EXPEDIENTE N° AB42-R-2004-000137
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 840-03 de fecha 22 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carlos Sainz Muñoz y Nicolás Mago, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.504 y 2.958, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano REINALDO DIPOLO ALEMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 2.958.941, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 10 de septiembre de 2003 por el abogado Carlos Sainz Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese momento.
En fecha 22 de marzo de 2005, se ordenó la notificación del ciudadano Reinaldo Dipolo Alemán, la del Presidente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y la del Procurador General de la República, advirtiendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte el día 1º de febrero del mismo año.
En fecha 21 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación efectuada al ciudadano Reinaldo Dipolo Alemán.
En fecha 26 de abril de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
El 17 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre del mismo año, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto el presente asunto fue ingresado incorrectamente en el sistema Juris 2000 bajo la nomenclatura N° AP42-N-2004-000142, se ordenó ingresarlo nuevamente al sistema asignándole el N° AB42-R-2004-000137, ordenándose el cierre automático del asunto AP42-N-2004-000142. Asimismo, se acordó la acumulación, a los fines de enlazar ambos asuntos informáticamente.
En fecha 12 de enero de 2006, se recibió Oficio Nº 05/286 de fecha 2 de junio de 2005, emanado del Juzgado del Municipio Los Salías del Estado Miranda, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el día 17 de marzo de 2005.
En fecha 25 de enero de 2006, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
El 16 de enero de 2012, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo integrada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, se reasignó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0115, mediante la cual declaró la reanudación “[…] de la presente causa al estado de que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; previa notificación de las partes, en el entendido que una vez conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso y separado se fijará el lapso de diez (10) días de despacho más un (1) día que se le concede como termino de la distancia, para que la parte apelante presente por escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamente su recurso, así como las pruebas documentales que tenga a bien hacer valer […]” Asimismo, ordenó notificar a las partes a los fines que tengan conocimiento del abocamiento recaído en fecha 16 de enero de 2012.
En fecha 20 de marzo de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Reinaldo Dipolo, la cual fue recibida el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó notificación realizada al Presidente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, la cual fue recibida el día 30 de marzo del mismo año.
En fecha 11 de abril de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 27 de marzo del mismo año.
En fecha 30 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 7 de febrero del mismo año, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte querellante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 22 de mayo de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto del día 30 de abril de 2012, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 21 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al 2 de mayo de 2012 […]”
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de marzo de 2003, los abogados Carlos Sainz Muñoz y Nicolás Mago, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Reinaldo Dipolo Alemán, interpusieron la presente querella funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[…] [su] representado tiene la condición de empleado público de carrera vinculado por una relación laboral funcionarial […] a la administración pública, a través del Instituto Autónomo denominado INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS [sic] (IVIC), ente descentralizado de la administración pública adscrito actualmente al Ministerio de Ciencia y Tecnología […] [su] representado ocupó las más altas posiciones como Investigador, las cuales son alcanzadas después de largos años de servicio, preparación técnica, profesional y una excelente e inalterable permanente dedicación exclusiva a la investigación científica en beneficio, del país y a quien estuvo vinculado durante un lapso de más de 30 años de servicios ininterrumpidos como funcionario público, habiendo ingresado el 16-09-66 y egresado el 1-07-97, con un tiempo de antigüedad de 30 años y diez meses dedicado a la investigaci6n científica del instituto descentralizado de la administración pública ya mencionado. El mencionado legitimado activo, egresó de la administración pública una vez cumplidos los años de servicios necesarios y a través de la figura prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa en su Art. 53 Numeral Tercero, por haber logrado una jubilación después de cumplir todas las normas y procedimientos para ello.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sobre el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales arguyeron que “[…] NO LOS CALCULO [sic] DE CONFORMIDAD CON EL ESPIRITU [sic], PROPOSITO [sic] Y RAZON [sic] DE LA NORMATIVA APLICABLE; infringiendo en las disposiciones pertinentes, ya que no tomó ni el concepto señalado de remuneración previsto en el Art. 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ni tampoco lo previsto en el Art. 197, 199 del Reglamento General ejusdem; ya que no se tomaron para calcular los intereses, el concepto tal como lo señala la normativa antes especificada.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresaron que “[i]gual error cometió el IVIC al acatar también, la fórmula para calcular los intereses que le fue enviada por la Oficina Central de Personal organismo rector en materia de las políticas de personal de la administración pública; y en especial es de su competencia según el Art. 10 de la derogada Ley de Carrera Administrativa en sus Numerales 1, 3, 4, 8, preparar evacuar consultas y hacer los instructivos para la mejor aplicación de las disposiciones de las leyes pertinentes […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[t]ambién desestimó la advertencia del mal cálculo e incumplimiento de la fórmula para calcular los intereses que le hizo un funcionario de la Contraloría interna del IVIC; según comunicación enviada primero al Sindicato de Empleados del IVIC y posteriormente a la Gerencia de Recursos Humanos del IVIC comunicación de fecha 14-07-94 […] la cual demuestra que la fórmula de la OCP aplicada por el IVIC es incorrecta desde el punto de vista legal y desde el punto de vista numérico.” [Corchetes de esta Corte].
Sobre la normativa de los conceptos que integran la remuneración para la base de cálculo de intereses sobre prestaciones indicaron que “[e]l mismo error también y la violación de la normativa ya señalada aplicó, el IVIC a [sus] representados al calcular […] las prestaciones sociales que le correspondían a [su] representado al momento de su egreso del instituto; ya que no tomó en cuenta para calcular el concepto de remuneración previsto en los Arts. 42 y 199 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa y otras disposiciones […] todo lo cual violó normas de obligatorio cumplimiento en perjuicio de los derechos de [su] representado […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[i]gualmente el IVIC violó el Art. 32 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa por no integrar como formando parte de la remuneración para el cálculo de las prestaciones sociales y por ende de los intereses sobre las mismas al no incluir primas de carácter permanente en perjuicio de los actores […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] le correspondían [sic] a [su] representado al igual que a los demás funcionarios públicos de carrera las prestaciones sociales como derecho adquirido pero en el contexto de toda su estructura que generaba, le fuera concedido año por año y a percibir intereses sobre ello ya que constituía un derecho adquirido que no estaba sujeto sino a la prestación de servicio y cuya exigibilidad era sólo al final de la relación laboral.” [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “[…] el IVIC no dio cumplimiento a la aplicación correcta de la forma de pago de intereses, perjudicando sustancialmente, durante la relación funcionarial de [su] representado en el pago de intereses sobre prestaciones y ese incumplimiento lo […] detalla[ron] así:
1- No integró el IVIC como parte de la remuneración del actor la bonificación especial por vacaciones que se cancelan en forma fija y permanente a cada funcionario en adición a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa por igual concepto, bonificación ésta de 60 días de salario (obtenida por vía de la convención colectiva).
2- No integró el IVIC como parte de la remuneración del actor la bonificación especial de fin de año fija [sic] y permanente para todos los funcionarios de 90 días de salario.
3- No calculó el IVIC las prestaciones sociales del actor ni los intereses causados por estas, incorporando como parte de la remuneración de los funcionarios las bonificaciones previstas y señaladas en los dos numerales anteriores.
4- No calculó el IVIC los intereses sobre las prestaciones sociales causados durante el tiempo que duró la relación funcionarial del actor aplicando una fórmula conforme a las previsiones de las disposiciones pertinentes de la Ley de Carrera Administrativa y de la Ley Orgánica del Trabajo.
5- Incumplimiento del IVIC a las disposiciones pertinentes para fijar, el monto correspondiente para calcular las prestaciones sociales tanto las que sirvieron de base para pagar los intereses como las prestaciones sociales que le correspondían al legitimado activo al finalizar su relación de empleo con el IVIC ya que la querellada, no dio cumplimiento a lo previsto en el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa en sus Arts. 32 y 4l […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Agregaron que “[…] la cifra que corresponde [a] las prestaciones sociales más los intereses causados sobre esas prestaciones sociales [es] la suma de CIENTO VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 120.340.900.--). Menos la cantidad pagada por igual concepto por el IVIC el dia [sic] 27 de Noviembre [sic] de 1997, […] total Bolívares CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NUEVE CON 55 CENTIMOS [sic] (BS. 59.379.009.55). Lo que da una diferencia de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES [sic] CON 45 CENTIMOS [sic] (BS. 60.96l.890.45).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitaron que “[…] el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas cancel[ara] [al querellante] el pago de las diferencias en el monto de sus prestaciones sociales y los intereses causados durante toda la relación funcionarial que lo unió con el IVIC […] y cuyo monto principal y único es de: SETENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 45 CENTIMOS [sic] (BS. 60.96l.890.45).” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:
“[…] observa [ese] Tribunal que si bien la disposición contenida en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga a [ese] órgano Jurisdiccional la facultad de devolver al accionante el escrito de la querella a los fines de su reformulación, cuando en éste se observe alguno de os contenidos señalados en la misma norma, no es menos verdad, sin embargo que la mencionada norma (i) no establece un plazo concreto para realizar dicha reforma, por lo que tal plazo es discrecionalmente fijado por el Juez en cada caso, y ii) no prevé, tampoco, sanción alguna para el incumplimiento de la carga del querellante de reformular su escrito libelar. En consecuencia, estima el Tribunal que, a pesar de que los hechos alegados por la parte querellada son correctos, no puede [ese] Juzgador aplicar una sanción a la inobservancia de la parte actora, cuando dicha sanción no ha sido expresamente prevista en un Texto Legal, y mucho menos puede sancionarse el incumplimiento de un plazo que tampoco figura en la Ley, sino que fue fijado por el Tribunal en beneficio de la celeridad procesal; por lo cual estima el Tribunal improcedente la solicitud de que se declare la inadmisibilidad de la querella, y así se decide.
[…Omissis…]
Por lo que respecta a la supuesta omisión del ente querellado, al no incluir en la base de cálculo de las prestaciones del querellante la bonificación especial por vacaciones y la bonificación de fin de año, estima el Tribunal que una interpretación lógica de las normas pertinentes debe concluir en el rechazo de la denuncia formulada, debido a que tales bonificaciones no deben formar parte de la remuneración a la cual alude el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; remuneración que constituye la base de cálculo de la prestaciones sociales del querellante. Así se evidencia, en primer lugar, de lo establecido en el artículo 197 del mismo Reglamento, norma en la cual se regula el cálculo del pago de las vacaciones y de la bonificación de fin de año, conceptos que precisamente, reclama el querellante como parte de la mencionada remuneración.
En efecto, un examen [sic] cuidadoso de las mencionadas normas pone de relieve el error presente en los razonamientos del querellante, para quien dichas bonificaciones por vacaciones y de fin de año forman parte de las ‘primas’ de carácter permanente que hacen parte de la ‘remuneración’ prevista en el artículo el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Sin embargo, la verdad es que el cálculo de tales bonificaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 197 del mismo Reglamento, debe hacerse sobre la base de lo percibido mensualmente ‘por concepto de sueldo mínimo inicial, las compensaciones y las primas de carácter permanente’ (subrayado de [ese] fallo); luego es imposible sostener que las bonificaciones por vacaciones y de fin de año, son también primas de carácter permanente, porque ello implicaría que tales bonificaciones serían el resultado de una ecuación en la cual, uno de sus elementos, es la misma bonificación (si fuese entendida como prima con carácter permanente), con lo cual resultaría sencillamente imposible el cálculo de la bonificación misma.
[…Omissis…]
Todo lo anteriormente expuesto, como ya se ha dicho, obliga al Tribunal a desechar la pretensión del querellante, relativa la inclusión de las bonificaciones de vacaciones y de fin de año, como parte de la remuneración a la cual alude el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y por ende, debe rechazarse, también, la denuncia según la cual el Instituto querellado omitió incluir tales bonificaciones en el cálculo de los intereses generados por dichas prestaciones, y así se decide.
[…Omissis…]
Yerra el querellante al asumir [que] para el cálculo de los intereses sobre sus prestaciones sociales […] tales intereses sólo pueden ser computados a partir de la fecha en que ellos se incorporaron como un derecho adquirido de los funcionarios públicos, lo cual ocurrió con la suscripción, el 10 de julio 1992, del Primer Convenio Colectivo de los empleados públicos […] En consecuencia, debe [ese] Juzgador desechar la denuncia formulada, y así se decide.
[…Omissis…]
En relación con este alegato ya se ha pronunciado el Tribunal al decidir la imposibilidad de incluir las bonificaciones de fin de año y de vacaciones en el concepto de la remuneración que sirve de base para el cálculo de las prestaciones sociales del querellante; por consiguiente, en virtud de todas las razones antes puestas en relación con esta materia, y que se dan ahora por reproducidas, debe [ese] Juzgador rechazar la denuncia del querellante, y así se decide.
[…Omissis…]
[…] No deja de advertir el Tribunal que la representación judicial del querellante abunda en argumentos matemáticos relativos al cálculo de dichos intereses, mas […] se advierte también que todos estos argumentos están enderezados, únicamente, a dar explicación a una fórmula que presenta la parte querellante como alternativa a la empleada por la Administración, pero se -insiste- en ninguna parte de estas explicaciones haya el Tribunal sustento para la afirmación según la cual, la fórmula empleada por el ente querellado es falsa o errada; todo lo cual basta para declarar la improcedencia de la denuncia formulada, por ser ella genérica e imprecisa, y por lo tanto contraria a la previsión contenida en el encabezamiento y en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]
Considera [ese] Juzgador que la fórmula propuesta por el querellante no presenta, en sí misma, diferencias sustanciales con la que -según el propio recurrente ha empleado la Administración. En efecto, una simple comparación basada en máximas de experiencia, permite evidenciar que en este caso no se presentan en realidad, dos formas distintas para el cálculo de los intereses, sino que, por el contrario, el querellante pretende el empleo de una tasa de interés distinta para este fin. En efecto, las tasas de interés utilizadas a estos fines, presentan, siempre, un interés anual; por ello, según el querellante, la administración procedió, a los fines del cálculo, a trasladar esa tasa anual a un equivalente diario, tal como se comprueba al folio 70, renglones 3, 4 y 5, del expediente […]. La diferencia en el resultado, al emplear una tasa o la otra no debe ser sustancial; se trata de diferencias reales pero marginales. Sin embargo, el querellante pretende sorprender al Tribunal al no presentar una comparación de resultados derivados de la sola aplicación de las fórmulas mencionadas. Los resultados que se presentan no pueden servir a los fines de una comparación sobre las bondades o deficiencias de cada una de las fórmulas, pues es evidente que los totales presentados por el querellante serán siempre superiores a la pensión realmente asignada porque sus cálculos están basados (i) en un mayor plazo (desde junio de 1975), y (ii) sobre una base de cálculo superior, pues el capital (monto de las prestaciones) fue calculado indebidamente al incluir las bonificaciones de vacaciones y de fin de año.
Todas las razones antes expresadas obligan al Tribunal a desechar, finalmente, todos los argumentos del querellante en relación con el errado cálculo de los intereses sobre sus prestaciones sociales, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 10 de septiembre de 2003 por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 8 del mismo mes y año por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por los abogados Carlos Sainz y Nicolás Mago, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Reinaldo Dipolo, contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); en tal sentido, resulta necesario constatar de manera preliminar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
Del desistimiento:
Ello así, en el presente caso, la presentación del referido escrito debía efectuarse dentro del lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2005.
Es menester indicar, que en fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese momento.
A tal efecto, es de señalarse que en fecha 7 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2012-0115, mediante la cual declaró la reanudación de la presente causa al estado de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, para el día 30 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la antes mencionada sentencia, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte querellante debía fundamentar la apelación ejercida.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y resaltado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ahora bien, esta Corte observa que consta al folio trescientos cincuenta y ocho (358) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2012, donde se certificó que “[…] desde el día tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 21 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al 2 de mayo de 2012 […]”, evidenciándose que la parte apelante durante dicho lapso no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2012 (folio 358), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 2 de mayo de 2012.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que la decisión apelada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, esta Corte necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 10 de septiembre de 2003, por el abogado Carlos Sainz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano REINALDO DIPOLO ALEMÁN, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, se tiene como FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AB42-R-2004-000137
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
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