JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-S-2012-000005
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 2012, las abogadas Nieves Josefina Jaime Rojas, Louisse Carolina Meneses Sifontes y Brigitte Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.916, 143.695 y 140.571, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, tal como se evidencia de Oficio Poder PGR 0620-2012 de fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual solicitan “Medida Cautelar Anticipada de Ocupación, Posesión y Uso”, del inmueble conformado por un lote de terreno y todas las bienhechurías sobre el construidas, el cual tiene una superficie de seis millones cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos sesenta y un metros cuadrados con treinta y cinco mil novecientos sesenta y un metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (6.435.961,32 Mts2), ubicado en la Ciudad de Puerto Cabello, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores, Estado Carabobo, perteneciente a la sociedad mercantil “SUCESIÓN HEEMSEN, C.A.,” requerido para la ejecución de la obra “NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO”, cuyo objeto se relaciona con la consolidación del Plan Nacional de Desarrollo del Sistema Portuario Nacional que se llevará a cabo mediante la ejecución del proyecto de Modernización y Ampliación del Puerto de Puerto Cabello.
El 28 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar al expediente.
Igualmente, se dejó constancia que en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de mayo de 2012, la representación judicial de la Procuraduría General de la República presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
Con vista a lo anterior, así como realizada la lectura individual del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO.
En fecha 28 de mayo de 2012, la representación judicial de la Procuraduría General de la República interpusieron solicitud de medida cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que mediante “Decreto Nº 8.838 de fecha 13 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.882 de la misma fecha […] se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado ‘La Salina’, perteneciente a la sociedad mercantil ‘SUCESIÓN HEEMSEN, C.A.,’ requeridos para la ejecución de la obra ‘NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO’”. [Resaltado y mayúscula del original].
Que “en fecha 20 de marzo de 2012, se realizó Inspección Judicial Extra Litem de los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado ‘La Salina’ presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C .A., indispensables para la ejecución de la obra ‘NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO’”. [Resaltado y mayúscula del original].
Que “el artículo 3° del Decreto N° 8.838 de fecha 13 de marzo de 2012’, calificó de urgente realización la ejecución de la obra ‘NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO’, mediante el uso y aprovechamiento de los bienes que señala el artículo 1º de citado Decreto, para lo cual, es fundamental realizar trabajos técnicos que permitan la valoración del bien inmueble a los fines de llevar a cabo el proyecto de Modernización y Ampliación del Puerto de Puerto Cabello, lo cual requiere de la disposición inmediata de un espacio estratégico que permita mejorar las condiciones de operación portuaria y maximizar los días de operación reduciendo los costos para la importación y exportación, lo que se traduce en bienestar para el pueblo Venezolano”. [Resaltado y mayúscula del original].
Que “resulta de gran importancia para la República Bolivariana de Venezuela, la necesidad de materializar acciones que coadyuven en la reconstrucción económica y social del país, a través de la organización, planificación, ejecución y administración de proyectos especiales, entre los cuales se enmarca el de consolidar un Sistema Portuario Nacional moderno, eficiente, rentable, seguro, adaptado a las necesidades actuales del país, a sus actividades comerciales y turísticas, con lo cual se busca generar mayores niveles en la calidad de vida y bienestar social a la población, todo ello en función de los objetivos señalados en el Proyecto Nacional Simón Bolívar, Primer Plan Socialista del Desarrollo Económico y Social de la Nación para el período 2007-2013”.
Que “el Ejecutivo Nacional cónsono con la normativa del Texto Fundamental, las políticas del Estado y las necesidades sociales, declaró la utilidad pública e interés social de los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado ‘La Salina’ presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A., indispensables para la ejecución de la obra ‘NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO’”. [Resaltado y mayúscula del original].
Que “De acuerdo a lo establecido el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ese honorable juzgado posee amplias facultades para dictar las cautelas necesarias a los fines de solventar en tiempo idóneo, las situaciones fácticas que se presenten, atendiendo a los principios de justicia, brevedad y celeridad […]”.
Que de lo expuesto se deduce que “las Medidas Innominadas constituyen un medio para el logro de la justicia, cuyo carácter y contenido, no está expresamente determinado en la ley, sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte o aún de oficio, en determinados casos, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva, y en el caso particular que nos ocupa se persigue como un objetivo estratégico, la ejecución del proyecto de Modernización y Ampliación del Puerto de Puerto Cabello para consolidar el Plan Nacional de Desarrollo del Sistema Portuario Nacional dando cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que el “fumus boni iuris, es decir la presunción de buen derecho, no es más que verosimilitud de la existencia del derecho que se reclama. En el caso que nos ocupa, se han aportado los elementos suficientes para que se forme la presunción grave que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que tiene su fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 8.838 de fecha 13 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.882 donde en forma expresa y contundente se declara la urgente realización de la obra ‘NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO’, mediante la puesta en funcionamiento, uso y aprovechamiento de los bienes objeto de expropiación”. [Resaltado y mayúscula del original].
Que “debe destacarse que en materia expropiatoria, el mismo Decreto Ejecutivo que ordena la expropiación es el acto ejecutivo y ejecutorio que implica el derecho al uso del bien objeto de expropiación, lo cual necesariamente involucra el derecho a ocupar el bien afectado por el Decreto expropiatorio, tal como ocurre en el presente caso, en el cual del referido Decreto N° 8.838 deriva la apariencia de buen derecho de la República, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, para ocupar y usar los bienes afectados por el Decreto expropiatorio para iniciar los trabajos y estudios técnicos, de ingeniería y demás instalaciones tendentes al inicio de la obra de interés público general que se pretende realizar”.
Que “no existe duda alguna de que existen suficientes elementos que constituyen una presunción grave de la existencia del derecho que nos asiste, así como del peligro que la tardanza en las mismas, conlleve a daños irreversibles, toda vez que se posee el temor fundado de que el tiempo transcurrido, y el que está por pasar, hasta el momento que se autorice para la ocupación previa en el marco del procedimiento expropiatorio, cause perjuicios irreparables y se vea impedida la ejecución del proyecto de Modernización y Ampliación del Puerto de Puerto Cabello, y con ello consolidar el Plan Nacional de Desarrollo del Sistema Portuario Nacional, y así dar cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que en razón de lo anterior, concluyeron que “están dados los extremos que razonablemente se deben exigir para dictar una medida de esta naturaleza, como lo es el Decreto Nº 8.838 de fecha 13 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.882 de la misma fecha, el cual establece la urgencia de ejecutar el proyecto de Modernización y Ampliación del Puerto de Puerto Cabello, y con ello consolidar el Plan Nacional de Desarrollo del Sistema Portuario Nacional, y así dar cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que los bienes objeto de expropiación se encuentran los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías, presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Sucesiones Heemsen, C.A., constituidos por “Un lote de terreno y todas las bienhechurías sobre él construidas, el cual consta de un área aproximada de Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (6.435.961,32 m2), ubicado en el Municipio Puerto Cabello, de la ciudad de Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: desde el punto P- lA hasta el punto P- 13D se sigue por la línea de costa en el Mar Caribe; Oeste: desde el punto P13D hasta el punto P-13A, que comprende terrenos de PDVSA; Sur-Oeste: desde el punto P-13A hasta el punto P-12C que comprende terrenos pertenecientes a la urbanización Vista Mar y autopista Valencia — Puerto Cabello; Sur: desde el punto P-12C hasta el Punto P-8 que comprende terrenos del Aeropuerto General Bartolomé Salom; Sur-Este: desde el punto P-8 hasta el punto P-5 que comprende terrenos pertenecientes al Centro Corporativo Caribe; y Este: desde el punto P-5 hasta el punto P-1A, que comprende terrenos de la empresas MMS, C.A., IMOSA y VOPAK. Dicho lote de terreno conforma una poligonal cerrada definitiva por coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator, Huso 19, Datum SIRGAS-REGVEN”.
Que igualmente, los “BIENES MUEBLES: presuntamente propiedad de la afectada que sean utilizados, formen parte o se hallen dentro del lote de terreno identificado anteriormente y que resultaren imprescindibles para la ejecución de la obra”. [Resaltado y mayúscula del original].
Finalmente, solicitaron se decrete “MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, mediante la cual se ponga en posesión el inmueble denominado ‘La Salina’, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, quien designará mediante Resolución, una Junta Administradora de Transición, para garantizar la transferencia del control, uso y administración de las actividades requeridas a fin de la ejecución del proyecto de Modernización y Ampliación del Puerto de Puerto Cabello, consolidado el Plan Nacional de Desarrollo del Sistema Portuario Nacional enmarcado de las políticas públicas de desarrollo nacional”. [Resaltado y mayúscula del original].
Asimismo, solicitaron se “Ordene librar oficio dirigido a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, a los fines de solicitar todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías a expropiar, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.
Igualmente, “Se exhorten a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que presten el apoyo institucional con el objeto de resguardar la seguridad en en [sic] la ejecución de la medida acordada”.
II
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la solicitud de medida cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso formulada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República dentro del marco del procedimiento expropiatorio de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil Sucesión Heemsen, C.A., para la ejecución de la Obra “NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO”.
En tal sentido, esta Corte debe señalar que la competencia para conocer las medidas cautelares innominadas relacionadas con procedimientos de expropiación cuya solicitud se realiza antes de la interposición de la respectiva acción, deben, por interpretación analógica, regirse por lo dispuesto en las normas que establecen el régimen de competencias en materia de expropiaciones.
Al respecto, el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, dispone:
“Artículo 23: (…) Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa”.
De igual forma, el artículo 24 numeral 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
Numeral 6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia”.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar lo previsto en la Disposición Final Única de la referida ley, la cual es del tenor siguiente:
“Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación” (Destacado de esta Corte).
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver la solicitud planteada en los siguientes términos:
Advierte esta Corte que la requerida cautela se encuentra fundamentada en la urgencia de la realización de la obra “NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO”; siendo esta la garantía de eficacia que reviste tal solicitud, pues son las medidas cautelares quienes representan una conciliación entre la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervengan en una situación fáctica determinada y las dos exigencias opuestas de la justicia que son la celeridad y la ponderación que se traducen en “…hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación…” (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber, Caracas 2000, Pág.43).
Siendo ello así, esta Corte observa que con su solicitud cautelar la Administración, busca la Modernización y Ampliación del Puerto de Puerto Cabello, para lo cual requiere de la disposición inmediata de un espacio estratégico que permita mejorar las condiciones de operación portuaria y maximizar los días de operación reduciendo los costos para la importación y exportación, lo que se traduce en bienestar para el pueblo Venezolano.
Resultando entonces de gran importancia para la República Bolivariana de Venezuela, la necesidad de materializar acciones que coadyuven en la reconstrucción económica y social del país, a través de la organización, planificación, ejecución y administración de proyectos especiales, entre los cuales se enmarca el de consolidar un Sistema Portuario Nacional moderno, eficiente, rentable, seguro, adaptado a las necesidades actuales del país, a sus actividades comerciales y turísticas, con lo cual se busca generar mayores niveles en la calidad de vida y bienestar social a la población, todo ello en función de los objetivos señalados en el Proyecto Nacional Simón Bolívar, Primer Plan Socialista del Desarrollo Económico y Social de la Nación para el período 2007-2013.
Visto lo anterior, considera esta Corte menester traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los verdaderos cometidos de los órganos del Poder Público en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, en su sentencia No. 957 del 25 de mayo de 2007, en la cual se expone lo siguiente:
“Asimismo, se advierte que constituida la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, se observa que el mismo debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: ‘Asodeviprilara’).
Tal actuación no solo se centra en el dictamen de leyes, o en la resolución de conflictos por los órganos jurisdiccionales tomando en cuenta el desequilibrio actual de nuestras sociedades, sino que imponen una obligación jurídica que en determinadas ocasiones viene imbuida de un formato moral, que requiere que los órganos integrantes del Poder Público asuman roles y funciones necesarios para el desarrollo económico, social y cultural de la colectividad.
Esto viene reflejado en la obligación del Estado Venezolano de asegurar unos cometidos sociales básicos para el desarrollo del ser humano, el cual no se satisface únicamente con su sola existencia, sino que requiere de unos medios organizativos y subjetivos que aseguren su desenvolvimiento adecuado dentro de la sociedad. Dichos cometidos consagrados en nuestro Texto Constitucional en su Preámbulo, constituyen una directriz en el desarrollo de sus funciones, y surge correlativamente un deber para los órganos jurisdiccionales y muy en especial para esta Sala Constitucional en la interpretación y adecuación social y real de tales valores superiores a un fin de bienestar y progreso social.
Así pues, se aprecia que el fin último y objeto primordial del Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es el desarrollo del ser humano y la consecución de prosperidad social, siendo éste su núcleo de protección, por lo que deben disponerse y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo; en caso contrario, estaríamos afirmando la existencia y creación de un ser innatural, inocuo e ineficaz de contenido y acción.
En base a estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un mero número de normas rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana”. (Subrayado añadido de esta Corte).
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente esta Corte observa que a los folios veintidós dos (22) al veinticinco (25) consta copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.882 de fecha 13 de marzo de 2012, en cuyo contenido se evidencia el Decreto Presidencial Nº 8.838, mediante el cual se autoriza la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Sucesión, Heemsen, C.A., cuyo artículo 1º señala:
“Decreta
Artículo 1º. Se afectan los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado La Salina, ubicado en el Municipio Puerto Cabello, Parroquia San José Flores del Estado Carabobo, presuntamente perteneciente a la Sociedad Mercantil Sucesión Heemsen C.A., requerido para la ejecución de la obra “Nueva Terminal de Contenedores de Puerto Cabello”, en consecuencia se ordena la adquisición forzosa de los mencionados bienes.
La referida obra, será ejecutada de conformidad con las disposiciones legales pertinentes; para lo cual, fue designado como ente ejecutor, la empresa del Estado Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
Los bienes objeto de adquisición forzosa a los que refiere el encabezamiento del presente artículo, son los siguientes:
BIENES INMUEBLES:
Un lote de terreno y todas las bienhechurías sobre él construidas, el cual consta de un área aproximada de Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (6.435.961,32 m2), ubicado en el Municipio Puerto Cabello, de la ciudad de Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: desde el punto P- lA hasta el punto P- 13D se sigue por la línea de costa en el Mar Caribe; Oeste: desde el punto P13D hasta el punto P-13A, que comprende terrenos de PDVSA; Sur-Oeste: desde el punto P-13A hasta el punto P-12C que comprende terrenos pertenecientes a la urbanización Vista Mar y autopista Valencia — Puerto Cabello; Sur: desde el punto P-12C hasta el Punto P-8 que comprende terrenos del Aeropuerto General Bartolomé Salom; Sur-Este: desde el punto P-8 hasta el punto P-5 que comprende terrenos pertenecientes al Centro Corporativo Caribe; y Este: desde el punto P-5 hasta el punto P-1A, que comprende terrenos de la empresas MMS, C.A., IMOSA y VOPAK. Dicho lote de terreno conforma una poligonal cerrada definitiva por coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator, Huso 19, Datum SIRGAS-REGVEN”.
La poligonal del lote de terreno antes señalado se lista a continuación:
[…Omisssis…]
BIENES MUEBLES:
Todos aquellos bienes muebles presuntamente propiedad de la afectada que sean utilizados, formen parte o se hallen dentro del lote de terreno identificado anteriormente y que resultaren imprescindibles para la ejecución de la obra”.
Así mismo se observa que el referido Decreto calificó de urgente realización, la ejecución de la obra “NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO”, en los términos siguientes:
“Artículo 3. Se califica de urgente la realización la ejecución de la obra ‘NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO’, mediante el uso y aprovechamiento de los bienes indicados en el artículo 1º del presente Decreto.”(Mayúsculas y resaltado del original).
Igualmente, se observa que según los artículos 4 y 5 del Decreto Presidencial supra referido, se autoriza la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de la Sociedad Sucesión Heemsen, C.A., dejándose claro que la Procuraduría General de la República es quien iniciará y tramitará el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia del derecho de propiedad de los bienes indicados en el artículo 1º del presente Decreto. Asimismo, se decretó que la Ministra o Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Visto todo lo anterior, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“… Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Negrillas de esta Corte).
Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas, en principio, a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada -límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar-.
De esta manera, debe el juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cualquier caso, el fundamento del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo no puede sustentarse en enunciados, sino que se requiere que quien solicite la protección cautelar aporte a los autos elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado o, prima facie, de la existencia de elementos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.
En ese orden de ideas, es imperioso para esta Corte resaltar que en el caso sub iudice la parte actora es la República Bolivariana de Venezuela, la cual goza de unas prerrogativas procesales, por lo cual se hace necesario traer a colación lo previsto en las normas contenidas en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen lo siguiente:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1.- El embargo;
2.- La prohibición de enajenar y gravar;
3.- El secuestro;
4.- Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.
Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…”. (Resaltado de esta Corte).
Se desprende entonces de la interpretación extensiva de estos dispositivos normativos, que la República Bolivariana de Venezuela, debidamente representada judicialmente por la Procuraduría General la República, puede solicitar cualquier medida cautelar nominada e innominada, para la defensa de sus bienes e intereses, y que en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza, el Juez para decretar dichas medidas preventivas a su favor deberá examinar los requisitos de toda medida cautelar, bastando la verificación o la existencia de uno solo, es decir, o bien del fumus boni iuris o bien del periculum in mora, no siendo necesaria la concurrencia de ambos.
Precisado lo anterior, observa esta Corte, que en el caso sub iudice, a los fines de determinar el otorgamiento o no de las medidas solicitadas, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la referida disposición del artículo 92, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) o el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Ahora bien, observa esta Corte, que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó adjetivamente su solicitud cautelar en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 4: EL Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”. (Resaltado Nuestro).
Aunado a lo anterior, desde el aspecto sustantivo, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela realizó su solicitud cautelar de conformidad lo establecido en los artículos 2, 3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
“Artículo 3: El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De lo cual aprecia esta Corte, que la solicitud formulada por la representación judicial de la República tiene como finalidad la protección de principios y derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, cuya esencia, al trascender el umbral del ordenamiento jurídico constitucional, se encuentra inequívoca, inescindible y valorativamente relacionada con la necesidad que esa entidad político-territorial tiene de realizar con urgencia la obra: “NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO”.
Siendo así, esta Corte considera que la pretensión de la representación judicial de la República, al manifestarse dentro del marco de un procedimiento expropiatorio y fundamentarse legalmente en virtud del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se identifica con una medida cautelar anticipada con instrumentalidad eventual, la cual, de conformidad con parte de la doctrina patria, citando al maestro Piero Calamandrei, encuentran definición en las siguientes palabras:
“Hemos denominado medidas cautelares con instrumentalidad eventual aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados de sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a juicio cierto, sino a un juicio ya existente”. (Vid. HENRIQUEZ La Roche. Ricardo. Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento civil, Ediciones Liber, Caracas 2000, Págs.58 y 59).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado respecto a las medidas cautelares anticipadas lo siguiente:
“… esta Sala observa que frente al presente reconocimiento del poder cautelar general de los órganos que integran el Poder Judicial, podría argumentarse en contra, que se obvia el carácter instrumental de las medidas cautelares, que se concreta en la pendencia de las mismas a un proceso principal.
Ciertamente, esta Sala reconoce que como principio general se deduce la necesidad de que las medidas cautelares se soliciten, como muy pronto, al momento de la interposición de la demanda, pero ello en forma alguna niega la existencia y necesidad de reconocer, la posibilidad de solicitar medidas cautelares antes de la interposición de la respectiva acción o incluso sin que ello deba verificarse con posterioridad.” (Caso Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., exp. 09-0573, de fecha 3 de noviembre de 2010) (Negrillas agregadas)
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01716 de fecha 1º de diciembre de 2009, (Caso: estado Mérida vs. Construcciones y Servicios, C.A.), estableció lo siguiente:
“Observa esta Sala que la petición de la medida “anticipativa” que ahora se requiere, está dirigida a obtener la decisión favorable de la Sala para construir un “Desarrollo Habitacional” en los dos (2) lotes de terreno que constituyen el objeto material de la demanda de autos, toda vez que con ésta se persigue la resolución del contrato a través del cual se transmitió la propiedad de los mismos.
Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.
Desde este escenario, puede el juez decretar -efectivamente- todo tipo de mandamientos, entre los cuales se encuentran las medidas anticipativas, que han sido definidas por el Maestro Piero Calamandrei como las que a diferencia de las conservativas -tendientes a garantizar un estado de hechos incólumes para que sea posible la ejecución del fallo principal-, estas en cambio tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la sentencia de fondo.
Ahora bien, tal como lo ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00451 del 11 de mayo de 2004).
Es necesario acotar, además, que las medidas positivas o anticipativas, especialmente deben cumplir con el requisito de la reversibilidad, esto es, que el mandamiento que provisionalmente se conceda pueda posteriormente -en caso de que se desestime la pretensión principal- revocarse y revertir sus efectos, sin mayor inconveniente, a la situación jurídica que con él se modificó, volviendo las cosas a su estado original.”
Como se observa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoce el alcance constitucional de las medidas anticipativas al vincularlas con la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro que las primeras no pueden constituirse en sentencia definitiva, toda vez que pueden ser perfectamente reversibles.
Así pues, llevado todo lo expuesto anteriormente al caso sub examine, esta Corte al examinar que: i) En fecha 13 de marzo de 2011, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.882, el Decreto Presidencial Nº 8.838, autoriza la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil Sucesión Heemsen, C.A., ii) que el referido Decreto Presidencial calificó de urgente la realización de la obra “NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO”, elementos estos que hacen presumir a esta Corte que en los actuales momentos es de urgente necesidad la ocupación, posesión y uso por parte de la República Bolivariana de Venezuela de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil SUCESIÓN HEEMSEN, C.A., para garantizar la necesidad de materializar acciones que coadyuven en la reconstrucción económica y social del país, a través de la organización, planificación, ejecución y administración de proyectos especiales, entre los cuales se enmarca el de consolidar un Sistema Portuario Nacional moderno, eficiente, rentable, seguro, adaptado a las necesidades actuales del país, a sus actividades comerciales y turísticas, con lo cual se busca generar mayores niveles en la calidad de vida y bienestar social a la población sólo del sector adyacente sino de la colectividad en general.
En virtud de lo contemplado en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con la configuración de sólo uno de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar es suficiente para que el juez la otorgue -prerrogativa procesal de la cual es titular la República Bolivariana de Venezuela- esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACUERDA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO en los términos solicitados, para que en consecuencia proceda a la OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de la Sucesión Heemsen, C.A., por razones de utilidad pública e interés social de la presunta propiedad, esto es:
“BIENES INMUEBLES: Un lote de terreno y todas las bienhechurías sobre él construidas, el cual consta de un área aproximada de Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (6.435.961,32 m2), ubicado en el Municipio Puerto Cabello, de la ciudad de Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: desde el punto P- lA hasta el punto P- 13D se sigue por la línea de costa en el Mar Caribe; Oeste: desde el punto P13D hasta el punto P-13A, que comprende terrenos de PDVSA; Sur-Oeste: desde el punto P-13A hasta el punto P-12C que comprende terrenos pertenecientes a la urbanización Vista Mar y autopista Valencia — Puerto Cabello; Sur: desde el punto P-12C hasta el Punto P-8 que comprende terrenos del Aeropuerto General Bartolomé Salom; Sur-Este: desde el punto P-8 hasta el punto P-5 que comprende terrenos pertenecientes al Centro Corporativo Caribe; y Este: desde el punto P-5 hasta el punto P-1A, que comprende terrenos de la empresas MMS, C.A., IMOSA y VOPAK. Dicho lote de terreno conforma una poligonal cerrada definitiva por coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator, Huso 19, Datum SIRGAS-REGVEN”.
BIENES MUEBLES: Todos aquellos bienes muebles presuntamente propiedad de la afectada que sean utilizados, formen parte o se hallen dentro del lote de terreno identificado anteriormente y que resultaren imprescindibles para la ejecución de la obra”.
En razón de lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que en el presente caso fue solicitada una medida cautelar anticipada de “Ocupación, Posesión y Uso” de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías correspondientes a la “Sucesión Heemsen, C.A.,”, y vista su procedencia por los motivos expresados en el presente fallo, se ordena la realización de un inventario detallado de los bienes que presuntamente pudiesen encontrarse en el referido inmueble, la cual deberá efectuarse al momento en que la República de Venezuela haga la ocupación y uso del bien objeto de medida. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA librar oficio dirigido a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, a los fines de solicitar todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías a expropiar, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Finalmente, se exhorta a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que presten el apoyo institucional para procurar la seguridad y resguardar la ejecución de la medida cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso acordada en el presente fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de medida cautelar de ocupación, posesión y uso sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de las Sociedades Mercantiles Sucesión Heemsen, C.A., interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, representando a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO.
2. ACUERDA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA a favor de la República Bolivariana de Venezuela, para que proceda a la OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de la Sociedad Mercantil Sucesión Heemsen C.A.
3. Se ORDENA librar oficio dirigido a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, a los fines de solicitar todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías a expropiar, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
4. Se ORDENA la realización de un inventario detallado de los bienes que presuntamente pudiesen encontrarse en el referido inmueble, la cual deberá efectuarse al momento en que la República de Venezuela haga la ocupación y uso del bien objeto de medida.
5. EXHORTA a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que presten el apoyo institucional para procurar la seguridad y resguardar la ejecución de la medida cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso acordada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp N° AW42-S-2012-000005
ASV / p-55
En fecha _____________________ ( ) de _____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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