JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001330
En fecha 25 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1321-2011, de fecha 14 de noviembre de 2011, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARTÍN CORTEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.474, debidamente asistido por el abogado Edgar Rodríguez Mora, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 7.053, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
Tal remisión se efectuó, en virtud de apelación interpuesta por el abogado Omar Antonio España, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 116.895 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sindicatura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas contra la decisión de fecha 2 de noviembre de 2011, dictada por la mencionada Corte de Apelaciones que declaró INADMISIBLE la solicitud realizada.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, en esa misma fecha se decidió aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de enero de 2012, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentación de la apelación, en esta misma fecha se pasó el presenta expediente al ciudadano Juez ponente.
En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “(…) desde el día cinco (5) (sic) de diciembre de dos mil once (2011) (sic), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día diecinueve (19) (sic) de diciembre de dos mil once (2011) (sic), fecha en que terminó dicho el lapso, inclusive, trascurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, y 19 de diciembre de dos mil once (2011) (sic). Asimismo se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de noviembre de dos mil once (2011) (sic) y los días 1º, 2, 3 y 4 de diciembre de dos mil once (2011) (sic) (…)”
En fecha 19 de enero de 2012, se pasó el expediente Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2006, el ciudadano Martín Cortez Martínez, debidamente asistido por el abogado Edgar Rodriguez Mora, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Expuso que “(…) en fecha 01(sic) de agosto de 1993, [fue] designado para desempeñar el cargo de Ingeniero I dependiente de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas (…) hasta el 30 de diciembre del año 2004, fecha en la que [renunció] (…) en fecha 3 de enero se [le] remitió oficio (…) por el cual se [le] participaba que había sido aceptada [su] renuncia, pero nada [le] decían acera del pago de [sus] prestaciones sociales, las que había solicitado [le] pagaran en la comunicación (…) en virtud de ello, [se dirigió] nuevamente por escrito, y en diversas oportunidades a la ciudadana Alcalde solicitando el pago de los conceptos que se [le] adeudaban, recibiendo en fecha 20 de octubre de 2005, oficio Nº DRHH-0-156 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Oficio en el que dieron la siguiente respuesta “(…) le [informó] que en cuanto al pago de sus Prestaciones Sociales se [efectuaría] una vez que [esa] Alcaldía [contara] con la disponibilidad presupuestaria para cumplir con tal comportamiento (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) [demandó] como en efecto lo [hizo], el pago de [sus] prestaciones sociales, remuneraciones e indemnizaciones que [le] corresponden de acuerdo a [las leyes] (…)” [Corchetes de esta Corte].
El querellante afirmo que “(…) en fecha 01 (sic) de agosto de 2004, se vencieron [sus] vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004, las cuales [tomó] pero nunca [le] fue pagado el bono vacacional por dicho período, por lo que [demandó] su pago (…) equivalente a ochenta y seis (86) días de salario, a razón de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.902,68), lo que da un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISETE (sic) MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.227.630,48) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo demandó “(…) por concepto de antigüedad, desde el día 01 (sic) de agosto de 1993, hasta el 17 de junio de 1997, la cantidad de UN MILLON SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.007.346,16) a razón de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, es decir, el equivalente a 120 días de salario, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en fecha 17 de junio de 1997 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, afirmó que “(…) por concepto de antigüedad (…) desde el 18 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia, (sic) un nuevo sistema de cálculo de las prestaciones sociales, dado que [su] salario varió durante toda la relación de trabajo, [demandó] el pago de las cantidades de dinero de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 14.896.145,14) (…)”. (Mayúscula y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por bono de transferencia demandó que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en [el] momento, la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 301.544,28), es decir, el equivalente a noventa (90) días de salario (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Demando por concepto de intereses sobre prestaciones sociales “(…) conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, la Cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.145.399,97) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó por concepto de intereses devengados por el bono de transferencia “(…) al que tenía derecho de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y que se calculan de conformidad con lo establecido en el artículo 668 [de dicha ley] [reclamó] la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 8.112.951,23) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Requirió que “(…) [le] sean pagados los intereses de mora correspondientes a las cantidades demandadas en [el] libelo, incluso sobre los intereses por prestaciones sociales (…) por lo que [se atiene] a una experticia complementaria del fallo (…)” [Corchetes de esta Corte].
En el mismo orden de ideas solicitó “(…) se [ordenara] la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, de conformidad con la ley, para lo cual [se atiene] a una experticia complementaria del fallo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Demandó “(…) a la Alcaldía del Municipio Atures para que [le] pague las indemnizaciones equivalentes a los salarios que [debió] devengar hasta la fecha en que [sus] prestaciones sociales [le] sean pagadas, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, es decir, que [reclamó] las cantidades equivalentes a los salarios desde el 31 de diciembre de 2004, hasta el momento en que [le] sean canceladas las prestaciones, remuneraciones e indemnizaciones sociales, cada mes a razón de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 777.080,14) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente demandó “(…) a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por [la] corte de Apelaciones (…) el pago de las cantidades de dinero antes indicadas (…) y que hasta el 31 de diciembre del año 2005 ascienden a la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 55.083.266,46) (…) entendiéndose además que se [demandaron] las cantidades correspondientes a los intereses de mora e indexación, montos indeterminados aun hasta tanto sean calculados por una experticia complementaria del fallo una vez declarada con lugar la presente demanda (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de noviembre de 2011, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró inadmisible por extemporánea la impugnación, con base en los siguientes argumentos:
“(…) Vista la diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, suscrita por el abogado Omar Antonio España, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-1.564.996, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 116.895, actuando como Apoderado (sic) Judicial (sic) de la Sindicatura del Municipio Autónomo de Atures del Estado Amazonas, mediante la cual expone:
‘IMPUGNO, la experticia complementaria del fallo a fin de determinar con exactitud el pago de los intereses moratorios de los salarios dejados de percibir al ciudadano: MARTÍN ORTEZ MARTÍNEZ’.
(…Omisis…)
En relación a lo solicitado por el abogado Omar Antonio España, antes identificado, esta Corte hace referencia a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la forma de proceder una vez que es presentada la experticia el cual establece:
‘En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar y ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión.
En el análisis de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional evidencia, que la presente solicitud es extemporánea, por cuanto que la experticia complementaria del fallo realizado por el licenciado Edgar Delpino Fuentes, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-1.564.992, fue consignada a las actas que conforman la presente causa en fecha 03 de octubre de 2011, y la solicitud planteada por el abogado Omar Antonio España, antes identificado, fue realizada en fecha 31OCT2011 (sic), es decir 18 días de despacho posteriores a la consignación de la experticia, lo cual se constata del cómputo realizado por la Secretaría de este Tribunal Colegiado en esta misma fecha.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que esta Corte de Apelaciones, acuerda declarar INADMISIBLE la solicitud realizada por el abogado Omar Antonio España, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.99, inscrito en el Inpreabogado Nº 116.895, actuando como Apoderado Judicial de la Sindicatura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas antes identificado Cúmplase.- (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio número veintitrés (23) de la pieza II del presente expediente judicial, se encuentra auto de fecha 16 de enero de 2012, donde se realizó el cómputo por la Secretaria Accidental de esta Corte, y se certificó que “(…) desde el día cinco (5) (sic) de diciembre de dos mil once (2011) (sic), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día diecinueve (19) (sic) de diciembre de dos mil once (2011) (sic), fecha en que terminó dicho el lapso, inclusive, trascurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, y 19 de diciembre de dos mil once (2011) (sic). Asimismo se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de noviembre de dos mil once (2011) (sic) y los días 1º, 2, 3 y 4 de diciembre de dos mil once (2011) (sic)”
Lo anterior, luego de la revisión exhaustiva de las actas que constituyen el expediente, conlleva palmariamente a esta Corte concluir, que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba el recurso ejercido, pues se desprende del folio número veintitrés (23) de la pieza II del presente expediente judicial reflejando así, el vencimiento del lapso anteriormente descrito, razón por la cual, resulta aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalado precedentemente, siendo forzoso concluir que se encuentra DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de noviembre de 2011 . Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Omar Antonio España, en su carácter de apoderado judicial de la Sindicatura del Municipio Autónomo de Atures del Estado Amazonas, en fecha 8 de noviembre de 2011, contra el fallo dictado en fecha 2 de noviembre de 2011, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual declaró inadmisible por extemporánea la impugnación ejercida por el apoderado judicial de la Sindicatura del Municipio Autónomo de Atures del Estado Amazonas.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. FIRME el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 2 de noviembre de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-R-2011-001330
ERG/025
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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