JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000489

En fecha 17 de abril de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.386, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL FELIPE FAJARDO HERRERA titular de la cédula de identidad Nro. 3.839.752, contra el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2012, por el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 18 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se fijo el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al juez ponente.

En fecha 7 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

I
DEL RECURSO DE HECHO

El 17 de abril de 2012, se recibió del abogado Edgar Parra Moreno, antes identificado, escrito contentivo del Recurso de Hecho contra el auto de fecha 6 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señalando al efecto lo siguiente:

Alegó que “(…) El Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal al cual le correspondió conocer del presente Recurso, por distribución, vista la declinatoria de competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el Recurso de marras; sin embargo, dicho Tribunal no observó que inicialmente el Recurso fue formalizado por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; así como tampoco, el tiempo que transcurrió en la Sala y el tiempo transcurrido para la remisión del expediente a esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa; razón por la cual [ruega] (…) observar el tiempo en referencia y así decidir la pertinencia del recurso (…) Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, SOLICITÓ (…) se declare la admisibilidad del presente Recurso y por consiguiente, se le ordene al Tribunal a quien corresponda, que una vez admitido el mismo, se sustancie conforme a derecho (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO

En fecha 6 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la apelación ejercida en los siguientes términos “[ese] Juzgado observa: que en fecha 23 de enero de 2012, feneció el lapso de tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el Tribunal emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, el cual dicto (sic) sentencia en esa misma fecha declarando Inadmisible por Caducidad la presente causa, estando dentro del lapso legal establecido, asimismo el 1º de febrero de 2012 culmino (sic) el lapso de cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe destacar que la parte recurrente mediante diligencia ejerció dicho recurso en fecha 1º de marzo del corriente año, transcurriendo un lapso de 11 días de despacho a la fecha de publicación de la aludida sentencia, razón por la cual [ese] Juzgado declara extemporánea dicha apelación quedando firme la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012, que declaró Inadmisible por Caducidad el presente recurso” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltados de esta Corte).

De la norma transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquél que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, se constata que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01220, de fecha 2 de septiembre de 2004, señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“(…) en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”.

En concordancia con lo anterior, resulta forzoso concluir que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer el recurso de hecho interpuesto por el abogado Edgar Parra, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Felipe Fajardo Herrera contra el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la apelación de la sentencia de fecha 23 de enero de 2012 mediante la cual declaro Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(i) De la tempestividad del recurso de hecho interpuesto

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte, referirse a la tempestividad del recurso de hecho interpuesto, y en tal sentido se aprecia que la interposición de dicho medio de impugnación ocurrió durante la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.

Así pues, advierte la Corte que en la referida Ley Orgánica no se encuentra expresamente regulado el trámite del recurso de hecho, por lo cual resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Destacado de la Corte).

De la norma transcrita, se desprende fehacientemente que en aquellos casos en donde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establezca la regulación de algún procedimiento, se aplicara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil como normas supletorias.

Ello así, evidencia la Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, del 1º de Octubre de 2010, no establece el procedimiento para tramitar el mencionado recurso, motivo por el cual corresponde revisar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Destacado y subrayado de esta Corte)

Ahora bien, en el citado artículo se establece que la interposición del recurso de hecho debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a haberse negado o admitido en un solo efecto la apelación. Así pues, de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el presente expediente observa esta Corte que el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que negó la apelación planteada por el representante judicial del ciudadano Manuel Felipe Fajardo Herrera, fue dictado el 6 de marzo de 2011 y el recurso de hecho fue ejercido en fecha 7 de marzo de 2011.

Esta Corte evidencia que el recurrente interpuso el recurso de hecho el día 7 de marzo de 2011, es decir, al primer día (1ero) día de haberse negado la apelación, esta Corte considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

(ii) De la procedencia del recurso de hecho interpuesto

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 02257 del 18 de octubre de 2006).

Establecido lo anterior, la Corte logró determinar que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del iudex a quo, expuesta en fecha 6 de marzo de 2012, de oír la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012.

En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo negó la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Manuel Felipe Fajardo Herrera contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, mediante auto de fecha 6 de marzo de 2012, mediante el cual declaró “extemporánea dicha apelación quedando firme la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012, que declaró Inadmisible por Caducidad el presente recurso”.

Así pues, debe esta Corte pasar a verificar si en efecto las decisiones que se recurren de hecho son susceptibles de apelación, y a tal efecto considera necesario puntualizar tanto sobre la naturaleza de las sentencias interlocutorias que causan gravamen.

Cabe señalar que las decisiones interlocutorias que resuelven las incidencias surgidas durante el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso son susceptibles de ser apeladas cuando produzcan agravio que no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó, es decir, son aquellas que producen un gravamen irreparable y contienen indudablemente un perjuicio, resultando este indiscutiblemente, gravoso para una de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-565 de fecha 18 de abril de 2008, caso: Ramón Antonio Campos vs. Contraloría General del Estado Anzóategui).

Así pues, cabe precisar el contenido de los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen lo siguiente:

“Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

En efecto, del artículo anteriormente trascrito, esto es el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó. De estas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad o de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. En este sentido, para que la sentencia sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable de lo que se deduce que el gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distingos, en principio, de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-850, de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Nohelia Hernández Plaza contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 8 de febrero de 2008).

Aunado a lo anterior, es prudente señalar que en esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la “concentración procesal”, según el cual las impugnaciones respectivas contra la interlocutoria y contra la definitiva deben ser resueltas en la sola y única oportunidad de la sentencia definitiva, pues suele ocurrir que esta última decisión le repare al interesado el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra la interlocutoria.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que en caso de apelación de decisiones interlocutorias deberá el juez analizar las particularidades del caso específico, pues algunas veces la ejecución de una interlocutoria podría dar lugar a un eventual perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente de la apelación y podría repercutir en el tratamiento que se le dé a ésta en la decisión final. (Vid. Sentencia Nº 2008-00565, dictada por esta Corte Segunda en fecha 18 de abril de 2008, caso: Ramón Antonio Campos vs. Contra la negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental).

En este orden de ideas, observa la Corte que mediante el auto de fecha 6 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró lo siguiente : “en fecha 23 de enero de 2012, feneció el lapso de tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el Tribunal emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, el cual dicto (sic) sentencia en esa misma fecha declarando Inadmisible por Caducidad la presente causa, estando dentro del lapso legal establecido, asimismo el 1º de febrero de 2012 culmino (sic) el lapso de cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe destacar que la parte recurrente mediante diligencia ejerció dicho recurso en fecha 1º de marzo del corriente año, transcurriendo un lapso de 11 días de despacho a la fecha de publicación de la aludida sentencia, razón por la cual [ese] Juzgado declara extemporánea dicha apelación quedando firme la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012, que declaró Inadmisible por Caducidad el presente recurso” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, visto que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la apelación de la decisión de fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contenciosos administrativo funcionarial, en virtud de la extemporaneidad del ejercicio de dicho recurso, esta Corte evidencia la decisión fue dictada el 23 de enero de 2012 , el recurso de apelación fue ejercido el 1º de marzo de 2012, y visto el cómputo de la Secretaria del referido Juzgado Superior (Vid. folio 58), evidencia esta Corte que el recurso de apelación debió ser ejercido hasta el 1º de febrero de 2012, y a partir de esta fecha, hasta el momento en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron 11 días de despacho, razón por la cual esta Corte encuentra ajustado a derecho el auto de fecha 6 de marzo de 2012, mediante el cual se niega la apelación por extemporáneo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Manuel Felipe Fajardo Herrera, antes identificado, en consecuencia se CONFIRMA el auto de fecha 6 de marzo de 2012, mediante el cual se negó la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por el abogado por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.386, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL FELIPE FAJARDO HERRERA titular de la cédula de identidad Nro. 3.839.752, contra el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2012, por el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual negó la apelación interpuesta;
2.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto;

3.- CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de marzo de 2012;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/020
EXP. N° AP42-R-2012-000489

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.


La Secretaria Accidental.