JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000535
El 23 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TS8CA-241, de fecha 12 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NELIS MARINA CADEVILLA TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 5.947.259, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de abril de 2012, dictado por el mencionado Juzgado Superior mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2012 por la abogada Morela Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.762, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, mediante la cual el referido Juzgado declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 30 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió de la apoderada judicial de la ciudadana Nelly Cadevilla, escrito de consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de marzo de 2012, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Nelis Marina Cadevilla Torrealba, identificadas ut supra, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) a [su] representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Informó que “(…) desde el despido de [su] representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar acuerdos (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [p]or ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social quien en fecha 15 de Diciembre del 2011, (…)” declaró inepta acumulación de pretensiones. Señaló que la aludida Sala indicó en dicho fallo que “(…) en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emit[ió] su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa (…) el inicio del lapso para introducir la querella [sería] a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (…) [en la cual los representantes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, exponen que]: ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CÁLCULOS DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES’ (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) [su] representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/06/1980 y egresó 13/09/2004, cumplió tiempo de servicio 24 AÑO(S) 3 MES(ES) 12 DIA(S) como JEFE DE UNIDAD, con sueldo de 691.89 (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 119.415,24, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 377.193,87 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [d]e acuerdo a la Ley de Reforma Agraria, en su Artículo 207, (…) vigente para el momento del ingreso al IAN, de [su] representado, debe considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Detalló que se le adeudan los conceptos de: antigüedad (artículo 108 LOT), antigüedad (cláusula 35 convenio colectivo), preaviso (cláusula 35 convenio colectivo), preaviso (artículo 104 LOT), vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, cláusula 67 convenio colectivo, cláusula 35 convenio colectivo (días x 5%) y fideicomiso, conceptos que suman la cantidad de 377.193,87 bolívares.
Solicitó que se convenga o en su defecto se condene al querellado“(…) a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representado, en la cantidad de 377.193,87 antes especificados, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para el Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto destaca lo contenido en el artículo 96, el cual establece:
Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o la jueza, las que sean inteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o la jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguiente a su presentación, a los fines de que sean reformuladas.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional para proceder a la admisión de la presente causa, es preciso citar lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
‘Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el Tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes si no estuviere incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de 03 días de despacho concedidos, y en virtud de que la parte querellante no ha consignado la reformulación (sic) de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…).
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…)” (Mayúsculas y destacado del original).
III
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra dentro del ámbito de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Administrativo. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 24 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta contra el otrora Instituto Nacional de Tierras (INTI). Igualmente se observa, que la aludida declaratoria de inadmisibilidad, se fundamentó en el hecho de que el demandante no cumplió con el auto dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual se le ordenó corregir el escrito recursivo.
Precisado lo anterior, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Instancia, que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra los requisitos que deben seguirse en la interposición de los recursos contencioso administrativo funcionariales, de la siguiente manera:
“(…) Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza.
Como puede apreciarse, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece una serie de requisitos al momento de la interposición de la demanda ante el Tribunal competente, entre los cuales resalta la presentación de “(…) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido (…)”.
Al respecto, conviene señalar que la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la presentación contenida en la demanda.
En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que correspondía a la parte actora señalar en su escrito recursivo las razones y fundamentos de su pretensión.
En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual en el caso de marras, la querellante debió haber señalado en su escrito libelar la fecha cierta en que ocurrió el pago de sus prestaciones sociales, o acompañar dicho escrito recursivo con documentos en los cuales se verificara el recibo de las prestaciones sociales.
Al respecto, se evidencia que reposa en el folio trece (13) del expediente judicial una hoja de cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales, emanada del Instituto Agrario Nacional y aprobada por la oficina de recursos humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras. No obstante, el referido documento no constituye el instrumento fundamental para la resolución del caso de autos, toda vez que no permite comprobar la fecha en la cual fue recibido el pago de las prestaciones sociales por la recurrente.
En tal virtud, se observa al folio dieciséis (16) del expediente judicial que mediante auto de fecha 23 de marzo de 2012, el iudex a quo concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que la querellante reformara o corrigiera el escrito libelar, ello a los fines que aclarara la fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales y de esta forma, le otorgó la posibilidad que consignara nuevos elementos probatorios que permitieren verificar el recibo del pago de las prestaciones sociales.
Así las cosas, precisa esta Corte que la querellante debió realizar la reforma a su escrito libelar, para que el iudex a quo pudiera formarse una acertada convicción sobre los hechos.
No obstante, se observa que la querellante, no consignó dicho pedimento, razón por la cual el a quo procedió a decidir, y en consecuencia declaró inadmisible el recurso interpuesto, precisamente por no haber consignado el escrito recursivo reformulado.
Aunado a lo anterior esta Corte observa que igualmente debió consignar el instrumento imprescindible para la resolución de la presente controversia, el cual en el caso de marras, es aquel que permita constatar que la querellante recibió el pago de las prestaciones sociales, así como la fecha en que recibió el mismo. Ahora bien, realizada una revisión exhaustiva del escrito libelar, así como de los documentos consignados por la querellante, y revisado el contenido del fallo apelado, esta Corte observa que la querellante no señaló en el escrito recursivo la fecha cierta en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, así como tampoco se desprende de la planilla de liquidación cursante en el folio trece (13) del expediente judicial, que la querellante haya recibido el monto calculado en la aludida hoja de cálculo.
En relación con lo anterior, es oportuno precisar que la admisión es un acto de mero trámite que tiene por finalidad enjuiciar la idoneidad de la pretensión judicial propuesta por la parte demandante, para poder dar continuación al proceso hasta su culminación en la sentencia definitiva. Sin embargo, cuando la parte actora incurre en error de la norma, en cuanto a los requisitos esenciales que justifican la pretensión del recurrente, y este no haya reparado tal omisión o error, el Tribunal debe proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda en un lapso de tres (3) días siguientes. Ello con la finalidad de conceder a las partes remediar tal error, salvaguardando siempre los intereses de las partes.
Observando que en el caso de marras, aun después de los tres (3) días de despacho concedidos, la parte recurrente no consignó lo ordenado mediante el auto de fecha 23 de marzo de 2012 emanado del Tribunal de Primera Instancia, el cual cursa al folio dieciséis (16) del expediente judicial, lo cual era esencial para tramitar correctamente la causa y así someter a consideración el recurso interpuesto del cobro por concepto de diferencia de prestaciones sociales, resulta forzoso para esta Corte, confirmar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por los razonamientos expuestos, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de abril de 2012, por la abogada Morela Torrealba, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelis Marina Cadevilla Torrealba, identificadas ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se confirma el fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de abril de 2012, por la abogada Morela Torrealba inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.762, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELIS MARINA CADEVILLA TORREALBA titular de la cédula de identidad número 5.947.259, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2.- SIN LUGAR la apelación.
3.- CONFIRMA el fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLAS MIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-R-2012-000535
ERG/26
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental
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