EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001081
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1220-2011 de fecha 28 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZURAIMA MEDINA MARINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.925.010, debidamente asistida por el abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 101 de fecha 8 de octubre de 2010, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO mediante el cual removió y retiró a la querellante del cargo de Técnico Inspector adscrita a la Dirección de Inspección y Fiscalización del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de septiembre de 2011, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2011, por la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 19 de octubre de 2011, la sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de noviembre 2011, finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, los abogados Willian Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, los dos primeros inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.026, 53.471 respectivamente, y el último anteriormente identificado, los cuales actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zuraima Medina Martínez, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se pasó el citado expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de febrero de 2011, la ciudadana Zuraima Medina Martínez, debidamente asistida por el abogado León Benshimol Salamanca, antes identificado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo reformado en fecha 16 febrero del mismo año, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) [ingresó] en el cargo de TÉCNICO INSPECTOR al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 15 de Febrero de 2005 (…); ejerciendo funciones principal y esencialmente de carácter administrativo; en lo referente en recibir denuncias, atender al publico (sic) y tramitar la documentación de la Gerencia a las distintas unidades; [que] el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); practicaba EVENTUALMENTE operativos fuera de la institución; y previa AUTORIZACION (sic) del Director, se [le] ordenaban por escrito; ya que no estaba estipulado en [sus] funciones, que normalmente ejercía, y así asistiera ese día y para (…) realizar un operativo especifico. Los cuales eran esporádicos y como [dijo] anteriormente no como actividad principal (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) [su] Remoción y Retiro; solo puede ser efectuada por los motivos que taxativamente se señalan en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) y que el Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esta [sic] en la obligación de señalar en forma expresa en el Acto Administrativo, como funcionaria afectada tener conocimiento; sobre las disposiciones legales que se están considerando y (…) [le] están siendo aplicadas (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Acto Administrativo de Remoción y Retiro no [cumplió] con lo previsto en el Artículo 9 de la LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS que exige la debida motivación de los Actos Administrativos. En efecto, mediante el Acto Administrativo cuestionado se [le notificó] que se [le removió] y [retiró] del cargo, pero no [le expresaron] claramente las razones y los fundamentos de derecho aplicado, y Solo (sic) se hace una referencia general de los Artículos ‘...19; 20; y 21 de la citada Ley Del (sic) Estatuto de la Función Publica (sic), en virtud de ocupar un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) en dicho Acto Administrativo, de remoción y retiro, no se [señaló] ni [expresó] las funciones ni actividades que el organismo [consideró] que realizó para considerar que [su] cargo [era] de libre nombramiento y Remoción, por lo que dicha imprecisión [le dejó] en un total estado de indefinición; ya que como lo [expresó], el Acto Administrativo es Inmotivado, pues no se [señaló] las funciones realizadas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) ante la evidente ausencia de la debida motivación en el Acto Administrativo que [le] afectó, en violación de las disposiciones legales citadas, la aplicación del mismo, (…) la [dejó] en estado de indefensión (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) para la aplicación del citado Articulo (sic) 21, el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debió proceder al levantamiento del Registro de Información del Cargo (RIC), a fin de verificar la naturaleza de las funciones ejercidas, de manera que [esa] Información permitiera considerar si [esas] funciones encuadraban dentro de los supuestos de la norma aplicada, ya que el solo (sic) hecho de considerar en forma arbitraria que el cargo [era] de confianza [le] ocasionaría un perjuicio gravísimo, ya que sin [ese] Registro de Información del Cargó (RIC), firmado por [ella], mal podría suponerse funciones que real y ciertamente [cumplía]. El Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no cumplió con [ese] procedimiento (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “(…) el Acto Administrativo de Remoción y Retiro, que [le afectó] es absolutamente nulo, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 4 del Artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, pues como [indicó] fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción y retiro de un funcionario (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: Que el Acto Administrativo mediante el cual [procedieron] a [removerla] y [retirarla], [fuese] declarado NULO, por ser ilegal (…). SEGUNDO: Que se [procediera] a [su] reincorporación efectiva, al cargo que venia (sic) desempeñando o uno de mayor jerarquía en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (…). TERCERO: Que se [le] [cancelaran], los salarios dejados de percibir, actualizados desde el tiempo desde la fecha de [su] ilegal remoción y retiro hasta la fecha en que se produzca [su] efectiva reincorporación (…). CUARTO: Que se [le] [reconociera], el tiempo transcurrido desde [su] ilegal remoción y retiro hasta [su] efectiva reincorporación, a efectos de [su] antigüedad para el computo de las Prestaciones Sociales y Jubilación (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó que la presente querella fuese admitida y sustanciada conforme a derecho; y declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien de seguidas [pasó esa] Juzgadora a resolver el fondo de la controversia, y al efecto observa que la parte querellante denunció que el acto administrativo de remoción y retiro adolece del vicio de inmotivación, contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de los fundamentos de hecho y de derecho, para calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción, pues el mismo se [limitó] a indicar que el cargo ‘Técnico Inspector’ se consideraba de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los Artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin señalar las funciones específicas del cargo para poderlo calificar si efectivamente era un cargo de libre nombramiento y remoción.
Precisó que la Administración califico (sic) dicho cargo de libre nombramiento y remoción, sin que previamente se constatará en el Registro de Información (RIC) las funciones del cargo.
Ahora bien a los efectos de constatar la denuncia planmteada (sic) [ese] Tribunal [pasó] a revisar el contenido del acto administrativo impugnado, así como las actas que conforman la presente, y observa:
Al folio 4 del expediente, cursa Resolución Nº 101, de fecha 08 de octubre de 2010, emanado del Ministro del Poder Popular para el Comercio, mediante el cual se le notifica al querellante la decisión del Ministro del Poder Popular para el Comercio, de lo siguiente:
(...Omissis...)
Ahora bien, al analizar el acto impugnado, se observa que su decisión se fundamentó en el contenido de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales dispone lo siguiente:
(...Omissis...)
La primera norma citada contempla la clasificación de los funcionarios públicos y los requisitos a cumplir para acreditarse la condición de funcionario de carrera. El artículo 20 establece de manera taxativa los cargos que la Ley considera como de alto nivel. Y el artículo 21 establece las actividades o funciones para calificar un cargo como de confianza, estas son las que requieran un alto grado de confidencialidad, y las que comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas y control de extranjeros y frontera.
Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina han establecido que los funcionarios de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionario de alto nivel y funcionarios de confianza, los primeros por la posición jerárquica dentro de la estructura organizativa de la Administración que encuadre dentro de los cargos establecidos taxativamente en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, enumerado en 12 ordinales, y los segundos por aquellas funciones y actividades que ejecutan que encuadren dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 ejusdem siendo esto así se evidencia una imposibilidad para calificar simultáneamente en las categorías disímiles, cuya clasificación responden a supuestos diferentes.
En el caso concreto se evidencia la aplicación genérica y simultanea de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para calificar el cargo ejercido por la querellante -Técnico Inspector- como de libre nombramiento y remoción, es decir en las categorías de alto nivel y de confianza, sin verificar previamente que el cargo ejercido encuadraba dentro de los calificados de alto nivel o en otro caso sin analizar las funciones que pudiera calificar el cargo como de confianza. Vistas las imprecisiones cometidas por parte de la Administración, concluye [esa] Juzgadora que el acto que hoy se impugna se encuentra afectado de nulidad absoluta por el desconocimiento de los requisitos que forman la validez de los actos administrativos, lo que vulnera la infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por las consideraciones precedentes, se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 101, de fecha 08 de octubre de 2010, suscrito por el ciudadano Richard Canan, en su carácter de Ministro del Poder Popular para el Comercio, mediante el cual removió a la ciudadana Zuraima Medina Martínez del cargo de ‘Técnico Inspector’, que ejerció en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por cuanto se verificó que la Providencia Administrativa adolece del vicio de inmotivación, además de ello se constató la vulneración del precepto y garantía constitucional referido a el derecho a la defensa. A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta del organismo querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos; e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo; y a los fines de realizar el cálculo respectivo, se [ordenó] practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del reconocimiento, del tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos del computo (sic) de sus prestaciones sociales (antigüedad) y jubilación, [ese] Juzgado considera procedente el reconocimiento de la antigüedad. Así se decide (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de octubre de 2011, la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Como punto previo a su recurso señaló que: “(…) la parte actora pretende, entre otros aspectos, la nulidad de la Resolucion (sic) Nº 101 del 8 de octubre de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a través de la cual fue retirada del cargo de Técnico Inspector, con fundamento en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por tanto, siendo que el acto recurrido fue dictado por el referido Ministerio, y al ser éste un órgano que forma parte del Poder Ejecutivo Nacional, es a la Procuraduría General de la República a quien le corresponde representar y defender judicialmente a la República ante la jurisdicción contencioso administrativa, en atención a lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
En ese mismo orden de ideas, señaló que: “(…) los privilegios y prerrogativas procesales de la República, son irrenunciables y aplicables por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sean parte, toda vez que las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de orden público y de riguroso acatamiento (Vid. artículo 8), por tanto, en aras de garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 63, 66 y 81 y siguientes del referido Decreto, [solicitó] que se [anularan] todas las actuaciones y, se [repusiera] la causa al estado de ordenar la citación al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así ejercitar debidamente el derecho a la defensa y al debido proceso dispuesto en el Texto Constitucional (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, consideró que “(…) el A quo incurrió en una suposición falsa, toda vez que motivó su decisión en que la ciudadana ZURAIMA MEDINA MARTÍNEZ, fue removida y retirada del cargo de Técnico Inspector que desempeñaba en el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, desde el 16 de febrero de 2005, hasta el 19 de noviembre de 2010, sin que la Administración constatara previamente sus funciones a través del Registro de Información del Cargo (RIC), por tanto, concluyó que el cargo ostentado por la recurrente no era de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, ello así el Juez de Primera Instancia apreció erróneamente la naturaleza del cargo, por lo que en consecuencia, no dictó una decisión expresa, positiva y precisa, pues la Administración actúo ajustada a derecho, al principio de legalidad, infringiendo la sentencia recurrida en las disposiciones de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Observó que “(…) el ingreso de la ciudadana ZURAIMA MEDINA MARTÍNEZ, al Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), (Ministerio del Poder Popular para el Comercio), se produjo mediante Resolución Nº S/N de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, siendo posteriormente removida y retirada, mediante Resolución Nº 101, de fecha 8 de octubre de 2010, y notificada el 19 de noviembre del mismo año, con fundamento en lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “(…) las funciones desempeñadas por la actora en el cargo de Técnico Inspector eran ‘(…) recibir denuncias, atender al público y tramitar la documentación de la Gerencia a las distintas unidades, eventualmente efectuaba operativos fuera de la institución’. Así las cosas, es evidente que la ciudadana ZURAIMA MEDINA MARTÍNEZ ejercía ciertas actividades que le permitían tener acceso a información confidencial del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), (Ministerio del Poder Popular para el Comercio), lo cual a todas luces es una actividad que [implicaba] alta confidencialidad dentro de esa sede (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) la trascendencia del ejercicio de actividades de fiscalización es, precisamente, lo que llevó a Legislador, a disponer, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza. No existe la menor duda de que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) la recurrente conocía de antemano que las funciones inherentes al cargo de Técnico Inspector en dicho instituto, desde el momento de su ingreso, son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así [solicitaron fuese] apreciado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó que “(…) la Administración estaba facultada para remover y retirar a la ciudadana ZURAIMA MEDINA MARTÍNEZ, pues para el día 16 de febrero de 2005, fecha de su nombramiento en el cargo de Técnico Inspector, en el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Ministerio del Poder Popular para el Comercio), el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige cumplir con el requisito del concurso público para ingresar a la carrera administrativa y no se [desprendió] del expediente personal de la recurrente que su ingreso haya obedecido a un concurso público de conformidad con las previsiones constitucionales vigentes, lo cual es determinante para desvirtuar su condición de funcionaria de carrera, puesto que lo alegado por la recurrente es contrario a lo establecido por la jurisprudencia contencioso administrativa (…), para calificar que un cargo, pues no se debe limitar al Registro de Asignación del Cargo, sino que debe tomarse en cuenta la forma de ingreso a la carrera, verificando si está (sic) se debió a la aprobación del concurso público, y es el caso, que al haberse constatado que el ingreso de la ciudadana ZURAIMA MEDINA MARTÍNEZ, a la función pública no obedeció a la aprobación del referido concurso de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta suficiente para desvirtuar su condición de funcionaria de carrera, por no cumplir con el requisito indispensable antes expuesto como el concurso público (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “(…) se declare CON LUGAR el punto previo, en consecuencia se ANULEN todas las actuaciones y se REPONGA la causa al estado de emplazar al ciudadano Procurador General de la República. En su defecto [se] declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZURAIMA MEDINA MARTÍNEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO (INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS -INDEPABIS-), que ANULE la sentencia antes indicada, y SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de noviembre de 2011, se recibió de los abogados Willian Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zuraima Medina Martínez, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Señalaron que “(…) el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia, por lo que esta (sic) facultado para actuar en su propia representación tal como lo ha venido haciendo en todos y cada uno de los juicios funcionariales que se han intentado por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos y las Cortes Contenciosas Administrativas, y en ningún momento estas instancias judiciales se han pronunciado sobre la reposición de la causa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la sustituta del procurador (…) [expresó], que el Tribunal ‘A quo’ cito al Organismo y notifico (sic) al Procurador General de la Republica (sic); por lo que no es procedente la reposición tal como fue señalado; y así [solicitaron fuese] declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “(…) le [correspondía] al ente querellado demostrar las funciones que ejercía el funcionario, para considerarlo como de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, cuestión que quedo demostrado que no realizo (sic); y así lo considero (sic) el tribunal A quo, no es suficiente hacer señalamientos generales sobre presuntas actividades o funciones realizadas por [su] representada es necesario e importante demostrarlas expresamente, y como lo [señalaron] anteriormente [esas] actividades y funciones [debieron] ser a través del Registro de Información de Cargo (RIC) como instrumento idóneo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “(…) no puede haber vicio de suposición falsa ya que la sentencia del A quo, se ajusto (sic) a plenitud en relación a la consideración de que las funciones ejercidas por [su] representada no eran de confianza, en razón de no existir ningún documento que evidenciara que las actividades y funciones podría conllevar que ejercía funciones de confianza y ser considerada de Libre Nombramiento y Remoción (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron que “(…) el A quo se ajusto (sic) a las jurisprudencias dictadas tanto por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos así como también por las Cortes Contenciosas administrativas, que [señalan] ‘necesario’ levantar un Registro de Información de Cargo (RIC) para demostrar las funciones ejercidas por el funcionario consideradas como de confianza (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “(…) la sustituta del Procuradora General de la Republica (sic), [reconoció] expresamente que los funcionarios públicos se pueden clasificar en funcionarios de carrera y funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción; y que los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción se clasifican en funcionarios de alto Nivel y funcionarios de confianza (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) tal consideración lo [expresaron] en [su] libelo, por lo que [señalaron] que no podía removerse a [su] representada aplicando las disposiciones de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función publica (sic), ya que el Acto Administrativo de remoción, seria (sic) inmotivado violando con ello el articulo (sic) 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “(…) [el] escrito de Formalización tampoco [presentó] ningún argumento que [contradijera] la Sentencia recurrida, o señalamiento alguno sobre los vicios en que la misma [podía] haber incurrido. En consecuencia, el mismo no [cumplió] con los requisitos legales necesarios, por cuanto, (…) no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se [fundamentó] dicha Apelación (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que “(…) se [declarara] SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica (sic), en la presente Querella Funcionarial incoada contra la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio (INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS -INDEPABIS-); contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 22/06/2011, que declaró CON LUGAR la querella funcionarial incoada por [su] representada ZURAIMA MEDINA MARTINEZ contra dicho ente y en consecuencia CONFIRME el fallo apelado (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
Del vicio de suposición falsa
Denuncia el apelante el vicio de suposición falsa “(…) toda vez que motivó su decisión en que la ciudadana ZURAIMA MEDINA MARTÍNEZ, fue removida y retirada del cargo de Técnico Inspector que desempeñaba en el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, desde el 16 de febrero de 2005, hasta el 19 de noviembre de 2010, sin que la Administración constatara previamente sus funciones a través del Registro de Información del Cargo (RIC), por tanto, concluyó que el cargo ostentado por la recurrente no era de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, ello así el Juez de Primera Instancia apreció erróneamente la naturaleza del cargo, por lo que en consecuencia, no dictó una decisión expresa, positiva y precisa, pues la Administración actúo ajustada a derecho, al principio de legalidad, infringiendo la sentencia recurrida en las disposiciones de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado del original).
En ese mismo orden de ideas, argumentó que “(…) las funciones desempeñadas por la actora en el cargo de Técnico Inspector eran ‘(…) recibir denuncias, atender al público y tramitar la documentación de la Gerencia a las distintas unidades, eventualmente efectuaba operativos fuera de la Institución’. Así las cosas, es evidente que la ciudadana ZURAIMA MEDINA MARTINEZ ejercía ciertas actividades que le permitían tener acceso a la información confidencial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), (Ministerio del Poder Popular para el Comercio), lo cual a todas luces es una actividad que implica alta confidencialidad dentro de esa sede (…)”. (Resaltado del original).
Asimismo, consideró la parte apelante que “(…) la trascendencia del ejercicio de las actividades de fiscalización es, precisamente, lo que llevó al Legislador, a disponer, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos casos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser consideradas per se como cargos de confianza. No existe la menor duda que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tal como inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el hacer constar los hechos fiscalizados, otorgando al funcionario investido de tal facultad, la posibilidad de erigir sus declaraciones en un medio de prueba válido en el procedimiento administrativo (…)”.
Al respecto la representación judicial de la querellante en su escrito de contestación a la apelación apuntó que “(…) le [correspondía] al ente querellado demostrar las funciones que ejercía el funcionario, para considerarlo como de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, cuestión que quedo demostrado que no realizo (sic); y así lo considero el tribunal A quo, no es suficiente hacer señalamientos generales sobre presuntas actividades o funciones realizadas por [su] representada es necesario e importante demostrarlas expresamente, y como lo [señalaron] anteriormente [esas] actividades y funciones [debió] ser a través del Registro de Información de Cargo (RIC) como instrumento idóneo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo sentido determinaron que “(…) no puede haber vicio de suposición falsa ya que la sentencia del A quo, se ajusto a plenitud en relación a la consideración de que las funciones ejercidas por [su] representada no eran de confianza, en razón de no existir ningún documento que evidenciara que las actividades y funciones podría conllevar que ejercía funciones de confianza y ser considerada de Libre Nombramiento y Remoción. (…) el A quo se ajusto a las jurisprudencias dictadas tanto por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos así como también por las Cortes Contenciosas administrativas, que [señaló] ‘necesario’ levantar un Registro de Información de Cargo (RIC) para demostrar las funciones ejercidas por el funcionario consideradas como de confianza (…)”. [Corchetes de esta Corte].
De las citas precedentes se concluye que el vicio planteado por la representación de la Procuraduría General de la República consiste en la presunta suposición falsa en que incurrió el a quo en su sentencia al establecer que el Acto Administrativo que removió a la querellante era inmotivado por aplicación genérica de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto lo correcto a su decir era que la motivación del Acto Administrativo fue plena en virtud de que la naturaleza del cargo que ostentaba la demandante era de un cargo de confianza.
Con respecto al vicio denunciado por la apelante, es menester reseñar lo que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en múltiples sentencias ha precisado como vicio de suposición falsa, a tal efecto conviene citar algunas de ellas:
En sentencia Nº 4.577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez, contra el Banco de Venezuela, la precitada Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…).
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, mediante decisión Nº 987, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Inversiones Las Palas, C.A. (Hotel Palas), contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la Sala Político Administrativa señaló:
“(…) De igual forma se ha pronunciado Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencias Nos. 01884 y 00256 de fechas 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008 (casos: Cervecera Nacional SAICA y Plumrose Latinoamericana, C.A., respectivamente) ha establecido lo siguiente:
‘(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) (…)” (Resaltado de esta Corte).
En el mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), reseñó como se determina el vicio de suposición falsa, bajo el siguiente tenor:
“(…) Corresponde a esta Alzada verificar si el sentenciador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. A tales fines se observa que la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.
Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
‘(…) En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2005. Exp. N° 2005-00178).
De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez, al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En ese sentido, esta Corte evidencia que el iudex a quo, al momento de emitir su decisión de fondo, consideró la procedencia del recurso contencioso funcionarial, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien de seguidas pasa [esa] Juzgadora a resolver el fondo de la controversia, y al efecto observa que la parte querellante denunció que el acto administrativo de remoción y retiro adolece del vicio de inmotivación, contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de los fundamentos de hecho y de derecho, para calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción, pues el mismo se limita a indicar que el cargo ‘Técnico Inspector’ se consideraba de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los Artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin señalar las funciones específicas del cargo para poderlo calificar si efectivamente era un cargo de libre nombramiento y remoción.
Precisó que la Administración calificó dicho cargo de libre nombramiento y remoción, sin que previamente se constatara en el Registro de Información (RIC) las funciones del cargo.
(...Omissis...)
Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina han establecido que los funcionarios de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionario de alto nivel y funcionarios de confianza, los primeros por la posición jerárquica dentro de la estructura organizativa de la Administración que encuadre dentro de los cargos establecidos taxativamente en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, enumerado en 12 ordinales, y los segundos por aquellas funciones y actividades que ejecutan que encuadren dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 ejusdem siendo esto así se evidencia una imposibilidad para calificar simultáneamente en las categorías disímiles, cuya clasificación responden a supuestos diferentes.
En el caso concreto se evidencia la aplicación genérica y simultanea de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para calificar el cargo ejercido por la querellante -Técnico Inspector- como de libre nombramiento y remoción, es decir en las categorías de alto nivel y de confianza, sin verificar previamente que el cargo ejercido encuadraba dentro de los calificados de alto nivel o en otro caso sin analizar las funciones que pudiera calificar el cargo como de confianza. Vistas las imprecisiones cometidas por parte de la Administración [concluyó esa] Juzgadora que el acto que [se impugnó] se encuentra afectado de nulidad absoluta por el desconocimiento de los requisitos que forman la validez de los actos administrativos, lo que vulnera la infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide (…)” [Corchetes de esta Corte].
De lo reseñado anteriormente se desprende que el juez a quo, al momento de decidir la controversia se centró en señalar que la Resolución de remoción impugnada debía tenerse como inmotivada por cuanto aplicaba de manera genérica los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en ese sentido no determinaba las funciones que ejercía la querellante para sostener que ésta era de libre nombramiento y remoción, en consecuencia declara nulo el acto y con lugar la acción incoada.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra afectada por el referido vicio, y a tal efecto, debe pronunciarse sobre la naturaleza del cargo desempeñado por la ciudadana Zuraima Medina Martínez como Técnico Inspector del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
De la naturaleza del cargo
En la causa sub examine resulta evidente para esta Corte que la controversia planteada en el presente caso versa sobre la naturaleza del cargo y las funciones desempeñadas por la querellante al momento de su remoción, concretamente para determinar si se trata de funciones que suponen un cargo de confianza y en ese sentido precisar la correcta aplicación al presente asunto de las disposiciones contenidas en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de establecer si el acto de remoción del cual fue objeto la querellante adolece del supuesto vicio de inmotivación por aplicación genérica de las normas in comento, siendo que ésta fue la denuncia central invocada por la accionante en su recurso contencioso funcionarial ejercido en primera instancia.
En el presente caso, se reitera, tal como se desprende de lo antes expuesto, que la controversia se centra sobre el contenido de las funciones desempeñadas por la querellante para considerarla como cargo de confianza –y por ende, de libre nombramiento y remoción-. En ese sentido es importante destacar que las mencionadas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección.
Al respecto conviene citar los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que fueron los aplicados en el presente caso por el Órgano Administrativo, los cuales disponen:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. (…)
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (…)” (Resaltado de esta Corte).
Así pues, en observancia a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes esbozada, los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza. Asimismo “(…) se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección (…)”
De las disposiciones normativas expuestas por esta Corte ut supra, se destacan los cargos que, dentro de los entes y órganos sujetos la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben ser considerados como de confianza; trayendo como consecuencia esta clasificación que aquellos funcionarios que ocupen dichos cargos serán considerados como de libre nombramiento y remoción y, por ende, carecen del derecho a la estabilidad al cual alude el artículo 30 de la ley in comento.
En este sentido, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia española en su versión digital la palabra inspeccionar tiene las siguientes acepciones: “Examinar, reconocer atentamente”, asimismo, la palabra inspeccionar es definida como “Acción y efecto de inspeccionar; Cargo y cuidado de velar por algo; Casa, despacho u oficina del inspector”.
Se advierte así que la acción de inspeccionar sí admite actividades de verificación o constatación de acontecimientos; de hecho, como ya se ha visto, una buena parte de las acepciones de este vocablo refieren, precisamente a la realización de actividades de inspección, revisión, vigilancia, cuido, seguimiento, entre otras.
Adicionalmente, estima la Corte que, en el marco de la teoría de la actividad administrativa, son marcadas y claras las diferencias entre las actividades de inspección y las de control u ordenación de la actividad de los particulares. Así, la inspección y fiscalización son, esencialmente, actividades destinadas a coadyuvar o facilitar la realización de otras actividades de ordenación por parte de la Administración Pública, mediante la obtención de información o la comprobación y verificación de elementos fácticos, todo ello con el fin de verificar el cumplimiento o no de determinados deberes impuestos por la Ley al particular.
A tal efecto puede apuntarse que el autor español Juan Alfonso Santamaría Pastor (Principios de Derecho Administrativo, Vol. II, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 2002, pp. 263 y 264), ha identificado y analizado una técnica administrativa equivalente a la fiscalización, que la define como deberes destinados a la “captación de información” por parte de la Administración, y ella se concreta, por ejemplo, en el “(…) deber de hacer constar determinados datos relativos a su actividad en cuerpos documentales que los mismos sujetos deben formalizar, cumplimentar y conservar, y a cuyo conocimiento pueden acceder los correspondientes servicios de la Administración cuando resulte necesario para el desempeño de sus funciones (…)”; deber este muy común en las actividades propias del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), entre otros.
Explica el citado autor que este supuesto se configura cuando una norma impone directamente un deber concreto a los particulares y, al mismo tiempo, habilita a la Administración para que fiscalice el efectivo cumplimiento de dicha norma. Asimismo establece una clara distinción entre esta habilitación fiscalizadora otorgada a la Administración -entendida como una facultad de inspección y vigilancia sobre las circunstancias de hecho- y la potestad correctiva o sancionadora que es distinta y que sólo se pone en marcha una vez comprobado, a través de la fiscalización, el incumplimiento de la norma.
Estima la Corte que, incluso si se rechazara el hecho de que la noción de inspeccionar no necesariamente se identifica con otras técnicas de policía como las órdenes administrativas o las sanciones, es lo cierto que inspeccionar siempre arrastrará consigo a la facultad para fiscalizar y verificar, en la realidad, el debido cumplimiento de los deberes a cargo de los particulares, es decir, inspeccionar sí comprende –y debe comprender- actividades de verificación y constatación de hechos y circunstancias relativas a las actividades desplegadas por los sujetos privados.
En definitiva, la actividad de fiscalización desempeñada en cualquier ámbito de la Administración, no debe ser confundida con otras técnicas propias de la actividad de policía administrativa, pues la actividad de inspección está destinada, esencialmente, a la obtención o “captación” de la información indispensable para el ejercicio de estas otras técnicas de intervención administrativas sobre la esfera de los particulares.
Así lo ha indicado esta Corte en Sentencia Número 2007-1037 de fecha 14 de junio de 2007, caso: Amador José Mattey, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la que se señaló lo siguiente:
“(…) Como ya se ha apuntado, fiscalizar se identifica con las actividades de inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto y seguir de cerca. Todo lo anterior resulta más que evidente cuando se comprueba que las actividades de fiscalización (como técnica destinada a la captación de información) no necesariamente debe desembocar en el empleo de otras técnicas de policía administrativa como serían, por ejemplo, el dictar una orden o el imponer una sanción; de la fiscalización (es decir, de la captación de información) bien puede resultar la verificación de que la actividad del particular se adapta plenamente al deber impuesto por la norma, por lo que no sería posible en tales casos el ejercicio de potestades de corrección o de sanción (…)”.
En adición a todo lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que la actividad de inspección y fiscalización, tal como han sido previamente definida, se muestra como una actividad de especial importancia y sensibilidad dentro del funcionamiento de la Administración Pública. El funcionario dotado de potestad de inspección cumple una muy delicada misión, pues las constataciones, fiscalizaciones o verificaciones que lleve a cabo en ejercicio de esta potestad pueden dar lugar a la intervención de la Administración sobre la situación individual de un particular, para, por ejemplo, imponerle una conducta a través de una orden administrativa o para sancionarle debido a su incumplimiento de un determinado deber legal. En estos casos, los hechos constatados o verificados a través de la inspección son recogidos en instrumentos que, al emanar del funcionario que ejerce tales potestades, se constituyen en documento administrativo del cual se evidencian los hechos que allí se recojan y, por tanto, pueden constituirse en fundamento de la decisión administrativa que corresponda.
En este sentido, se debe traer a colación la sentencia proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0221 de fecha 12 de febrero de 2012, caso: Elira Cesariana Rivas Hernández, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde el conflicto planteado fue en términos similares al que se estudia en el presente fallo, al respecto la mencionada decisión establece:
“(…) Considera la Corte que esta especial trascendencia del ejercicio de actividades de fiscalización es, precisamente, lo que llevó al Legislador, a disponer, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza. No existe para la Corte la menor duda de que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el hacer constar los hechos fiscalizados, otorgando al funcionario investido de tal facultad, la posibilidad de erigir sus declaraciones en un medio de prueba válido en el procedimiento administrativo.
Así las cosas, de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisa que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de actividades, relacionadas con un alto grado de confidencialidad, y cuyas funciones comprendan principalmente actividades de inspección, de acuerdo con Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, Inspeccionar, ‘(De inspección). 1. Examinar, reconocer atentamente (…)’, deben ser considerados per se como cargos de confianza (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De lo expuesto ut supra, se evidencia el criterio establecido por esta Corte al considerar que, aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de actividades de inspección, deben ser considerados como cargos de confianza a tenor de lo establecido la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, observa la Corte que en el presente caso la representación judicial del querellante reconoció en su libelo, folio trece (13) del presente expediente, que las funciones desempeñadas por ésta comprendían en su cargo de Técnico Inspector: “(…) recibir denuncias, atender al público y tramitar la documentación de la Gerencia a las distintas unidades, (…) practicaba eventualmente operativos fuera de la institución (…)” [Corchetes de esta Corte],
En relación con esto, es importante destacar que las mencionadas funciones, a criterio de esta Corte, son consecuentes con la actividad de inspección y fiscalización tal como ésta ha sido definida en el cuerpo del presente fallo, pues comprende, esencialmente, la supervisión, vigilancia y seguimiento de las actividades desarrolladas por los particulares que son objeto de supervisión e inspección por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En adición a lo antes mencionado, el apelante consignó: i) Marcada con la letra “A” riela al folio 61 del expediente judicial, copia simple del Punto de Cuenta Nº 52 del 15 de febrero de 2005 donde se propone al Presidente del INDECU el ingreso de Zuraima Medina Martínez al cargo de Técnico Inspector. ii) Marcada con la letra “B” cursa en el folio 62 del expediente judicial, copia simple de la notificación dirigida a la querellante donde se le informa sobre la aprobación de su ingreso al cargo de Técnico Inspector en la institución querellada. iii) Marcada con la letra “C” copia simple del movimiento de personal FP020-Nº 2004, de fecha 09 de junio de 2005, que corre inserto al folio 63 del expediente judicial, donde se evidencia que la forma de ingreso de la querellante al entonces Instituto Nacional de Educación al Consumidor y Usuario corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción.
En relación a las dos primeras documentales esta Corte considera que al constituir la materia objeto del presente debate la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante, nada aporta a los autos las probanzas referidas a la fecha de ingreso y de remoción de la actora en sus funciones, razón por la cual se desechan del presente proceso las documentales promovidas marcadas con la letras “A” y “B” anteriormente identificadas.
Con respecto a la documental marcada con la letra “C”, se observa que ésta si guarda relación con la presente litis, y por ser un documento administrativo, se encuentra dotada de una presunción favorable a la verdad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en el presente proceso de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose como mérito favorable de ésta documental que la querellante ingresó al entonces Instituto Nacional de Educación al Consumidor y Usuario en un cargo de libre nombramiento y remoción y así se establece.
En adición a las consideraciones anteriores, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy Gómez Patiño, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde sostuvo que respecto a los cargos de confianza dentro de la Administración Pública, ésta puede disponer de ellos sin quebrantar el ordenamiento jurídico al momento de remover o retirar funcionarios que desempeñen las referidas funciones de confianza. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“(…) Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de ‘revocatoria de nombramiento’ y luego a otro acto denominado ‘de remoción’, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales (…)” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la decisión antes esbozada, aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, obedecen a la sola disposición que de ellos tenga la Administración y “(…) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos (…)”. De manera pues, que el Órgano Administrativo tiene capacidad plena para disponer de los cargos que dentro de la Administración Pública sean considerados como de libre nombramiento y remoción, de ahí que específicamente en el caso que nos ocupa, podía disponer del cargo de Técnico Inspector que ejercía la querellante, por ser este de confianza, tal como ya se ha establecido previamente.
En definitiva, considera la Corte que ciertamente, de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte apelante y de lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de las definiciones previas que se han desarrollado sobre las actividades de fiscalización e inspección, la querellante, ciudadana Zuraima Medina Martínez ingresó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en un cargo de libre nombramiento y remoción, específicamente en un cargo de confianza, debido a que sus funciones como Técnico Inspector comprendían principalmente actividades de inspección y fiscalización, de lo cual se deriva que en virtud de la facultad de la Administración para disponer del cargo que desempeñaba la accionante, tal y como se expuso previamente, estaba en capacidad de removerla de sus funciones, como en efecto, lo hizo. Y así se establece. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-0221 de fecha 12 de febrero de 2012, caso: Elira Cesariana Rivas Hernández, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS)).
Así, establecido como ha sido el carácter de cargo de confianza que desempeñaba la querellante Zuraima Medina Martínez como Técnico Inspector del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esta Corte pasa a precisar los términos en los que se efectuó la remoción de la querellante en el Acto Administrativo denunciado para determinar si efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa denunciado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, la Resolución in comento, señala lo siguiente:
“(…) El Ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio RICHARD CANÁN (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 5, Ordinal 2º de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el Artículo 100, Numeral 6º de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y lo establecido en el último párrafo del Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala: ‘Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’, Artículo 20 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica ‘Los funcionarios y funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…’ y el Artículo 21, de la antes citada Ley del Estatuto, que señala: ‘… También se considerarán cargos de confianza aquellos Cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección…’ (Subrayado Nuestro).
RESUELVE:
PRIMERO: Remover y Retirar del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a la ciudadana ZURAIMA MEDINA MARTINEZ, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 11.925.010, del cargo de TÉCNICO SUPERIOR, adscrito a la Dirección de Inspección y Fiscalización, en virtud de ocupar un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Resaltado del original).
Reseñado lo anterior, se evidencia que la Resolución emanada del Órgano Administrativo señala una serie fundamentos legales que le sirven de sustento para resolver el retiro y remoción en su cargo de la ciudadana ZURAIMA MEDINA MARTINEZ, que se circunscriben en determinar el carácter del cargo de la precitada ciudadana como de libre nombramiento y remoción.
En concordancia con lo anterior, debe recordarse que el iudex a quo declaró con lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la querellante señalando que: “(…) en el caso concreto se evidencia la aplicación genérica y simultanea de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para calificar el cargo ejercido por la querellante -Técnico Inspector- como de libre nombramiento y remoción, (…) sin verificar previamente que el cargo ejercido encuadraba dentro de los calificados de alto nivel o en otro caso sin analizar las funciones que pudiera calificar el cargo como de confianza (…)”.
De las citas precedentes y basado en el análisis realizado previamente, se desprende que el juez a quo, al establecer el Acto de remoción del cargo como inmotivado, señalando que el mismo adolecía de la precisión requerida en la determinación de cargo que desempeñaba la querellada, yerra en su conclusión, por cuanto como ya se ha establecido, resulta evidente que la naturaleza propia del cargo que ejercía (Técnico Inspector) es considerado como cargo de confianza en los términos antes expuestos y en ese sentido la Administración dictó una Resolución clara y precisa con los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron su actuación al determinar con total precisión la normativa correspondiente a la fundamentación de la remoción en el cargo en el Acto Administrativo impugnado.
De tal manera, que una vez establecida como ha sido la naturaleza de las actividades que ejercía la querellante y que, como ya se dijo, son funciones propias a las desplegadas por un cargo de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, es claro para esta Corte que el juez de primera instancia, al dar por demostrada la inmotivación del Acto Administrativo basándose en la aplicación genérica de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por falta de determinación de las actividades del cargo desempeñado cuando es evidente que la Resolución en cuestión fundamentó la remoción de la que fue objeto la querellante al señalar la normativa legal aplicable al caso concreto en cumplimiento con la motivación exigida en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurre en el vicio denunciado de suposición falsa, pues el acto se encuentra dotado de la motivación necesaria y así ajustado al marco de legalidad que debe contener todo Acto Administrativo, como ya se estableció anteriormente, en virtud de haber precisado claramente la naturaleza de las actividades realizadas por la querellante que constituyen un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de forma que es claro para esta Corte que la querella funcionarial interpuesta no puede ser declarada con lugar.
De tal manera, el ente administrativo si aplicó correctamente las normativas jurídicas establecidas para el caso concreto, por tanto al determinar el a quo de las propias actas del expediente lo contrario, vició la sentencia proferida, tal como se analizó previamente, en consecuencia se declara procedente el delatado vicio de suposición falsa invocado por la recurrente en su fundamentación de la apelación. Así se establece.
Ahora bien, una vez analizado y decidió el punto relativo a la naturaleza del cargo que desempeñaba la querellante y la procedencia de la apelación ejercida, debe esta Corte revisar ahora la solicitud de reposición formulada por la parte apelante al estado de citación a la Procuraduría General de la República para dar contestación a la demanda y a tal efecto considera conveniente esta Alzada referirse al tema de las reposiciones inútiles, punto que resulta de suma importancia para determinar la procedencia de la mencionada denuncia.
De la solicitud de reposición de la causa.
La representación judicial de la Procuraduría General de la República solicitó en su escrito de fundamentación a la apelación la reposición de la causa al estado de citación al referido órgano en los siguientes términos: “(…) no obstante lo dispuesto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se citó fue al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de dar contestación, mediante oficio Nº TSSCA-0208-2011, de fecha 17 de febrero de 2011. Sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es a la Procuraduría General de la República a la que le corresponde representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender judicialmente a la República ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. [Corchetes de este fallo].
Concluyó que “(…) por tanto, en aras de garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 63, 66 y 81 y siguientes del referido Decreto, [solicitó] que se [anularan] todas las actuaciones y, se [repusiera] la causa al estado de ordenar la citación al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así ejercitar debidamente el derecho a la defensa y al debido proceso dispuesto en el Texto Constitucional (…)” [Corchetes de esta Corte].
Respecto a este punto la representación de la querellante alegó lo siguiente: “(…) es importante señalar que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); es un instituto autónomo con personalidad jurídica propia por lo que está facultado para actuar en su propia representación tal como lo ha venido haciendo en todos y cada uno de los juicios funcionariales que se han intentado por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos y las Cortes Contenciosos Administrativas, y en ningún momento estas instancias judiciales se han pronunciado sobre la reposición de la causa. Aun (sic) mas (sic) la sustituta del procurador, en su escrito de formalización expresa, que el tribunal ‘A quo’ cito al Organismo y notifico (sic) al Procurador General de la República; por lo que no es procedente la reposición tal como fue señalado; y así [solicitan fuese] declarado (…)” [Corchetes de la Corte].
Se observa de lo antes transcrito, que la denuncia formulada por el apelante se circunscribe a señalar que el acto impugnado emana de una autoridad del Poder Ejecutivo, como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y en ese sentido le correspondía a la Procuraduría General de la República la representación en el juicio del referido órgano, cuestión que no ocurrió por la omisión en el emplazamiento de la Procuraduría General de la República para dar contestación a la demanda, por tanto solicita la reposición de la causa al estado de la citación para la contestación de la demanda.
De una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa aprecia este Órgano Jurisdiccional que, en la oportunidad en que el Juzgado a quo admitió el recurso contencioso funcionarial interpuesto, procedió a ordenar “(…) la notificación de la Procuradora General de la República (…)” del referido recurso, mediante oficio Nº TSSCA-0209-2011 que riela al folio 26 del expediente judicial.
Asimismo, se desprende de autos que la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República fue consignada debidamente firmada y sellada mediante diligencia del alguacil en fecha 25 de marzo de 2011. (Ver folios 24 y 26 del expediente judicial).
Así pues, en el caso de marras se cumplió con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala la obligación de todos los órganos de notificar al Procurador General de la República de la admisión todas de las demandas, obren directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
Sin embargo, de lo expuesto se constata que, si bien el caso en autos es un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial donde el órgano querellado es el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la mencionada Resolución fue emanada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y suscrita por el Representante del mencionado órgano, de manera que en el presente caso, es la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la que se ve afectada directamente en sus intereses en el proceso.
En ese sentido, se evidencia en autos que la resolución donde se le notificó a la querellante su remoción del cargo que desempeñaba en el Instituto querellado y que dio lugar al Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por ella fue dictada por el Ministro del Poder Popular para el Comercio, en ejercicio de las competencias que le confiere el artículo 100 numeral 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y al ser el referido Ministerio parte del Poder Ejecutivo Nacional es evidente que le correspondía a la Procuraduría General de la República la representación judicial en el Recurso Contencioso Funcionarial incoado por Zuraima Medina Martínez.
De manera que, al emanar el acto de un órgano del Poder Ejecutivo Nacional, correspondía a la Procuraduría General de la República ser emplazada, a los fines de dar contestación a la demanda, de conformidad con los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 61 y 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”. (Resaltado de esta sentencia)
“Artículo 61.- Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la República”.
“Artículo 79.- Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”.
Todo esto nos llevaría a determinar que ciertamente era la Procuraduría General de la República quien tenía la representación de la parte querellada en el proceso, pues aún cuando el órgano accionado fue el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el Acto Administrativo cuestionado fue dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y en ese sentido se debe concluir que el a quo incurrió en un error al citar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios para que diera contestación a la demanda, cuando lo correcto era citar a la Procuraduría General de la República.
En el caso sub examine, la citación al Procurador General de la República para dar contestación a la demanda resultaba obligatoria tal como lo ordena lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto Ley y la omisión de la referida citación daría lugar a la reposición de la causa al estado de que se realice ésta a tenor del artículo 64 del referido Decreto Ley por haber sido dictado el Acto Administrativo por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de manera que se encuentran afectados directamente los intereses de la República por ser parte en el presente Juicio, no obstante, esta Corte estima que se debe en todo caso analizar si tal reposición resulta pertinente para retrotraer el proceso al estado de practicarse tal notificación nuevamente.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en materia de reposiciones inútiles, por decisión Nº 985, del 17 de junio de 2008, ha considerado lo siguiente:
“(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico’.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
(…)
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De forma que, en atención a la decisión antes explanada, no todos los actos procesales tienen la misma relevancia e importancia jurídica, es decir, que no todos pueden considerarse tan esenciales como para retrotraer el proceso al estado en que vuelvan a celebrarse los mismos cuando han sido obviados o se practicaron inadecuadamente, pues si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil y no debe ser quebrantado. No obstante, es falso pensar y afirmar que su incumplimiento sea siempre de tal trascendencia, o que de él dependa en forma inverosímil la sentencia declarativa.
Por lo tanto, se puede decir que la trascendencia de un acto procesal depende de su naturaleza, acción y consecuencia en el decurso del proceso, pues cuando se trata de actos procesales omitidos o quebrantados, que de haberse practicado debidamente cambiarían las resultas del juicio, bien porque equilibra la balanza procesal a favor de ambas partes o porque ex officio llevan al Juzgador que está conociendo del asunto a una premisa de valor distinta de la que había tomado como fundamento de su sentencia, entonces se podría dar cabida a una reposición esencial para el proceso, ya que tanto el derecho a la defensa como la tutela judicial efectiva son de necesaria y estricta observancia para el administrador de justicia en atención a lo previsto en el artículo 257 del texto fundamental,
En cambio, podría ser que el perjuicio sea causado por la propia orden de reponer, y no la infracción procesal denunciada por tratarse de actos procesales que en principio si bien son fundamentales, no quiere decir que deban ser considerados esenciales como para retrotraer el proceso al estado en que vuelvan a celebrarse cuando estos han sido obviados o fueron mal realizados, siendo considerados en este último caso reposiciones inútiles.
De lo precedente expuesto, esta Corte considera que conforme al análisis previo del fondo de la controversia en torno a la naturaleza del cargo desempañado por la querellante y siendo que fue establecido el carácter de confianza del mencionado cargo ejercido por ésta, y de acuerdo a la declaratoria de la procedencia de la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuraduría General de la República, mal podría este Órgano Jurisdiccional que conoce en alzada, ordenar la reposición de la causa al estado de que se practique el emplazamiento del órgano que tiene la representación del ente querellado por el incumplimiento de éste requisito en primera instancia, por cuanto acarrearía otro periodo de sustanciación del proceso, a sabiendas de que a todas luces la pretensión de la querellante resulta improcedente, tal como ya se estableció en capítulos precedentes de éste fallo, de manera que tal reposición haría nugatoria la Justicia Material y la Tutela Judicial Efectiva (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), puesto que el proceso constituye un Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia. De manera pues que esta Corte innecesario la reposición de la causa al estado de contestar la demanda puesto que dicha acción es improcedente. Así se establece.-
Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 22 de septiembre de 2011, por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la acción interpuesta por la querellante.
Vista la revocatoria del fallo, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre de 2011 por la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, en su condición de sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZURAIMA MEDINA MARTÍNEZ, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-001081
ERG/Y-013
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
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