JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AB42-N-2004-000014
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1571-03-7167 de fecha 3 de septiembre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por las abogadas María Francia Arana Aponte y María Alejandra Urbáez Pineda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 93.400 y 90.144, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana NELMAN IVETT SANTELIZ MELÉNDEZ, con cédula de identidad N° 7.422.338, contra el acto administrativo de fecha 16 de abril de 2002, suscrito por el ciudadano NELSON FARÍAS MORALES, en su condición de Registrador Principal del Estado Lara.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, de la sentencia de fecha 3 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional ejercida.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2004-0846 de fecha 2 de diciembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional ordenó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que en un lapso de diez (10) días hábiles más cuatro (4) días concedidos por el término de la distancia, contados a partir de la notificación de la presente decisión, remitiera a esta Corte información acerca del estado en que se encontraba la causa principal.
En fecha 19 de enero de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional conformado por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, en su condición de Presidenta, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 9 de febrero de 2012, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, en aras de darle cumplimiento a lo ordenado en sentencia de esta Corte de fecha 2 de diciembre de 2004, se acordó librar la notificación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 233del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practicara la diligencias necesarias para notificar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros CSCA-2012-000864 y CSCA-2012-000865, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, respectivamente.
El 14 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental oficio Nº 1312-1012, de fecha 7 de mayo de 2012, respuesta a la solicitud de información realizada por esta Corte mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004, se ordenó agregarlo al expediente y pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 16 de mayo de 2012, pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLITUD DE AMPARO CAUTELAR
El 15 de agosto de 2002, las abogadas María Francia Arana Aponte y María Alejandra Urbáez Pineda, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Nelvan Ivett Santeliz, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Precisaron que su representada “[…] ingreso [sic] al Registro Principal del estado Lara, en fecha 01 de Marzo [sic] de 1.995, desempeñando funciones como Asesora en Computación y Transcripción de Datos, posteriormente sume el cargo de Asistente de Automatización, el cual estuvo ejerciendo con eficiencia y responsabilidad hasta la fecha de su desincorporación, cargo este, el cual se evidencia en el carnet de identificación […] es el caso, ciudadanos Magistrados que después de Siete (07) Años Un (01) Mes y Quince días ininterrumpidos de prestar servicio, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2.002 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] el Registrador Principal del Estado Lara en fecha 16 de Abril [sic] de 2.002, procedió a dictar el acto administrativo contenido n la precitada resolución […] en virtud del cual destituye a [su] representada del cargo de Asistente de Automatización, desde la antes mencionada fecha, cargo este que ostentó por un período superior a Siete (07) Años, lo cual evidencia de manera clara e indubitable en el carnet de identificación emitido por el Registro Principal del Estado Lara […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en virtud de que los funcionarios que laboran en el Registro Principal del Estado Lara, están sometidos a la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, se infiere que todo lo relacionado con la administración de este tipo de personal debe regirse por las disposiciones establecidas a tal efecto por la citada ley, razón por la cual en el presente caso al tratarse de la destitución de una funcionaria del personal administrativo, El Registro Principal al instruir, sustanciar y dictar el acto administrativo debió cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 110 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento este que no podía ser omitido como ocurrió en el caso de marras. El Acto de destitución antes mencionado consecuencialmente resultaría nulo lo cual expresamente alegamo, por cuanto omitió el procedimiento legalmente establecido, configurándose la causal contenida en el ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que el acto administrativo con el que se destituye a su representada “[…] carece de base legal, pues no existe acto normativo alguno, indicando como fundamento legal del acto administrativo que se impugna, que exprese que su cargo era de libre nombramiento y remoción, en virtud del cual el Registrador Principal del Estado estaba facultado para remover libremente a [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Registrador Principal del Estado Lara Dr. Nelson Farías Morales, no solo incumplió abiertamente con la normativa de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, en materia de retiro de personal, sino que además no observó las normas de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. A debido el Registro Público, con respecto al retiro de [su] representada, cumplir con las exigencias de Ley en su articulo [sic] 101 y siguiente del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, 62 y 53 ordinal segundo de la Ley de Carrera Administrativa que establecen los procedimientos a seguir para poner fin a la relación de empleada pública de todo funcionario de carrera […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que al haber sido retirada su representada del cargo que venía desempeñando haciendo caso omiso de la normativa que rige la materia produce una violación a la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta del acto mediante el cual se retiró ilegalmente a su representada, asimismo, señaló con fundamento a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en su parágrafo único y visto el perjuicio causado por la violación a los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución Nacional, y en consecuencia fuere declarado procedente el Amparo Constitucional y suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, en tanto que sea reincorporada a sus funciones para que se le restablezca la situación al momentos anterior a la violación de sus derechos.
Asimismo, solicitó como consecuencia a la declaratoria de nulidad del acto que se impugna, la reincorporación al cargo de Asistente de Automatización o uno con similar jerarquía, además de la cancelación de los emolumentos dejados de percibir como, vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldo, prima de hogar, cesta ticket, hasta el total resarcimiento de la situación jurídica lesionada, con la respectiva corrección monetaria.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso de amparo cautelar incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Revisados como han sido el escrito y sus anexos, [ese] Tribunal observa: que en el petitorio del escrito de Recurso de Nulidad y Amparo Constitucional existe identidad, pues ambos recurso se interponen contra Acto Administrativo de fecha 16 de Abril del 2002, arriba mencionado, y dado que las medidas cautelares deben ser homogéneas, pero no idénticas a lo que se pide en la decisión de fondo y habida cuenta, de que este especial amparo tiene características cautelares.
Por otra parte es de observar que la pretensión de la recurrente al solicitar por vía de amparo es la declaratoria de nulidad y como consecuencia de ello su reincorporación al cargo y el pago de los daños y perjuicios que se le ha ocasionado por efectos de la suspensión del pago de sueldos, bonos y demás prerrogativas dejadas de percibir, no constituyen una evidente situación irreparable que sea posible en la definitiva.
En consecuencia [ese] Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto en forma subsidiaria al Recurso de Nulidad, en virtud de su identidad con el petitorio de fondo por no ser situación de difícil reparación por la definitiva, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia de esta Corte para conocer de la presente consulta de Ley, en sentencia Nº 2004-0246 de fecha 2 de diciembre de 2004, corresponde a esta Corte Segunda pronunciarse acerca del recurso de la consulta de ley de la decisión de fecha 3 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la pretensión de amparo cautelar, interpuesto por las abogadas María Francia Arana Aponte y María Alejandra Urbáez Pineda, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Nelman Ivett Santeliz, consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 16 de abril de 2002, suscrito por el ciudadano Nelson Farías Morales, en su condición de Registrador Principal del Estado Lara, mediante el cual se le comunicó que a partir de esa misma fecha decidía prescindir de sus servicios.
En este propósito, esta Corte considera adecuado hacer las siguientes precisiones:
En fecha de diciembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, en virtud del evidente tiempo transcurrido desde el momento en que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dicto la decisión, esto es, en fecha 3 de octubre de 2002, objeto de la presente consulta, hasta el momento en que fue recibida en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ordenó comisionar al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realizara lo necesario para notificar al Juzgado a quo, a los fines de que éste, remitiera información acerca del estado en que se encontraba la causa principal.
En ese sentido, es importante señalar que, bien es sabido que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar las resultas del fallo definitivo, una de sus principales características es su instrumentalidad, en el sentido de que no suponen ni pueden suponer un fin en sí mismas, pues no pueden aspirar a convertirse en sentencias definitivas. Como consiguiente no pueden incidir directamente en el fondo de la controversia, porque de lo contrario constituirían un pronunciamiento previo sobre la controversia a ser decidida en el juicio principal.
De allí que las medidas o providencias cautelares sean dictadas con anticipación a la sentencia definitiva y están en vigor hasta tanto sea dictada una sentencia definitiva firme o el procedimiento haya finalizado, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si hay un cambio de circunstancias.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dándole respuesta a lo solicitado por esta Corte mediante decisión Nº 2004-0246 de fecha 2 de diciembre de 2004, y a los efectos, remitió copia certificada del auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2004, de la cual se deprende:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 09 de diciembre de 2004, por la ciudadana NELMAN IVETT SANTELIZ MELÉNDEZ, parte recurrente, asistida por el abogado RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ MENDOZA, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.939, mediante la cual desiste de la presente acción y del presente procedimiento, [ese] Tribunal en virtud de lo expuesto HOMÓLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO Y ORDENA PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía en el presente proceso. En consecuencia archívese el expediente oportunamente. Así se decide”
De la sentencia ut supra se observa claramente que la causa contentiva del recurso administrativo de nulidad conjuntamente con solitud de amparo cautelar fue terminada por resolución definitiva donde se homologó el desistimiento solicitado por la parte actora, por lo tanto, al haberse terminado la controversia resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
En razón de lo anterior, en el presente caso debe declararse que se encuentra configurado el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la consulta de ley, el cual consiste en la pérdida del interés procesal de la parte por haberse dado por terminado el procedimiento, en virtud de la homologación del desistimiento de la causa y del procedimiento por parte de la representación judicial de la ciudadana Nelman Ivett Santeliz Meléndez, lo que trae como consecuencia la extinción del proceso, ello conforme al ya aludido carácter de accesoriedad que caracteriza a las medidas cautelares. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la consulta de ley del auto dictado en fecha 3 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas María Francia Arana Aponte y María Alejandra Urbáez Pineda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 93.400 y 90.144, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana NELMAN IVETT SANTELIZ MELÉNDEZ, con cédula de identidad N° 7.422.338, contra el acto administrativo de fecha 16 de abril de 2002, suscrito por el ciudadano NELSON FARÍAS MORALES, en su condición de Registrador Principal del Estado Lara.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/8
EXP. N° AB42-N-2004-000014

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.