EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000139
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 15 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 645-03, de fecha 19 de agosto de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana MARÍA ESTEVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.903.605, debidamente asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 19 de agosto de 2003, el mencionado Tribunal Colegiado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 12 de agosto de 2003, por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 1.565.565, actuando con el carácter de Presidente y representante del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.717, contra la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones el 31 de julio de 2003, que declaró con lugar el presente recurso interpuesto.

En fecha 1º de septiembre de 2003, se recibió del abogado Alberto Valdez Salas, antes identificado, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se recibió del abogado antes mencionado, diligencia solicitando a esta Corte copias certificadas.

En fecha 17 de septiembre de 2003, esta Corte acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte apelante.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera, se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy derogada, así mismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 27 de enero de 2004, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia de que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez; en esa misma oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el que se encontraba. De igual manera, se dejó constancia del cierre informático de la causa en la forma en la que estaba originalmente registrada, en consecuencia, ordenó ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000139.

En fecha 2 de febrero de 2006, la ciudadana María Rosario Esteves Belisario, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Luis Rafael Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.932, consigno diligencia donde solicitó abocamiento en la presenta causa; así como la notificación de la parte querellada.

En fecha 2 de marzo de 2006, se recibió de la parte querellante, escrito donde solicitó a esta Corte se declare la perención de la instancia.

En fecha 23 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte accionante ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2006.

En fecha 18 de mayo de 2006, se dicto auto donde se concedió el lapso de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 23 de marzo de 2006. Asimismo se designó ponente a la Juez Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara decisión correspondiente.

En fecha 19 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 8 de junio de 2006, se recibió de la ciudadana María Esteves, debidamente asistida por el abogado Luis Camacho, ambos identificados, diligencia a través de la cual solicitó que se declare la perención de la instancia.

En fecha 7 de julio de 2010, el abogado Miguel Ángel Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.500, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó el poder que acredita su representación, y solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa, solicitud ésta ratificada en fecha 25 de noviembre del mismo año.

En fecha 17 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte querellante, solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en este acto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez venciera el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en auto de fecha 24 de noviembre de 2011, se reasigno la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar decisión correspondiente.

En fecha 1º de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2002, por la ciudadana María Esteves Belisario, debidamente asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron que “[m]ediante acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Presidente del Consejo legislativo [sic] del Estado Amazonas, de fecha 14 de Diciembre del 2001 distinguido con el Nº -001, [fue] pasada a retiro de la administración publica [sic] o destituida de manera arbitraria del cargo de Directora de Personal dicho Acto fue emanado del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, en el cual se plante[ó] [su] paso a retiro de la Administración Publica [sic] por un presunto Proceso de Reestructuración Organigramatica y Funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, por considerar el ente o el Presidente insubsistentes a partir de Primeo (01) de Enero del 2002 todos los cargos y desempeños cuya existencia no esta [sic] prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales. Por lo que [ella] desconocía algún tipo de averiguación en [su] contra. algún acto de apertura de alguna Averiguación Administrativa en la que [ella] estaba incursa, En [sic] fin […] dicho acto Administrativo de afectos [sic] particulares tipo Decreto [el cual] no esta [sic] Motivado, es decir no tiene una expresión sucinta o referencia de los hechos y fundamentos legales del acto, en ningún momento fue decretada una Reestructuración de Personal basada en Motivos Técnicos Económicos y Financieros, así como cualquier otro estudio que se debería aplicar para tal caso, por el contrario el Decreto de fecha de 14 de Diciembre de 2001, y mediante el cual [la] destituye o retiran de la administración, solo contempla la disposición única del presidente [sic] del Consejo Legislativo Legislador Oliveiro Acosta Cedeño, cuando hace mención a un presunto informe de la Comisión para la Reestructuración Organigramatica y Funcional dispuesta por la resolución del Consejo Legislativo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[…] tampoco [fueron] llamados a entrevistas no se [les] comunico ni verbal ni por escrito de un Proceso de reestructuración ni de las insuficiencias Presupuestarias del Consejo Legislativo del Estado Amazonas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[…] para pautar un Decreto donde se declare la Reestructuración del Ente Legislativo, deberá expresar, las Razones, Motivos, fundamentos y Estructura de cómo quedaría organizado el Ente el cual se somete a reestructuración ósea el nuevo organigrama de funcionamiento explicando claramente cuales [sic] son las dependencias que eliminan y cuales [sic] son los cargos que eliminan y los cargos que quedan según el estudio de factibilidad presupuestaria. El Decreto debe contener el nombre de las personas que fueron Destituidas previa evaluación, y las personas que quedan ocupando los cargos. Además dicho Decreto deberá contener el presupuesto que utilizara [sic] el Ente Legislativo en su Nueva Etapa Organizativa, no pudiendo este ente Contratar [sic] personal, sino adaptarse a lo establecido en el mismo decreto de Reorganización para lo cual esta [sic] sometido el Ente, y algo importante y que carece el decreto 001 de fecha 14-12-01 es la [sic] someterlo a discusión por los integrantes de la Cámara en Plena, y posteriormente aprobado por la mayoría de sus integrantes, en el caso en cuestión solo [sic] lo hace el Presidente de ente legislativo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[…] si bien es cierto que la Administración tiene la potestad de organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad, otro condicionamiento que se pauta es la Prohibición de proveer los cargos los cargos [sic] vacantes con motivo de la reducción de personal, durante el resto del ejercicio fiscal y la obligación de notificar de inmediato, las vacantes producidas al Congreso Nacional (Cámara de Legisladores) […]”. [Corchete de esta Corte y resaltado del original].

Relataron que en “[…] [su] caso […] se debió Notificar con un mes [de] anticipación a la Cámara Legislativa, enviando también un resumen del Expediente del Funcionario. En cuanto a la aprobación en consejo de Ministro, esta debe constar expresamente no bastando la presentación de la solicitud y remitirla con un mes anticipación a la fecha prevista para la Reestructuración. Por lo que [la] Constitución establece la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del poder Publico [sic] que viole o menoscabe los derechos garantizados por [la] Constitución y la Ley es nulo, y los Funcionarios públicos y Funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Arguyeron que su “[p]aso a retiro o destitución del cargo de REGISTRADORA DE BIENES IIII [sic] adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de Diciembre del 2001, adoptado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado a tales fines, conlleva igualmente, por causa de dicho acto y por estárce[le] afectando [sus] derechos, subjetivos e intereses legítimos, personales y directos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que la presunta violación del “[…] derecho a el [sic] debido proceso, perpetrado en [su] perjuicio, por causa de dicho acto administrativo, deviene de la circunstancia de que [ha] sido pasada a retiro o destituida del cargo de REGISTRADORA DE BIENES IIII [sic] sin haberse[le] oído previamente para que esgrimiera [sus] alegatos y las pruebas respectivas, sin que se [le] instruyera el expediente administrativo correspondiente y con menoscabo del procedimiento legalmente establecido, a todo lo cual [tiene] derecho por virtud de lo dispuesto en los artículos 27, 49 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en el articulo [sic] 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobe derecho y garantías constitucionales, cuya violación se denuncia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “no hubo la averiguación administrativa, no hubo citación, no se conoció el porque [sic] se [le] sancionaba, no se [le] oyó, no se [le] califico por [su] capacidad técnica, no se [le] permitió alegar y probar lo conducente a [su] defensa, es indudable […] que se ha conculcado el derecho a el [sic] debido proceso y a la defensa. Ya que no se puede pretender de manera caprichosa y de forma unilateral del gobernante o patrón suplir la ley, ni puede norma jurídica facultar al funcionario cualquiera sea su jerarquía, para que se aplique su criterio donde estén en juego los derechos mas fundamentales de la Sociedad, como es el derecho a el [sic] debido Proceso, y a la defensa. Ya que la Ciudadano [sic] Presidente no utilizo [sic] el procedimiento legalmente establecido, actuando mediante presunto informe, y falso supuesto, ya que el Decreto no contiene los requisitos mininos [sic] de Valoración a las normas establecidas a tal fin”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitaron que “con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5° la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 Y subsiguientes Ejusdem, emita un mandamiento de Amparo a [su] favor y suspenda los efectos del acto administrativo de paso a Retiro o destitución como garantía constitucional a el [sic] debido proceso y el derecho a la defensa que [le] fueron conculcado”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitaron “declarar procedente la nulidad absoluta del Acto Administrativa [sic] de efectos particulares […], [su] inmediata reincorporación al cargo de REGISTRADORA DE BIENES III […], ordenar […] al pago inmediato de las remuneraciones que por concepto de sueldo y demás asignaciones que [ha] dejado de percibir desde la fecha del Acto de destitución o pase a retiro hasta que se haga efectiva la reincorporación al cargo […]. Asimismo, que se [le] reconozca cualquier incremento en el monto de la remuneración del cargo de Funcionaria [sic] Público”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“El acto del cual se pide la nulidad, es dictado por el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, y afecta de manera particular a la recurrente, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a este Juzgado Superior, con competencia Contencioso Administrativa, conocer en Primera Instancia, puesto que las razones aducidas para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, son de ilegalidad, razones que fueron subsumidas -en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
[…Omissis…]
De lo alegado por la accionada como punto previo:
La demandada alegó la violación del principio de irretroactividad de la ley, en virtud de haberse seguido en la presente causa, el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, y no, el establecido en la Ley del Estatuto de la Pública, situación ésta, que a su juicio viola el derecho a la defensa y al proceso, estatuido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
[Esa] Corte observa, que el accionado señala que tal violación está representada por la forma de cómo se le pretende dar vigencia a un procedimiento contenido en una ley derogada, (Ley de Carrera Administrativa), pero obvia el querellado que la demanda se introduce en fecha 14JUN2002 [sic], y la misma fue admitida por [esa] Corte, en fecha 10JUL2002 [sic], así se evidencia a los folios (17 y 18); de la presente causa, y la Ley del Estatuto de la función Pública que deroga a la Ley Administrativa, fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11JUL2002 [sic], es decir, que cuando se presenta y se admite la querella estaba vigente aún la Ley de Carrera Administrativa y, es bien clara la disposición transitoria quinta del Estatuto Funcionarial cuando señala que los procesos en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que es claro entonces que no hay aplicación en forma alguna de extraactividad de la ley. Por otra parte, en el presente caso, no puede alegar la parte demandada que se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto es evidente que ha tenido acceso a la justicia, y ha podido ejercer su defensa en forma continua y sin ningún tipo de obstáculos, pudiendo además contestar la demanda, promover y evacuar pruebas, y alegar todo lo que ha creído pertinente, o de agregar además que el lapso de los quince días continuos lo establece el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. Razón por la cual, se desestima la denuncia. Y así se decide.
De lo alegado por la accionante como punto previo:
En cuanto a la impugnación de la cualidad para representarse en juicio, que hace al Consejo Legislativo Regional, la querellante asistida por la abogada TIBISAY VILLARROEL, a través de escrito que rila a los folios (50 y 51 vto) cuando alega que el Consejo legislativo no es persona, sino un ente dependiente del Estado Amazonas, [esa] Corte observa, que la querellante incurre en desacierto al hacer tal aseveración, por cuanto el Consejo Legislativo ejerce el Poder Legislativo del Estado Amazonas y constituye uno de los sectores del Poder Público Estadal que junto con el Ejecutivo y el Contralor son órganos que cooperan entre sí para el ejercicio de sus funciones siendo sus actos sólo impugnables ante las instancias jurisdiccionales competentes conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado y las demás leyes correspondientes. Siendo además un organismo con autonomía funcional y administrativa que aprueba, modifica y ejecuta su presupuesto, de acuerdo a esa autonomía y conforme a la Ley correspondiente, mal puede entonces ser impugnada la cualidad del Consejo Legislativo para actuar en juicio cuando tiene autonomía funcional. En consecuencia, [esa] Corte desestima la impugnación efectuada por la querellante. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, previo estudio del expediente, corresponde a [esa] Corte, pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 14D1C2001 [sic], de efectos particulares, tipo Decreto, signado con el N° 001, emanado del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante el cual dicho ente en la persona de su Presidente, ciudadano OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, resolvió retirar a la actora del cargo de Registradora de Bienes II que venía ejerciendo en el ente querellado, en virtud de la declaratoria de insubsistencia del cargo, por adopción del Organigrama Estructural y Funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas. Por su parte, la accionante considera que dicho acto fue emitido en violación de normas constitucionales y legales que lo hacen nulo de nulidad absoluta, solicitando su nulidad.
[… Omissis…]
Ahora bien, del contenido del decreto N° 001, de fecha 14DIC2001, dictado por el ciudadano OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante el cual se retiró a la ciudadana MARIA ESTEVEZ, del cargo que como Registradora de Bienes II de dicho ente venía ejerciendo, se evidencia que [se está] en presencia de una reducción de personal, donde a la recurrente se le colocó en un estado de indefensión, ya que en el acto impugnado, no se indicó los supuestos de hecho y de derechos, en los que se fundó el ente administrativo para tomar la decisión que conllevó al retiro de la querellante, todo lo cual, vicia el acto administrativo de nulidad absoluta por falta de motivación, elemento éste que debe presentar independientemente de la naturaleza del cargo que ostente el funcionario.
[… Omissis…]
Conforme a la doctrina, la ausencia de motivación constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poderse saber cual [sic] es el pensamiento del ente administrativo, lo que consecuencialmente, atañe al debido proceso, como garantía contemplada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual [se puede] definir como ‘…el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le asignan la liberta y a la seguridad jurídica…’ (Fernando Velásquez, citado por Foreno B. José M., 1994, pagina 169). Por tanto es seguridad jurídica a lo que se refiere el preámbulo de la constitución Vigente, es decir, que debido proceso es sinónimo de seguridad jurídica.
[… Omissis…]
De la sentencia antes transcrita, se desprende que tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, son garantías constitucionales aplicables a cualquier clase de procedimiento.
Por tanto, cuando se retiró a la accionante, a través de un acto administrativo carente de motivación, se le lesionó su derecho a la defensa, ilegalidad ésta que conforma un vicio de orden público, definido como el ‘...conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por de los individuos...’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F. pag.57), en consecuencia, [esa] Corte, siendo consecuente con la anterior declaratoria, declara la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos. Razón por la cual, se acuerda la reincorporación de la actora al cargo que venía desempeñando, o a uno de superior o similar jerarquía, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación. Y así se decide.
En tal virtud, [esa] Corte de Apelaciones, se abstiene de hacer el análisis correspondiente a las probanzas aportadas por las partes en el decurso del proceso, por haberse decidido la presente causa de mero derecho. Asimismo, por cuanto la declaración anterior produce la nulidad del acto administrativo recurrido, [ese] Tribunal Colegiado, igualmente se abstiene de conocer las otras denuncias o alegatos de las partes, por ser inoficiosa e innecesaria tal actividad.
[…Omissis…]
Por todo lo antes expuesto [esa] Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho. Actuando en sede Contencioso Administrativo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara Competente para conocer y decidir el Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar.
Segundo: Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo tipo Decreto N° 001 de fecha 14DIC2001, emitido por el ciudadano OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo Regional del Estado Amazonas, mediante el cual retiró a la ciudadana MARIA ESTEVEZ, del cargo de Registradora de Bienes II del Consejo Legislativo del Estado Amazonas.
En consecuencia, se ordena la reincorporación de la mencionada querellante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, así como al pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos salariales, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente de su cargo, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Tercero: Se declara CON LUGAR, el recurso de nulidad incoado por el querellante”. [Corchetes de esta Corte].

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 1º de septiembre de 2003, el Abogado Alberto Valdez Salas, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas para declarar la nulidad del Decreto de Reestructuración dictado por el Consejo Legislativo Estadal, por estar incurso, […] en el vicio de falso supuesto, al estimar en la sentencia apelada que los artículos 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 28 y 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados no se refieren a una estructura específica de cargos, ni que en ellos se indique la existencia de unos y la inexistencia de otros, o que prevengan-como dice la sentencia apelada- ‘… la existencia o no de cargos y desempeños de los cuales se prescinde conforme al citado decreto…’; es obligatorio ratificar que esa aseveración del órgano jurisdiccional carece de fundamento, pues lo cierto es que en dicha normativa la Ley especial se refiere a la separación de las funciones y actividades entre el área político deliberativa de dirección y el área ejecutiva de sustentación administrativa, y en el Decreto de Reestructuración en cuestión solo se mantuvieron los cargos necesarios e indispensables para el funcionamiento del ente parlamentario, como son los cargos de los Legisladores y Legisladoras y el del Secretario o Secretaria de la Cámara Legislativa, que como puede comprobarse son los únicos contemplados en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. El resto de los cargos y desempeños […] quedaron sometidos a la reestructuración administrativa perdiendo sus titulares (llámense empleados, funcionarios u obreros) la estabilidad de que gozaban, sea ésta legal, convencional o estatutaria. Ante tal autorización del poder Constituyente Originario, el consejo Legislativo del estado [sic] Amazonas quedó plenamente facultado para determinar las razones de mérito, oportunidad y alcance de la medida de reestructuración a aplicar; a fin de adaptarse a las nuevas condiciones financieras y presupuestarias a las que se le sometió por mandato expreso del artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. Fue esta la razón por la que se puso en vigencia un organigrama estructural y funcional en plena concordancia con la función de legislar que le asignan la Constitución Nacional. No existe duda alguna de que el Decreto de reestructuración Organigramática y Funcional del 14-12-2011 cumple con la tarea de permitir la vigencia inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo exige el artículo1º del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público. En consecuencia, jamás podría estar afectado del vicio de falso supuesto de hecho no de derecho pues no existe incompetencia manifiesta del ente legislativo que lo dictó ni de las normas jurídicas que le sirven de fundamento […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].

Expresó que “[n]o deja de llamar[les] la atención, […] [que] se haya declarado la nulidad del Decreto de Reestructuración con base en un presunto falso supuesto, ya que en la demanda la parte querellante jamás se refiere a tal vicio de nulidad. Allí solo se dice que dicho acto administrativo se subsume en las causales de nulidad contempladas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que [les] llevó a expresar en el escrito de contestación de la demanda que tal alegato por ser general, impreciso y no específico causaba la indefensión del órgano que represent[a] pues es imposible que un acto administrativo de tal naturaleza pueda subsumirse en los cuatro (4) numerales del mencionado artículo 19; sin determinar específicamente la demandante a cuál o cuáles de ellos se refiere, pues alguno de los supuestos contenidos en dichas causales de nulidad absoluta son excluyentes entre sí”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] el órgano jurisdiccional de primera instancia suplió argumentos y alegatos que son privativos de las partes en juicio, socavando con dicho proceder por su incongruencia positiva la validez de la sentencia por [ellos] recurrida, pero violándose además con tal conducta, el derecho a la defensa de [su] representado, transgrediéndose también el principio de igualdad de las partes en el proceso, con lo cual se le conculcaron a [su] representado los derechos consagrados en el artículo 27 y 49 del Texto Fundamental”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció que cuando se “[…] computo el plazo de 15 días para la contestación de la demanda, lo hizo interpretándolo como días continuos siguientes; incluyendo en dicho cálculo los sábados y domingos, días feriados, días de despacho y los días donde el Tribunal Superior no despachó, excluyendo solamente los días correspondientes a las vacaciones judiciales, cercenó al ente que judicialmente represent[a] los derechos constitucionales de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente “[…] pid[e] […] de manera expresa se pronuncie en la sobre la manera como deben computarse los lapsos contemplados en la Ley de Carrera Administrativa, aplicables a la presente causa, y si hubo o no violación de los derechos de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva de [su] representado judicial”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo en relación a la reincorporación de la demandante al cargo de Secretaria Ejecutiva III que “[…] el cargo señalado no existe en la actual estructura de cargos de la extinta Asamblea Legislativa, eliminadas por mandato del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público. […] [y] en cuanto al pago de las señaladas cantidades de dinero no se dispone en dicho órgano parlamentario de los recursos monetarios suficientes ya que, […] al aplicarse el dispositivo del artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados que establece como monto del presupuesto del Consejo Legislativo el 1,5% del ingreso total que por concepto de situado constitucional corresponde a la entidad federal- pudo constatarse en la sentencia recurrida que entre el año 2001 y el año 2002 hubo una disminución efectiva del 50% de los ingresos presupuestarios. Tal situación hace imposible que se cumpla con el referido mandato jurisdiccional y, en caso de que así se hiciera, se violarían de manera flagrante las disposiciones de los mencionados artículos 9 y 14 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que se “[declare] la misma con lugar y […] se revoque la sentencia recurrida, junto con los demás pronunciamientos de ley”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2006, la ciudadana María Esteves, debidamente asistida por el abogado Luis Camacho, consignó escrito a través del cual solicitó que se declare la perención de la instancia en la presente causa, esgrimiendo lo siguiente:

“De conformidad con en [sic] el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil […]
[…Omissis…]
En virtud de que esta Corte, mediante auto, de fecha 5 de Diciembre de 2005, se aboca de oficio al conocimiento de la causa y a su vez convalida todas las diligencias y actuaciones registradas y diarizadas en la anterior nomenclatura de este asunto principal, [observó] que en el presente caso, desde el dia [sic] 01 de Septiembre de 2003, fecha en la cual la parte apelante consigno escrito fundamentando su apelación desde esa fecha hasta el dia [sic] de hoy no consta en autos que la parte apelante ya identificado no ha efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso para que de esta forma el Tribunal pueda oir [sic] las razones de hecho y de derecho en que se funda su apelación, por tanto, habiendo transcurrido un lapso superior al de un año a que se refiere el artículo 19 ya transcrita, [solicita] […], aplique las consecuencias en ella previstas, esto es, declarar consumada la perención de [la] instancia, extinguido el procedimiento y por tal motivo queda firme la sentencia apelada es menester destacar no habido [sic] incumplimiento de los operadores de justicia de administrarla […]”. [Corchetes de esta Corte] (Negritas y subrayado del original).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública.

En tal sentido, se observa que en la presenta causa, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, conoció y decidió en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, -como se dijo anteriormente-, esta Corte resulta competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia bajo los presupuestos esgrimidos por la parte actora, a tal efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención.
Al respecto, se observa que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal y cual como lo establecía el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis-, el cual, se erige como un mecanismo ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

Ahora bien, el referido artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable rationae temporis-, dispone lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión Número 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“[…] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador […] acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil […] conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.

La anterior decisión fue ratificada por esa misma Sala Constitucional mediante Número 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros) la cual en similar sentido señaló:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’ ”. (Negrillas de esta Corte)

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Números 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente, y Número 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis en el caso de autos, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento; y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia. Por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Número 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Super Octanos C.A. apela sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, la Perención de la Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.

Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial de la ciudadana María Esteves.

En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que desde el 9 de octubre de 2003, inclusive, hasta el 11 de septiembre de 2004, exclusive, se produjo el cierre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la destitución de los Jueces que la conformaban, por lo cual no pudo existir ningún tipo de actuación en el caso de autos o cualquier otro asunto contencioso.

Ello así, debe tenerse en consideración, tal como se precisó anteriormente, que mediante Resolución Número 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo que en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminará en un dígito par.

En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa; siendo necesario destacar que dicho abocamiento no fue notificado a las partes, lo cual impidió que las partes estuvieran a derecho, luego de verificarse la paralización de la presente causa por motivo de la circunstancia antes referida.

De igual forma, debe tenerse en consideración, que el día 24 de noviembre de 2011, fue reconstituida nuevamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González (Presidente); Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente); Alejandro Soto Villasmil (Juez).

En tal sentido, en fecha 24 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, siendo necesario destacar que dicho abocamiento tampoco fue notificado a las partes, lo cual impidió que estas estuvieran a derecho, luego de verificarse la paralización de la presente causa por motivo de la circunstancia antes referida.

Ello así, se reviste de imperiosa necesidad para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2007 con relación a la ruptura de la estadía a derecho de las partes, la cual se erige bajo los siguientes preceptos:
“En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes ‘…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil’ (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).”. (Mayúsculas y resaltado del original).

De la decisión supra transcrita, se desprende que la estadía a derecho de las partes, se rompe cuando ni las partes ni el tribunal actúan en las oportunidades señaladas por la Ley para ello, lo cual, en casos como el de autos no podría ser imputable a las partes, en consecuencia, ante tales circunstancias, lo más acertado sería la notificación de las mismas, en aras de continuar con el procedimiento que se vio afectado en un determinado momento por la inactividad de las mismas y del Tribunal, ello a los efectos de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes en litigio.

Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia en el caso de marras, y menos sí se toma en consideración que la inactividad de la parte apelante deviene en razón de un hecho no imputable a ésta, con lo cual una declaratoria de consumación de la perención de la instancia traería como irreversible consecuencia el detrimento de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y del debido proceso de las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, desde el 1º de septiembre de 2003 -fecha de la consignación del escrito de fundamentación de la apelación-, inclusive, hasta el momento de la presentación del escrito solicitando la declaratoria de perención, es decir, el 2 de marzo de 2006, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento por parte de este Tribunal Colegiado en fecha 5 de diciembre de 2005, y posteriormente el 24 de noviembre de 2011. (Vid. Decisión proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1773 de fecha 9 de julio de 2008 caso: Dorys Braca contra el Consejo Legislativo del Estado Amazonas).

En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, en ninguna de las oportunidades establecidas para ello, se estima que no se encontraban a derecho en razón de la paralización del presente proceso por motivos no imputables a ellas, así que difícilmente podía la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por la ciudadana María Esteves, debidamente asistida por el abogado Luis Camacho; y, dadas las circunstancias antes referidas, a los fines de la continuación de la presente causa, se ordena notificar a las partes del auto de abocamiento dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia de que una vez conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste se reanudará la presente causa al estado de continuar con el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2003, por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, actuando con el carácter de presidente y representante del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas supra mencionado, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ESTEVES BELISARIO, asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, antes identificados, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS;

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención planteada por la representación judicial de la parte querellante;

3.- Se ORDENA notificar a las partes del auto de abocamiento dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de noviembre de 2011, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste quedará REANUDADA la presente causa al estado de continuar con el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp Nº AP42-R-2003-000139
ERG/F-17

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
La Secretaria Accidental.