JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000625
El 8 de mayo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº TS8CA/283 de fecha 20 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.044.799, 4.272.705 y 3.954.404, respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de el ciudadano HEDRIEK RAFAEL LEÓN RIVAS, titular de la cédula de identidad número 3.916.791, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de abril de 2012, dictado por el referido Juzgado que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2012, por la abogado Morela Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.762, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado previamente citado en fecha 3 de abril de 2012.
En fecha 10 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2012, ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Rosa Aminda Henríquez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que “(…) a [su] representado (sic) no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación (…)”.
Señalaron que “(…) a [su] representado (sic), se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida (…) se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, [emitió] su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que [se encontraban] en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “(…) de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (…) en la que exponen: …‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CÁLCULOS DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES…’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron que “(…) se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción (…)”.
Expresaron que “(…) [su] representado (sic), prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 1/07/1975 y egresó 20/07/2004, cumplió tiempo de servicio 29 AÑO(S) 0 MES(ES) 19 DÍA(S) como PERITO FORESTAL I, con sueldo de 259, 96 según se evidencia de Planilla de liquidación (…) y se canceló la cantidad de Bolívares 58.679, 41, siéndolo correcto la cantidad de Bolívares 221.766, 21 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un momento considerable de diferencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, alegaron que “(…) la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a [su] representado (sic), la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho u a la Contratación Colectiva, por la cual, [solicitaron] al Ciudadano Juez acuerde dichos montos aquí demandados, y se ordene la experticia contable complementaria (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, “(…) [invocaron] la aplicación de las Cláusulas Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente sostuvieron que “(…) bajo la misma modalidad la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario por cada año de servicio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Como también “(…) Decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15-12-2011 (…) en cuanto al tiempo de continuidad para la representación de la querella (…)”.
A su vez “(...) Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En la que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, en concordancia con lo expuesto solicitaron pago de diferencia de prestaciones sociales al Instituto Nacional de Tierras, condenando de esta manera al mismo a cancelar una diferencia por concepto de prestaciones sociales reflejado en una cantidad de Doscientos Veinte y Uno Mil Setecientos Sesenta y Seis con Veinte y Uno Céntimos (Bs. 221.766, 21), así como también, el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales y la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de abril de 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso de autos, se observa que el querellante solicita le sea cancelado la diferencia por concepto de prestaciones sociales; siendo evidente que desde el 20 de julio de 2004, fecha en la cual egresó del Instituto querellado, según lo expuesto en su escrito libelar (…) hasta el momento de la interposición del presente recurso, esto es, 15 de marzo de 2012, ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe forzosamente declarar INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano HENDRIEK RAFAEL LEON (sic) RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.791, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano HENDRIEK RAFAEL LEON (sic) RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.791, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
IV
DE LA COMPETENCIA
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
Antecedentes de la causa
En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación, la demanda por cobro de diferencia de acreencias laborales instaurada por los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, representados judicialmente por los abogados Héctor Zamora Izquierdo y Néstor Contreras Salazar, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.45.984, V-4.687.394, V-3.873.050, V-5.232.317, V-3.734.264, V-4.685.046, V-5.481.009, V-5.481.009, V-5.692.760, V-4.216.362, V-3.134.546, V-7.356.849, V-5.241.804, V-7.517.921, V-7.451.218, V-7.495.730, V-3.322.097, y V-10.779.384, respectivamente, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Contra dicha decisión, los actores anunciaron recurso de casación por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo admitida en fecha 26 de febrero de 2008.
En fecha 15 de diciembre de 2011, la referida Sala de Casación Social dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado, en los siguientes términos:
“Del análisis de las actas que conforman el expediente, evidencia la Sala que el sentenciador de la alzada no incurrió en la errónea interpretación de la norma mencionada, pues como se estableció en el capítulo anterior, en el presente caso efectivamente existe una inepta acumulación de acciones, pues obreros y empleados intentaron de forma conjunta una demanda por el cobro de sus acreencias laborales, cuando para unos rige la Ley Orgánica del Trabajo y para otros debe aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública. Lo que quiere decir que en razón de la materia el conocimiento de ambas pretensiones no corresponde al mismo Tribunal (…).
Finalmente advierte la Sala, tal como lo dejó establecido en un caso análogo, lo siguiente:
(…) dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva– se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción (sic)- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia N° 937, de fecha 16-6-2009, caso Ramón García Navarro y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)) (Resaltado de la presente decisión) (…)”. (Destacado de esta Corte).
De la declaratoria de inadmisibilidad
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la parte actora dentro de su escrito recursivo, hace alusión a i) lo ordenado en la sentencia ut supra transcrita, respecto al lapso de caducidad; el cual debía ser computado a partir de la fecha de publicación de la sentencia aludida y; ii) a la existencia de un “(…) Acta de fecha 8 de febrero del 2012 [en la cual se deja constancia de que] se ha continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Pasivos del IAN [Instituto Agrario Nacional]; en la que exponen: … ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES (sic) QUE CONSIDEREN SE LE ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES…’ (…)”, lo cual, a su criterio, constituye una renuncia tácita a la “prescripción de la acción”.
Así las cosas, procedemos de seguidas a analizar los alegatos expuestos por la actora.
En relación al mandato esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia comentada, verificamos que en ella, dicho Órgano Jurisdiccional determinó que “de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción (sic)- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales”.
De esta forma, se entiende que, vista la acción incoada por los demandantes, declarada inadmisible por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al constatarse una inepta acumulación, la referida Sala, una vez declarado sin lugar el recurso anunciado, procedió a reabrir el lapso de caducidad a los efectos de que los accionantes, partes en la demanda presentada, pudieran intentar sus acciones nuevamente, esta vez, ante los tribunales correspondientes, ya que a su juicio, tales actores habían dado cumplimiento a sus cargas procesales.
Así las cosas, esta Corte verifica que tal mandato recae únicamente sobre los ciudadanos que actuaron en la demanda objeto de casación, es decir, surte efectos inter partes y no erga omnes, por lo cual mal podrían pretender personas ajenas a esa causa, beneficiarse de tal resolución.
De esta forma, constata esta Alzada que el ciudadano Hendriek Rafael León Rivas, titular de la cédula de identidad número 3.916.791 no formó parte de la acción elevada ante la Sala de Casación Social -tal y como se evidencia del encabezado de la sentencia comentada, al identificar a las partes actoras- por lo tanto, sobre ella no podrían recaer los efectos de la misma; lo contrario implicaría premiar la negligencia del recurrente de autos, con la diligencia de los demandantes identificados, desconociendo así la intención que se desprende de la sentencia analizada; es decir, la protección del derecho a la tutela judicial efectiva de tales ciudadanos, al reconocer que cumplieron con la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico, aun cuando lo realizaron a través de un vehículo impropio para ello.
Ello así, corresponde verificar si efectivamente el recurso incoado se encontraba caduco.
Referente a tal sentido, a esta Corte le resulta imposible determinar si efectivamente el recurso se encontraba caduco, debido a que no consta en autos cuándo le fueron canceladas a la ciudadana recurrente las prestaciones sociales, debido a que no existe indicativo alguno de la fecha la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” que no corre inserta en folios del expediente judicial.
Ahora bien, de la lectura del fallo apelado, se constata que el a quo procedió a declarar la caducidad, aplicando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual, configura un error –visto que para el momento de verificarse los hechos, se encontraba vigente el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual, se extendió a los procesos contencioso administrativo funcionariales, el lapso de prescripción de 1 año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasando así del lapso de caducidad de 3 meses –artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, a un lapso de caducidad de 1 año.
Lo anterior, no anula la decisión dictada, ya que a pesar de que no existe en autos una fecha como hecho generador a los términos de declarar la caducidad del recurso interpuesto en fecha 15 de marzo de 2012, resulta evidente que la parte incurrió en error al no consignar el instrumento fundamental, tal como fue solicitado mediante auto dictado por el iudex a quo, a los fines de tramitar debidamente la presente causa, concediéndole a la parte recurrente un lapso de tres (3) días de despacho para subsanar dicho error. (Vid. folio número dieciséis (16) del expediente judicial de fecha 23 de marzo de 2012).
Ahora bien, conforme al referido criterio jurisprudencial, y en lo referente al término de la caducidad, resulta improcedente para esta Corte declarar la caducidad de la acción interpuesta, debido a que en el caso de marras no existe evidencia alguna para el debido conteo de los lapsos de la misma. Así decide.
De la declaración que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el incumplimiento de la parte recurrente en cuanto a su carga de suministrar el instrumento fundamental del cual se deriva su derecho, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido del Artículo 146 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición legal en la cual se establecen los requisitos de la demanda, de la siguiente manera:
‘(…) Artículo 146. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo en materia de función pública, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los aspectos relativos a la huelga, según corresponda.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, explicados en forma concisa, y sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del Juez.
El contencioso administrativo previsto en este Título será gratuito, por lo que no se empleará papel sellado ni estampillas para su tramitación.
Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se presumen conocidas por el Juez; las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias; o que sean de tal modo extensas de forma que el Juez evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas inmediatamente al accionante a los fines de su reformulación (…)”.
Como puede apreciarse, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece una serie de requisitos necesarios al momento de la interposición de la demanda ante el Tribunal competente, entre los cuales resalta la presentación de “(…) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con la querella (…)”.
Al respecto, conviene señalar que la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la presentación contenida en la demanda.
De esta manera, lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que la exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. (Vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 41).
En efecto, conforme se ha expuesto, corresponde a la parte actora presentar el escrito de la demanda, el cual debe especificar de forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos, así como la precisión de la pretensión, y a su vez, el instrumento fundamental del cual se derive la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual no corre inserta en los folios del expediente judicial.
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
Así las cosas, advierte la Corte que el instrumento fundamental en el caso de marras es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el respectivo recibo y/o constancia de pago en cualquiera de sus formas del concepto de prestaciones sociales efectuadas, para evidenciar de esta manera la fecha en la cual la recurrente pudo hacer goce del pago de las mismas, por un monto de Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Nueve con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 58.679, 41) (antiguo signo monetario), por un tiempo de veintinueve (29) años , cero (0) meses y diecinueve (19) días de servicio.
Dentro de este contexto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional verifica que no corre inserto en autos el respectivo escrito de la demanda, el cual debe especificar de forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos, así como la precisión de la pretensión, y a su vez, el instrumento fundamental del cual se derive la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Ello así, en observancia de las consideraciones efectuadas, esta Corte Segunda, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, considera necesario resaltar que el a quo impartió en autos la posibilidad a la parte recurrente de consignar los requisitos necesarios para proceder a la continuación de la querella interpuesta, lo cual se puede evidenciar en el folio número dieciséis (16) del expediente judicial, de fecha 23 de marzo de 2012 “(…) con fundamento en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordena a la parte actora solicitar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, específicamente copia u original de Planilla de Liquidación, para así tramitar debidamente la presente causa. Igualmente se le concede un lapso de tres (3) (sic) de despacho siguiente para que consigne la reforma, contados a partir de la publicación del presente auto (…)”. el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“(…) Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto (…)”.
Por cuanto esta Corte considera que la admisión es una actuación jurisdiccional que cumple un doble propósito, 1. Verificar –preliminarmente- que la demanda o recurso cumpla con los requisitos de norma dispuestos en la ley y, 2. Enjuiciar la idoneidad de la pretensión judicial propuesta por la parte demandante para poder dar continuación al proceso hasta su culminación en la sentencia definitiva. Al confirmar la veracidad de los requisitos necesarios de la demanda de forma exhaustiva, y lo que en consecuencia produce la inadmisibilidad de la misma, de acuerdo a los artículos 33 y 35, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal admitirá la demanda en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su recepción. Sin embargo, como lo es el caso presente, cuando la parte actora incurre en un error u omisión, en cuanto a los requisitos esenciales que justifican el derecho de acción del recurrente, donde luego el Tribunal inste a la parte a los fines que lo subsane, y la parte no lo haga, el Tribunal en consecuencia debe proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda en un lapso de tres (3) días siguientes.
Observando en el caso de marras que aun después de los tres (3) días de despacho concedidos de conformidad al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que la parte recurrente no consignó ningún tipo de documento, para así someter a consideración el recurso interpuesto del cobro por concepto de diferencia de prestaciones sociales, con todo lo que ello implica, resulta forzoso para esta Corte, confirmar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, de fecha 3 de abril de 2012.
Por todos los razonamientos expuestos, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Morela Torrealba, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Hendriek Rafael León Rivas, en fecha 15 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia se confirma el fallo en los términos expuestos. Así se declara.
Finalmente, esta Corte procederá a dictar sentencia con base a las actas cursantes en autos.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano HENDRIEK RAFAEL LEÓN RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2.- SIN LUGAR la apelación.
3.- CONFIRMA el fallo en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-R-2012-000625
ERG/05
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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