JUEZ PONENTE EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000998

En fecha 03 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0668 de fecha 6 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.645, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ENRIQUE TIRADO PADILLA, titular de la cedula de identidad número 5.860.617, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de mayo de 2008, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante el24 de marzo de 2008, así como el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jaiker Mendoza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.749 en su carácter de apoderado judicial del ente querellado contra de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 03 de marzo de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.

En fecha 03 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que se debía presentar la fundamentación a la apelación ejercida dentro de los 15 días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 23 de julio de 2008, se recibió de la abogada Eloisa Margarita Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.575, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 29 de julio de 2008, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Alberto Enrique Tirado, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 6 de agosto de 2008, se inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió del apoderado judicial del querellante, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio. En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó que “desde tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el lapso de formalización a la apelación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28 y 29 de julio de 2008; que desde el día treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día cinco (05) de agosto de (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2008; 1º, 04 y 05 de agosto de 2008; que desde el día seis (06) de agosto de (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día doce (12) de agosto de (2008), ambos inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07 08, 11 y 12 de agosto de 2009”.

En esa misma fecha se dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día jueves 25 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de junio de 2009, visto el oficio Nº 000406, de fecha 08 de junio de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó información “(…) sobre las causas que cursan por ante [este] circuito judicial intentados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en este sentido se requiere la suspensión de las causas en curso en las cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se ordene la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República (…)”; en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que dictara la sentencia correspondiente

En fecha 09 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de agosto de 2009, esta Corte mediante decisión Nº 2009-1397 ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación, en aplicación de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 2 de mayo de 2011, el apoderado judicial del querellante solicito el abocamiento en la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2011, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libró boleta de de notificación dirigida al ciudadano Alberto Enrique Tirado Padilla, y se libraron los oficios números CSCA-2011-003135 y CSCA-2011-003136, dirigidos a la Ciudadana Procuradora General de la República y a la Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano.
En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República de fecha 02 de junio de 2011, dejando constancia de haber quedado debidamente notificado.

En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Número CSCA-2011-003136, dirigido a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el 14 de junio de 2011.

En esa misma fecha el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse dirigido al domicilio procesal del querellante en fecha 8 de junio de 2011, en donde fue atendido por el ciudadano Félix Brizuela, quien manifestó no conocer al querellante o a su apoderado judicial, señalando que se encontraba en dicha oficina desde hace dos (2) años y que esta es una constructora.

En fecha 30 de junio de 2011, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Enrique Tirado Padilla la cual sería fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los articulo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libro boleta por cartelera dirigida al ciudadano Enrique Tirado Padilla.

En fecha 7 de julio de 2011, el apoderado judicial del querellante se dio por notificado del auto de fecha 6 de agosto de 2009.

En fecha 6 de agosto de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de julio de 2007, el apoderado judicial del querellante, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano, en los siguientes términos:

Alegó que “(…) En fecha 16 de Diciembre de 1.988, [su] Poderdante comenzó ha prestar Servicios como Operario de Primera, en la Dirección de Intendencia Municipal adscrita a la Gobernación del Distrito Federal (Hoy Alcaldía Metropolitana) como personal fijo, por lo que en el transcurso de su gran desempeño y su intachable conducta en los Cargos que le Fueron Encomendados se le fueron otorgando Ascensos de Acuerdo con sus conocimientos, siendo el Ultimo cargo en desempeñar el de SECRETARIO III (…) cargo con el cual se encontraba ejerciendo sus funciones por el Lapso de Tiempo de 12 años (…) que ilegalmente había sido despedido según Acto Administrativo N° 1066 de fecha 20 de Diciembre del 2.000, donde se le informo que en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual’ el personal al servicio de la (extinta) Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuaran en el desempeño de sus cargos, mientras dure el periodo de transición ‘se le informa que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de Diciembre de 2000, por mandato expreso (sic) de la citada disposición en Concordancia con el artículo 2 de la misma Ley hecho este que fue Demandado en su Oportunidad y Decretado con lugar por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMIMSTRATIVO, según Sentencia Dictada en fecha 12 de Mayo del 2.003 por el mencionado Juzgado y confirmada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en sentencia de fecha 08 de Octubre del 2003, ejecutada la Sentencia se Procedió a la Reincorporación de [su] Representado en fecha 01 de Diciembre del año 2.005; pero es el caso que los Salarios Caídos Fueron Cancelados al recurrente en fecha 24 de Abril del 2007, estando vigente la convención Colectiva, que ampara a los Trabajadores de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, y no fueron tomados en cuenta, un conjunto de Normas que le benefician y que reconocen sus Derechos y prerrogativas al momento de calcular los Beneficios, derivados del Despido ilegal. Es menester señalar, que al funcionario le fueron cancelados sus Salarios pero omitiendo los Beneficios a que tenía Derecho En consecuencia muy respetuosamente nos dirigimos a ese despacho, a reclamar dichos Derechos, los cuales comprenden la cancelación del BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACION SOCIAL (PAINSO) CESTA TIKETS (sic) y BONO UNICO (sic), desde la fecha de su ilegal Retiro y hasta la fecha de su Reincorporación; el cual fue cancelado a otros trabajadores que se encontraban en las misma condiciones que [su] representado (…) (Mayúsculas del Original [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) la misma Administración Pública, reconoce estos beneficios tales como BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO) CESTA TICKETS (sic) Y BONO UNICO (sic) (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) la Alcaldía Mayor, violento los derechos que tiene consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [su] representado, en los artículos 21, 89, 140, al aplicar, el artículo 9 Ord. 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (…)” [Corchetes de esta Corte].

Relató que “(…) a los fines de sustentar la presente Demanda, en las bases seguras y jurídicas que le corresponden en tal sentido invocó la CLAUSULA (sic) 51 y 57 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Sindicato unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y Demás Órganos Dependientes del Poder Ejecutivo Distrital (…) Con los fundamentos de Hechos y de Derechos expuestos, solicito la cancelación de los beneficios tales como BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO) CESTA TIKETS (sic) y BONO UNICO (sic), dejados de Percibir en su Oportunidad debido al ilegal Retiro que se Hizo a [su] Representado por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) las reclamaciones en cuestión son las siguientes (…) 1.-BONO VACACIONAL (…) Año 2000/2001 los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 296.309, 45 (…) Año 2001/2002 los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 296.305,45 (…) Año 2002/2003 los cuales ascienden a la cantidad de Bs.459.536,00 (…) Año 2003/2004 los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 549.865,60 (…) lo que constituye un monto total de Bs.1.602.020,50 (…) 2.-AGUINALDOS (…) Año 2001 los cuales ascienden a la cantidad de Bs.701.785,53 (…) Año 2002 los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 701.785,53 (…) Año 2003 los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 1.1374.664,00 (…) Año 2004 los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 1.374.664 (…) Año 2005 los cuales ascienden a la cantidad de Bs.1.369.500,00 (…) lo que constituye un monto total de Bs.5.296.575,06 (…) 3.-PAGO DE INDEMNIZACION SOCIAL (PAINSO) CESTA TICKET (sic) (…) Año 2001 los cuales ascienden a la cantidad de Bs.825.000,00 (…) Año 2002 los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 925.000,00 (…) Año 2003 los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 1.606.902,00 (…) Año 2004 los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 2.070.354,00 (…) Año 2005 los cuales ascienden a la cantidad de Bs.2.070.354,00 (…) lo que constituye un monto total de Bs.7.497.610,00 (…) 4.- OTRAS INDEMNIZACIONES (…) Bono único: clausula Nº 59 de la tercera Convención Colectiva (…) el cual Asciende a la cantidad de Bs. 1.600.000,00 (…) cancelado en dos partes (…) el 30/10/2002 Bs. 800.000,00 (…) el 30/04/2003 (…) lo que constituye un monto total de 1.600.000,00 (…) Indemnización del Cesta Ticket (sic) Periodo 2003, según Acta Convenio de fecha 08 de Septiembre de 2004, por un monto de Bs. 800.000,00 (…)” (Destacados del Original).

Finalmente solicitó que “(…) se sirva Admitir la Presente Demanda, en todas y cada una de sus partes, a fin de que ordene a la Alcaldía Mayor la Cancelación de los Beneficios de BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO) CESTA TIKETS (sic) y BONO UNICO (sic), estimados los mismo en la Cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.796.205,56) [según canon monetario actual diecisiete mil setecientos noventa y seis mil con veinte – Bs. 17.796,20-], y que no le fueron cancelados a [su] representado en su Oportunidad con motivo del Retiro Ilegal de su Cargo de que fue Objeto por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, los cuales fueron debidamente detallados anteriormente. (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella es obtener el pago de los beneficios omitidos, tales como, bono vacacional correspondiente al período 2000 – 2004, bono de fin de año desde el año 2001 hasta el año 2004, pago de indemnización social (PAINSO) cesta ticket. Desde el año 2001 hasta el año 2005, así como el bono único establecido en la Cláusula Nº 59 de la Tercera Convención Colectiva, y la indemnización del cesta ticket correspondiente al año 2003, según acta convenio de fecha 08 de septiembre de 2004.

A tal efecto, la representación judicial del ciudadano querellante comenzó señalando, que en fecha 16 de diciembre de 1998, comenzó a prestar servicios como Operario de Primera, adscrito a la Dirección de Intendencia Municipal de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, como personal fijo, por lo que fue ascendido siendo su ultimo cargo a desempeñar el de Secretario III, devengando un sueldo mensual de Doscientos Treinta y Tres Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 233.928,51), es decir Doscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 233,93), cargo que desempeñó durante doce (12) años.

Indica que en fecha 20 de diciembre de 2000, la Dirección de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, emitió acto administrativo contenido en el oficio Nº 1066, mediante el cual fue informado que dejaría de prestar sus servicios a la Administración a partir de la fecha 31 de diciembre de 2000, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, hecho que fue recurrido en su oportunidad y declarado con lugar por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2003, fallo que fue ejecutado procediendo la Administración a la reincorporación del querellante en fecha 01 de diciembre de 2005, pero es el caso que los salarios caídos le fueron cancelados en fecha 24 de abril de 2007, estando vigente la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y no fueron tomados en cuenta un conjunto de normas y beneficios derivados del despido ilegal, por lo que solicita el pago del bono vacacional, bono de fin de año, pago de indemnización social (PAINSO) cesta tickets y bono único, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su reincorporación, el cual fue cancelado a otros trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones que el actor.

Menciona, que si bien es cierto que la Administración Pública le reconoció el derecho a percibir sus salarios caídos, también lo es que el otorgamiento de los mismos se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las leyes y la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Alega, que la Alcaldía Mayor violó los derechos consagrados en los artículos 21, 89, 140, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, como fundamento del acto administrativo contentivo de su retiro, por cuanto se encontraban vulnerados la garantía a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, así como también el derecho que tiene todo funcionario de la Administración Pública, establecidos en los artículos 24, 25, y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La representación judicial del recurrente, fundamenta la presente querella en la Cláusula 51 y 57 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y demás Órganos Dependientes del Poder Ejecutivo Distrital; artículos 8 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación para los Trabajadores; Segunda Convención Colectiva de Trabajo SUMEP-GDF (1997-1999), Tercera Convención Colectiva de Trabajo SUMEP-ALCAMET (2003-2004); Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000, Escala de Sueldos y Salarios para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Administración Pública Nacional, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.377 de fecha 10 de febrero de 2006, y Acta Convenio de fecha 08 de septiembre de 2004.

Por las razones anteriormente expuestas, solicita el pago bono vacacional correspondiente al período 2000 – 2004, el cual a su decir asciende a la cantidad de Un Millón Seiscientos Dos Mil Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.602.020,50), es decir, Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. F. 1.602,02); bono de fin de año desde el año 2001 hasta el año 2004, lo que según su criterio constituye un monto de Cinco Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 5.296.575,06), es decir, Cinco Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 5.296,58), pago de indemnización social (PAINSO) cesta ticket desde el año 2001 hasta el año 2005, lo que a su decir constituye un monto de Siete Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.497.610,00), es decir, Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 7.497,61); así como el bono único establecido en la Cláusula Nº 59 de la Tercera Convención Colectiva, y la indemnización del cesta ticket correspondiente al año 2003, según acta convenio de fecha 08 de septiembre de 2004, lo que según los dichos del querellante asciende a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Sin Céntimos (800.000,00), es decir, Ochocientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 800,00).

Por cuanto no fue contestada la demanda por el organismo querellado la misma se tiene como contradicha según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, observa el Tribunal que se desprende de los autos que conforman el expediente que en sentencia, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de mayo de 2003, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 08 de octubre del mismo año, mediante la cual ordenó la reincorporación del accionante al cargo de Secretario III y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones, que el mismo haya experimentado. Asimismo, debe indicarse que se desprende del folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente, que la Administración cumplió con la obligación impuesta en el mencionado fallo, pagando al ciudadano querellante la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 49.471.240,02), es decir, Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. F. 49.471,24). Sin embargo, la representación judicial del recurrente reclama los siguientes conceptos: bono vacacional, bono de fin de año, indemnización social (PAINSO) cesta tickets, bono único contemplado en la Cláusula 59 de la Tercera Convención Colectiva, y la indemnización por cesta tickets correspondiente al período 2003 – 2004, los cuales no fueron objeto de la pretensión del anterior recurso contencioso administrativo funcionarial.

Observa el Tribunal, en relación a la solicitud del pago de la cantidad de Un Millón Seiscientos Dos Mil Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.602.020,50), es decir, Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. F. 1.602,02), por concepto del bono vacacional correspondiente al período 2000 – 2004, y el monto de Cinco Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 5.296.575,06), es decir, Cinco Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 5.296,58), por concepto de bono de fin de año desde el año 2001 hasta el año 2005, que dichas bonificaciones se encuentran dentro del concepto de salario, así como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al momento en que la Administración dio cumplimiento al fallo antes mencionado, canceló el bono vacacional y el bono de fin de año aquí reclamado. Es por ello que este Juzgado debe desechar forzosamente el presente alegato, y así se decide.

En cuanto a las cantidades reclamadas por concepto de indemnización social (PAINSO) cesta tickets período 2001 – 2005, y la indemnización por cesta ticket correspondiente al año 2003, debe advertir este Sentenciador que tales pretensiones requieren la prestación efectiva del servicio, y en consecuencia, deben ser negadas. Así se declara.

Respecto a la solicitud de pago del bono único establecido en la Cláusula Nº 59 de la Tercera Convención Colectiva, se observa que riela a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y seis (136) del expediente, Convención Colectiva de condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y demás Órganos dependientes del Poder Ejecutivo Distrital (SUMEP – ALCAMET), en cuya Cláusula 59 establece un bono único, el cual a tenor de la misma sería cancelado “por una sola vez y sin lugar a repetición”, de lo que se evidencia que no es una bonificación que comporte carácter salarial, por tanto la misma no debe entenderse como incluida dentro del monto cancelado por la administración por concepto de salarios dejados de percibir. Sin embargo, la Convención Colectiva antes mencionada al establecer el pago de dicho bono para todos los trabajadores, genera derechos subjetivos en el querellante, y siendo que el pago del nombrado bono único no se evidencia de autos, este Tribunal considera pertinente el pago de la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.600,00), por concepto de bono único, tal y como lo establece la Cláusula 59 de la precitada Convención Colectiva. Así se decide.

Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella.

(…omissis…)

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GABRIEL JESÚS ESPINOZA GARCÍA, apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ENRIQUE TIRADO PADILLA, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y en consecuencia:

1.- SE ORDENA: El pago de la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.600,00), por concepto de bono único, establecido en la Cláusula Nº 59 de la Tercera Convención Colectiva de condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y demás Órganos dependientes del Poder Ejecutivo Distrital (SUMEP – ALCAMET), al ciudadano Alberto Enrique Tirado Padilla, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.515.

2.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
3.- SE ORDENA: Notificar de la presente decisión al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Municipio Metropolitano de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debiendo la parte interesada consignar los respectivos fotostatos.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 23 de julio de 2008, la representación judicial del ente querellado presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Alegó que “(…) del estudio efectuado al presente fallo se constató que el mismo adolece del vicio de error de interpretación del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley y del vicio de contradicción de la sentencia (…) DEL VICIO DE ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY (…) del análisis del fallo recurrido encontramos que en su parte motiva, el Tribunal reconoce al querellante el pago del bono único conforme a lo establecido en la Cláusula N° 59 de la Convención Colectiva (SUMET-ALCAMET), ya que según dicha cláusula el pago le corresponde a ’todos los trabajadores’, lo que a criterio del Tribunal genera derechos subjetivos en el querellante, sin tomar en cuenta que la mencionada convención establece en su Cláusula Segunda el ámbito de aplicación, el cual dispone que ‘(...) sólo tendrá efecto y otorgará los beneficios en ellos descritos, a los Funcionarios Públicos de Carrera que presten servicios en la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (...)’ (resaltado de la Convención). Lo que claramente indica que es aplicable a funcionarios públicos que presten sus servicios de forma activa, no siendo aplicable a la recurrente debido a que no se verificó dicha prestación en el transcurso del tiempo entre el retiro y la posterior reincorporación. Es decir, el Juez sacó de contexto de la Convención Colectiva la Cláusula 59, al aplicarla aisladamente (…)” (Mayúsculas del Original).
Sostuvo que “(…) DEL VICIO DE CONTRADICCION (sic) DE LA SENTENCIA (…) El Tribunal incurre en el presente vicio por la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°) y 244 del Código de Procedimiento Civil, por la contradicción que presenta en su parte dispositiva, al disponer que se niega el ‘resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión’ (…)” (Mayúsculas del Original).

Arguyó que “(…) resulta contradictoria en virtud de considerar al ciudadano recurrente como trabajador de la Alcaldía, reconociéndosele así el pago del bono único, sin realizar de forma efectiva ninguna labor por cuenta y bajo dependencia de la misma; al mismo tiempo de negársele parte de las peticiones solicitadas por requerir éstas del mismo modo, de la prestación efectiva del servicio. En otras palabras, el pago del bono único reconocido requiere la condición de trabajador, o prestador efectivo de trabajo al igual que los otros beneficios que le fueron negados. A parte de lo contenido en la Cláusula Segunda de la misma Convención ut supra señalada (…)”.

Finalmente solicitó que “(…) declare CON LUGAR la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 313 y los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5°) eiusdem, para que igualmente acompañando lo dispuesto en el artículo 209 de dicho instrumento normativo (…)” (Mayúsculas del Original).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha en fecha 29 de julio de 2008, el apoderado judicial del querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Manifestó que “(…) en el caso en Autos no se tomo en Consideración el Hecho de que el Acto Administrativo N° 1066 de Fecha 20 de Diciembre de 2.000; por medio del cual fue Retirado mi Representado del Cargo que Venia (sic) Desempeñando (sic) como Personal fijo al servicio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas fue Decretado ‘NULO’, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de Mayo del 2.003 y Ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 08 de Octubre del 2.003; por lo que se Constituye que ese Acto ha Quedado como que nunca se Produjo y por ende la situación Jurídica de [su] Representado se ha debido de restablecer con el Orden Jurídico Infringido lo que significa que se le debe Reincorporar a [el] Cargo y reconocer todos sus Derechos que le confiere la Constitución y las Leyes y que le fueron conculcado por causa del retiro ilegal que practico la Alcaldía Metropolita de Caracas (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “(…) II DEL FALSO SUPUESTO (…) tal Afirmación tiene como Fundamento determinar cuáles fueron los conceptos y los Montos que le Corresponden a mi Representado como una consecuencia del Despido ilegal de que fue Objeto, dichas sentencia dejan bien claro que dicho Acto Administrativo queda como que nunca se haya realizado y es por lo que a mi representado se le deben de restituir todos aquellos Derechos que de una u otra manera le fueron conculcado, los cuales no fueron cancelado de conformidad a lo que se entiende por remuneraciones en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 54.y mucho menos por el Concepto de Salario que se establece en el Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) por lo que es menester señalar, que al funcionario le fueron cancelados sus Sueldos Dejados de Percibir; pero omitiendo los Beneficios a que tenía Derecho por la restitución hecha a través de las Sentencia antes señaladas. En consecuencia muy respetuosamente nos dirigimos a ese despacho, a reclamar dichos Derechos, los cuales comprenden la cancelación del BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACION SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) y BONO ÚNICO (sic), desde la fecha de su ilegal Retiro y hasta la fecha de Reincorporación (…)” (Mayúsculas del Original).

Señaló que “(…) la Administración Pública ha Reconocido a este Funcionario, el Derecho a percibir sus Sueldos dejados de Percibir, también lo es que el otorgamiento de los mismos, se hizo con presidencia de conceptos y montos establecidos por las Leyes y Contratación Colectiva. No Obstante invoco (sic) a favor de [su] representado, el hecho de que la misma Administración Pública, reconoce estos beneficios tales como BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) y BONO UNICO (sic) (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que “(…) Con fundamentos en todas las consideraciones que anteceden, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso administrativo que declare CON LUGAR, la Apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 03 de Marzo de 2008; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Funcionarial (…)” (Mayúsculas del Original).


V
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ente querellado y la parte querellante contra la sentencia del 3 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ahora bien esta Corte debe enfatizar que procede a revisar seguidamente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, en virtud de las vicios denunciados, verificando lo siguiente:

- Del vicio de la sentencia

Primeramente debe señalarse que el objeto de la presente apelación es la pretensión de nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 3 de marzo de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación presentando por la representación judicial del ente querellado , no se señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 3 de marzo de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en razón de ello, se precisa lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte el 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), por cuanto en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces.

En ese sentido, dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que la representación judicial del ente querellado formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

En su escrito de fundamentación al recurso de apelación la representación judicial del ente querellado expresó que “(…)declare CON LUGAR la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 313 y los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5°) eiusdem, para que igualmente acompañando lo dispuesto en el artículo 209 de dicho instrumento normativo (…)” (Mayúsculas del Original).

Ahora bien, de la forma en que fue planteado el anterior alegato, evidencia esta Corte que la sentencia del juzgado a quo incurre en el vicio de suposición falsa, en virtud de que no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, lo cual trajo como consecuencia, que se produjera un error de percepción por parte del Juez de Primera Instancia.

Ante tal situación, se debe señalar respecto al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 1000 de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1507, 1884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:

“(…) El referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado el alcance jurisprudencial del vicio de suposición falsa, observa esta Corte, que el iudex a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente señaló lo siguiente:


“ (…) asimismo, debe indicarse que se desprende del folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente, que la Administración cumplió con la obligación impuesta en el mencionado fallo, pagando al ciudadano querellante la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 49.471.240,02), es decir, Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. F. 49.471,24). Sin embargo, la representación judicial del recurrente reclama los siguientes conceptos: bono vacacional, bono de fin de año, indemnización social (PAINSO) cesta tickets, bono único contemplado en la Cláusula 59 de la Tercera Convención Colectiva, y la indemnización por cesta tickets correspondiente al período 2003 – 2004, los cuales no fueron objeto de la pretensión del anterior recurso contencioso administrativo funcionarial.

Observa el Tribunal, en relación a la solicitud del pago de la cantidad de Un Millón Seiscientos Dos Mil Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.602.020,50), es decir, Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. F. 1.602,02), por concepto del bono vacacional correspondiente al período 2000 – 2004, y el monto de Cinco Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 5.296.575,06), es decir, Cinco Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 5.296,58), por concepto de bono de fin de año desde el año 2001 hasta el año 2005, que dichas bonificaciones se encuentran dentro del concepto de salario, así como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al momento en que la Administración dio cumplimiento al fallo antes mencionado, canceló el bono vacacional y el bono de fin de año aquí reclamado. Es por ello que este Juzgado debe desechar forzosamente el presente alegato, y así se decide. (Negrillas de esta Corte)


Ahora bien, esta Corte debe enfatizar que no consta en las actas que conforman el expediente recibo de pago realizado y cancelado por parte del ente querellado a nombre del querellante, más aun, lo mencionado por el Juzgado a quo, respecto al pago que se le efectuó al querellante, el cual riela al folio 153 del expediente judicial según el Juzgado de primera instancia, se evidencia que dicha orden de pago no corresponde al querellante, no está nombre del querellante y corresponde al ciudadano Alberto Ávila Rivas, titular de la cedula de identidad 5.113.640, persona distinta al querellante, el cual es el ciudadano Alberto Enrique Tirado Padilla, titular de la cedula de identidad 5.860.617 ,en consecuencia, se evidencia que el Juzgado a quo decidió con base a una apreciación y valoración errada de una prueba, siendo que la misma nada aporta al caso de autos, y más aún cuando decide con base a una prueba que no existe en las actas, que es el pago al querellante de los salarios caídos por parte del ente querellado.

En consecuencia, habiendo precisado que el fallo apelado decidió con base a una prueba inexistente considera que la sentencia recurrida se encuentra viciada de falso supuesto, motivo por el cual debe ANULAR el fallo apelado, por cuanto, se dictó una decisión con base a una prueba, es decir, el pago el pago al querellante de los salarios caídos por parte del ente querellado, que no existe en autos, infringiéndose de esta manera lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de la declaración anterior, resulta inoficioso para esta Corte conocer del resto de los alegatos señalados en la fundamentación de la apelación del ente querellado como los demás vicios alegados por la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, siendo que ambos recursos su finalidad es la de anular el fallo apelado, siendo ello así, esta Corte ha decido declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ente querellado, y en consecuencia, ANULA el fallo apelado, en virtud de haber infringido lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- Del fondo la Controversia

Anulado como ha sido el fallo apelado, esta Corte pasa a conocer del fondo del presente caso, conforme a lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo al respecto que el recurso de marras versan sobre diversas pretensiones.

La parte recurrente alegó que “(…) nos dirigimos a ese despacho, a reclamar dichos Derechos, los cuales comprenden la cancelación del BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACION SOCIAL (PAINSO) CESTA TIKETS (sic) y BONO UNICO (sic), desde la fecha de su ilegal Retiro y hasta la fecha de su Reincorporación (…)” (Mayúsculas del Original).

Como ya se ha señalado, el recurso interpuesto tiene como objeto el que se le cancelen a la querellante los beneficios que a su decir, tiene derecho, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Ello así, resulta pertinente señalar que el ciudadano Alberto Tirado, fue retirado de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas en fecha 20 de diciembre de 2000, según acto administrativo Nº 1066. Ahora bien, resulta necesario señalar que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta eminente carácter de orden público, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso. Estima, por tanto, esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.

Ahora bien, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél (sic) que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico prevé; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

En el presente caso, la querellante pretende que se le cancele los conceptos correspondientes a “BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACION SOCIAL (PAINSO) CESTA TIKETS (sic) y BONO UNICO (sic), desde la fecha de su ilegal Retiro y hasta la fecha de su Reincorporación (…)” ,ello en virtud de que alegó haber dejado de percibir los mismos como consecuencia del “(…) Acto Administrativo Nº 1066 de fecha 20 de diciembre de 2000, donde (…) se le informa que su relación laboral con la mencionada entidad [terminaba] el 31 de Diciembre de 2.000 (…)” [Corchetes de esta Corte].

No obstante, lo anterior resulta pertinente para esta Corte aclarar que el querellante intentó previamente un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el mencionado acto el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de mayo de 2003, y confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de octubre de 2003, sin embargo se desprende de la sentencia de la referida Corte Nº 2003-3275 de fecha supra indicada, (Caso: Alberto Enrique Tirado contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:

“En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.

VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados VICTOR MANUEL LOPEZ y WILLIAM MARTINEZ VEGAS, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO ENRIQUE TIRADO PADILLA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1066 de fecha 20 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

2.- SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.”
Ahora bien en virtud de lo anterior esta Corte necesariamente debe traer a colación el fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial incoado, declarando lo siguiente:

“Declarada la nulidad del acto administrativo Nº 1066, de fecha 20 de diciembre de 200, dictado por el ciudadano William Medina, en su carácter de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, se ordena la Reincorporación del accionante al cargo de Secretario III, o a otro cargo similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual el accionante cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, y así se decide.

En cuanto se refiere a la corrección monetaria sobre los salarios dejados de percibir, observa este Tribunal que no se trata de una deuda de valor, toda vez que los mismos corresponden a un concepto indemnizatorio, sobre el cual no puede acordarse corrección monetaria solicitada. En cuanto al pago de las costas y costos del presente procedimiento se niegan, por cuanto en el Contencioso Administrativo no procede tal pretensión, solo se da en demandas entre particulares.

En relación a las vacaciones vencidas y la bonificación de fin de año, para otorgar las mismas es necesaria la prestación efectiva del servicio, por tal motivo se niegan.

En cuanto a los demás pedimentos se niegan por Imprecisos en su determinación.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE TIRADO PADILLA (…)” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, del análisis de los referidos fallos se observa que el querellante en esa oportunidad no solicitó los conceptos -“(…) PAGO DE INDEMNIZACION SOCIAL (PAINSO) CESTA TIKETS (sic) y BONO UNICO (sic) (…)”- reclamados en el presente caso, por lo que en consecuencia esta Corte descarta la existencia de cosa juzgada material. (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2009-225 de fecha 11 de febrero de 2009 supra referida).

Ahora bien, resulta pertinente trascribir lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso ratione temporis, el cual establece:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho en que dio lugar a ella”.

De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzaría a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal para ejercer el reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica.

En tal sentido, tal y como ha señalado el querellante en su escrito libelar, la pretensión del pago de tales conceptos no fue solicitada en la oportunidad en que interpuso un primer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 1066 de fecha 20 de diciembre de 2000 del cual obtuvo a través de sentencia definitivamente firme su reincorporación al cargo, haciéndose el mismo efectivo en fecha 1º de diciembre de 2005 según documento emanado de la Dirección de Recursos Humanos y firmado por el entonces Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas ( Vid. folio 63 del expediente judicial).

Ello así, mal se podría concebir al acto de reincorporación como el que generó el hecho lesionador, siendo lo correcto y que por demás resulta evidente, considerar que el acto mediante el cual fue retirada la querellante –Nº 1066 de fecha 20 de diciembre de 2000- fue el que le habría a su decir, generado alguna lesión, al dejar de percibir los conceptos hoy reclamados correspondientes a “(…) PAGO DE INDEMNIZACION SOCIAL (PAINSO) CESTA TIKETS (sic) y BONO UNICO (sic) (…)”(Mayúsculas del original).

En virtud de lo anterior, tenemos que, siendo que el acto generador de la situación que la querellante pretende restablecer, se generó en fecha 20 de diciembre del 2000, a la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la cual fue el 26 de julio de 2007, se observa que transcurrieron siete (7) años y siete (7) meses, tiempo que supera con creces el lapso legal aplicable ratione temporis al presente caso, el cual reiteramos es el establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, es decir seis (6) meses, constituyendo el referido lapso la oportunidad procesal con la que contaba la querellante para intentar el reclamo del “(…)“(…) PAGO DE INDEMNIZACION SOCIAL (PAINSO) CESTA TIKETS (sic) y BONO UNICO (sic) (…)”, el cual habría fenecido el 21 de junio del 2001; de igual forma se debe señalar que esta Corte ha mantenido este mismo criterio a casos similares al de marras (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2011-916 del 9 de junio de 2011, caso: Teresa de Jesús Henríquez contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas). En razón a lo anterior resulta forzoso para esta Corte declarar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

Por fuerza de los razonamientos expuestos en el presente fallo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ente querellado, ANULA el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de marzo de 2008, y conociendo del fondo del presente asunto se declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad del recurso interpuesto. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBERTO ENRIQUE TIRADO PADILLA, contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2008 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente querellado.

3.- ANULA el fallo apelado.

4.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2008-000998
ERG/20

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.