, se establecieron como obligaciones las siguientes: a. Que las obras objeto del contrato serán ejecutadas por PROCIELCA (Léase ‘EL CONTRATISTA’), bajo su propio riesgo, a sus propias y únicas expensas, con sus propios materiales y recursos humanos (CLAUSULA SEGUNDA). b. Que el monto máximo del contrato es la cantidad de ciento noventa y siete millones cuatrocientos cuarenta y un mil novecientos setenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 197.451.972,68); que el monto de la obra será pagado por el IVIM (léase ‘EL INSTITUTO’) de la siguiente manera: el 30 % del monto total, es decir Bs. 59.235.591,80 por concepto de anticipo y el saldo restante mediante valuaciones consecutivas sobre obras ejecutadas, aprobadas previamente por el IVIM, siempre que el valor de las obras ejecutadas en el lapso respectivo equivalga a un porcentaje no menor del 30% del monto original del contrato (CLAUSULA TERCERA). c. Que PROCIELCA se obligó y comprometió a culminar y entregar las obras de urbanismo al IVIM en un periodo (sic) de tiempo no mayor de TRES (3) MESES contados a partir de la fecha de verificación de este convenio por el órgano contralor del Estado Monagas (CLAUSULA QUINTA). d. Que el IVIM en el contrato de obra celebrado y así se estableció, se reservó expresamente, aceptado por PROCIELCA, ‘el derecho de rescindir el presente Contrato, unilateralmente y de pleno derecho en cualquier momento mediante simple notificación por escrito a ‘EL CONTRATISTA’, sin que este tenga nada que reclamar a EL INSTITUTO, entre otras, por las causas siguientes: …b) Por paralizar los trabajos por más de siete (7) días continuos o interrupciones que hagan presumir a ‘EL INSTITUTO’ que ‘EL CONTRATISTA’ no concluirá la Obra en el plazo estipulado en este contrato; d) Por la no culminación y entrega de la Obra en el plazo convenido; …’” (Destacado del original).
Relató que “(…) la indicación de la cláusula y/o literal no deja lugar a dudas sobre el fundamento de derecho y hecho, al expresarse en ellas que la misma se produce por hecho imputable al recurrente, como lo fue, en el presente caso, la no culminación y entrega de la obra en el plazo previsto, así como incumplimiento a obligaciones labores y daños a la colectividad de la comunidad donde se ejecuta la obra, por parte de PROCIELCA, como de manera expresa se señala la Resolución impugnada (…)” (Destacado del original).
Alegó que “(…) el derecho y facultad del IVIM, como persona jurídica de derecho público, tomando en consideración la naturaleza de la actividad que realiza y de la obra contratada, en la cual están involucrados derechos sociales y colectivos, la facultad de rescindir en forma unilateral el contrato de obra en cuestión, y en particular en la forma prevista en el contrato de obra de requerir únicamente la notificación del contratista –PROCIELCA-. Por lo que es totalmente valida y legítima la decisión del IVIM de rescindir el contrato (…)” (Mayúsculas del original).
Indicó que “(…) la recurrente confunde la situación derivada de la facultad de la Administración Pública, cuando se encuentren en juego intereses colectivos, inherentes a derechos sociales y en relación al Sistema de Seguridad Social -vivienda e infraestructura para ésta-, de rescindir de forma unilateral contrato de obra de servicios públicos, y la otra, para supuestos diferentes, en la cual la administración exponga de manera expresa los motivos de hecho y derecho del acto administrativo (…)”.
Señaló que “(…) en el caso presente, no existe duda, que el IVIM, en conclusión, señaló en forma clara los motivos de hecho y derecho del acto administrativo. El recurrente en un juego de palabras pretende, tomando aisladamente algunos fragmentos del contenido del acto, mediante una interpretación acomodaticia y tergiversada, hacer ver que el IVIM en los actos administrativos que dictó no señala motivos de hecho y de derecho (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó que “(…) el incumplimiento de PROCIELCA en la ejecución de la obra, conllevó igualmente por parte de esta a incumplimientos laborales y grave situación de malestar en la colectividad del sector donde se ejecutaba la obra, que ameritó la intervención de la Defensoría del Pueblo y actuaciones de reclamo de créditos laborales ante la Inspectoría del Trabajadores (sic) por parte de trabajadores que prestaron servicios en la obra. Hechos que constan fehacientemente en el expediente administrativo (…)”. (Mayúsculas del original).
Afirmó que “(…) la obra cuyo contrato fue rescindido a PROCIELCA, objeto del presente recurso, fue contratada su continuación con la empresa INVERSIONES CONSTRUCTEIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 03, Tomo A-7, de fecha 11 de septiembre de 2.000 (sic), quien ejecutó el contrato y finalizó en fecha 22 de agosto de 2.002 (sic) la obra señalada y otra -en forma conjunta- cuyo contrato también fue rescindido a PROCIELCA. De ese hecho -terminación de la obra- se infiere lo inoficioso de la pretensión de continuar el contrato. Por otra parte la accionante conoce perfectamente esa situación, más aún cuando la ejecución de la obra por su parte requería de urgente ejecución por los intereses colectivos afectados y por el plazo estipulado para su ejecución completa, que no requería de plazo mayor de tres (3) meses (…)” (Destacado del original).
Expuso que “(…) como hechos a probar los siguientes: 1. la situación laboral de reclamo formulada, presente en los actuales momentos por parte de extrabajadores de PROCIELCA que laboraron en la expresada obra; 2. el reclamo formulado a través de la Defensoría del Pueblo, como consecuencia del incumplimiento de PROCIELCA a obligaciones laborales en la ejecución del contrato de obra, y afectación de los intereses colectivos. 3. La terminación de la expresada obra, por la sociedad mercantil INVERSIONES CONSTRUCTEIDE, como nueva contratista, y la culminación de la misma por esa empresa (…)” (Mayúsculas del original).
Finalmente, “(…) por las razones expuestas, solicit[ó] se declare SIN LUGAR la acción de nulidad incoada por PROCIELCA, con los demás pronunciamientos de ley (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“El acto administrativo que se impugna, es uno dictado por la Administración que resolvió sin lugar el Recurso de Reconsideración, sobre un denominado acto administrativo que de forma unilateral rescindió el contrato celebrado entre las partes, basándose en una cláusula resolutoria, pero en uso de la potestad de autotutela por parte de la Administración y las cláusulas exorbitante contenidas en Condiciones Generales de Contratación de los Contratos para la ejecución de obras en el estado Monagas.
...Omissis…
El acto impugnado y que resuelve sin lugar el recurso de reconsideración propuesto por el recurrente, pretende convalidar una total y absoluta falta de motivación, en el llamado acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 10 de Julio de 2.002 (sic), dirigida al recurrente, por parte de Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, puesta esta comunicación, para rescindir el contrato celebrado entre las partes, expresa que la Administración ‘en relación a las obras CONSTRUCCION DE VIUALIDAD (sic), BROCALES, CUNETAS Y ACERAS EN EL BARRIO LAS BRISAS I DE TEMBLADOR, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, y CONSTRUCCION DE CLOACAS EN EL BARRIO LAS BRIAS I DE TEMBLADOS (sic) , MIUNICIPIO (sic) LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, , (sic) celebrados con la Sociedad mercantil PROYECTO CONSTRUCCIONES CIVILES Y ELECTRICAS, C.A. (PROCIELCA) en fechas 11 de Abril de 2.001 10 de Abril de 2.001, según contratos Nos. LAEE 001.2001 y NO. (sic) 002-2.001 (sic), respectivamente por un monto de 196.015.892,91 el primero y 197.451.972,68 el segundo, rescindidos en fecha 10 de junio de 2002, por incumplimiento a lo establecido en la cláusula sexta d ordinal d de los mencionados contratos y artículos 116 y 117 de las Normas de Contratación para la ejecución de obras en el estado Monagas’ y tal inmotivación existe, por si bien es cierto que tal cláusula y ordinal se refiere a la no entrega de la obra en el plazo señalado; no se expresan la mencionada comunicación, las circunstancias de hecho que rodean la no iniciación de y su manera de constatación del hecho, por lo que al no referirse a los hechos y la forma mediante la cual la administración llegó a la conclusión del incumplimiento, por parte del administrando, pasando directamente a la calificación del hecho, existe una falta de motivación en el aludido y pretendido acto administrativo (…)” (Mayúsculas del original).
Por otra parte la referida comunicación obra como la notificación haciendo una referencia a una decisión dictada previamente al señalar ‘rescindidos ambos en fecha 10 de junio de 2.002’, como si existiese un acto administrativo, en efecto distinto a la comunicación, el cual no consta en el expediente administrativo.
Siendo pues, el vicio de inmotivación cuya existencia ha constatado el Tribunal, de orden público por cuanto incide en el derecho a la defensa de los administrados, el acto que resuelve el recurso de reconsideración no podía convalidad (sic) la falta de motivación existente en el acto primario y por tanto este Tribunal concluye que la denuncia de inmotivación es procedente tanto en el acto recorrido (sic), por considerar que puede motivar en contra de la previsión legal, como en el acto primario, tal como demostrado en la anterior exposición. Así se decide.
Segundo: Denuncia el recurrente la situación de aplicación del contenido del artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que el contenido de la resolución impugnada es de imposible o ilegal ejecución.
Estima este Juzgador, que sólo en el sentido de que resulte nula la Resolución, podrá tener esta consecuencia, ya que por si misma, la ejecución de una resolución que declara sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra un acto primario, resultare de ilegal ejecución si resultare que tal acto primario es nulo y aún así pretendiere hacer ejecutar, por lo que al resultar nulo el acto que la resolución impugnada pretende convalida (sic) al declarar sin lugar el recurso de reconsideración, deviene una ejecución ilegal, por tratarse de la convalidación de un acto que ha resultado ser nulo. Así se decide.
Tercero: Denunció el recurrente que además la impugnada resolución cercenó su derecho al debido proceso y a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración en contra del acto administrativo que rescindió unilateralmente el contrato de Obra L.A.E.E. 002-2.001, sin que se le diera apertura al procedimiento Administrativo.
En efecto la resolución Impugnada, establece señalando que el contenido de la cláusula del contrato celebrado entre las partes que basta una simple notificación por escrito, para dar por resuelto el contrato.
Sin embargo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia… Siendo la rescisión del contrato una actuación administrativa, no cabe la menor duda a este sentenciador, que debió aplicarse el debido proceso, lo cual, no resulta evidenciado, ni de la Resolución impugnado (sic) ni del acto que ella ratifica y ni siquiera del expediente administrativo, en el cual existen actuaciones y comunicaciones, pero de ninguna de ellas se evidencia la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, que conduzca a la toma de una decisión de rescindir el contrato.
La Administración por su parte argumentó que es su facultad rescindir en forma unilateral el contrato de obra de servicios públicos, cuando se encuentra en juego intereses colectivos, inherentes a derechos sociales y en relación al Sistema de seguridad Social, lo cual es cierto, pero como se dijo a toda actuación administrativa debe aplicarse el debido proceso, en el cual la persona contra la cual pueda obrar la providencia administrativa, pueda alegar sus razones y presentar sus pruebas, antes de ser objeto de una decisión que la afecte o la sancione, lo cual como queda evidenciado, no sólo de ambos actos, sino del expediente administrativo, no se hizo y pretende la Administración justificarlo. Pues en efecto, se han citado cláusulas generales de Contratación, llamadas también cláusulas exorbitante (sic), que derivan de una prerrogativa de la administración, en los contratos administrativos y de las cuales Lárez Martínez ha afirmado que en uso de ellas la Administración puede declarar en cualquier momento por decisión unilateral la rescisión del contrato ya que es un poder discrecional de la Administración, irrenunciable por estar ligado al orden público (El Contrato de Obra Pública. Eloy Lárez Martínez en Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación de la procuraduría general de la república. Caracas 1.991).
Sin embargo, el antes citado artículo constitucional, echa por tierra esa teoría en consideración de este Juzgador, ya que determinación constitucional a garantizar el debido proceso, está aún por encima de esa facultad discrecional de la administración, que el autor consideró irrenunciable. Al efecto y tal como la ha señalado el recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la rescisión unilateral de un contrato tiene carácter sancionatorio por lo que resulta necesario para que la Administración proceda a adoptar la medida, la apertura de un procedimiento, en total armonía con el dispositivo constitucional.
Constatado pues que no existió la apertura de un procedimiento administrativo destinado a corroborar los hechos imputados al recurrente, debe concluirse que se violó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual hace procedente la denuncia formulada por el recurrente y así se decide.
Cuarto: Argumentó la Administración en su defensa y así lo hace saber en el acto de comunicación de la rescisión del contrato a la recurrente, que para la ejecución del contrato rescindido se contrató a su vez a la empresa INVERSIONES CONSTRUCTOTEIDE C.A., quien lo ejecutó y entregó en fecha 22 de agosto de 2.002, por lo que pretende inoficioso la pretensión del recurrente de continuar el contrato.
Este argumento en nada afecta el presente procedimiento de nulidad, ya que lo que se pretende con el presente recurso es que la jurisdicción determine, si el acto dictado por la Administración tiene su fundamento en el mundo jurídico o si por el contrario, está viciado por la falta de apego de la Administración a la ley y como consecuencia de ello, haya podido lesionar derechos o intereses del recurrente.
Si la conducta posterior de la Administración de otorgar a otra empresa la culminación del contrato que ha sido rescindida, hiciera inoficioso el control de l (sic) de la Administración respecto a la legalidad de su actuación, se estaría estableciendo un mecanismo idóneo para burlar el principio de legalidad al que debe someterse toda la actividad de la administración. En consecuencia, este Juzgador, desecha la formulación de inoficiosa la pretensión de (sic) recurrente de controlar la legalidad de la actuación del Órgano del estado. Así se decide.
Constatadas las denuncias realizadas por el recurrente sobre la inmotivación, ilegal ejecución y violación al debido proceso y el derecho a la defensa, este Juzgador debe concluir en el hecho de que la acción de nulidad propuesta debe prosperar en derecho y así se decide.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2005 y ratificada el 12 de mayo del mismo año, el abogado Ramón Ramírez, identificado en autos, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, indicando como fundamento, las siguientes consideraciones:
Señaló que “(…) la omisión de notificación al Procurador General de la República, la cual era esencial e imperativa, por tratarse de un contrato de obra financiada con recursos de la Ley de Asignación Económica Especiales (LAEE), distinguido Contrato LAEE 001-2001, y en el mismo tiene interés la República Bolivariana de Venezuela por tratarse de un contrato realizado por intermedio del Ministerio del Interior y Justicia a favor del Estado Monagas para ser ejecutado por el IVIM. Razón por la cual procede la nulidad y reposición de la causa al estado de ordenar la notificación del Procurador General de la República para el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Nación (…)” (Mayúsculas del original).
Manifestó “(…) la existencia de motivación del Acto Administrativo impugnado por la accionante (…)” (Destacado del original).
Alegó “(…) el hecho real que consta en el expediente administrativo de las oportunidades que tuvo la demandante para ejercer el derecho de la defensa en relación con la causal específica -retardo en la ejecución de la obra- de rescisión del contrato. La accionante tuvo conocimiento, oportunidad y posibilidad antes del pronunciamiento del Acto Administrativo impugnado para, en ejercicio del derecho de la defensa, desvirtuar o justificar conforme a derecho el retardo en la ejecución de la obra (…)” (Destacado del original).
Resaltó “(…) la facultad contractual del IVIM de rescindir unilateralmente el contrato de obra, tratándose de un contrato administrativo de obra (…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de la Corte para conocer el caso de autos mediante decisión identificada con el Nro. 2007-01942 de fecha 5 de noviembre de 2007, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, aplicable en razón del tiempo, que establece lo siguiente:
“Artículo 19. (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación, la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”.
La norma supra transcrita establecía la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que según el Calendario de la Secretaría de la Corte, se verifica que desde el día once (11) de junio de dos mil ocho 2008, fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día siete (7) de julio de 2008, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 30 de junio de 2008 y 1º, 2, 3 y 7 de julio de 2008. Igualmente, se evidencia que transcurrieron seis (6) día continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7, 8, 9, 10 de Junio de de 2008 sin que la parte recurrente consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
No obstante lo anterior, resulta menester indicar que la parte actora por diligencia de fecha 10 de mayo de 2005 y ratificada en fecha 12 de mayo del mismo año, consignada ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur Oriental, apeló de la decisión dictada el 25 de abril de 2005 por el aludido Tribunal, y manifestó lo que enseguida se transcribe:
Señaló que “(…) la omisión de notificación al Procurador General de la República, la cual era esencial e imperativa, por tratarse de un contrato de obra financiada con recursos de la Ley de Asignación Económica Especiales (LAEE), distinguido Contrato LAEE 001-2001, y en el mismo tiene interés la República Bolivariana de Venezuela por tratarse de un contrato realizado por intermedio del Ministerio del Interior y Justicia a favor del Estado Monagas para ser ejecutado por el IVIM. Razón por la cual procede la nulidad y reposición de la causa al estado de ordenar la notificación del Procurador General de la República para el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Nación (…)” (Mayúsculas del original).
Manifestó “(…) la existencia de motivación del Acto Administrativo impugnado por la accionante (…)” (Destacado del original).
Alegó “(…) el hecho real que consta en el expediente administrativo de las oportunidades que tuvo la demandante para ejercer el derecho de la defensa en relación con la causal específica -retardo en la ejecución de la obra- de rescisión del contrato. La accionante tuvo conocimiento, oportunidad y posibilidad antes del pronunciamiento del Acto Administrativo impugnado para, en ejercicio del derecho de la defensa, desvirtuar o justificar conforme a derecho el retardo en la ejecución de la obra (…)” (Destacado del original).
Resaltó “(…) la facultad contractual del IVIM de rescindir unilateralmente el contrato de obra, tratándose de un contrato administrativo de obra (…)”.
En razón de los argumentos planteados por la parte apelante mediante la referida diligencia, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación la sentencia Nº 585 del 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se preció que:
“(…) el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
…Omissis…
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
…Omissis…
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
…Omissis…
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante. Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión (…)” (Destacado y subrayado de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito se colige que al declararse el desistimiento por la presentación del escrito de fundamentación a la apelación de manera anticipada, se estaría violentando lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, se sacrificaría el principio de tutela judicial efectiva en pro de resguardar formalismos. Dicho criterio ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en diversas ocasiones, así por ejemplo, mediante sentencias Nº 1275 y 158, de fechas 16 de julio de 2007 y 8 de febrero de 2010, respectivamente (Casos: Edith Josefina Henríquez Rodríguez Vs. Corporación de Salud del Estado Aragua y Orlando José Méndez Vs. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
Conforme al criterio jurisprudencial explanado, corresponde a esta Corte conocer el presente recurso, tomando en consideración como fundamentación de la apelación lo plasmado por la parte demandada en la diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2005 y ratificada el 12 de mayo de 2005 ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.
Sin embargo, observa este Tribunal que la representación judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, al explanar los fundamentos de la apelación interpuesta, no señaló de manera directa y precisa vicio alguno al fallo recurrido. Ante lo cual, conviene destacar los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta menester entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en la precitada diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2005 y ratificada el 12 de mayo de 2005.
Es por ello que, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen. Así pues, doctrinariamente se ha establecido que una de las principales actividades del Estado es el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia entre la Ley y la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Dentro de este marco, resulta imprescindible señalar que los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
Al respecto, debe indicarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Con fundamento en lo expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta, reiterando que la parte demandada no denunció vicio alguno en la sentencia recurrida, pero de la lectura de los fundamentos a la apelación, se aprecia con claridad su disconformidad con el fallo dictado. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación ejercido con base en los alegatos expuestos y el razonamiento expuesto por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur Oriental, alterándose el orden de las denuncias formuladas por la parte apelante, previo a lo cual es indispensable observar lo siguiente:
En el caso bajo examen la representación judicial de la sociedad mercantil Proyectos Construcciones Civiles y Eléctricas C.A. (PROCIELCA) ejerció ante el Juzgado Aquo el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Administrativa emanada del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, de fecha 29 de Julio de 2002, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por PROCIELCA en contra del acto administrativo mediante el cual se rescindió de forma unilateral el contrato de ejecución de la obra “CONSTRUCCIONES DE CLOACAS EN EL BARRIO LAS BRISAS I DE TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MONAGAS”, celebrado con el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, en fecha 10 de Abril de 2.001, Contrato Nº L.A.E.E. 002-2001.
Así pues, luego de sustanciar el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley, el iudex aquo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
I .- i) Del derecho a la defensa y debido proceso y ii) la Facultad de la Administración de rescindir unilateralmente el contrato administrativo
Ahora bien, observa Corte que la representación judicial de la parte apelante, manifestó su disconformidad con el fallo recurrido, indicando “(…) el hecho real que consta en el expediente administrativo de las oportunidades que tuvo el demandante para ejercer el derecho a la defensa en relación con la casual específica -retardo en la ejecución de la obra- de rescisión del contrato. La accionante tuvo conocimiento, oportunidad y posibilidad antes del pronunciamiento del Acto Administrativo impugnado para, en ejercicio del derecho de la defensas, desvirtuar o justificar conforme a derecho el retardo en la ejecución de la obra (…)”. (Destacado del original).
Igualmente, estrechamente vinculado con la anterior denuncia, la parte apelante estableció como fundamento de la apelación en “(…) la facultad contractual del IVIM de rescindir unilateralmente el contrato de obra, tratándose de un contrato administrativo de obra (…)”.
Con respecto a tal denuncia, conviene resaltar que el Juzgado de Instancia declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto alegando, entre otros argumentos que “(…) siendo la rescisión del contrato una actuación administrativa, no cabe la menor duda a es[e] sentenciador, que debió aplicarse el debido proceso, lo cual, no resulta evidenciado, ni de la Resolución impugnado ni del acto que ella ratifica y ni siquiera del expediente administrativo, en el cual existen actuaciones y comunicaciones, pero de ninguna de ellas se evidencia la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, que conduzca a la toma de una decisión para rescindir el contrato (…). Constatado pues que no existió la apertura de un procedimiento administrativo destinado a corroborar los hechos imputados al recurrente, debe concluirse que se violó la garantía la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual hace procedente la denuncia formulada por el recurrente (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expuestas como han sido la denuncia del apelante y el razonamiento del Juzgado A quo, este Tribunal y siendo que la presente denuncia se circunscribe a determinar si el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas vulneró el derecho a la defensa en virtud de la rescisión unilateral del citado contrato administrativo, se estima imprescindible indicar el criterio asentado por la jurisprudencia patria en esta materia, la cual es del siguiente tenor:
“Sobre este particular, en sentencia N° 00487 publicada el 23 de febrero de 2006, esta Sala indicó lo siguiente:
‘...En repetidas oportunidades ha señalado esta Sala que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.
En virtud de las aludidas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, ‘decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza’. (Vid. Sentencia N° 1002 del 5 de agosto de 2004).
Así, se observa que en razón de las anotadas estipulaciones la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas” (Destacado del original).(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 881 del 30 de julio de 2008).
Como puede observarse, la Administración ostenta la facultad de para rescindir unilateralmente un contrato administrativo cuando el co-contratante ha incumplido alguna de las obligaciones asumidas.
Igualmente, debe indicarse que la Administración no tiene la obligación de iniciar un procedimiento administrativo para rescindir el contrato administrativo, ya que basta con fundamentar la decisión en hechos concretos y notificar tal decisión a los particulares, todo lo cual halla sustento en el principio de legalidad. (Vid. sentencias de de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00614 del 13 de mayo de 2009 y Nro. 1391 de fecha 26 de octubre de 2011, caso: Cítricos y Lacteos, C.A. vs. Gobernación del Estado Bolívar).
Es por ello, que resulta conveniente indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, han enunciado las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: i) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; ii) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y iii) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos.
En este sentido, cabe traer a colación la distinción entre contratos de derecho privado y los contratos administrativos, lo cual es relevante, desde el punto de vista de las reglas de derecho aplicables a la ejecución, cumplimiento y extinción de una y otra categoría de contratos
Así las cosas, los contratos administrativos son diferentes de los celebrados entre particulares, por el régimen jurídico a que se someten unos y otros. Por su parte, los contratos administrativos se rigen por las normas de derecho administrativo, entretanto que los contratos privados se rigen por las normas contenidas en el Código Civil.
De manera que, en los contratos administrativos, es determinante la primacía del interés general, característica particular de tales contratos, que justifica las prerrogativas reconocidas a la Administración en lapso de ejecución y cumplimiento de los contratos.
En resumidas cuentas, la Administración puede, como representante del interés general bien pudiera declara la caducidad del contrato por incumplimiento de la otra parte, imponer sanciones, como también puede, modificar y ponerle fin por decisión unilateral a los contratos administrativo que hubiere celebrado.
Dichos privilegios de decisión unilateral y ejecutoria, que corresponden a la Administración se justifica, como bien lo establece García de Enterría, en la relación inmediata del contrato con los servicios públicos, lo cuales inciden directamente en la calidad de vida de la colectividad de una o varias comunidades.
Aplicando lo anterior al caso de autos, se evidencia que el contrato de obra identificado con el Nro. LAEE 002 2001 de fecha 10 de abril de 2001, celebrado entre el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas y la sociedad mercantil Proyectos, Construcciones Civiles y Eléctricas C.A, cuya rescisión se pretende anular i) goza de pleno valor probatorio, toda vez que no fue impugnado en el presente juicio y además en su formación las partes manifestaron su voluntad de vincularse con el fin de producir efectos jurídicos, y además ii) reviste carácter administrativo, toda vez que:
i) Una de las partes contratantes es un ente público, en específico un Instituto Autónomo.
ii) El convenio suscrito tiene como objeto la construcción de cloacas en el Barrio Las Brisas I, de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, lo cual redunda en la mejora de condiciones de vida del referido colectivo, y por tanto en la satisfacción de los intereses de las comunidades afectadas por la obra. De hecho, de la revisión del precitado contrato se lee lo siguiente: “(…) orientados por los principios de cooperación y solidaridad con la finalidad de solventar las vicisitudes que adolecen a un conjunto importante de comunidades en toda la jurisdicción del Estado. como consecuencia del significativo déficit habitacional y espacial para su desarrollo, han convenido en celebrar como en efecto celebra[ron] el presente contrato de Obras Públicas (…)”.
iii) Asimismo, se observa en el aludido contrato la presencia de las denominadas clausulas exorbitantes, por cuanto establece en una de sus cláusulas la facultad del Instituto de intervenir, renovar y extinguir unilateralmente el contrato, en los siguientes términos:
“(…) CLASULA SEXTA: Como quiera que ‘EL CONTRATISTA’ conviene y se obliga a entregar las Obras contratadas en el plazo antes estipulado, en caso de incumplimiento pagará a ‘EL INSTITUTO’ sin necesidad de requerimiento alguno, un porcentaje de Bolívares correspondiente al cero punto uno por ciento (0,1%) del monto relativo a la cantidad de obra no ejecutada por cada día de retraso transcurrido, conforme al cronograma de ejecución de la presente obra. ‘EL INSTITUTO’ se reserva expresamente el derecho de rescindir el presente Contrato, unilateralmente y de pleno derecho en cualquier momento mediante simple notificación por escrito a ‘EL CONTRATISTA’, sin que éste tenga nada que reclamar a EL INSTITUTO’, entre otras, por las causas siguientes: a) Por no iniciar la Obra en el plazo señalado; b) Por paralizar los trabajos por más de (7) días continuos o interrupciones que hagan presumir a ‘EL INSTITUTO’ que ‘EL CONTRATISTA’ no concluirá la Obra en el plazo estipulado en este contrato; c) Por defectos graves de construcción en la ejecución de la Obra; d) Por la no culminación y entrega de la Obra en el plazo convenido; e) Cuando ‘EL CONTRATISTA’ subcontrate, ceda o traspase el presente Contrato, en todo o en parte, sin el consentimiento previo y por escrito otorgado por ‘EL INSTITUTO’. f) por incumplimiento del cronograma de ejecución de la obra presentado por ‘EL CONTRATISTA’ y el cual es parte integrante con este contrato. En caso de rescisión contractual ‘EL INSTITUTO’ podrá aplicar las multas que haya lugar de conformidad con las Normas Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en el Estado Monagas (…)”.
Evidentemente, de conformidad a lo dispuesto en el precitado contrato y en función de las prerrogativas señaladas, el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas tenía plena facultad para proceder a rescindir unilateralmente el contrato celebrado con la empresa Proyectos Construcciones Civiles y Eléctricas C.A, en caso de que la contratista incumpliera alguna de las estipulaciones establecidas; para lo cual, era suficiente la notificación por escrito de la rescisión, sin que existiera la necesidad de aperturar procedimiento administrativo alguno.
Asimismo, de una lectura exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y según los propios dichos del demandante, se aprecia que la referida sociedad mercantil fue debidamente notificada, y por medio de ello se le informó que el fundamento de tal decisión es el incumplimiento a lo establecido en la cláusula sexta ordinal ‘d’ del aludido contrato (Vid. Folio 44 de la primera pieza del expediente judicial), esto es, por la no culminación y entrega de la Obra en el plazo convenido.
Por tanto, en virtud de que el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, actuó conforme a derecho al notificar a la empresa demandante de la rescisión unilateral del contrato, de acuerdo al principio de legalidad y en estricto acatamiento a los criterios jurisprudenciales aplicables a la material, esta Corte considera que el ente demandando no incurrió en la violación al derecho a la defensa y debido proceso que le atribuye el Juzgado A quo. Así se decide.
II.- De la motivación del acto administrativo impugnado
De la misma forma, el apelante denunció de manera genérica, como fundamento de su apelación: “(…) la existencia de la motivación del Acto Administrativo impugnado por el accionante (…)” (Destacado del original).
En relación a tal alegato, el Tribunal de Instancia declaró que “(…) El acto impugnado y que resuelve sin lugar el recurso de reconsideración propuesto por el recurrente, pretende convalidar una total y absoluta falta de motivación, en el llamado acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 10 de Julio de 2.002 (sic), dirigida al recurrente, por parte de Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, puesta esta comunicación, para rescindir el contrato celebrado entre las partes, expresa que la Administración ‘en relación a las obras CONSTRUCCION DE VIUALIDAD (sic), BROCALES, CUNETAS Y ACERAS EN EL BARRIO LAS BRISAS I DE TEMBLADOR, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, y CONSTRUCCION DE CLOACAS EN EL BARRIO LAS BRIAS I DE TEMBLADOS (sic) , MIUNICIPIO (sic) LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, , (sic) celebrados con la Sociedad mercantil PROYECTO CONSTRUCCIONES CIVILES Y ELECTRICAS, C.A. (PROCIELCA) en fechas 11 de Abril de 2.001 10 de Abril de 2.001, según contratos Nos. LAEE 001.2001 y NO. (sic) 002-2.001 (sic), respectivamente por un monto de 196.015.892,91 el primero y 197.451.972,68 el segundo, rescindidos en fecha 10 de junio de 2002, por incumplimiento a lo establecido en la cláusula sexta d ordinal d de los mencionados contratos y artículos 116 y 117 de las Normas de Contratación para la ejecución de obras en el estado Monagas’ y tal inmotivación existe, por si bien es cierto que tal cláusula y ordinal se refiere a la no entrega de la obra en el plazo señalado; no se expresan la mencionada comunicación, las circunstancias de hecho que rodean la no iniciación de y su manera de constatación del hecho, por lo que al no referirse a los hechos y la forma mediante la cual la administración llegó a la conclusión del incumplimiento, por parte del administrando, pasando directamente a la calificación del hecho, existe una falta de motivación en el aludido y pretendido acto administrativo (…)” (Mayúsculas del original).
Siendo que el argumento del apelante y del el Tribunal de Instancia se circunscriben en relación a la motivación del acto recurrido, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones a tal efecto:
La motivación del acto administrativo, se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9. Así, se dispone la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “(…) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.
Con relación a las normas indicadas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 624, del 10 de junio de 2004, caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A., señaló lo siguiente:
“(…) Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo (…)” (Resaltado de la Corte).
Tales consideraciones han sido reiteradas por esta Corte, de modo que la motivación del acto viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente.
Cabe destacar, que se configura el vicio de inmotivación cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique. (Vid sentencia Número 01115 de fecha 4 de mayo de 2006 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por consiguiente, observa esta Corte que del acto administrativo impugnado, mediante el cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración en razón del acto administrativo dictado por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas el 10 de junio de 2002, mediante el cual el referido Instituto procedió a rescindir el contrato Nro. LAEE. 002-2001 de fecha 10 de abril de 2001, relativo a la obra: Construcción de Cloacas en Barrio Las Brisas I de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, se desprende que la Administración fundamentó su decisión en el hecho de la no culminación y entrega de la obra en el plazo convenido, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula ordinal “d” del referido contrato.
De lo antes señalado, este Tribunal concluye que la Administración puso en conocimiento del destinatario de dicho acto administrativo, vale decir, la sociedad mercantil Proyectos Construcciones Civiles y Eléctricas C.A. (PROCIELCA), de la circunstancia que originó dicho acto, la cual fue el hecho de la no culminación y entrega de la obra en el plazo convenido, permitiendo con ello que el recurrente ejerciera su derecho a la defensa, mediante la interposición de los correspondientes recursos administrativos y del recurso contencioso administrativo de nulidad; y es por ello, que se considera que el Tribunal de Instancia yerra al considerar que el acto recurrido está viciado de inmotivación, habida cuenta que el acto impugnado no adolece de inmotivación. Así se declara.
Dadas las consideraciones señaladas, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto; resulta forzoso revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del a Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 25 de abril de 2005, en virtud de desconocer la facultad otorgada a favor del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas de rescindir unilateralmente el precitado contrato administrativo, sin necesidad de aperturar procedimiento administrativo alguno. Así se decide.
En cuanto al recurso contencioso administrativo de nulidad, se declara sin lugar, en consecuencia, firme el acto impugnado. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, este Tribunal debe considerar el pedimento de la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, referido a “(…) la omisión de notificación al Procurador General de la República, la cual era esencial e imperativa, por tratarse de un contrato de obra financiada con recursos de la Ley de Asignación Económica Especiales (LAEE), distinguido Contrato LAEE 001-2001, y en el mismo tiene interés la República Bolivariana de Venezuela por tratarse de un contrato realizado por intermedio del Ministerio del Interior y Justicia a favor del Estado Monagas para ser ejecutado por el IVIM. Razón por la cual procede la nulidad y reposición de la causa al estado de ordenar la notificación del Procurador General de la República para el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Nación (…)”.
Al respecto, este Tribunal considera que la resolución de las controversias judiciales debe efectuarse con estricto apego al principio de justicia material que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Dentro de ese marco, se incluye la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Tales enunciados permiten visualizar una justicia en la que jamás podrá prevalecer los formalismos, éstos evidentemente, deben sucumbir si no son esenciales a los derechos de las partes en el juicio (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 785, de fecha 8 de mayo de 2001, caso: Intercontinental Bussiness Trade, C.A vs. República de Venezuela)
En efecto, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso es un medio para lograr la justicia, siendo que los formalismos no pueden obstaculizar tal fin. El citado articulado establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Todo lo anterior, es reforzado con el texto del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Destacado de la Corte).
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que reponer la causa al estado de ordenar la notificación del Procurador General de la República para el acto de la contestación de la demanda, generaría una reposición inútil, pues, en todo caso, la presente decisión no obra contra los intereses de la República ya que fue declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y por tanto, se confirmó el acto impugnad, aunado al hecho de que existe un mandato constitucional, que en función a principios de justicia y celeridad procesal, ordena evitar dilaciones sustentadas en un riguroso formalismo procesal. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 10.328, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 25 de abril de 2005.
2.- Se REVOCA el fallo apelado.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por por el abogado Cesar Augusto Boada Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.243, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS-CONSTRUCCIONES CIVILES Y ELECTRICAS C.A. (PROCIELCA), inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 328, folios vto 176 al 179, Tomo 3 de fecha 29 de Agosto de 1979, y cambiado su domicilio a la ciudad de Maracay, capital del Estado Aragua, según consta de documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de febrero de 1987, anotado bajo el Nro. 27, tomo 229-B, y nuevamente cambiado su domicilio a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, tal como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 3 de julio del año 2001, bajo el Nro. 10, del Libro A, correspondiente al tercer trimestre del 2001 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 29 de julio de 2002, notificada en fecha 18 de julio de 2003, emanado del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS; en consecuencia queda FIRME el acto impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/006
EXP. N° AP42-R-2005-001219
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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