Expediente Nº AP42-R-2012-000015
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 11 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1618-2011, de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.177, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ENRIQUE TORRENS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 954.086, contra la República Bolivariana de Venezuela mediante órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de diciembre de 2011, que oyó en ambos efectos, los recursos de apelación interpuestos en fecha 29 de noviembre de 2011, por el abogado Nelson Pastor Zambrano y por la abogada Elena Goncalves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 114.697, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente y sustituta del ciudadano Procurador General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de enero de 2012, se dió cuenta a la Corte; y mediante auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en esa oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para que las partes fundamentaran sus respectivas apelaciones.

En fecha 26 de enero de 2012, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de febrero de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual culminó el 14 de febrero de 2012.

En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió de la abogada Elena Goncalves, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 26 de abril de 2011, el abogado Nelson Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Enrique Torrens Silva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Relató que “(…) [su] representado es un funcionario de carrera con 29 años y dos meses de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, ingreso (sic) al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), en fecha [1º de octubre de 1967], y sucesivamente fue ocupando diferentes cargos, tal como se desprende de la Relación de Cargos, tanto del Ministerio en cuestión, como de la Oficina Central de Personal (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) fue jubilado con el último cargo desempañado de Fiscal de Rentas III, adscrito a la Región Capital, Dirección General Sectorial de Administración de Rentas, en fecha 30 de diciembre de 1996 (…)”.

Destacó que “(…) a la fecha de la presente demanda, derivado de los aumentos del salario mínimo que ha otorgado el Ejecutivo Nacional y un aumento general del Ministerio en cuestión, la pensión jubilatoria se encuentra en la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89) de la moneda actual como es el bolívar fuerte, que representa el salario mínimo, sin que hasta le (sic) fecha, a pesar de los justos reclamos para su revisión y reajuste, se le haya hecho justicia, de conformidad con el cargo equivalente, que es el de Profesional Tributario, grado 10, que al [31 de diciembre de 2008], se encontraba en la cantidad de dos mil setecientos bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.700,09), cargo este que le corresponde como consecuencia de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), organismo que sustituyo (sic) la Dirección General Sectorial de Rentas, según se desprende del Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) dentro de la línea de organización y modernización del SENIAT, se establecen en octubre de 1994, los cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias a niveles técnico y profesionales con los ya existentes para la fecha en la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy del Poder Popular de Planificación y Finanzas), se crea la Gerencia de Desarrollo Tributario, Gerencia de Fiscalización (…)”. Derivado de la relación de equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, se denotó que el correspondiente al cargo del representado para aquel entonces de Fiscal de Rentas III, grado 20, correspondería en su equivalencia al cargo de Profesional Tributario, grado 10.

Invocó los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, en los cuales se sustenta la pretensión de reajuste de la jubilación de su mandante. Y que debe tomarse en consideración los postulados contemplados en los artículos 80 y 86 de la Constitución, donde se establecen los derechos del jubilado en cuanto a los beneficios económicos acorde con las modificaciones salariales que se vayan produciendo en el marco de la Ley.

Sostuvo que “(…) se puede establecer a través del Contrato Marco I, firmado en fecha 10 de julio de 1992, entre el Ejecutivo Nacional y la Federación de empleados Públicos (FEDEUNEP), en su clausula XVIII establece la obligación del reajuste de las pensiones de los jubilados, con carácter imperativo, confirmada y ratificada con el Contrato Marco II del 28 de agosto de 1997; Contrato Marco III de fecha 1º de diciembre de 2000, cláusula XXIII y el Contrato Marco IV de fecha 19 de agosto de 2003, cláusula XXVII. De igual manera debe tomarse en consideración los postulados contemplados en el artículo 80 y artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen un derecho fundamental social, que permite al jubilado obtener los beneficios económicos acorde con las modificaciones salariales que se vayan produciendo en el marco de la Ley (…)”.

Señaló que en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas “(…) no existe el cargo equivalente para hacer el reajuste correspondiente y en este caso deja en estado de indefensión a [su] representado para cualquier alternativa de reclamo, en virtud de que los mismos se encuentran en el hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que este organismo en el momento de su creación por decreto tal como se establece supra, establece en el artículo 5º que al hacer referencia la Dirección General de Rentas, que es donde pertenecía [su] mandante a la fecha de su jubilación, se entenderá referido al mencionado servicio (…)”.

En virtud de los hechos expuestos, solicitó se le realizara el reajuste de jubilación respectivo de acuerdo al cargo equivalente de Profesional Tributario Grado 10, desde la fecha de su retiro, la cual se evidencia en fecha 30 de diciembre de 1996, conforme al porcentaje de jubilación aprobado a los sueldos correspondientes, de manera permanente, periódica y obligatoria.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

“(…) Si bien este Despacho Judicial aclaró que el derecho a la jubilación -y al ajuste y revisión de la pensión- resulta ser un derecho fundamental, no resulta menos cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (03) meses para que los ciudadanos, en caso de ver lesionados sus derechos e intereses, ejerzan válidamente el recurso funcionarial pertinente.

En el presente caso la parte querellante solicita la revisión y reajuste de su pensión de jubilación desde la fecha de su retiro -30 de diciembre de 1996-, pero la presente solicitud, fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2011, por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo; así debe destacarse que frente a la naturaleza del ajuste de jubilación, y la interposición tardía del recurso funcionarial -tras la evidente superación del lapso previsto en el artículo 94 eiusdem- este Tribunal sólo reconocerá (En el caso de ser procedente) el ajuste de la pensión de jubilación asignada al hoy querellante, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 26 de enero de 2011, puesto que no podría premiarse la inactividad y conveniencia de un funcionario, que mantuvo una inactividad para solicitar el ajuste de su pensión de jubilación. Y así se declara.

Ahora bien, resuelto el punto previo precedente, esta Juzgadora entra a decidir los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito liberar, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Se observa que el objeto principal de la presente querella, radica en la solicitud del reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Orlando Enrique Torrens Silva plenamente identificado en autos, debido a que a criterio de la parte querellante, el organismo querellado nunca tomó en consideración la conversión del cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20, con el cual fue jubilado al cargo de Profesional Tributario grado 10, cuyo ajuste y equivalencia se realizó a partir del 31 de diciembre de 2008, de acuerdo con la escala del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) adscrito al Ministerio para el Poder Popular para las Finanzas -anteriormente Gerencia Financiera Administrativa-.

…Omissis…

Al analizar los elementos probatorios se comprueba que en efecto, el ciudadano Orlando Enrique Torrens Silva fue jubilado del cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 20, y que en razón de ello, solicita el reajuste de su pensión jubilatoria, tomando en consideración la conversión del cargo realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), esto es, al cargo de Profesional Tributario grado 10. Frente a tal circunstancia, se debe indicar que al ser jubilado el querellante por el Ministerio de Hacienda –Hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas- y por el hecho cierto de no haber ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –S.E.N.I.A.T.-, resulta a todas luces desacertado para esta Juzgadora proceder a otorgar dicho reajuste sobre la base de un sueldo cuyo cargo no sea con el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, esto es, conforme al supuesto contenido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y del criterio confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-N-2009-000503, caso: Elena González Ettorre, en el expediente Nº 2292-08 de la Nomenclatura de este Juzgado, se declara la improcedencia de dicho pedimento (...)”. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión efectuada sobre los elementos de pruebas cursantes en autos, se comprobó que el ciudadano hoy querellante fue jubilado con el cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 20, con una remuneración mensual Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 45.297,81) hoy de acuerdo a la conversión monetaria cuarenta y cinco bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F45, 30) (sic) equivalente al 70% de su sueldo, igualmente de una revisión al expediente se evidenció que el Organismo querellado no ha dado cumplimiento al ajuste periódico de la pensión jubilatoria.

Como resultado de lo anterior y con fundamento en los criterios de este Órgano Jurisdiccional, confirmados por nuestra alzada, en el caso antes referido, debe concluirse que la querellante (sic) ostenta el derecho a que sea reajustado el monto de su pensión de jubilación, pues, la revisión del monto de la pensión de jubilación es periódica, conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento y el reconocimiento de dicha obligación puede ser reclamado cada mes por ante los Órganos Jurisdiccionales; así, dicho reconocimiento deberá realizarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, es decir, a partir del 26 de enero de 2011. Así se decide.

Asimismo, este Instancia Judicial hace especial énfasis que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilada, es decir, de “Fiscal de Rentas III, Grado 20”, o su equivalente, en el supuesto de un cambio de denominación del mismo y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. Así se decide.

A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. (…)” Así se decide. (Subrayado y negrillas del original).

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Nelson Pastor Zambrano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.177, en su carácter de Apoderado Judicial del Orlando Enrique Torrens Silva, titular de la cédula de identidad Nº 954.086, contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. En consecuencia se ordena:

Primero: Se niega la solicitud del reajuste de la pensión de jubilación, tomando en consideración la conversión del cargo realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –S.E.N.I.A.T.-, esto es, al cargo de Profesional Tributario Grado 12, de acuerdo a los fundamentos ut supra explanados.

Segundo: se ordena reajustar el monto de la pensión de jubilación de acuerdo a la motiva precedente.

Tercero: A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo. (Subrayado y negrillas del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 26 de enero de 2012, el abogado Nelson Zambrano de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Señaló que “(…) el A Quo procedió a negar reajuste de la pensión del querellante con el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). [Ordenó] reajustar el monto de la pensión de jubilación conforme al cargo del que fue jubilado de Fiscal de Rentas III, Grado 20, o su equivalente, en el supuesto de un cambio de denominación del mismo (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) el A Quo incurre erróneamente en la apreciación de los hechos ya que no se está pidiendo que se le otorgue el reajuste en base a un cargo con el cual no fue jubilado, sino, que se tome en cuenta el equivalente al mismo tal como ha quedado demostrado en el libelo de la demanda de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que no fue impugnado por la parte querellada. (…)”. (Mayúsculas del original)

Asimismo, señaló que “(…) respecto a el reajuste de jubilación con el cargo que fue jubilado el querellante, se presenta la disyuntiva sobre qué cargo el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas podrá hacer efectivo el mismo, si en el escrito de contestación de la demanda alegan la inexistencia del cargo y asimismo no establecen, ni su equivalencia, ni uno que tenga igual jerarquía y remuneración, dejando a la deriva a [su] representado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Posterior a esto, concluyó solicitando que “(…) se [declarara] con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.[Corchetes de esta Corte].

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 14 de febrero de 2012, la abogada Elena Goncalves, consignó escrito mediante el cual contestó a la fundamentación de la apelación de la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

Indicó que “(…) Solicito que sea declaro (sic) improcedente la apelación en virtud, que la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo, fue ajustada a derecho, ya que el monto de jubilación fue con el sueldo devengado en su último cargo, es decir Fiscal de Rentas III (…)”.

Señaló que “(…) Al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente (…)”.

Expresó que “(…) al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 26 de abril de 2011, se debe realizar el reajuste de la pensión de jubilación del querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición, tal como lo ha mantenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional (…)”.

En tal sentido señaló que“(…) el momento a partir del cual se ordena realizar el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, es a partir del 27 de abril de 2011 (…)”.

Alegó que “(…) en lo que respecta a la pretensión de la (sic) accionante de revisión y ajuste de su pensión de jubilación dentro del período comprendido entre el año de su retiro (1996) hasta los años subsiguientes, debe ser declarada improcedente el pago solicitado, tal como lo contemplo (sic) la sentencia del Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de noviembre de 2011 (…)”.

Que “(…) se debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al no otorgar que el ajuste se realizara en base a un cargo que nunca ocupo (sic) (…)”.

Que “(…) en el expediente administrativo del querellante se evidencia que si se le han realizado varios ajustes de jubilación desde la fecha que se le fue otorgada la misma, por lo cual solicita sea desestimada la apelación (…)”.

De acuerdo a las razones expuestas, solicitó a la Corte sea declarado sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Orlando Enrique Torrens Silva.
V
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.







VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, pasa a decidir el presente asunto previa las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que la parte apelante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región dictada en fecha 21 de noviembre, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por cuanto a su decir “(…) el A Quo incurre erróneamente en la apreciación de los hechos ya que no se está pidiendo que se le otorgue el reajuste en base a un cargo con el cual no fue jubilado, sino, que se tome en cuenta el equivalente al mismo tal como ha quedado demostrado en el libelo de la demanda de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que no fue impugnado por la parte querellada. (…)”. (Mayúsculas del original)

Del mencionado alegato, advierte esta Corte que la parte apelante denuncia el vicio de suposición falsa, al respecto resulta apropiado invocar lo expuesto por la Sala Político Administrativa en decisión N° 4577 del 30 de junio de 2005, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela) en la cual indicó:

“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…)”. (Negrillas de esta Corte).


Por tanto, estima esta Corte que, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0969 de fecha 22 de junio de 2011, caso: José Ezequiel Rodríguez Monasterio, contra el Municipio Valencia del estado Carabobo).

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el iudex a quo en su motiva indicó “(…) Asimismo, este Instancia Judicial hace especial énfasis que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilada, es decir, de “Fiscal de Rentas III, Grado 20”, o su equivalente, en el supuesto de un cambio de denominación del mismo y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. (…)”.

Siendo ello así, estima esta Corte analizar el caso de autos partiendo de los alegatos expuestos por el recurrente, a los efectos de determinar si el iudex a quo incurrió en el vicio denunciado.

Advierte esta Corte que en su escrito libelar el ciudadano Orlando Enrique Torrens Silva, solicitó se le realizara el reajuste de la jubilación “(…) desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes, conforme al porcentaje de jubilación aprobado y a los sueldos correspondientes en base al cargo de Profesional Tributario grado 10 (…)”.

En tal sentido, cabe destacar que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.


Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo" (Negrillas de esta Corte).

Así pues, en interpretación de las normas precedentemente transcritas, se evidencia la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorga la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Así pues, el hecho de que la Administración tenga la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones sea discrecional, no constituye de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trata de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentran sujetas a las disposiciones que al efecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deduce que el propósito de las mismas conllevan a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

Precisado lo anterior observa esta Corte que riela al folio dos (2) del presente expediente judicial, copia simple de la relación de cargos correspondiente al querellante, documental que no fue impugnada por la contraparte y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el ciudadano Orlando Enrique Torrens Silva, prestó servicios como Fiscal de Rentas III, último cargo ejercido hasta el 30 de diciembre de 1996.

De igual forma consta en el folio veintiséis (26) del expediente administrativo, acto administrativo Nº 223 de fecha 23 de abril de 1996, mediante el Ministerio de Hacienda (hoy del Poder Popular de Planificación y Finanzas), le otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano Orlando Enrique Torrens Silva, con un setenta por ciento (70%) del sueldo del cargo respecto del cual fue jubilado.

Por otra parte riela al folio veintinueve (29) del expediente administrativo, copia certificada de la hoja de cálculo de jubilación del recurrente, de fecha 27 de marzo de 2001, de donde se desprende que el reajuste se realizó en el cargo de Fiscal de Rentas III.

En ese sentido, y por guardar estrecha relación con el caso de autos, estima esta Corte necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por medio de sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luís Alberto Baca, reconoció la posibilidad que tiene el juez de aportar a los autos hechos que no consten en el expediente, pero que en virtud del desarrollo de la actividad judicial, conoce y son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo tal conocimiento, planteando lo siguiente:

“(…) El fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo el conocimiento.
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
(…) Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia”.

La referida sentencia, establece una noción de los llamados “actos notorios judiciales”, precisando a su vez ciertos límites para que un determinado hecho pueda ser considerado como tal y, en ese sentido, señala que los mismos no pertenecen al saber privado del juez, sino que tiene acceso al conocimiento de los mismos a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportado a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como estableció el máximo tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.

Visto lo anterior, destaca esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, por efecto del principio de notoriedad judicial cabe traer a colación al folio cincuenta y siete (57) que cursa del expediente Nº AP42-N-2006.000473 de este Órgano Jurisdiccional “(…) oficio Nº GRH/DRNL/2004-8275, de fecha 15 de noviembre de 2004, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido al Juez Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual informó (…) que el cargo equivalente al de Fiscal de Rentas III en este Servicio Autónomo, es el de Profesional Administrativo, Grado 10 (…)”.

En tal sentido, visto que quedó demostrado que el ciudadano Orlando Enrique Torrens Silva, fue jubilado del cargo de Fiscal de Rentas III, del Ministerio de Hacienda, en fecha 30 de diciembre de 1996, y que no se le ha realizado reajuste de jubilación desde 1º de febrero de 2006, según se desprende de la Hoja de Movimiento emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, cursante al folio tres (3) del expediente administrativo, y debido a que el iudex a quo en su fallo dejó poco claro el cargo por el cual se debía realizar dicho reajuste, esta Corte mediante figura de notoriedad judicial establece que el cargo equivalente correspondiente es el de Profesional Tributario, grado 10, por cuanto este Órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, estima procedente la solicitud de reajuste solicitada por el recurrente. Tal como lo indicó el iudex a quo, así se declara.

Vista la declaración que antecede y por cuanto el iudex a quo ordenó el reajuste de la jubilación del ciudadano Orlando Enrique Torrens Silva en el cargo de Fiscal de Rentas III o su equivalente, siendo que quedó demostrado que el cargo equivalente actualmente es el de Profesional Tributario Grado 10, estima esta Corte que el iudex a quo no incurrió en el vicio de suposición falsa.

En consecuencia, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, se confirma con las modificaciones expuestas el fallo proferido por el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de noviembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado de la parte recurrente, previamente identificado, contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Por consiguiente, ordena el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Orlando Enrique Torrens Silva, conforme a los aumentos que se hayan producido en la remuneración del cargo de Fiscal Rentas III, en su equivalente al de Profesional Tributario, Grado 10 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contados desde los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 26 de enero de 2011, y a su vez, ordena efectuar experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos adeudados partiendo de la fecha 26 de enero de 2011. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2011, por el abogado Nelson Pastor Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ENRIQUE TORRENS SILVA, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, en fecha 21 de noviembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado de la parte recurrente, previamente identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2.- SIN LUGAR en el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en las modificaciones expuestas, en consecuencia:

4.- ORDENA el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Orlando Enrique Torrens Silva, conforme a los aumentos que se hayan producido en la remuneración del cargo de Fiscal Rentas III, en su equivalente al de Profesional Tributario, Grado 10 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contados desde los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 26 de enero de 2011.
5.- ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos adeudados partiendo de la fecha 26 de enero de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. AP42-R-2012-000015
ERG/05

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.