JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001025
En fecha 9 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (U.R.D.D.), el oficio Nº 00-943 de fecha 22 de mayo de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Doris Zabaleta Santaella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la Providencia Administrativa Nº 135-07 de fecha 19 de junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta del ciudadano Luis Licett.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de mayo de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2008, por el abogado Manzur Adonis González Corredor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.000, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de mayo de 2008, mediante la cual declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de ese mismo día, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, concediéndose cuatro (4) días continuos como término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Asimismo, ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y se libró la boleta y los oficios números CSCA-2008-9922, CSCA-2008-9923, CSCA-2008-9924 y CSCA-2008-9925.
En fecha 15 de octubre de 2008, compareció el Alguacil de la Corte y consignó oficio de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 14 de octubre de 2008.
En fecha 16 de octubre de 2008, compareció el Alguacil de la Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue debidamente recibido por la ciudadana Carmen Mercado el día 13 de octubre de 2008.
En fecha 14 de noviembre de 2008, compareció el Alguacil de la Corte y consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el día 12 de noviembre de 2008.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada a los fines de la continuación del proceso.
En fecha 21 de enero de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación.
En fecha 9 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de julio de 2007, la representación judicial de Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) en fecha Quince (15) de Febrero del 2007, [presentó] una SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DE FALTA, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde solicité se declare con lugar dicha solicitud (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) posteriormente fue admitido el procedimiento, por lo que en virtud de dicha solicitud se procedió a Notificar al Trabajador a los fines que [tuviese] lugar el acto de contestación de dicha solicitud (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegan que “(…) del transcrito análisis que hace el Organismo Administrativo del Trabajo para declarar Sin Lugar la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, la hace incurrir en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, derivadas de una parcial apreciación de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho (…)” (Resaltados del original).
Que “(…) en fecha 19 de Junio del 2007, se procedió a dictar Sentencia (…) y de dicha decisión se puede evidenciar claramente que la misma está basada sobre hechos totalmente falsos de toda falsedad, y violatorios del debido proceso así como del derecho a la defensa que le asiste (…)”.
Que “(…) si la Ciudadana Inspectora hubiese analizado el contexto de las comunicaciones antes señaladas, por lo menos le hubiera surgido la duda acerca del origen y la verosimilidad (sic) del Justificativo o constancia de atención médica con la que el trabajador LUIS LICETT pretende justificar su inasistencia al trabajo durante los días 7, 8, 9, 10 y 11 de febrero del 2007, dado que la máxima autoridad del referido centro asistencial en el que el demandado aduce haber sido atendido en fecha 7 de febrero de 2007, ha afirmado en tal informe que a este ciudadano no se le emitió reposo alguno procedente de [ese] centro asistencial así como tampoco fue visto en emergencia del adulto (…)”. (Resaltado del original) [Corchete de esta Corte].
Adujo, que “(…) en virtud de todo lo alegado y probado en los autos mal pudo la Ciudadana Inspectora declarar SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, cuando de su misma decisión se evidencia en los errores en que incurrió la funcionaria, anteriormente especificados, por lo que no [entendió] como se declaró el procedimiento SIN LUGAR, cuando el trabajador no logró probar sus dichos y lo más grave es que quedo demostrado fehacientemente que el JUSTIFICATIVO MEDICO (sic) ERA FALSO (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Por lo que, “(…) debió ser forzoso para el sentenciador haber declarado CON LUGAR dicha solicitud, y es por todo lo antes expuesto que se evidencia de la Providencia Administrativa la existencia del vicio de incongruencia que aquí denuncio. Y es por ello que el ente administrativo alteró en sus consideraciones el problema planteado por las partes y sobre la base de [esa] falsa apreciación de los hechos erróneamente decidió (…)”. (Resaltados del original) [Corchete de esta Corte].
Que “(…) por tales razones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la aplicación de un falso supuesto de hecho y de derecho hace anulable el acto impugnado. Y así [solicitó] sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al no pronunciarse como debió sobre todo lo alegado, vició el acto recurrido de incongruencia negativa quebrantando así el principio procesal de exhaustividad (…)”.
Que “(…) con fundamento a lo establecido en el artículo 21, ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [solicitó] muy respetuosamente del tribunal que hasta tanto sea decidida el fondo del asunto planteado y se pronuncie el tribunal sobre la nulidad demandada dicte: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, es decir, LA NO REINCORPORACIÓN AL TRABAJO al ciudadano LUIS LICETT (…)”. (Resaltados del original) [Corchete de esta Corte].
Pidió “(…) respetuosamente del tribunal que en sentencia definitiva declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo Jefe (E) Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, suscrito por la ciudadana Inspectora del Trabajo ciudadana Dra CONCEPCIÓN PEREZ, donde SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA del trabajador LUIS LICETT (…)”. (Resaltados del original).
Finalmente, solicitó que las acciones contenidas en el libelo sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Por auto de fecha 31 de julio de 2007, [ese] Juzgado admitió el Recurso de Nulidad, y ordenó la notificación del Inspector del Trabajo de esa jurisdicción, de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la boleta de notificación del ciudadano Luís Licett, así como el emplazamiento de los terceros interesados por medio de cartel que se publicaría en un diario de circulación nacional.
Ahora bien, advierte [ese] Tribunal que el cartel de emplazamiento a los terceros interesados fue librado en fecha 31 de julio de 2007 y fue consignado ante [ese] tribunal en fecha 27 de noviembre del mismo año.
En este orden de ideas, [precisó] el Tribunal que, el emplazamiento a los terceros interesados en aquellas causas cuya pretensión sea la nulidad de un acto administrativo, está regulado por el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
(…Omissis…)
No obstante, en relación al cartel de emplazamiento de los terceros interesados, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, se pronunció al respecto estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
(…Omissis…)
En este sentido, y en atención al criterio jurisprudencial antes citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento será de 30 días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anteriormente señalado, y revisadas las actas procesales, el Tribunal advierte que en el presente caso, el recurso de nulidad interpuesto, fue admitido en fecha 31 de julio de 2007, librándose en esa misma fecha el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y que el recurrente consignó dicho cartel el 27 de noviembre de 2007 en este Tribunal, por lo que, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, el recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del lapso establecido, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que fue admitido el recurso; en consecuencia, debe declararse el desistimiento del presente recurso de nulidad. Así se declara.
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de nulidad ejercido por la Abogada Doris Zabaleta Santaella en su carácter de apoderada judicial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), contra la Providencia Administrativa Nº 135-07 de fecha 19 de junio de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido justificado del ciudadano Luís Licett. Así se declara (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 21 de enero de 2009, la abogada Doris Zabaleta Santaella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.452, consignó diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: “(…) Visto el Recurso de Apelación interpuesto por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental del Estado Anzoátegui, de la decisión dictada por dicho Tribunal, es por lo que en vista que el trabajador LUIS LICETT, ya no trabaja para [su] representada debido a la Providencia Administrativa dictada en fecha 16 de Diciembre del 2008, en donde DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA en la que incurrió dicho trabajador, ordenándose el DESPIDO JUSTIFICADO del trabajador, en virtud de ello y en aras de no utilizar los órganos de justicia en casos inoficiosos, es por lo que en nombre de mi representada DESISTO DE DICHO RECURSO DE APELACIÓN, y [solicitó] se sirva remitir dicho expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental del Estado Anzoátegui a los fines de su ARCHIVO JUDICIAL (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“(…) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).
En este sentido, debe la Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“(…) No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima la Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 21 de enero de 2009, respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manzur Adonis González Corredor, en su carácter de apoderado judicial de la de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ello así, la Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.
En líneas generales el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria.
Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para la Corte hacer algunas observaciones al respecto.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada material.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento del recurso de apelación incoado en el caso de autos.
Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg que “(…) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento (…)” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).
Posteriormente el citado autor considera que “(…) el desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a los actos de juicio en apelación (…)”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 368).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante el desarrollo del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción, ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada formal impide, en el caso que el apelante sea el demandante -supuesto bajo examen-, que en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 ejusdem dispone:
“(…) Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)” (Resaltado de la Corte).
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno a sus requisitos de procedencia, a saber: “(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Vid. Sentencia Nº 1998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Rosario Aldana de Pernía)”.
Por su parte, este Tribunal ha señalado a este respecto lo siguiente “(…) asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes (…)” (Vid sentencia Nº 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos que la abogada Doris Zabaleta Santaella, antes identificada, se encuentra facultada para desistir del recurso de apelación incoado, según se desprende del poder que riela al folio diecisiete (17), cumpliéndose de esta manera con la exigencia del legislador.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que:
“(…) Esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara (…)” (Vid. Decisión Nº 5.785 de fecha 5 de octubre de 2005, caso: Transporte y Servicios de Carga Hersán Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro).
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para la Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 21 de enero de 2009, por la abogada Doris Zabaleta Santaella, anteriormente identificada actuando con el carácter de apoderada judicial de Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 6 de mayo de 2008. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 6 de mayo de 2008, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad.
2.- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada Doris Zabaleta Santaella, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), respecto del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-R-2008-001025
ERG/014
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
La Secretaria Accidental.
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