JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000684
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio número 11-0556 de fecha 12 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.317 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 1999, bajo el N° 44, Tomo 244-A Sgdo., expediente N° 608286, contra la Providencia Administrativa Nº 00583/09 de fecha 14 de septiembre de 2009 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de mayo de 2011, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del recurrente el 29 de marzo de 2011, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 25 de marzo de 2011, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de junio 2011, se dio cuenta esta Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 8 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de julio de 2011, mediante auto repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio a la contestación a la fundamentación a la apelación, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Centro Aula Nueva II, C.A., al Inspector del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, a la Ciudadana Alejandra Saavedra Briceño y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se librarón las boletas de notificación dirigidas a la Sociedad Mercantil Centro Aula Nueva II, C.A., a la Ciudadana Alejandra Saavedra Briceño, y los oficios Nros. CSCA-2011-004853 y CSCA-2011-004854, dirigidos al Inspector del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte consigno oficio dirigido al Inspector del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas y dejó constancia de haberse dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en la cual le manifestaron la imposibilidad de recibir el oficio, por no especificar el número de expediente de la Inspectoría o el número de Providencia Administrativa. En esa misma fecha el alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Centro Aula Nueva II, C.A., el cual fue recibido el 2 de agosto de 2011.
En fecha 10 de agosto de 2011, se ordenó notificar al Inspector del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha se libró el oficio Nº CSCA-2011-005377 dirigido al Inspector del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 8 de agosto de 2011 por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de septiembre de 2011, la abogada Evelli Anavitate inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.911, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alejandra Saavedra , se dio por notificada del presente recurso y de la boleta de notificación emitida por esta Corte el 20 de julio de 2011.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2011-005377 dirigido al Inspector del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 15 de septiembre de 2011.
En fecha 10 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual finalizó el 31 de octubre de 2011.
En fecha 1º de noviembre de 2011, vencido el lapso de fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se pasa el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse dirigido al domicilio procesal de la ciudadana Alejandra Saavedra en fecha 7 de octubre de 2011, 11 y 2 de noviembre de 2011, para realizar la respectiva notificación, las cuales resultaron infructíferas.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 25 de mayo de 2010, el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.317 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Centro Escolar Aula Nueva II, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la contra la Providencia Administrativa Nº 00583/09 de fecha 14 de septiembre de 2009 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, realizando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) Interpo[ne] ACCION DE NULIDAD por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad contemplada en el artículo 5, numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, contra del Acto Administrativo de efectos particulares que a continuación se indica: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Nro. 00583/09, Expediente Número 027-08-01-000929, dictada en fecha 14 de Septiembre del 2009, suscrita por la Dra. DIANA CAMPANO LAREZ, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) En fecha 24 de Marzo del 2008, la ciudadana ALEJANDRA SAAVEDRA BRICEÑO (…) acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, manifestando haber sido despedida en fecha 13 de Marzo del 2.008, de su cargo de Docente (…) razón por la cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos (…)” (Mayúsculas y negrillas del Original).
Arguyó que “(…) La ciudadana ALEJANDRA SAAVEDRA BRICEÑO, comenzó a prestar servicios desde el día 17 de Septiembre de 2007 (…)” (Mayúsculas y negrillas del Original).
Relató que “(…) En este sentido, cabe reiterar lo expuesto en el escrito de con estación: ‘Es el caso, que desde 24 de Marzo del 2008, dejo de asistir a su trabajo sin causa justificada y sin aviso alguno al Plantel, incurriendo en falta graves a sus obligaciones considerando su condición de docente. Cabe señalar que en fecha 13 de Marzo del presente año se había retirado de las instalaciones del colegio sin cobrar su quincena. Es el caso, que la trabajadora no se incorporó al trabajo el día 24/03/2008. Es por ello que en fecha 28 de marzo de 2.008, a tenor del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compare[cieron] por ante los Tribunales Laborales para realizar la participación de despido de la ciudadana ALEJANDRA SAAVEDRA BRICEÑO (…)” (Mayúsculas y negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO (…) MOTIVACIÓN ERRADA POR FALSO SUPUESTO: CUANDO EL FUNCIONARIO ATRIBUYE LA EXISTENCIA EN UN INSTRUMENTO O ACTA DEL EXPEDIENTE MENCIONES QUE NO CONTIENE (…)el Funcionario fundamenta su decisión solo en los supuestos alegados y no probados por el solicitante, sin tomar en consideración las razones y fundamentos alegados por el patrono, violando de esta manera los artículos 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Destacado del Original).
Afirmó que “(…) MOTIVACION ERRADA POR FALSO SUPUESTO: AL DAR POR DEMOSTRADO UN HECHO CON PRUEBAS Y ALEGATOS QUE NO APARECEN EN AUTOS (…) Es el caso, ciudadano Juez, que el Funcionario da por alegado y demostrado el despido cuando no existe evidencia alguna en los autos, NO EXISTE CARTA DE DESPIDO POR EL CONTRARIO LAS ACTAS RATIFICADAS POR TESTIGOS DEMUESTRA EL ABANDONO (…)” (Destacado del Original).
Señalo que “(…) El acto impugnado constituye también un acto lesivo a los derechos constitucionales ‘a la legalidad de los actos de poder Nacional’, al derecho de defensa y debido proceso de [su] representada consagrado en los artículos 137, 138 139 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Reseñó que “(…) El derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al no ajustarse al procedimiento administrativo a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Negrillas del Original).
Finalmente solicitó que “(…) se declare con lugar el presente Recurso de Nulidad, anulando en consecuencia la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Número 00583/09, dictada en fecha 14 de Septiembre del 2009,Expediente Número 027-08-01-00929, suscrita por la Dra. DIANA CAMPANO LAREZ, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (…)” (Mayúsculas y negrillas del Original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso la parte actora solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00583-09, de fecha 14-09-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente N° 027-08-01-000929, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Alejandra Saavedra Briceño, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.720.618.
(…Omissis…)
Debe señalar este Tribunal, que de la lectura del expediente se desprende que todas y cada una de las denuncias formuladas por la parte actora se circunscriben a la determinación y declaración por parte de la Inspectoría del Trabajo, que el Centro Escolar Aula Nueva, procedió a despedir a la trabajadora, negando tal hecho en todo momento la parte patronal, ya que habían procedido –a su decir- a calificar las faltas injustificadas de la trabajadora a su puesto de trabajo los días 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2008. Siendo ello así, en el presente caso el punto controvertido se circunscribe a determinar si la parte patronal despidió o no a la trabajadora, y a la vez determinar si las valoraciones contenidas en el acto impugnado fueron las correctas y ajustadas a derecho.
Observa este Juzgado, que en el presente caso en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la parte actora en el acto de contestación efectuado en fecha 16-06-2008, reconoció la relación de trabajo con la ciudadana Alejandra Saavedra Briceño, señaló conocer el Decreto Presidencial de Inamovilidad y negó haber efectuado el despido; asimismo indicó que había comparecido por ante la Inspectoría del Trabajo a realizar la solicitud de calificación de despido, en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “f” t “j”, (folio 14 pieza I).
Al folio 30 de la pieza I, se desprende ‘COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO’, emanado del Archivo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ‘28-03-2008’, identificado con el N° AR21-L-2008-000151, del cual se lee entre otras cosas, que: ‘En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en la fecha de hoy, 28 de Marzo de 2008, siendo las 11:20 AM, se ha recibido de la abogada CRISTINA ALBERTO, (…) en su carácter de apoderada judicial del CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II C.A., ESCRITO mediante el cual PARTICIPA EL DESPIDO, de la ciudadana ALEJANDRA SAAVEDRA BRICEÑO (…)’.
Asimismo, se desprende a los folios 15 al 17 de la pieza I, en copia certificada, escrito de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana Alejandra Saavedra Briceño, de fecha 16-06-2008 y sello húmedo, en el cual la parte patronal dejó constancia, que en fecha 28-03-2008 había acudido por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para participar a tenor de lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el despido justificado de la trabajadora, según comprobante de recepción expedido por el Jefe de la Unidad del Archivo del Circuito Judicial del Trabajo.
Posterior al recibo del comprobante de recepción emanado del Archivo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ‘28-03-2008’, se desprende a los folios 35 y 36 de la pieza I, que los abogados Luís Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, en representación de la parte patronal, acudieron en fecha ‘28-04-2008’ a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, a fin de solicitar conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘autorización para despedir por causas justificadas a la ciudadana Alejandra Saavedra Briceño’, asimismo señaló, que la trabajadora había dejado de asistir desde el 24-03-2008 a su trabajo sin causa justificada y sin aviso alguno al Plantel, incurriendo en faltas graves a sus obligaciones y que en fecha 13-03-2008, se había retirado de las instalaciones del colegio sin cobrar su quincena, por lo que el 28-03-2008, a tenor del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comparecieron a los Tribunales Laborales para realizar la “participación del despido”, por lo que solicitaron autorización para despedir a la trabajadora conforme a los literales ‘f’ y ‘j’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte se desprende del punto ‘SEGUNDO’ de la Providencia Administrativa impugnada (folios 143 al 150 pieza I), que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, que lo hizo con fundamento en que la parte patronal al momento de dar contestación había reconocido la relación laboral y manifestó conocer el Decreto de Inamovilidad y que en cuanto al despido si bien es cierto lo había negado, consignó en el mismo acto de contestación comprobante de recepción expedido por el Jefe de la Unidad de Archivo del Circuito Judicial del Trabajo, donde se señaló que en fecha 28-03-2008 acudió ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para participar el despido justificado de la trabajadora. Señalando la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa, que con lo señalado no existía hecho controvertido en el procedimiento de reenganche y que pese a ello el despacho abrió a pruebas, valorando las pruebas presentadas por la parte patronal.
En relación a las pruebas si bien la Inspectoría del Trabajo desestimó las presentadas por la parte patronal y sólo apreció la relativa al comprobante de recepción expedido por el Jefe de la Unidad de Archivo del Circuito de fecha 28-03-2008, que ello fue lo que dio lugar a demostrar el despido, siendo que las pruebas relativas a las faltas injustificadas de la trabajadora debieron ser presentadas por la parte patronal ante el procedimiento de calificación de faltas.
Con relación a la Inamovilidad la Inspectoría del Trabajo en el punto ‘TERCERO’ de la Providencia Administrativa, indicó, ‘que siendo de orden público la protección especial laboral contemplada en el Decreto Presidencial N° 5.752 fecha 27-12-2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839 de la misma fecha, y que al no evidenciarse en autos, prueba alguna de que el patrono hubiese obtenido la autorización correspondiente para despedir a la trabajadora, según lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
Debe indicarse que el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente al Inspector del Trabajo; así el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala, que cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Por otro lado se tiene que el procedimiento administrativo de calificación de faltas, opera en aquellos casos en que el trabajador se encuentra amparado por fuero sindical, o en otros casos de inamovilidad –como es la derivada del Decreto Presidencial que ampara al trabajador-, lo cual conlleva a que el patrono no puede prescindir del trabajador, sin que previamente una autoridad administrativa verifique la existencia de una falta y la califique como tal.
Así, debe entenderse la condición de protección especial laboral –fuero- como la exigencia establecida en la Ley, para determinar si un trabajador que goza de dicha protección, puede ser retirado –despedido-. No se trata el fuero de la imposibilidad absoluta de despido, sino la limitación al libre arbitrio de despedir que se impone al patrono, siendo que corresponde a la Administración analizar la situación planteada y autorizar de ser el caso, el despido, para que posteriormente el patrono lo haga efectivo una vez levantada la protección, sin pretender que la inamovilidad constituya la imposibilidad absoluta de romper la relación laboral. Si una persona goza de una causal de inamovilidad o de varias –maternal, sindical, por accidente de trabajo, por decreto presidencial-, resulta requisito indispensable la calificación de faltas.
Una vez señalado lo anterior debe indicarse, tal y como lo fue señalado por la representación fiscal en su escrito de informes, que existe la obligación legal de participar el despido efectuado por el patrono, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, tal como lo establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los casos de estabilidad; es decir, que cuando el trabajador no goza de inamovilidad, basta la voluntad del patrono para obtener el despido, en cuyo caso se indemniza doble conforme las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero cuando se trata de un trabajador que esta amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial, previamente debe solicitarse la autorización para el despido ante la Inspectoría del Trabajo que corresponda, sin que pueda disponerse del cargo sin obtener previamente la autorización conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal forma, que en el caso de autos se desprende que los representantes del Centro Educativo Aula Nueva II, C.A., en fecha “28-03-2008” acuden al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a participar el despido de la trabajadora y posteriormente en fecha “28-04-2008”, es decir un mes después, solicitan a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, “autorización para despedir por causas justificadas a la ciudadana Alejandra Saavedra Briceño”, por lo que primeramente procedieron a participar el despido (hubo despido) y luego fue que solicitaron la autorización para despedir a la trabajadora, siendo que en el presente caso los representantes de la parte patronal debieron proceder en principio, a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción que corresponda la autorización para despedir a la trabajadora y posteriormente esperar tener la autorización para despedirla.
Debe señalarse que si bien se evidencia del desarrollo del procedimiento que la trabajadora faltó a su sitio de trabajo durante más de tres días en un mes sin haberlo justificado, causal esta que es calificada por la Ley Orgánica del Trabajo como una falta suficiente para despedir de manera justificada a cualquier trabajador, y en caso de trabajadores protegidos por inamovilidad laboral, era causal suficiente para solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo.
Aunado a lo anterior se tiene, que si bien la parte patronal a través de actas y testigos había demostrado que la trabajadora había faltado a su puesto de trabajo los días del 24 al 28 de marzo de 2008, lo cual no fue valorado por la Inspectoría del Trabajo, no es menos cierto, que lo que se estaba dilucidando en sede administrativa era si el patrono había despedido o no a la trabajadora, por lo que éste ante las faltas señaladas debía solicitar la debida autorización para despedirla y seguirse el procedimiento legalmente establecido. Siendo así las cosas, en el presente caso se demuestra que la parte patronal despidió a la trabajadora, lo cual originó que el Inspector del Trabajo declarara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, de tal manera, que observándose que la parte patronal estuvo presente en todas las fases del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, ejerciendo oportunamente su derecho a la defensa y al debido proceso, con los argumentos anteriormente señalados no se demuestra que se le haya vulnerado a la parte patronal su derecho a la defensa y al debido proceso por fundamentarse la Providencia Administrativa en falsos supuestos de hecho, debiendo negarse lo señalado por la parte actora al respecto. Así se decide.
En relación a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados y visto que en el presente caso no se demostró los vicios y violaciones constitucionales alegadas por la parte actora, siendo que tampoco este Tribunal evidenció la existencia de vicios que pudieran afectar el orden público y deban ser conocidos de oficio, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud hecha por la parte actora. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Luís Gerardo Ascanio Esteves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.317, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-09-1999, bajo el N° 44, Tomo 244-A Sgdo., expediente N° 608286, de este domicilio, contra la Providencia Administrativa Nro. 00583-09, de fecha 14-09-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente N° 027-08-01-000929, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Alejandra Saavedra Briceño, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.720.618, notificada a la empresa en fecha 13-01-2010.
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 2 de junio de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos:
Precisó que “(…)la sentencia impugnada omitió examinar si la trabajadora estaba amparada por la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial No. 5.752 de fecha 27-12-2007, luego de vencido el término del contrato a tiempo determinado, en efecto dice el artículo en su parágrafo único lo siguiente: ‘Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra terminada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la que constituya su obligación.’ (…)En efecto, la sentencia impugnada incurrió en la violación de la ley, específicamente de los artículos 112 y 110 de la Ley nica del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar EN EL DISPOSITIVO el reenganche y pago de los salarios caídos más allá de la terminación natural del contrato a tiempo determinado o cuando existe entre las partes un contrato laboral a tiempo determinado, por lo que al calificar como injustificado el despido o con lugar la solicitud de pago de salarios caídos y reenganche, sólo debió condenar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículos 110 de la Ley Orgánica Laboral, por cuanto las respectivos procedimientos fueron decididos con posterioridad de vencido el contrato de trabajo (…)” (Destacado del Original).
Denuncio que “(…)Por lo tanto para el momento cuando ocurre el despido alegado por la trabajadora, el contrato se encontraba vigente, cabe señalar que el supuesto despido ocurrió según la trabajadora el 13 de Marzo del 2008, por que los salarios caídos mal puede extenderse más allá de la vigencia natural del contrato de trabajo (el 15 de Julio del 2007 (sic)), pues constituiría un abuso de derecho (…)” (Destacado del Original).
Esgrimió que “(…) tanto la sentencia impugnada y la resolución recurrida solo tomo en cuenta los supuestos alegado y no probados por el solicitante, sin tomar en consideración las razones de fundamento alegados por el patrono (…) la trabajadora no fue despedida en fecha 13 de Marzo el 2008 y por otro lado sus insistencias reiteradas y abandono, originaron posteriores tales como la participación del abandono ante la jurisdicción laboral; la solicitud de calificación de falta y el vencimiento del contrato de trabajo (…) En efecto, de lo anterior se desprende que la sentencia impugnada incurrió en error al no ajustarse a lo alegado y probado en autos (…)” (Negrillas del Original).
Finalmente solicitó que “(…) que se declare con lugar estas denuncias de forma y de fondo, dejando de esta manera formalizado el presente recurso y en consecuencia solicitamos (…) se sirva declarar con lugar la apelación y con lugar el recurso de nulidad (…)” (Negrillas del Original).
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas contra a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal y como ya lo ha realizado en anterior oportunidad (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, Caso: Constructora Vialpa, S.A, Nº 2011-0663) declara su COMPETENCIA, y pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 25 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el recurrente contra la sentencia del 25 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
- Del recurso de apelación interpuesto
Primeramente debe señalarse que el objeto de la presente apelación es la pretensión de nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de marzo de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En su escrito de fundamentación al recurso de apelación la representación judicial del recurrente expresó que “(…) tanto la sentencia impugnada y la resolución recurrida sólo tomo en cuenta los supuestos alegado y no probados por el solicitante, sin tomar en consideración las razones de fundamento alegados por el patrono (…)se desprende que la sentencia impugnada incurrió en error al no ajustarse a lo alegado y probado en autos (…)” (Negrillas del Original).
De todo lo anterior se desprende que el recurrente denuncia que el fallo recurrido incurre en el vicio de incongruencia negativa, ahora bien, con relación al vicio denunciado, es preciso señalar este se encuentra enmarcado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Ahora bien este Órgano Jurisdiccional, debe traer el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):
“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Asimismo, la misma Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitible que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia de esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denóminado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
De las decisiones transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Determinado el alcance jurisprudencial del vicio de incongruencia negativa, observa esta corte, que la parte recurrente en su escrito de apelación señaló que “(…)la sentencia impugnada omitió examinar si la trabajadora estaba amparada por la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial No. 5.752 de fecha 27-12-2007, luego de vencido el término del contrato a tiempo determinado, (…)En efecto, la sentencia impugnada incurrió en la violación de la ley, específicamente de los artículos 112 y 110 de la Ley nica del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar EN EL DISPOSITIVO el reenganche y pago de los salarios caídos más allá de la terminación natural del contrato a tiempo determinado o cuando existe entre las partes un contrato laboral a tiempo determinado (…) por cuanto las respectivos procedimientos fueron decididos con posterioridad de vencido el contrato de trabajo (…)” (Destacado del Original).
Ahora bien, esta Corte evidencia que la sentencia dictada por el juzgado a quo, no dictó una decisión expresa, positiva y precisa, al no haber realizado un análisis respecto a la condición de contratado de la ciudadana Alejandra Saavedra Briceño, titular de la cedula de identidad Nº 15.720.618, más aún esta Corte observa que el juzgado a quo, si bien señalo el contrato alegado por la parte recurrente, al realizar su dictamen, dispuso lo siguiente:
“II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
(…Omissis…)
Que en ningún momento la trabajadora impugnó las pruebas presentadas por la parte patronal, incluyendo el contrato a tiempo determinado de la relación laboral.
(…Omissis…)
Argumenta que en fecha 19-06-2008, promovió pruebas consistentes en:
“-Comprobante de recepción de fecha 28-04-2008, expedida por el Jefe de la Unidad de Archivo del Circuito Judicial del Trabajo, participando que la trabajadora había dejado de asistir a su trabajo sin causa justificada.
-Recibo de pago y del cheque N° 21234298 de fecha 13-03-2008, ya que en fecha 13-03-2008, la trabajadora se había retirado de las instalaciones del plantel sin cobrar la quincena.
-Copia certificada del expediente N° 027-0801-01277.
-Actas levantadas en fecha 13-03-2008, donde se dejó constancia del retiro intempestivo de la docente los días 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2008, y de las inasistencias, actas que fueron ratificadas con testigos en el procedimiento administrativo.
-Actas de amonestación varias firmadas por la trabajadora, donde se evidencia que las inasistencias injustificadas eran habituales.
-Contrato de trabajo de fecha 17-09-2007 hasta el 15-07-2008, por lo que para el momento del abandono al trabajo, le faltaba por laborar aproximadamente 2 meses.
-Finiquito del contrato anteriormente celebrado correspondiente al 13-09-2006 al 15-07-2007.
-Las testimoniales.”
De lo anterior se observa que si bien es cierto que el juzgado a quo señaló las pruebas traídas a colación por la parte recurrente, no hizo mención a las mismas y no se evidencia el análisis de estas pruebas, más aun, los alegatos esgrimidos por la parte recurrente no son resueltos en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, no decidió con lo alegado y probado en autos; siendo ello así, se hace palmario para esta Corte que el iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no haber resuelto en todos sus puntos el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, resultando forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, ANULA el fallo proferido en fecha 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Anulado como ha sido el fallo objeto de apelación pasa esta Corte a conocer del fondo del presente asunto en los siguientes términos:
- Sobre el fondo de la controversia
Anulado como ha sido el fallo apelado, esta Corte pasa a conocer del fondo del presente caso, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
- De la Inamovilidad
Esta Corte debe traer a colación el argumento de la parte recurrente, en el cual alegó que “(…) la sentencia impugnada omitió examinar si la trabajadora estaba amparada por la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial No. 5.752 de fecha 27-12-2007 (…)”
En virtud de lo anterior esta Corte debe traer a colación lo establecido en lo establecido en el decreto Nº 5752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, que dispone lo siguiente:
“ Articulo 1º Se prorroga desde el primero (1º) de enero del dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno de diciembre del años dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Decreto Nº 5.265 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.656 de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007)
Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…Omissis…)
Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
Articulo 5º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”
Ahora bien señalado lo anterior, esta Corte debe necesariamente traer a colación lo establecido en el 453 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.”
Esta Corte observa que riela al folio 30 de la primera pieza del expediente judicial, “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO”, emanado del Archivo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del 28 de marzo de 2008, asunto N° AR21-L-2008-000151, en donde se señala que “En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en la fecha de hoy, 28 de Marzo de 2008, siendo las 11:20 AM, se ha recibido de la abogada CRISTINA ALBERTO (…) en su carácter de apoderada judicial del CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II C.A., ESCRITO mediante el cual PARTICIPA EL DESPIDO, de la ciudadana ALEJANDRA SAAVEDRA BRICEÑO (…)”.
Señalado lo anterior esta Corte debe acotar que el procedimiento a seguir en el caso de que el patrono pretenda despedir a un trabajador amparado por el decreto de Inamovilidad, primeramente debe dirigirse a la Inspectoría del Trabajo correspondiente del domicilio, para realizar la solicitud de calificación de falta, una vez sustanciado dicho procedimiento en sede administrativo, y sólo en caso, de haber sido otorgada la calificación de falta y en consecuencia la autorización para despedir al trabajador investido de inamovilidad, podrá realizar dicho despido, enfatizado lo anterior, esta Corte observa de autos, que dicho procedimiento no se cumplió y que la parte recurrente nunca le fue otorgada la calificación de falta, y en consecuencia no tenía autorización para realizar el despido de la ciudadana Alejandra Saavedra Briceño.
Esta Corte, en virtud de lo anterior, evidencia que se realizó un despido sin autorización de la respectiva Inspectoría del Trabajo, y que la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta al análisis al despido injustificado en virtud de encontrarse la ciudadana Alejandra Saavedra Briceño amparada por el decreto Nº 5752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
- De la Relación Laboral.
Esta Corte observa que la parte recurrente arguyó que “la sentencia impugnada omitió examinar si la trabajadora estaba amparada por la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial No. 5.752 de fecha 27-12-2007, luego de vencido el término del contrato a tiempo determinado, (…) al ordenar EN EL DISPOSITIVO el reenganche y pago de los salarios caídos más allá de la terminación natural del contrato a tiempo determinado o cuando existe entre las partes un contrato laboral a tiempo determinado, por lo que al calificar como injustificado el despido o con lugar la solicitud de pago de salarios caídos y reenganche (…)” (Destacado del Original).
Ahora bien esta Corte evidencia que riela al folio 31 de la primera pieza del expediente judicial documento de terminación del contrato de trabajo, debidamente firmado por la ciudadana Alejandra Saavedra, de donde se evidencia que la mencionada ciudadana ingreso el 13 de septiembre de 2006 y egreso el 15 de julio de 2007.
Asimismo, riela al folio 32 de la primera pieza del expediente judicial documento de contrato de trabajo, debidamente firmado por la ciudadana Alejandra Saavedra, de donde se evidencia que la mencionada ciudadana prestaría sus servicios desde el 17 de Septiembre de 2007 hasta el 15 de Julio del año 2008.
Enfatizado lo anterior esta Corte debe realizar un breve análisis respecto a los contratos de trabajo, para lo cual debe traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispones entre sus artículos lo siguiente:
“Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
(…Omissis…)
Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
(…Omissis…)
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
(…Omissis…)
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
(…Omissis…)
Artículo 79. El incumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a quien en él incurra a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
(…Omissis…)
Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
De igual forma esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que concierne a los contrato de trabajo, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 26.- Se entenderá que median razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato.
Del análisis de lo anterior evidencia esta Corte que la realización de 2 o más prorrogas de un contrato a tiempo determinado, hace que este se vuelve un contrato a tiempo indeterminado, siendo ello así, evidencia esta Corte que en el caso de autos, solo operó una prorroga, en vista de ello, mal podría ordenarse un pago de salarios caídos que se extienda mas allá de la fecha de la culminación del contrato a tiempo determinado, así como ordenar el reenganche de la mencionada ciudadana una vez finalizado el contrato de trabajo a tiempo determinado.
Señalado lo anterior, esta Corte debe enfatizar que si bien es cierto que la ciudadana Alejandra Saavedra fue objeto de un despido injustificado, y que la ciudadana antes mencionada se dirigió a la Inspectoría para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, y dicha solicitud fue declarada con lugar por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo ello así, esta Corte debe traer a colación lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 00583/09 de fecha 14 de septiembre de 2009 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual señaló lo siguiente:
“Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales, declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio inicio a estas actuaciones. En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil CENTRO AULA NUEVA II C.A., el inmediato reenganche de la ciudadana ALEJANDRA SAAVEDRA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.720.618, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día trece (13) de marzo de 2008, y hasta su definitiva reincorporación.”
Visto lo anterior se hace palmario que la mencionada Inspectoría ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos desde el momento del despido hasta su reincorporación definitiva, si bien es cierto que dicha decisión en principio es procedente, observa que la misma excedió el lapso establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinado, en virtud de ello, mal podría declararse el reenganche a una persona más allá del término establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinado, mas aun cuando no consta en auto que la relación laboral entre las partes se haya vuelto en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y en consecuencia de ello, otorgarle una estabilidad a un trabajador mas allá de lo que esta establecido en la Ley.
Ahora bien, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “ [si] (…) el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez”; ello por cuanto tal conservación es un resultado práctico tendente a lograr que los actos cumplan el fin al que están destinados – si es legítimo –, asegurando que tal acto cumpla la función que le es propia para garantizar la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación; doctrina está sostenida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia 2007-01355 de fecha 25 de julio de 2007( caso: Omara del Carmen González de Plaza vs. Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca), en la cual se destacó:
“(…) que el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).”
En virtud de lo anterior, esta Corte forzosamente tiene que declarar la nulidad parcial de la Providencia Administrativa Nº 00583/09 de fecha 14 de septiembre de 2009 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas única y exclusivamente en lo que respecta a la orden de reenganche, y en lo que respecta al pago de salarios caídos, esta Corte ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la primera quincena del mes de marzo de 2008, ello en virtud de que no consta en autos de que se le haya efectuado el pago correspondiente de dicha quincena a la ciudadana Alejandra Saavedra, hasta la fecha del vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado, es decir hasta el 15 de julio de 2008, para lo cual es menester ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, ANULA el fallo dictado en fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, ANULA PARCIALMENTE la Providencia Administrativa Nº 00583/09 de fecha 14 de septiembre de 2009 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.317 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaro SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00583/09 de fecha 14 de septiembre de 2009 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 25 de marzo de 2011;
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia:
4.1.- ANULA PARCIALMENTE la Providencia Administrativa Nº 00583/09 de fecha 14 de septiembre de 2009 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas,
4.2.- ORDENA el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la primera quincena del mes de marzo de 2008 hasta el 15 de julio de 2008.
4.3.- ORDENA la realización de una experticia complementaria
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42- R-2011-000684
ERG/20
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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