EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001205
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 9 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 173-2008 de fecha 7 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ABRAHAM ELÍAS DÍAZ CUENCA, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.561, debidamente asistido por la abogada Betty Torres Díaz inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.047, contra la el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 7 de enero de 2008, por la abogada Libia Briceño de Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de diciembre de 2007, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, en el entendido que una vez vencido dos (02) días continuos que se le conceden como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2008, la abogada Betty Torres Díaz, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de octubre de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 9 de octubre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promoción de pruebas.

En fecha 1º de abril de 2009, la abogada Libia Briceño de Zambrano, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de informes orales.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes el día 16 de junio de 2010, a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am).

En fecha 16 de junio de 2010, tuvo lugar el acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la incomparecencia de la parte recurrida.

En fecha 28 de junio de 2010, se dijo “vistos”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante decisión Nº 2010-01045 de fecha 22 de julio de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo repuso la causa al estado de la notificación de las partes a los fines del inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, asimismo, declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas con posterioridad al lapso de contestación a la apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el referido Estado, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot del Estado Aragua, para que realizara las diligencias pertinentes.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Abraham Elías Díaz Cuenca, y los oficios Nº CSCA-2010-4299, CSCA-2010-004300 y CSCA-2010-004301, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio Girardot del Estado Aragua, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, respectivamente.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2010-004299 dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual fue recibido en fecha 30 de septiembre de 2010.

En fecha 7 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de julio de 2010.

En fecha 13 de octubre de 2011, el abogado Eduardo Rosendo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.289, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de julio de 2010.

En fecha 20 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 15 de febrero de 2007, el ciudadano Abraham Elías Díaz Cuenca, debidamente asistido por la abogada Betty Torres Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “[el] día 5 de agosto de 1996, [ingresó] al Municipio Girardot del Estado Aragua, desempeñando el cargo de Auxiliar de Topografía de Campo II y luego al cargo de Inspector de Campo II, adscrito a la División de Catastro Físico del Ejecutivo del Municipio Girardot, siendo [su] último sueldo mensual de seiscientos treinta y seis mil ochocientos cuarenta y dos bolívares (sic) con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 636.842,74) y como funcionaria (sic) de ese Municipio gozaba de estabilidad por ejercer un cargo de carrera, consistiendo [sus] funciones: recibir del público las solicitudes de inscripción de terrenos, contratos de arrendamiento, compra de terrenos, levantamiento de croquis de parcelas o casas a mano alzada, elaboración de (…) fichas catastrales, levantamiento físico de medidas de terrenos, medias que eran entregadas a [su] superior jerárquico que era quien se ocupaba de la verificación correspondiente. Jamás [ejerció] funciones de fiscalización porque ellas eran ejercidas por el ciudadano Andrés González Loreto, quien era [su] Superior y se desempeñaba como Jefe del Departamento Físico de Catastro, [sus] labores eran técnicas y eran verificadas por [su] superior (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el día 14 de noviembre de 2006 se [le] notificó de la Resolución Nº 698 de fecha 14-11-2006 (sic), donde se [le] notificó: ‘(…) ARTÍCULO PRIMERO: Colocar en período de disponibilidad, por el lapso de un (01) mes contado, a partir de la fecha de su notificación al funcionario ABRAHAM ELIAS DIAZ (sic) CUENCA, (…) del cargo de Inspector de Campo II, adscrito a la Dirección de Catastro Físico del Ejecutivo del Municipio Girardot (…)’, fundamentando en el hecho de que el cargo que [desempeñaba] es de confianza de acuerdo con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot, aprobado el 4 de enero de 2006 según Resolución Nº 008 (…); siendo que como [lo] señaló anteriormente nunca [desempeñó] funciones de inspección ni de fiscalización pues [sus] actividades eran meramente técnicas y eran las de atender al público para la recepción de solicitudes de inscripción de terrenos, contratos de arrendamiento y compra, mediciones etc., las cuales bajo ningún concepto tipifican dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que se calificara [su] cargo como de confianza” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Adujo que en fecha 18 de diciembre fue notificado de la Resolución Nº 748 de la misma fecha, mediante la cual se le informó su remoción del cargo de Inspector de Campo II, adscrito al Departamento de Catastro Físico de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot.

Denunció la inconstitucionalidad de las Resoluciones Nº 698 y 748, de fechas 14 de noviembre y 18 de diciembre de 2006 “(…) por fundamentarse [su] ‘remoción’ en un Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cual califica el cargo de Inspector de Campo II, que venía desempeñando, como cargo de confianza (…), como también procedió la Administración Municipal a establecer en dicho manual los perfiles que se requieren para el desempeño de los cargos; por lo que tal Manual así como la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal menoscaban [sus] derechos legítimamente adquiridos, pues [su] condición antes del 1º de enero de 2006 –antes de la entrada en vigencia de los citados instrumentos-, era la de un funcionario de carrera y como tal, gozaba de estabilidad y tenía derecho a un procedimiento para poder ser [retirado], porque nunca [ejerció] las funciones que se [le] imputaban y [sus] actividades señaladas supra no [lo] califican como de confianza de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[al vulnerar sus] derechos adquiridos los instrumentos legales (Ordenanzas sobre Organización y Funcionamiento del Ejecutivo Municipal y el Manual Descriptivo de Clases de Cargos) que sirve de fundamento a la ‘Resolución’, se quebrantan los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad consagrados en los artículos 19 y 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los vician de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 ejusdem (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) el instrumento para la clasificación de un cargo de alto nivel y de confianza no es de competencia municipal, por lo que resulta nulo dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de nuestra Carta magna (sic) en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).

Que “[aún] cuando pudiera concluirse como ajustada constitucionalmente la Ordenanza de Organización y Funciones como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, dictados por la autoridad municipal, ha de observarse que este último establece una severa contradicción con la Ley del Estatuto de la Función Pública al disponer que los Coordinadores son funcionarios de confianza, pues, en ningún caso la Ley del Estatuto de la Función Pública tipifica como de confianza a los que ejercen funciones de coordinación que son meras actividades de índole administrativa, el Manual Municipal si conceptualiza y califica las funciones de los coordinadores como confidenciales y de confianza, [despojándolo] como consecuencia de ello, del rango de funcionarios de carrera para [suprimirle] la estabilidad, quebrantando el principio de los derechos adquiridos que [le] son inherentes a [su] condición de funcionaria (sic); lo que conlleva a una desviación de poder de la administración municipal ya que el fin que persigue es ‘crear’ la forma para [retirarlo] de la administración municipal, omitiendo el procedimiento que conllevaría a [su] destitución, única vía legal para que se extinga [su] condición de funcionario de carrera (…)” [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “[en] las denominaciones de los cargos así como en la asignación caprichosa e irreal de funciones, la administración municipal incurrió en el vicio de desviación de poder, porque dictó [un] acto cuya verdadera finalidad debió ser la de lograr la eficiencia y efectividad de los funcionarios públicos, pero tergiversó esta finalidad con un solo fin o propósito que fue el de lograr de manera expedita [retirarlo] de la administración pública, al [despojarlo] de [su] estabilidad como funcionario de carrera (…). Es de observar que no fue aperturado el procedimiento disciplinario que conllevaría a [su] destitución, única vía legal para que se extinga [su] condición de funcionario de carrera (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] Administración Municipal [lo] colocó en situación de disponibilidad, si ello es así, es por que (sic) consideró que desempeñaba un Cargo de Carrera. En consecuencia la Administración Municipal no instrumentó el procedimiento idóneo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “(…) determinado como está, que [su] condición es de funcionaria (sic) de carrera lo procedente, era [haberle] instruido el expediente disciplinario, lo cual no se realizó. Por cuanto hubo presidencia (sic) total y absoluto del procedimiento, lo cual conlleva a la nulidad absoluta de los actos dictados conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] funcionaria que [suscribió] [su] notificación no es la competente para hacerlo y en tal sentido incurrió en el vicio de extralimitación de funciones, pues no existe delegación alguna que le permita actuar en esa dirección, si la hubiere, estaba obligada a citar el número y fecha del acto que le conferían tal delegación (Artículo 18.8 de la LOPA), al no hacerlo, la notificación es nula y no produjo efecto alguno (…)” (mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Finalmente solicitó que “(…) 1.- Se declare la nulidad de las RESOLUCIONES DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA Nros. 698 y 748 de fechas 14-11-2006 (sic) y 18-12-2006 (sic), respectivamente. (…) 2.- Se ordene [su] reincorporación al Cargo de Inspector de Campo II, adscrito a la Dirección de Catastro Físico del Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua. (…) 3.- Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir a partir del día 31 de diciembre de 2006, fecha en la que la Administración Municipal ilegalmente consideró que se hacía efectivo [su] retiro, hasta la fecha en que se [le] reincorpore al cargo, incluyendo los aumentos por Decreto del Ejecutivo Nacional o convenciones colectivas, así como el pago de los montos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, aguinaldos o bonificación de fin de año que [le] hubiesen correspondido, de no haber sido removida (sic) de [su] cargo. [Solicitó] igualmente se acuerde la corrección monetaria de las cantidades que [le] corresponden, dado que es un hecho notorio que el proceso inflacionario deteriora el poder adquisitivo del dinero, con el transcurso del tiempo; y que dicha corrección se efectúe tomando en consideración los índices de variaciones del precio al consumidor del área metropolitana de Caracass, fijados por el Banco Central de Venezuela (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central estado Aragua, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:

“[a]hora bien, de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente pasa [ese] Tribunal a pronunciarse respecto a la condición de la funcionaria, si ejercía o no cargo de libre nombramiento y remoción, a lo que tenemos que indicar que observa quien decide, que de los elementos probatorios aportados por las partes y muy especial los aportados por la Apoderada judicial de la Parte Querellada, contenido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot, a fin de comprobar las funciones que desempeñaba el funcionario, corresponde a la Administración probar en cuál de los supuestos de la norma debe encuadrarse la actividad de la funcionaria de forma concreta y particular, y se advierte que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot es un documento idóneo que permite determinar si las funciones desempeñadas por el Querellante se hayan dentro del marco de las catalogadas como del Alto Nivel o de Confianza; por lo que se concluye, que siendo la regla que todos los cargos son de carrera y la excepción son los de Alto Nivel y de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción y en razón de encontrarse incluido el Cargo de Inspector de Campo II, adscrito a la División de Catastro Físico del Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, Grado 04, (…) debidamente consignado en copia certificada, y de acuerdo a los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 53 ejusdem; tal como fue aportado, se concluye que si probó el ente administrativo que el cargo que ejercía el Querellante es de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ser de los denominados de confianza, dado que de acuerdo al Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot, el cargo de Inspector de Campo II, realiza funciones propias de los funcionarios de Confianza, quien supervisa, coordina y realiza inspecciones de los diferentes comercios que lo ameriten para constatar algunas irregularidades denunciadas y realiza tareas afines, según sea necesario; además estas mismas funciones se encuentran tipificadas de acuerdo a los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como funciones de confianza, por lo que el argumento esgrimido por el recurrente de la reserva legal de la función pública, el cual esta (sic) previsto en el artículo 144 de la Carta Magna, si bien resulta cierto no tiene cabida en el presente caso, por cuanto el cargo que ocupaba el mismo también estaba calificado de la misma forma por el dispositivo en comento independientemente de los establecido por el Manual, cargo este último que desempeñaba el accionante y que no fue objeto controvertido en el presente proceso, por lo cual se concluye que si probó el ente Municipal que el cargo que ejercía el Querellante era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, dadas las funciones que ejercía, no estando amparada por el derecho a la estabilidad en el cargo, por ello a juicio de quien decide, que la motivación del acto mediante el cual remueven a el recurrente está ajustada a derecho, pues se le indicaron las razones jurídicas o fundamento de derecho, como fue indicar lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no le permiten aducir en esta instancia elementos que llevaran a la convicción contraria a quien decide de no ser funcionario de libre nombramiento y remoción, por no haber demostrado el Recurrente con prueba idónea en contrario, que si bien había sido designado Inspector de Campo II, por lo que el acto contentivo de la remoción que fue dictado por el Alcalde del Municipio Girardot, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, y numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19, eiusdem, el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, puede designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, y por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho, ya que en el caso subjudice resulta innecesario la tramitación de procedimiento administrativo alguno para remover del cargo a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; y en cuanto al alegato esgrimido por la parte querellante referido a que la Directora de la Oficina de la Secretaría del Despacho del Alcalde no es competente para hacer las notificaciones respectivas, se evidencia de la Ordenanza Sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal, consignada por el ente Administrativo, la cual corre inserta a los folios 40 al 44, en el Capítulo IV, de las Oficinas de Apoyo al Alcalde, Sección Primera, de la Oficina de la Secretaría del Despacho, en su Artículo 11, ordinal 6º, que unas de las funciones que tiene la Secretaría de la Alcaldía es la de efectuar las notificaciones de los actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en consecuencia, la funcionaria firmante de la notificación en cuestión, tiene cualidad para suscribir la misma. Por todas las razones antes expuestas se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el presente recurso funcionarial (…)” [Corchetes de esta Corte].

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2008, la abogada Betty Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Alegó que “[la] sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juez no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, violando así el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

Adujo que, el a quo incurrió en el denunciado vicio por “(…) fundamentarse la remoción de [su] representado en un Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cual califica el cargo de Inspector de Campo II, adscrito a la División de Catastro Físico del Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, que desempeñaba el querellante, como cargo de confianza, siendo que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos no puede establecer categorías de funcionarios de alto nivel y de confianza porque esta es materia de reserva legal (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el poder municipal no puede dictar instrumento alguno en materia funcionarial y al hacerlo incurre en incompetencia por usurpación de funciones; y el instrumento que en tal sentido se dicte es inconstitucional como en efecto lo es, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos; aspecto sobre el cual NO HUBO PRONUNCIAMIENTO por parte del sentenciador, ya que no determinó si el Alcalde incurrió en usurpación de funciones al dictar un Reglamento orgánica (sic) que es reserva de la administración pública nacional, ni menos aún, si al establecer perfiles para funcionarios de alto nivel usurpó las funciones que le corresponden al Presidente de la República, ya que es materia del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Expuso que, en cuanto a la desviación de poder denunciada en el escrito libelar “(…) no hubo pronunciamiento alguno por el sentenciador, toda vez que del manual Descriptivo de Cargos, se infiere que el fin único perseguido por la Administración municipal al construir dicho Manual, no fue otra que la de sustraerle a [su] representado el derecho a la estabilidad de la que venía gozando, ya que al pie de cada una de las denominaciones de cargo, la propia administración lo califica como ‘funcionario de libere (sic) nombramiento y remoción (…)” (Corchetes de esta Corte).

Denunció que el a quo erró “(…) al dar por probado la condición de funcionario de confianza de [su] representado, por el hecho de que en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos se considere como tal, el cargo de Inspector de Campo II. Ya que en dicho Manual se enuncia la denominación del cargo con las actividades correspondientes, lo cual NO PRUEBA POR SI SOLO que esas fueran las tareas desempeñadas efectivamente por [su] poderdante, aunado al hecho de que en el Expediente Administrativo ni en el lapso probatorio se demostró que [su] representado realizara funciones que hicieran presumir la calificación como una [sic] funcionario de confianza, carga probatoria que correspondía a la Administración, bajo la premisa de que la regla general es que todos los funcionarios son de carrera y la excepción, son los funcionarias de libre nombramiento y remoción (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[si] se lee con detenimiento el (…) artículo [21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], observaremos que contempla dos categorías de funcionarios de confianza: a) aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública, de los vice-ministros o vice-ministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras equivalentes; y b) aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. En ninguna de estas dos categorías pueden incluirse las actividades cumplidas por el actor, razón por la cual el sentenciador interpretó erradamente la norma referida y ello vicia de nulidad la sentencia (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que “(…) se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado (sic) Aragua; y se ordene la reincorporación de [su] representado al Cargo de Inspector de Campo II, adscrito a la División de Catastro Físico del Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua o a otro de similar, con pago de los sueldos dejados de percibir a partir del día 31-12-2006, fecha en que la Administración Municipal ilegalmente consideró que se hacía efectiva remoción, hasta la fecha en que se le reincorpore al cargo, incluyendo los aumentos por Decreto del Ejecutivo Nacional o convenciones colectivas. Así como el pago de los montos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, aguinaldos o bonificación de fin de año que le hubiesen correspondido, de no haber sido removido de su cargo. [Solicitó] igualmente se acuerde la corrección monetaria de las cantidades que le corresponden, dado que es un hecho notorio que el proceso inflacionario deteriora el poder adquisitivo del dinero, con el transcurso del tiempo (…)” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de octubre de 2011, el abogado Eduardo Rosendo, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó que “[en] cuanto al argumento presentado por la apoderada judicial del recurrente, acerca de que las Resoluciones 698 y 748 resultan Inconstitucionales, al alegar que las mismas se encuentran basadas en un Manual Descriptivo de Cargos de orden Municipal, que establece materias de carácter y/o competencia nacional y no municipal constituyendo esto, según la opinión de la recurrente, una supuesta violación al artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe resaltar que tal apreciación resulta incorrecta debido a que de conformidad con el artículo 2 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Municipal vigente, (…) es de donde se origina al Ordenanza Sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal, la cual esta (sic) vigente desde su promulgación en Gaceta Municipal de fecha 30 de Diciembre (sic) de 2005 Nº 4672 Extraordinaria, en donde se le otorga la facultad a la Dirección de Recursos Humanos en la Sección Octava DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS en su artículo 36 numeral 15, que establece que esta área tiene que cumplir con la función de realizar la calificación de cargos, y basado en dicha facultad se deriva el Manual Descriptivo de Clases de Cargos siendo este instrumento legal totalmente válido y apegado al ordenamiento jurídico Municipal vigente, no estando en ningún momento en contravención con lo establecido en la Constitución, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de la Corte].

Que “[haciendo] un análisis detallado de las tareas típicas que se encuentran definidas en el Manual Descriptivo de Cargos para el puesto que desempeñaba el recurrente se tiene que las mismas estan (sic) relacionadas con la ‘Coordinación, Supervisión y realizar Inspecciones a comercios…’, y se desprende que las funciones de coordinación, inspección entre otras, son actividades referidas a cargos de confianza, y así lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una de las características de los cargos de confianza es que son considerados de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, por lo tanto en ningún momento [su] representado, el Municipio Girardot del Estado Aragua, violenta al recurrente en su rango de ‘supuesto’ funcionario de carrera, ya que basado en lo antes expuesto el mismo desarrollaba actividades concernientes a cargos de confianza lo que le otorgaba la condición de ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, tal como aparece denominado en el Manual Descriptivo de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot para tal cargo, por lo tanto mucho menos pudiese estarle suprimiendo una estabilidad laboral, la cual argumenta, por ello y estando en presencia de tal situación, resulta evidente que el procedimiento alegado por la recurrente no procede, simplemente porque no es el indicado o establecido por la Ley para su respectivo retiro de las funciones que realizó para el Municipio Girardot del Estado Aragua, y por lo tanto no existe desviación alguna de poder de la administración, puesto que no se creo ninguna forma distinta a la establecida en la ley para el retiro del recurrente como lo indica la norma” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Así pues, como quiera que esta Corte declaró su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2008 por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación aquí interpuesto previo a las consideraciones que a continuación se exponen:

1.- Del Vicio de Suposición Falsa:

Del escrito de fundamentación de la apelación se desprende que la querellante denunció que el a quo erró “(…) al dar por probado la condición de funcionario de confianza de [su] representado, por el hecho de que en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos se considere como tal, el cargo de Inspector de Campo II. Ya que en dicho Manual se enuncia la denominación del cargo con las actividades correspondientes, lo cual NO PRUEBA POR SI SOLO que esas fueran las tareas desempeñadas efectivamente por [su] poderdante, aunado al hecho de que en el Expediente Administrativo ni en el lapso probatorio se demostró que [su] representado realizara funciones que hicieran presumir la calificación como una (sic) funcionario de confianza, carga probatoria que correspondía a la Administración, bajo la premisa de que la regla general es que todos los funcionarios son de carrera y la excepción, son los funcionarias de libre nombramiento y remoción (…)”.

Que “[si] se lee con detenimiento el (…) artículo [21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], observaremos que contempla dos categorías de funcionarios de confianza: a) aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública, de los vice-ministros o vice-ministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras equivalentes; y b) aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. En ninguna de estas dos categorías pueden incluirse las actividades cumplidas por el actor, razón por la cual el sentenciador interpretó erradamente la norma referida y ello vicia de nulidad la sentencia (…)” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a dichos alegatos, la representación judicial de la querellada, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, indicó que “[haciendo] un análisis detallado de las tareas típicas que se encuentran definidas en el Manual Descriptivo de Cargos para el puesto que desempeñaba el recurrente se tiene que las mismas estan (sic) relacionadas con la ‘Coordinación, Supervisión y realizar Inspecciones a comercios…’, y se desprende que las funciones de coordinación, inspección entre otras, son actividades referidas a cargos de confianza, y así lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) una de las características de los cargos de confianza es que son considerados de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, por lo tanto en ningún momento [su] representado, el Municipio Girardot del Estado Aragua, violenta al recurrente en su rango de ‘supuesto’ funcionario de carrera, ya que basado en lo antes expuesto el mismo desarrollaba actividades concernientes a cargos de confianza lo que le otorgaba la condición de ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, tal como aparece denominado en el Manual Descriptivo de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot para tal cargo, por lo tanto mucho menos pudiese estarle suprimiendo una estabilidad laboral, la cual argumenta, por ello y estando en presencia de tal situación, resulta evidente que el procedimiento alegado por la recurrente no procede, simplemente porque no es el indicado o establecido por la Ley para su respectivo retiro de las funciones que realizó para el Municipio Girardot del Estado Aragua, y por lo tanto no existe desviación alguna de poder de la administración, puesto que no se creo ninguna forma distinta a la establecida en la ley para el retiro del recurrente como lo indica la norma (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

De lo precedente expuesto, observa esta Corte que la denuncia antes esgrimida por la parte apelante en su escrito de fundamentación, se circunscribe a la supuesta falsa apreciación de los hechos en que incurrió el Juzgado A quo al estimar en su decisión de fondo, que el cargo desempeñado por el recurrente durante la vigencia de la relación empleo funcionarial, era de “Libre Nombramiento y Remoción”, -pues cuando el Tribunal de Instancia estableció que “realizaba funciones presuntamente de confianza en aplicación del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal argumento resulta absolutamente falso, en opinión de la parte apelante.

Por otro parte, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que existe la obligación para el recurrente de indicar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria (Vid. Sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S. A., proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso, considera esta Corte que, si bien es cierto, la parte apelante no delató cual es el vicio específico que en su exposición de argumentos se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limita a denunciar que el iudex a quo, determinó de forma incorrecta que el cargo desempeñado por el ex funcionario recurrente durante la vigencia de la relación empleo funcionarial, era de “Libre Nombramiento y Remoción”, en virtud de que “realizaba funciones presuntamente de confianza en aplicación del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, lo cual -según sus dichos- es totalmente falso. No obstante, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, estima esta Alzada que la recurrente señaló expresamente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales ejerció su apelación, así como los motivos de inconformidad con respecto a la decisión impugnada.

De manera pues, que lo que pretende delatar la parte apelante en este punto, es el vicio de nulidad de la sentencia que se da cuando el Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, específicamente en cuanto al pronunciamiento asumido por el iudex a quo del cargo desempeñado por el ex funcionario recurrente durante la vigencia de la relación empleo funcionarial, y que se conoce en doctrina como el vicio de suposición falsa de la sentencia.

Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, al señalar:

“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…)”.

De manera pues que, en atención a la decisión parcialmente transcrita, aun cuando la suposición falsa no está prevista en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no dicta una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio existente, y de esta manera infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) (…)”

Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS, entre otras).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 460 del 2 de mayo de 2010 (caso: Reinaldo Salcedo Ramírez), se pronunció con respecto al deber de todos los Juzgadores de valorar correctamente las pruebas promovida por las partes en juicio, sin incurrir en vicios de falso supuesto en cuanto a su apreciación, en virtud de que el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual inherentes a las partes «ex artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela». A tal efecto la precitada Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Primero en su sentencia definitiva y sus decisiones de aclaratoria está partiendo de un falso supuesto, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos, como lo es que el monto a descontar de las prestaciones sociales del solicitante por concepto de adelanto correspondía a la entonces cantidad de ´treinta y nueve millones doscientos dieciséis mil ochocientos ochenta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 39.216.885,75)´, por lo que vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Reinaldo Salcedo Ramírez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una violación a la doctrina vinculante estas Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
Al efecto, esta Sala en decisión N° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, indicó que ‘(…) el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (…)’
(…omissis…)
(…) en el fallo de esta Sala N° 429 del 28 de abril de 2009, caso: ‘Mireya Cortel’, se indico lo siguiente:
‘(…) De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva partiendo de un falso supuesto como lo es que Inversiones Martínez Palazuelos C.A. actuó en juicio como actor sin poder en nombre de su condueño. Tal error de juzgamiento, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de la pruebas cursantes en autos, vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Ismael Enrique Jiménez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador (…)’.
En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.
Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.
En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.
Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante (…)” (Resaltados de esta Corte)

Conforme a la decisión jurisprudencial parcialmente transcrita, el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de las partes promoventes en juicio, pues tal como se indicó en el criterio asentado por el Máximo Tribunal de la República, el Juez de Instancia debe fundamentar su sentencia sobre planteamientos objetivos, de forma lógica y racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya la fuerza, valor y eficacia a cada elemento de prueba existente en el expediente, cuyo pronunciamiento (con respecto a cada prueba promovida) es obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así que tal situación ha de subsumirse coherentemente en la norma que deba aplicarse para la resolución de la controversia planteada en estricta observancia a la pretensión deducida y su correlación con las excepciones y defensas opuestas por las partes en juicio.

Ahora bien, al analizar lo señalado por el Juzgado a quo en la sentencia apelada en cuanto a la calificación del cargo desempeñado por el recurrente, observa esta Corte que dicho Tribunal fundamentó su decisión en lo siguiente:
“[a]hora bien, de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente pasa [ese] Tribunal a pronunciarse respecto a la condición de la funcionaria, si ejercía o no cargo de libre nombramiento y remoción, a lo que tenemos que indicar que observa quien decide, que de los elementos probatorios aportados por las partes y muy especial los aportados por la Apoderada judicial de la Parte Querellada, contenido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot es un documento idóneo que permite determinar si las funciones desempeñadas por el Querellante se hayan dentro del marco de las catalogadas como del Alto Nivel o de Confianza; por lo que se concluye, que siendo la regla que todos los cargos son de carrera y la excepción son los de Alto Nivel y de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción y en razón de encontrarse incluido el Cargo de Inspector de Campo II, adscrito a la División de Catastro Físico del Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, Grado 04, (folio 29 del Expediente), debidamente consignado en copia certificada, y de acuerdo a los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 53 ejusdem; tal como fue aportado, se concluye que si probó el ente administrativo que el cargo que ejercía el Querellante es de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ser de los denominados de confianza, dado que de acuerdo al Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot, el cargo de Inspector de Campo II, realiza funciones propias de los funcionarios de Confianza, quien supervisa, coordina y realiza inspecciones de los diferentes comercios que lo ameriten para constatar algunas irregularidades denunciadas y realiza tareas afines, según sea necesario; además estas mismas funciones se encuentran tipificadas de acuerdo a los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como funciones de confianza (…)” [Corchetes de esta Corte].

En atención a la decisión parcialmente transcrita, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia al analizar las pruebas cursantes en autos, estimó que el acto administrativo que removió al ex funcionario recurrente se encontraba debidamente motivado y ajustado a derecho, pues dicho cargo había sido catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que el manual descriptivo de cargos así lo expresaba, por considerarlo como personal de confianza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, es conveniente señalar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nro. 765 de fecha 1 de junio de 2004, se ha pronunciado con respecto a los cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos:

“(…) dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública (…)”.

Por otra parte, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. (…)
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”

Así pues, en observancia a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes esbozada, los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza. Asimismo “También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección (…)”.

En este sentido se advierte que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia española en su versión digital la palabra inspeccionar tiene las siguientes acepciones: “Examinar, reconocer atentamente”, asimismo, la palabra inspeccionar es definida como: “Acción y efecto de inspeccionar; Cargo y cuidado de velar por algo; Casa, despacho u oficina del inspector”.

Por tanto, la acción de inspeccionar sí admite actividades de verificación o constatación de acontecimientos; de hecho, como ya se ha visto, una buena parte de las acepciones de este vocablo refieren, precisamente a la realización de actividades de inspección, revisión, vigilancia, cuido, seguimiento, etc.

Adicionalmente, estima la Corte que en el marco de la teoría de la actividad administrativa, son marcadas y claras las diferencias entre las actividades de inspección y las de control u ordenación de la actividad de los particulares. En este sentido, la inspección y fiscalización son, esencialmente, una actividad destinada a coadyuvar o facilitar la realización de otras actividades de ordenación, por parte de la Administración Pública, mediante la obtención de información o la comprobación y verificación de elementos fácticos, todo ello con el fin de verificar el cumplimiento o no de determinados deberes impuestos por la Ley al particular.

En este sentido puede apuntarse que el autor español Juan Alfonso Santamaría Pastor (Principios de Derecho Administrativo, Vol. II, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 2002, pp. 263 y 264), ha identificado y analizado una técnica administrativa equivalente a la fiscalización, que la define como deberes destinados a la “captación de información” por parte de la Administración, y ella se concreta, por ejemplo, en el “deber de hacer constar determinados datos relativos a su actividad en cuerpos documentales que los mismos sujetos deben formalizar, cumplimentar y conservar, y a cuyo conocimiento pueden acceder los correspondientes servicios de la Administración cuando resulte necesario para el desempeño de sus funciones”.

Explica el citado autor que este supuesto se configura cuando una norma impone directamente un deber concreto a los particulares y, al mismo tiempo, habilita a la Administración para que fiscalice el efectivo cumplimiento de dicha norma. Asimismo establece una clara distinción entre esta habilitación fiscalizadora otorgada a la Administración -entendida como una facultad de inspección y vigilancia sobre las circunstancias de hecho- y la potestad correctiva o sancionadora que es distinta y que sólo se pone en marcha una vez comprobado, a través de la fiscalización, el incumplimiento de la norma.

Estima la Corte que, incluso si se rechazara el hecho de que la noción de inspeccionar no necesariamente se identifica con otras técnicas de policía como las órdenes administrativas o las sanciones, es lo cierto que inspeccionar siempre arrastrará consigo a la facultad para fiscalizar y verificar, en la realidad, el debido cumplimiento de los deberes a cargo de los particulares, es decir, inspeccionar sí comprende –y debe comprender- actividades de verificación y constatación de hechos y circunstancias relativas a las actividades desplegadas por los sujetos privados.

En definitiva, la actividad de fiscalización desempeñada en cualquier ámbito de la Administración, no debe ser confundida con otras técnicas propias de la actividad de policía administrativa, pues la actividad de inspección está destinada, esencialmente, a la obtención o “captación” de la información indispensable para el ejercicio de estas otras técnicas de intervención administrativas sobre la esfera de los particulares.

Así lo ha indicado esta Corte en Sentencia Número 2007-1037 de fecha 14 de junio de 2007, caso: Amador José Mattey contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la que se señaló:

“(…) como ya se ha apuntado, fiscalizar se identifique con las actividades de inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto y seguir de cerca. Todo lo anterior resulta más que evidente cuando se comprueba que las actividades de fiscalización (como técnica destinada a la captación de información) no necesariamente debe desembocar en el empleo de otras técnicas de policía administrativa como serían, por ejemplo, el dictar una orden o el imponer una sanción; de la fiscalización (es decir, de la captación de información) bien puede resultar la verificación de que la actividad del particular se adapta plenamente al deber impuesto por la norma, por lo que no sería posible en tales casos el ejercicio de potestades de corrección o de sanción (…)”.

En adición a todo lo anterior, debe puntualizar la Corte que la actividad de inspección y fiscalización, tal como han sido previamente definidas, se muestra como una actividad de especial importancia y sensibilidad dentro del funcionamiento de la Administración Pública. El funcionario dotado de potestad de inspección cumple una muy delicada misión, pues las constataciones, fiscalizaciones o verificaciones que lleve a cabo en ejercicio de esta potestad pueden dar lugar a la intervención de la Administración sobre la situación individual de un particular, para, por ejemplo imponerle una conducta a través de una orden administrativa o para sancionarle debido a su incumplimiento de un determinado deber legal. En estos casos, los hechos constatados o verificados a través de la inspección son recogidos en instrumentos que, al emanar del funcionario que ejerce tales potestades, se constituyen en documento administrativo del cual se evidencian los hechos que allí se recojan y, por tanto, pueden constituirse en fundamento de la decisión administrativa que corresponda.

En este sentido, se debe traer a colación la sentencia proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de febrero de 2012, caso: Elira Cesariana Rivas Hernández, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) donde el conflicto planteado fue términos similares al que se estudia en el presente fallo, al respecto la mencionada decisión establece:
“Considera la Corte que esta especial trascendencia del ejercicio de actividades de fiscalización es, precisamente, lo que llevó al Legislador, a disponer, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza. No existe para la Corte la menor duda de que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el hacer constar los hechos fiscalizados, otorgando al funcionario investido de tal facultad, la posibilidad de erigir sus declaraciones en un medio de prueba válido en el procedimiento administrativo.
Así las cosas, de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisa que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de actividades, relacionadas con un alto grado de confidencialidad, y cuyas funciones comprendan principalmente actividades de inspección, de acuerdo con Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, Inspeccionar, “(De inspección). 1. Examinar, reconocer atentamente (…)”, deben ser considerados per se como cargos de confianza (…)”.

Como se observa, se evidencia que esta Corte considera que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de actividades de inspección, deben ser considerados como cargos de confianza a tenor de lo establecido la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy Gómez Patiño, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa a que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:

“(…) Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos denominados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo; y en el caso que nos ocupa aprecia esta Corte del expediente judicial, que el recurrente de autos para el momento de su retiro (18 de diciembre de 2006), ostentaba el cargo de Inspector de Campo II, evidenciándose que corre inserto en el folio veintinueve (29) del mismo, copia debidamente certificada de la denominación de dicho cargo, en el cual se expresa que:

“(…) DENOMINACIÓN DEL CARGO: INSPECTOR DE CAMPO II
OBJETIVO GENERAL:
Coordinar, Supervisar y Realizar inspecciones en los diferentes comercios que lo ameriten para contatar algunas irregularidades denunciadas y realiza tareas afines, según sea necesario.
TAREAS TIPICAS:
- Realiza investigaciones administrativas en tribunales, notaria, registro y subalternos.
- Toma apuntes topógrafos (sic).
- Realiza el croquis del terreno o construcción a estudiar.
- Realiza levantamientos de físico y topograficos (sic) de los campos.
- Efectua medidas para los computos (sic) métricos.
- Elabora informes técnicos de las actividades desarrolladas.
- Asesora al público en cuanto a denuncias, precios y otras iherencias (sic).
- Trasladar el equipo de trabajo al sitio a estudiar. (teodalista, trípode, centimetro (sic) y carpetas).
- Presenta informe tecnico (sic).
- Coloca numero (sic) catastral.
- Planificación de tareas.
- Evalua (sic) y supervisa personal a su cargo.
(…omissis…)
CONDICIÓN: Libre Nombramiento y remoción (…)” (Mayúsculas resaltado del original).

Visto lo anterior, debe resaltar esta Corte que cuando la Administración establece de forma expresa que un cargo es de libre nombramiento y remoción, aquel funcionario que pasa a ejercerlo, queda sujeto a las consecuencias que de allí se derivan; y en el caso de autos, resulta evidente que las funciones llevadas a cabo por el funcionario en cuestión son de confianza, asimismo, se observa que la recurrente no logró demostrar por medio probatorio alguno que haya desempeñado o ingresado en un cargo de carrera.

De manera que, esta Alzada comparte el criterio asumido por el Juzgado a quo, relativo a que el cargo ejercido por el recurrente no era de carrera sino de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia dicho Tribunal no incurrió en forma alguna en el delatado vicio de apreciación falsa de los hechos, puesto que estableció la naturaleza del cargo desempeñado por el ex funcionario recurrente en atención a su libre apreciación de los elementos probatorios existentes en el expediente, el cual fue ajustado a derecho, por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia. Así se establece.-

2.- De la supuesta falta de pronunciamiento en cuanto al vicio de desviación de poder:

Adujo que, el a quo incurrió en dicha falta al fundamentar “(…) la remoción de [su] representado en un Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cual califica el cargo de Inspector de Campo II, adscrito a la División de Catastro Físico del Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, que desempeñaba el querellante, como cargo de confianza, siendo que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos no puede establecer categorías de funcionarios de alto nivel y de confianza porque esta es materia de reserva legal (…)”.

Que “(…) el poder municipal no puede dictar instrumento alguno en materia funcionarial y al hacerlo incurre en incompetencia por usurpación de funciones; y el instrumento que en tal sentido se dicte es inconstitucional como en efecto lo es, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos; aspecto sobre el cual NO HUBO PRONUNCIAMIENTO por parte del sentenciador, ya que no determinó si el Alcalde incurrió en usurpación de funciones al dictar un Reglamento orgánica (sic) que es reserva de la administración pública nacional, ni menos aún, si al establecer perfiles para funcionarios de alto nivel usurpó las funciones que le corresponden al Presidente de la República, ya que es materia del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Expuso que, en cuanto a la desviación de poder denunciada en el escrito libelar “(…) no hubo pronunciamiento alguno por el sentenciador, toda vez que del manual Descriptivo de Cargos, se infiere que el fin único perseguido por la Administración municipal al construir dicho Manual, no fue otra que la de sustraerle a [su] representado el derecho a la estabilidad de la que venía gozando, ya que al pie de cada una de las denominaciones de cargo, la propia administración lo califica como ‘funcionario de libere (sic) nombramiento y remoción (…)”.

Asimismo, la representación judicial de la recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación indicó que “[en] cuanto al argumento presentado por la apoderada judicial del recurrente, acerca de que las Resoluciones 698 y 748 resultan Inconstitucionales, al alegar que las mismas se encuentran basadas en un Manual Descriptivo de Cargos de orden Municipal, que establece materias de carácter y/o competencia nacional y no municipal constituyendo esto, según la opinión de la recurrente, una supuesta violación al artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe resaltar que tal apreciación resulta incorrecta debido a que de conformidad con el artículo 2 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Municipal vigente, (…) es de donde se origina al Ordenanza Sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal, la cual esta (sic) vigente desde su promulgación en Gaceta Municipal de fecha 30 de Diciembre (sic) de 2005 Nº 4672 Extraordinaria, en donde se le otorga la facultad a la Dirección de Recursos Humanos en la Sección Octava DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS en su artículo 36 numeral 15, que establece que esta área tiene que cumplir con la función de realizar la calificación de cargos, y basado en dicha facultad se deriva el Manual Descriptivo de Clases de Cargos siendo este instrumento legal totalmente válido y apegado al ordenamiento jurídico Municipal vigente, no estando en ningún momento en contravención con lo establecido en la Constitución, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

De lo precedente expuesto, observa esta Corte que la denuncia antes esgrimida por la parte apelante en su escrito de fundamentación, se circunscribe a la supuesta falta en la que incurrió el a quo al no pronunciarse en torno al tema de la desviación de poder, ya que a su decir, el Alcalde no puede establecer la calificación de los cargos al ser dicha facultad del Presidente de la República.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado a quo fundamentó su decisión en el manual descriptivo de cargos que corre inserto en el folio veintinueve (29) del expediente judicial, por lo que de un análisis del fallo apelado, observa esta Corte que, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, ciertamente no hizo mención expresa al delatado vicio de desviación de poder, por lo que esta Corte pasa a verificar si el mismo se configura y en dado caso se determinará si el delatado vicio altera o no la naturaleza del fallo debatido. Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones:

A tal efecto, resulta de importancia para esta Corte señalar que el vicio de incompetencia en cuanto a la autoridad que dictó un acto administrativo puede configurarse de tres formas distintas como lo son a saber: i.- la usurpación de autoridad; ii.- la usurpación de funciones; y, iii.- la extralimitación de funciones; por lo tanto, se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; igualmente la usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público; y, finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, relativa al delatado vicio de incompetencia en cuanto a la autoridad que emite un acto administrativo, dejó establecido lo siguiente:

“(…) En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.

Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita la usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público lo cual violenta las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la norma constitucional; y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Igualmente la precitada Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia sostuvo que “(…) la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que, en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose, por tanto, que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por esto, que la doctrina ha venido aceptando la viabilidad para que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal. (Sentencia Nro. 1278 de fecha 18/05/06 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Luis David Guanda Araujo, contra el Ministro de Interior y Justicia).

Conforme a lo anterior, la Administración Pública a través de cualquiera de su órganos o entidades, tiene la facultad de dictar sus propias reglas y normas reguladoras de la función administrativa, lo cual en modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal; y en el caso que nos ocupa, es perfectamente viable que el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, en atención a su facultad reguladora pueda catalogar aquellos cargos a ser ejercidos por sus funcionarios públicos, como de carrera o libre nombramiento y remoción, siempre y cuando tal calificación no sea contraria a la normativa contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la precitada norma funcionarial, los cuales disponen:

Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los gobernadores o gobernadoras.
4. Los alcaldes o alcaldesas.
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.
Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes.”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Conforme a las disposiciones legales antes esbozadas, las máximas autoridades de las Alcaldías y Gobernaciones son los encargados de ejecutar la Gestión de la Función Pública y en el caso de cuerpos colegiados dicha competencia corresponderá a su presidente o presidenta “salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado”; y en el caso que nos ocupa corresponde a esta Corte analizar si la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua tiene competencia expresa prevista en la Ley para ejecutar la gestión pública en materia de nombramiento, destituciones y remoción de funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción adscritos a dicho ente legislativo.

Ahora bien, se observa que el manual descriptivo de cargos (Vid. folio 29 del expediente) mediante el cual el Alcalde de dicho Municipio estableció que el cargo de Inspector de Campo II es de libre nombramiento y remoción, se encuentra ajustado a derecho, por lo que esta Corte estima que la Administración Municipal en forma alguna incurrió en el delatado vicio de incompetencia, ni hubo extralimitación de funciones o abuso de poder en su actuación, pues su actividad desplegada se realizó en estricto apego a la normativa legal y en forma alguna transgredió la esfera de sus competencias, por lo tanto se desestima la precitada denuncia, asimismo, se evidencia que dicho pronunciamiento en nada afecta el fondo de la controversia por lo que esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte apelante en cuanto a la falta de pronunciamiento en torno a la desviación de poder. Así se establece.-

Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Libia Briceño de Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, estado Araguas, y en consecuencia se Confirma el fallo apelado. Así se establece.-

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Libia Briceño de Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.739, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central estado Araguas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ABRAHAM ELÍAS DÍAZ CUENCA titular de la cédula de identidad Nº 12.903.561, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001205
ERG/B11


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.


La Secretaria Accidental.