JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000376

El 27 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 08-0232 de fecha 12 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA CONSUELO TARAZONA DE RIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 8.963.206, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 9 de abril de 2008, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de abril de 2008, el abogado Stalin Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó el desglose el escrito de fundamentación presentado en fecha 9 de abril 2008, el cual fue consignado en otro expediente registrado con el Nº AP42-R-2007-000376 asimismo solicitó que el aludido escrito fuera agregado a la presente causa.

En fecha 18 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte querellante, en virtud de la diligencia de fecha 15 del mismo mes y año.

En fecha 23 de abril de 2008, se dio inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fechas 19 de marzo, 2 de junio y 5 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte querellante solicitó la continuación de la presente causa.

En fecha 19 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de marzo de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 29 de abril de 2008, inclusive, fecha de vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondiente a los días 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008; 1º, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14 y 15 de abril de 2008, que desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 16, 17, 18, 21 y 22 de abril de 2008, que desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 28 y 29 de abril de 2008”.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se fijó el día para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, en fecha 3 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante y el abogado Roger Gutiérrez, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de junio de 2010, esta Corte acordó suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, los cuales una vez transcurridos se procederá a fijar una nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.

En fecha 25 de octubre de 2010, la representación judicial de la querellante, solicitó la reanudación de la causa en virtud de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos relativos a la suspensión de la causa.

En fecha 1º de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ratificó la ponencia del Juez ponente Emilio Ramos González, a quien se ordenó remitir el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 28 de marzo de 2011, esta Corte dictó decisión número 2011-1159, mediante la cual solicitó “1.- Al Ministerio del Poder Popular Para La Educación Universitaria: i) el expediente administrativo de la ciudadana Rosa Consuelo Tarazona de Riveros, ii) el expediente disciplinario instruido contra la recurrente y, iii) los antecedentes de servicio de ésta dentro del Ministerio recurrido así como en cualquier otro organismo de la Administración Pública; 2.- A la parte recurrente ciudadana Rosa Consuelo Tarazona de Riveros: i) todos sus antecedentes de servicio dentro de la Administración Pública y; ii) algún documento donde se verifique fehacientemente su edad.”

En fecha 14 de abril de 2011, la Secretaría de esta Corte ordenó la notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud del auto para mejor proveer dictado en la fecha anterior.

En esa misma fecha se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosa Consuelo Tarazona de Riveros, y los oficios Nros. CSCA-2011-002686 y CSCA-2011-002687, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación de la querellante, la cual fue recibida por su apoderado judicial, el abogado Stalin Rodríguez, en fecha 2 de ese mismo mes y año.

En esa misma fecha, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual fue recibido el día 3 de mayo de 2011.

En fecha 18 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante el cual consignó los documentos solicitados por esta Corte en su auto para mejor proveer de fecha 28 de marzo de 2011.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 6 de mayo de 2011.

En fecha 20 de junio de 2011, notificadas las partes y vencido el lapso establecido por el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 28 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de junio de 2011, el abogado Roger Gutiérrez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.556, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó los documentos solicitados por esta Corte en su auto para mejor proveer de fecha 28 de marzo de 2011.

En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 30 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos los documentos consignados por la recurrida.

En fecha 3 de noviembre de 2011, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión del presente proceso por un lapso de 3 meses de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte acordó la suspensión del proceso solicitado por las partes de mutuo acuerdo, en fecha 3 de noviembre de 2011.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se dictó decisión número 2011-1990 mediante la cual se acordó la suspensión de la causa por un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la publicación de dicho auto.

En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió del abogado Stalin Rodríguez, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Tarazona, y del abogado Alfredo Morera, actuando en el carácter de representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación, escrito mediante el cual presentaron transacción.

En fecha 22 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó al expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de enero de 2006, los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Consuelo Tarazona de Riveros, anteriormente identificados, interpusieron recurso de nulidad contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que la recurrente, “(…) es actualmente Profesora Titular a Dedicación Exclusiva en el Colegio Universitario de Caracas con una antigüedad en la Administración Pública de más de veintisiete (27) años de servicios (…)” (Subrayado del original).

Relató que en “(…) el año 1996 el entonces Ministerio de Educación por órgano del Colegio Universitario de Caracas inici[ó] un procedimiento administrativo disciplinario contra la querellante y, uno de los primeros actos de trámites que se (sic) dictó la Administración al sustanciar el expediente fue una medida cautelar que consistía en suspender el sueldo (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que en “(…) después de casi cinco (5) años el Ministerio de Educación dict[ó] la Resolución Nº 210 de fecha 27-9-2000 (…) donde determinó que el acto de tramite contentivo de la “Formulación de Cargos” era nulo de nulidad radical por adolecer del vicio del falso supuesto de derecho, por ello, en esa Resolución se ordenó reponer el procedimiento disciplinario al estado de formular nuevamente cargos a la ciudadana Rosa Consuelo Tarazona de Riveros (…)”. Que “(…) la Administración nunca continuo el procedimiento disciplinario y, desde luego, nada resolvió al respecto (…)” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que en vista de la situación anteriormente descrita “(…) solicita[ron] el pago de los sueldos dejados de percibir consecuencia de la medida cautelar dictada en fecha 19-11-1996 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) [p]or otra parte, considerando que la Administración, en forma tácita, había decidido no destituirla, [su] poderdante inici[ó] los trámites administrativos para disfrutas (sic) su derecho a la jubilación y al efecto en fecha 9-5-2001 se dirig[ió] ante el Colegio Universitario y present[ó] los recaudos correspondientes. Una vez que el Colegio Universitario de Caracas elabor[ó] el expediente respectivo en fecha 24-8-2001 remiti[ó] a la entonces Dirección General de Instituto y Colegios Universitarios toda documentación pertinente a los efectos de tramitar la jubilación propiamente dicha (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Informó que sostuvieron varias reuniones con la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación Superior, a los fines que se le resolviera su situación “(…) sin obtener respuesta alguna y, con la excusa de que estaba pendiente el procedimiento administrativo disciplinario el Ministerio no resolvía si jubilaba o no a la querellante, como tampoco resolvía el reclamo de pago de sueldos dejados de percibir (…)”.

Que posteriormente, “(…) considerando que la Administración no tramitaba el procedimiento disciplinario a fin de determinar si la destituía o no, como tampoco tramitaba el procedimiento de jubilación y, tampoco resolvía el reclamo de pago de sueldos dejados de percibir, en fecha 22 de octubre de 2004 solicita[ron] formalmente al organismo querellado que diera respuesta oportuna a toda esa situación administrativa (….) respuesta que se obtuvo mediante comunicación de fecha 24 de octubre de 2005, pero que fue el resultado de una orden de un tribunal actuando en función constitucional (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que la comunicación de fecha 24 de octubre de 2005, pretendió resolver la solicitud de pago de sueldos dejados de percibir y el otorgamiento de la jubilación de la funcionaria.

Señaló que el acto administrativo impugnado, es decir, la comunicación de fecha 24 de octubre de 2005, se encuentra viciada de motivación contradictoria, toda vez que allí se señaló que “(…) la Administración niega el pago de sueldos por estar pendiente un procedimiento administración (sic) disciplinario, lo que significa que la situación jurídica de la querellante es que está activa como funcionaria pública con la salvedad que está suspendida sin goce de sueldo, (…) mas por otro lado se le niega la jubilación por no formar parte de las filas de la administración (…)” (Destacado del original).
Por otro lado, señaló que “(…) el acto es nulo de nulidad radical por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente (…)”. Respecto a lo anterior, esgrimió que el acto impugnado fue “(…) suscrito por el funcionario Cristóbal Glynn Francis Ferreira, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República y representante del Ministerio de Educación Superior, (…) no obstante, de acuerdo a ese documento poder ni la Procuraduría General de la República ni el Ministro de Educación Superior autorizaron al funcionario Cristóbal Glynn Francis Ferreira para que resolviera la solicitud de jubilación y el pago de sueldos (…)” (Destacado del original).

Finalmente solicitaron que se declare “(…) nulo el acto administrativo de fecha 24 de octubre de 2005 (…)”. Que se “(…) ordene el pago de sueldos dejados de percibir desde 19-11-1996, fecha en que la Administración dictó la medida cautelar de suspensión de sueldo, hasta la efectiva ejecución del fallo (…)”. Que se “(…) ordene otorgar la jubilación a la ciudadana Rosa Consuelo Tarazona de Riveros, ya identificada, con el cargo de Profesora Titular a Dedicación Exclusiva del Colegio Universitario de Caracas (…)” (Destacado del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) [C]orresponde al Tribunal verificar previamente si el acto impugnado cumple la condición de acto administrativo susceptible de ser revisada su legalidad por ante este órgano jurisdiccional, a cuyo efecto, observa:
(… Omissis…)
[E]l Tribunal observa que mediante el presente recurso contencioso administrativo se pretende la declaratoria de nulidad del escrito suscrito por el abogado CRISTÓBAL GLYNN FRANCIS FERREIRA, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y en representación de los derechos de los intereses del Misterio de Educación Superior, consignado el 24 de octubre de 2005 en el procedimiento de amparo constitucional incoado por la hoy recurrente contra ese ente ministerial, que se sustancia por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El recurso de amparo se fundamentó en la violación de la garantía que consagra el artículo 51 constitucional, de obtener oportuna y adecuada respuesta en relación a la petición de suspensión de la medida privativa de cobro de sus sueldos y pago de salarios caídos, formulada el 2 de abril de 2001 por ante el Ministerio de Educación y el otorgamiento del beneficio de jubilación solicitada el 9 de mayo del mismo año por ante el Colegio Universitario de Caracas, ambas peticiones ratificadas el 3 de enero 2002 por ante la Dirección General de Institutos y Colegios Universitarios, cuyo mandamiento de amparo, según se evidencia de los folios 61 al 70 de este expediente, ordena:

(… Omissis…)

Ahora bien, la calificación de acto administrativo deriva fundamentalmente de la existencia de una declaración de voluntad del órgano administrativo, actuando en ejercicio de la función administrativa encaminada a producir, por vía de autoridad, un efecto de derecho que incide en la esfera subjetiva de los particulares. Así, al amparo de estos preceptos, considera el Tribunal que el escrito supra transcrito no llena las características de ser un acto administrativo, toda vez que no constituye una declaración que cree, modifique o elimine un derecho o situación jurídica individual o general, dado se trata de una respuesta dada por conducto de un mandamiento de amparo constitucional, donde la Administración le indica a la querellante su situación funcionarial, con relación a tres (3) situaciones administrativas en la que se encuentra, esto es, la suspensión de sueldos a que se encuentra sometida desde el 19 de noviembre l996,el procedimiento disciplinario abierto en su contra el 3 de marzo de 1998. y por último, el beneficio de jubilación solicitado en 2001, pero en manera alguna se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia de tales situaciones.
Es cierto que la Administración no puede mantener indefinidamente un procedimiento disciplinario en fase de sustanciación, así como tampoco puede someter a perpetuidad a administrados a medidas restrictivas de goce o ejercicio de algún derecho, toda vez que las Leyes determinan lapsos perentorios para la sustanciación y decisión de tales procesos, so pena de incurrir en caducidad o prescripción. Empero, también es cierto que corresponde a los particulares hacer uso de los recursos que les confiere la Ley para provocar de la Administración una decisión que extinga la situación jurídica a la que se encuentra sometida, o esperar a que opere el silencio administrativo para acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Por tanto, la respuesta contenida en el impugnado escrito presentado el 24 de octubre de 2005, por el representante judicial de la República en el procedimiento amparo constitucional tantas veces mencionado, no constituye un acto administrativo, por lo que ha lugar la defensa opuesta por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ AGUERREVERE en su también condición de sustituto de la Procuradora General de la República y, consecuencialmente, el recurso contencioso funcionarial propuesto forzosamente debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

III -
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
INVOLUCRADOS EN EL PRESENTE CASO

En el desarrollo del presente fallo el Tribunal pudo constatar que a la recurrente se suspendió el pago de sus salarios desde el 19 de noviembre de 1996 y se le apertura un procedimiento administrativo el 3 de marzo de 1998, el cual fue repuesto el 27 de 2002 al estado de formularle cargo, sin que hasta la fecha de consignación impugnado escrito del 25 de octubre de 2005 en el procedimiento de amparo que se sustancia por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo la Región Capital, el Ministerio de Educación. Cultura y Deportes (en su tiempo) y luego, el Ministerio de Educación Superior (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) se hayan pronunciado de manera definitiva en tomo a tales situaciones, por demás restrictivas del derecho a la estabilidad laboral y violatorias de expresas disposiciones contempladas en los artículos 107 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 110 y siguientes eiusdem, aplicables para la fecha en que se tomaron las expresadas decisiones; ni tampoco en relación al beneficio de jubilación solicitado por la recurrente.

Tales hechos, en criterio de este Tribunal, resultan contrarios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, las que consagran la estabilidad laboral y la jubilación como hecho social irrenunciable y vital para la subsistencia de las personas (artículos 86, 89 y 91).

La gravedad de las aludidas omisiones no pueden pasar desadvertidas por este sentenciador, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia, y es por ello que este Tribunal exhorta al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior a investigar la conducta de los funcionarios que han venido participando tanto en la instrucción del expediente disciplinario como en el decreto de la medida de suspensión de sueldos a la querellante, a objeto de establecer las sanciones administrativas a que hubiere lugar, conforme al artículo 139 constitucional, pues se evidencia con meridiana claridad que hay retardo injustificado en la decisión del procedimiento abierto contra la ciudadana ROSA CONSUELO TARAZONA DE RIVEROS, resultando contrario a los principios de equidad y justicia social mantener indefinidamente a dicha ciudadana sujeta a una medida de suspensión de sueldos sin ningún basamento legal, tanto más cuando tal medida extrema solo se contempla en los casos de la privación de libertad del funcionario (artículos 109 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la unción Pública), pudiendo mantenerse a lo sumo por seis (6) meses conforme a esta última disposición legal

Esta denuncia la formula este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que el funcionario investigado, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de investigación con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.

En consecuencia, se ordena oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Educación Superior, a los fines de esclarecer los hechos y determinar las participaciones contrarias a la Ley, que hubieren podido tener los funcionarios públicos que intervinieron en el curso de los hechos narrados. Así se decide.

- III
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la ciudadana ROSA CONSUELO TARAZONA DE RIVEROS. (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó la apelación ejercida, señalando:

Que “(…) el a quo determinó que la decisión impugnada no constituía un acto administrativo por lo que declaro sin lugar la acción de nulidad (…)” [Corchetes de esta Corte].

Reiteró que “(…) el objeto de la querella es la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 24 de octubre de 2005, dicha comunicación constituye la respuesta o, mejor dicho, la declaratoria de voluntad de la Administración de no pagar los sueldos dejados de percibir ni otorgar el derecho a la jubilación a [su] representada (…)”.

Solicitó “(…) que se agregue a la pensión de jubilación la cantidad de Bs. 841,46 mensual, al monto calculado por recursos humanos, en donde quedaría la jubilación de [su] representado en Bs 2.811,66 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que el acto impugnado, surgió como consecuencia de una acción de amparo constitucional incoada por la recurrente, mediante la cual se ordenó a la Administración, procurar una respuesta a la funcionaria, sobre su situación jurídica administrativa.

Señaló que el iudex a quo manifestó que la comunicación impugnada no puede considerarse “acto administrativo”, toda vez que no crea, modifica o elimina un derecho o una situación jurídica. Al respecto, expresó que “(…) resulta desacertada la apreciación del a-quo ya que la respuesta dada por la Administración si constituye una declaración que niega un derecho por cuanto hubo pronunciamiento negativo sobre la procedencia del pago de sueldos y jubilación (…)”.

Que “(…) considerar que no estamos en presencia de una acto administrativo, (…) sería prácticamente dejar en un limbo jurídico la respuesta dada por la Administración (…)”.

Que por “(…) tal motivo, la sentencia resulta nula por infracción legal de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2º, violación a una máxima de experiencia, concatenado con el artículo 320, ejusdem, esto es, por desviación ideológica al considerar que no es un acto administrativo la comunicación de fecha 24 de octubre de 2005 dictada por el Ministerio del Poder Popular de Educación Superior y, así solicit[a] que se declare (…)”.

Por otro lado, reiteró que el acto impugnado, adolece de vicio de motivación contradictoria, toda vez que “(…) la Administración niega el pago de sueldos por estar pendiente un procedimiento administración (sic) disciplinario, lo que significa que la situación jurídica de la querellante es que está activa como funcionaria pública con la salvedad que está suspendida sin goce de sueldo, (…) mas por otro lado se le niega la jubilación por no formar parte de las filas de la administración(…)”.

Igualmente, “(…) denuncia[ron] que el acto es nulo de nulidad radical por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente (…)”. En ese sentido, señaló que el acto impugnado fue “(…) suscrito por el funcionario Cristóbal Glynn Francis Ferreira, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República y representante del Ministerio de Educación Superior, (…) no obstante, de acuerdo a ese documento poder ni la Procuraduría General de la República ni el Ministro de Educación Superior autorizaron al funcionario Cristóbal Glynn Francis Ferreira para que resolviera la solicitud de jubilación y el pago de sueldos [Corchetes de esta Corte].

IV
DEL CONVENIMIENTO

En fecha 20 de marzo de 2012, los abogados Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Tarazona, y el abogado Alfredo Morera, actuando en su carácter de representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación, presentaron escrito en donde se expuso lo siguiente:

“(…) Entre, STALIN A. RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.650, respectivamente, apoderado judicial de la ciudadana ROSA CONSUELO TARAZONA DE RIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.963.206, según consta en documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 69, tomo 251 de los libros llevados por esa Notaría, en fecha 11 de diciembre de 2012 y quien en lo sucesivo se denominará, a los solos efectos del presente documento, “LA DEMANDANTE”, por una parte; y por la otra, EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, Registro de Identificación Fiscal Nº G-20003424-0, representada en este acto por el ciudadano ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.231.734, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.461, en su carácter de Asesor de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y Sustituto de la Procuraduría General de la República, conforme a instrumento poder debidamente otorgado por la Procuraduría General de la República, mediante oficio signado bajo la nomenclatura, PGR 0285/2012, de fecha 01 de marzo de 2012, donde le faculta para Representar a la República Bolivariana de Venezuela, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Consuelo Tarazona de Riveros, ut supra identificada, para que sostenga y defienda sus derechos e intereses y en virtud de esa sustitución y en ejercicio de dicha facultad, se encuentra plenamente autorizado para convenir, conciliar o transar en el aludido juicio, dicho instrumento se consigna en copia fotostática a affectum Vivendis, marcado “A”, previa certificación en autos de su original y posterior devolución, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominará “LA DEMANDADA”, comparecen ante esta Corte, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II, Título y del Libro 1 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 255 y 256, a los fines de Transar en el procedimiento que se sigue por ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Región Capital en la causa N° AP42-R-2008-000376, en vista del recurso de apelación intentando contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se acuerda darle cabal cumplimiento en los siguientes términos: PRIMERO: Las partes han decidido dar por terminado el juicio contenido bajo el número de expediente N° AP42-R-2008-000376 y convenir cualquier otro litigio eventual entre ellas, de conformidad con el compromiso presentado por “LA DEMANDANTE” debidamente Autenticado ante la Notaría 39 del Circulo de Bogota, D.C, en fecha 12 de julio de 2011, debidamente apostillada en la misma fecha, por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, el cual anexamos marcado con la letra “B”. SEGUNDO: Consta de las actas que componen el expediente, que “LA DEMANDANTE” instauró contra “LA DEMANDADA” un procedimiento judicial mediante el cual pidió la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 24 de Octubre de 2005, además el derecho a su Jubilación, y a su vez el cumplimiento del pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha 19 de noviembre de 1996 (fecha en que la Administración dictó la Medida Cautelar de suspensión de sueldo), hasta la fecha de la firma de1 presente acuerdo, como consecuencia de la suspensión de la relación funcionarial sin goce sueldo; En este sentido, “LA DEMANDANTE”, en este mismo acto deja expresamente establecido, que la República por Órgano del Ministerio del Pode Popular para la Educación Universitaria nada le adeuda por conceptos de intereses que pudiera generarse de las cantidades aquí negociadas. TERCERO: En la oportunidad procesal correspondiente, “LA DEMANDADA” contestó la demanda, negando y rechazando todos y cada uno de los hechos y los argumentos de derecho alegados por “LA DEMANDANTE” para fundamentar su pretensión, salvo aquellos hechos que admitió expresamente. Negó “LA DEMANDADA” que “LA DEMANDANTE” tuviera derecho al beneficio de jubilación reclamado, por cuanto hasta la presente fecha la mencionada ciudadana no se ha reincorporado a sus labores habituales como docente del mencionado Instituto, Igualmente, “LA DEMANDADA” sostuvo que era improcedente la pretensión de “LA DEMANDANTE” ya que ésta no cumplió con los requisitos necesarios y concurrentes para optar por el beneficio de jubilación, como lo es haber prestado efectivamente el servicio al Colegio Universitario de Caracas. Quedan así establecidas, en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA, las diferencias existentes entre las partes. CUARTA: En fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin lugar dicho Recurso de Nulidad, sin embargo en la presente sentencia in extenso, el Juez de la causa dedicó el Capitulo III, La Responsabilidad de los Funcionarios Públicos involucrados en el presente caso, donde se pudo constatar (según criterio del sentenciador) que a la recurrente se le había suspendido el pago de sus salarios desde el 19 de noviembre de 1996 y se le inició un procedimiento administrativo de destitución el 3 de marzo de 1998, el cual fue repuesto el 27 de septiembre de 2002 al estado de formularle cargos, sin que hasta la fecha de consignación del impugnado escrito de fecha 25 de octubre de 2005 en el procedimiento de amparo que se sustancia por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Región Capital, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, posteriormente, Ministerio de Educación Superior (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), se hayan pronunciado de manera definitiva en torno a tales peticiones y situaciones, por demás restrictivas del derecho a la estabilidad laboral y violatorias de expresas disposiciones contempladas en los artículos 107 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 110 y siguientes eiusdem, aplicables para la fecha en que se tomaron las expresadas decisiones; ni tampoco en relación al beneficio de jubilación solicitado por la recurrente. En tal sentido, las partes han dispuesto lo siguiente: 1°) “LA DEMANDADA” otorga a “LA DEMANDANTE” el beneficio de jubilación de conformidad a lo contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Ministerio de Educación Superior (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria) y la Federación Nacional de Sindicatos de Profesores de Educación Superior (FENASINPRES), la cual entró en vigencia mediante resuelto en fecha primero (1) de marzo de 2012. En tal sentido “LA DEMANDADA” se compromete a incluir a “LA DEMANDANTE”, en su nómina de jubilados a partir de la firma del presente documento. Por su parte, “LA DEMANDANTE” se compromete a comparecer ante las Oficinas de Recursos Humanos de “LA DEMANDADA” a los fines de aportar toda la información y documentación que allí le sea requerida a los efectos de consumar los trámites necesarios para actualizar sus datos y normalizar su ingreso en dicha nómina, así como proporcionar cualquier requisito necesario para el cálculo de sus Prestaciones Sociales. 2°) las partes declaran que “LA DEMANDANTE” tiene derecho de percibir el pago de las pensiones de jubilación causadas en su favor desde el primero (1) de abril de 2012, quedando entendido que “LA DEMANDADA” reconoce los montos de pensión de jubilación desde el año 2000 (año en que le nació el derecho a la Jubilación) hasta la fecha de notificación del resuelto de jubilación de la referida docente, montos estos que se encuentran incluidos en las sumas negociadas en esta transacción. 3°) Asimismo, “LA DEMANDADA” ha acordado reconocer a “LA DEMANDANTE” las bonificaciones de fin de año que establece la relación de deuda expedida por el Colegio Universitario de Caracas, conceptos estos causados en su favor desde noviembre del año 1996 hasta el 31 de marzo de 2012, a partir de la cual se le confiere el beneficio de jubilación mediante el respectivo resuelto jubilatorio, es decir, a partir del primero (1) de abril de 2012. Se deja previamente establecido que las cantidades aquí reconocidas son las calculadas por la oficina de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas, la cual ha certificado dicha deuda cronológicamente desde el momento de la suspensión a la mencionada docente, y que anexamos al presente escrito marcado con la letra “C”. 4°) Las partes han efectuado los cálculos para aplicar la corrección monetaria a cada uno de los conceptos adeudados, causadas en favor de “LA DEMANDANTE” desde el día 16 de noviembre del año 1996 hasta el 31 de marzo de 2012. 5) “LA DEMANDANTE” expresa voluntariamente y sin coacción estar conforme con la cuantía de la deuda, conforme con el cálculo realizado por la Oficina de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas: QUINTA: De conformidad con lo expuesto en la clausula anterior, cada una de las partes ha efectuado los cálculos para determinar la cuantía de las deuda de la parte demandada, no obstante lo anterior, a fin de dirimir sus diferencias, las partes han ajustado sus respectivas cuentas, asignando como fecha de corte de sus cálculos el 28 de febrero de 2012, determinando como calculo referencial el realizado por la Oficina de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas : 1°) “LA DEMANDADA” adeuda a “LA DEMANDANTE” la cantidad de Ochocientos Sesenta Millones Seiscientos Setenta y Un mil Ochocientos Noventa Bolívares sin Céntimos (Bs. 860.671.890,00), equivalentes hoy en día a la cantidad de Ochocientos Sesenta Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 860.671,89), por concepto de: sueldos dejados de percibir, bonificaciones de fin de año y bonos vacacionales desde el día 19 de noviembre de 1996 hasta la firma de la presente transacción debidamente indexadas, así como las pensiones de jubilaciones adeudadas (calculadas d la fecha 28 de septiembre de 2000) la cual serán canceladas de la siguiente manera:

• Para el Momento de la firma del presente documento “LA DEMANDADA” entregará la cantidad de Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 200.000.00), como parte de pago a “LA DEMANDANTE”, mediante cheque de la Entidad Bancaria Banco De Venezuela, signado bajo el número 34033048, por conceptos de sueldos dejados de percibir, bonificaciones de fin de año y bonos vacacionales causados desde el día 19 de noviembre de 1996 hasta la firma de la presente transacción debidamente indexados, pensiones de jubilaciones adeudadas (calculadas desde la fecha 28 de septiembre de 2000); Así mismo, en el presente acto se le hará entrega al representante legal de la mencionada docente, del resuelto jubilatorio con su respectiva notificación, la cual surtirá efectos a partir del primero (01) de Abril de 2012, quedando debidamente notificado de dicho acto administrativo.

• Para el Tercer Trimestre del año fiscal 2012, específicamente “LA DEMANDADA” se compromete a pagar a “LA DEMANDANTE” la cantidad de Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 200.000,00) como parte de pago a “LA DEMANDANTE” por conceptos de sueldos dejados de percibir, bonificaciones de fin de año y bonos vacacionales causados desde el día 19 de noviembre de 1996 hasta la firma de la presente transacción debidamente indexados, pensiones de jubilaciones adeudadas - (calculadas desde la fecha 28 de septiembre de 2000).

• Para el Primer Trimestre del año fiscal 2013, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, previo apartado presupuestario del Colegio Universitario de Caracas gestionado en el segundo trimestre del año 2012, y previamente coordinado por la Oficina de Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, se compromete a cancelar la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 230.000,00) como parte de pago a “LA DEMANDANTE” por conceptos de sueldos dejados de percibir, bonificaciones de fin de año y bonos vacacionales causados desde el día 19 de noviembre de 1996 hasta la firma de la presente transacción debidamente indexados, pensiones de jubilaciones adeudadas’ (calculadas desde la fecha 28 de septiembre de 2000).
• Para el Tercer Trimestre del año fiscal 2003, específicamente “LA DEMANDADA” se compromete a pagar a “LA DEMANDANTE” la cantidad de Doscientos Treinta Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 230.671,89) como último pago a “LA DEMANDANTE” por conceptos de sueldos dejados de percibir, bonificaciones de fin de año y bonos vacacionales causados desde el día 19 de noviembre de 1996 hasta la firma de la presente transacción debidamente indexados, pensiones de jubilaciones adeudadas’ (calculadas desde la fecha 28 de septiembre de 2000).

2º) “LA DEMANDADA” expresa en este mismo acto no adeudar a “LA DEMANDANTE” concepto alguno por Pensión de Jubilación adeudadas luego de la firma del presente acuerdo, así como ajustes e incrementos que pudiera considerar “LA DEMANDANE” en futuras demandas contra la República, por cuanto el Colegio Universitario de Caracas por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria empezará a cancelar dichas pensiones desde el momento que entre en vigencia el resuelto de jubilación suscrito por la autoridad competente. 3º) De conformidad con la firma del presente documento, la pensión de jubilación que le corresponde percibir a “LA DEMANDANTE” a partir del día quince (15) de Abril de 2012, es de Ocho Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 8.411,83) pagados en forma mensual. En virtud de ella “LA DEMANDANTE” será incorporada a la nómina de jubilados a partir de la firma del presente acuerdo, asignándole una pensión de jubilación, por la referida cantidad. SEXTA: Ambas partes, establecen que cada una sufragará por su cuenta el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, así como los gastos y costas en los cuales hubieran incurrido. SÉPTIMA: En los términos anteriores las partes dejan dirimidos en forma total y definitiva todos y cada uno de los conceptos que correspondan o puedan corresponderles, quedando incluidos en esta Transacción todos los conceptos reclamados o ventilados en juicio, a saber: sueldos dejados de Percibir, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, beneficio de jubilación, pago por pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año causadas desde la fecha 19 de noviembre 1996 hasta la firma del presente acuerdo, así como intereses moratorios, indexación o corrección monetaria. Quedan así establecidos, los términos de esta Transacción, con ocasión y con posteridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados por “LA DEMANDANTE”. “LA DEMANDADA” se compromete en realizar a la pensión de jubilación de “LA DEMANDANTE” los ajustes aplicables que sean conferidos a los docentes jubilados de los Institutos y Colegios Universitarios adscritos al Ministerio del poder Popular para la Educación Universitaria.

En consecuencia, “LA DEMANDANTE”, declara estar conforme con su incorporación a la nómina de jubilados del Ministerio Poder Popular para la Educación Universitaria, en virtud del presente documento declara que nada más queda por reclamarse por concepto alguno con motivo de la demanda, y otorga finiquito suficiente a “LA DEMANDADA”.

“LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” declaran que la firma de esta Transacción se ha realizado en base a los principios de buena fe; que se ha realizado en forma libre, espontanea, libre de apremio, coacción o violencia, de error o dolo, pues las partes han estado asistidas o representadas por sus abogados de confianza. En consecuencia de ello, las partes se abstendrán de realizar actos engañosos o simular hechos, tendientes a defraudar, obstaculizar, incumplir o retrasar los términos de esta Transacción (…)” (Mayúsculas y destacado del original).

V
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Corte observa que la presente controversia se circunscribe a la solicitud realizada por la recurrente -por medio el presente recurso- mediante el cual pretendió que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, le otorgara el beneficio de jubilación, así como el pago de sueldos dejados de percibir desde el año 1996, fecha en la cual se le suspendió el sueldo, hasta la fecha en la cual se dictara el presente fallo.

Igualmente, esta Corte observa que en fecha 20 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la querellante y el representante del órgano querellado, presentaron ante esta Instancia escrito mediante el cual celebraron un acuerdo que denominaron “transacción”, el cual riela a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y siete (247) del expediente judicial.

En virtud de lo anteriormente expuesto pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario señalar que la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.639 de fecha 13 de julio de 2000, dejó establecido que:

“(…) La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia (…)” (Destacado de esta Corte)

De lo anterior se colige que mediante la figura de la transacción, las partes ponen fin a la controversia traída a juicio y ésta producirá efecto de cosa juzgada, al igual que una sentencia emanada de un Juez.

En ese orden de ideas el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, consagra que:

“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Destacado de esta Corte).

De la disposición transcrita ut supra se desprende que para que se configure una transacción, es necesario que existan concesiones recíprocas entre las partes. Igualmente, consagra que la transacción, es una de las formas de poner fin a un litigio.

En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Como se observa, el artículo reproducido anteriormente, nos señala el efecto de la transacción, el cual es impartir la misma fuerza que la cosa juzgada.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De lo anterior se desprende, que el Juez podrá homologar una transacción, siempre que ésta no contenga acuerdos sobre materias de las cuales esté prohibido transar o convenir, como por ejemplo sobre materias de orden público.

En el mismo orden de ideas, debe señalarse igualmente que la transacción está sometida a ciertas condiciones de validez, entre esas condiciones es oportuno hacer especial referencia a aquellas que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como la condición que establece la necesidad de haberse dado tal facultad, de manera expresa, a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. En relación a ello, el artículo 1.714 del Código Civil establece:

“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” (Destacado de esta Corte).

Igualmente, es pertinente traer a colación el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Destacado de esta Corte).

De los artículos anteriormente citados se colige, que los apoderados judiciales no pueden realizar ningún acto de autocomposición procesal, tales como transigir, convenir o desistir, sin facultad expresa de su representado.

Vista la naturaleza jurídica de la “transacción”, esta Instancia debe determinar si en efecto, el escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2012, configura una transacción, y en tal sentido de la lectura del aludido escrito, se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, le concede a la recurrente todos sus pedimentos, a saber, la otorgación del beneficio de jubilación y el pago de los salarios caídos desde la fecha en la cual le fue suspendido dicho derecho, hasta la fecha en la cual ambas partes suscribieron el acuerdo.

En tal sentido, esta Corte debe aclarar que en aquellos casos en los cuales el demandado admite estar de acuerdo con todo lo reclamado por el demandante, se configurara un “convenimiento”, a diferencia de los casos en los cuales las partes -con el fin de lograr un acuerdo- hacen recíprocas concesiones en cuanto a lo reclamado por la contraparte a los fines de terminar el litigio, casos en los cuales se configuraría una “transacción”. Con base al anterior señalamiento, debe concluir esta Corte que el acto celebrado entre la parte querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, fue un “convenimiento”, toda vez que el referido órgano concedió a la querellante, todo lo reclamado por ésta. Así se declara.
Determinado lo anterior, es oportuno señalar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Del artículo anteriormente citado se evidencia, que al igual que la figura de la transacción, anteriormente estudiada, el convenimiento constituye una forma de poner fin al procedimiento, el cual podrá efectuarse en cualquier estado y grado de la demanda.

Por otro lado, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, nos señala lo siguiente:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Destacado de esta Corte).

Tal como se evidencia del artículo que precede, el Código de Procedimiento Civil, consagra un requisito indispensable para que el convenimiento sea válido, esto es que se tenga la capacidad para convenir y que sobre la materia de la cual se convenga, no exista prohibición para realizar transacciones.

Aclarado lo anterior, se observa que el convenimiento presentado el 20 de marzo de 2012, fue suscrito por el abogado Stalin Rodriguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Consuelo Tarazona, y por el abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando en su carácter de Asesor de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Ahora bien, riela al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente judicial, copia simple del poder que acredita la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual versa:

“(…) Sustituyo en usted, en su carácter de Director General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, para que represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSA CONSUELO TARAZONA DE RIVEROS, titular de la cédula de identidad número V-8.963.206, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, en el expediente signado bajo el Nº AP42-R-2008-000376, de la nomenclatura llevada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)” (Resaltados del original) (Subrayado de esta Corte).

Igualmente, se señaló en el referido poder que:

“(…) Se les autoriza para que actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, convengan, concilien o transen en el aludido juicio, (…)”. (Resaltados del original) (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, riela al folio doscientos cincuenta y tres (253) del expediente judicial, copia simple del poder presentado ante la notaría 39 del circulo de Bogota, D.C., debidamente apostillado conforme a documento de certificación que riela al folio doscientos cincuenta y dos (252) del expediente judicial. Del aludido poder se desprende que:

“(…) Por medio del presente instrumento declaro que: Autorizo al ciudadano Stalin Alejandro Rodríguez Silva, (...) titular de la cédula de identidad Nro. 10.282.111, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.650, (…) para que convenga judicial o extrajudicialmente en el juicio seguido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2008-000376, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en consecuencia, el mencionado abogado queda suficientemente facultado para convenir en la demanda, desistir, transigir o conciliar, comprometer en árbitros , solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio, darse por citado o notificado, recibir cantidades de dinero o pagos y entregar el correspondiente finiquito y, en general realizar cualquier acto que considere necesario y beneficioso para la mejor defensa de mis derechos litigiosos (…)” (Subrayado de esta Corte).

Visto lo anterior, se concluye que los apoderados judiciales de ambas partes poseían facultad para convenir, cumpliéndose así con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se observa del convenimiento realizado entre las partes, que ambas firmaron el aludido instrumento, expresando así su plena aceptación y conformidad con lo allí acordado.

Finalmente, observa esta Corte que visto que el presente convenimiento no versa sobre materias prohibidas por Ley, ni vulnera normas de orden público, esta Corte decide homologar la referida transacción. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2007, por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA CONSUELO TARAZONA DE RIVEROS, titular de la cédula de identidad número 8.963.206, contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

2.- HOMOLOGADO el convenimiento celebrado el 20 de marzo de 2007, suscrito por el apoderado judicial de la ciudadana ROSA CONSUELO TARAZONA DE RIVEROS, y el representante de la Consultoría Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp Nº AP42-R-2008-000376
ERG/26

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.

La Secretaria Accidental.