JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-X-2010-000017
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo de bienes muebles, por el abogado LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.650, actuando con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, según designación contenida en el Decreto Nº 061, de fecha 19 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 2825, de la misma fecha, contra las sociedades mercantiles CONSINSP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el N° 44, tomo 56-A, y PROSEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro.
El 27 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 31 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01046, de fecha 22 de julio de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“(…) 1) Que es COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, incoada por el PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO contra las sociedades mercantiles CONSINSP C.A., y PROSEGUROS S.A. –identificadas al inicio del presente fallo-.
2) PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO por el doble de la cantidad demandada más el treinta por ciento (30%) del monto de la demanda, cuya sumatoria arroja un total de tres millones seiscientos cincuenta mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. 3.650.584,15) contra las sociedades mercantiles CONSINSP C.A., y PROSEGUROS S.A; esta última luego de oficiar a la Superintendencia de Seguros para que determine los bienes sobre los cuales podría ser practicada la medida.
3) Se ORDENA abrir cuaderno separado que contenga las copias certificadas del libelo, pruebas consignadas y del presente fallo; así como las que indiquen las partes, a los fines de la tramitación de la cautelar otorgada.
4) Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 18 de noviembre de 2010, la abogada Rosa López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.609, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, presentó diligencia a través de la cual solicitó que se librara Oficio a la Superintendencia de Seguros, a los fines de determinar los bienes sobre los cuales podría ser practicada la medida.
En fecha 27 de septiembre de 2011, en virtud de encontrarse notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte el día 22 de julio de 2010 en la pieza principal signada con el Nº AP42-G-2010-000038, y por cuanto las referidas notificaciones se encontraban agregadas en dicho expediente, se ordenó pasar el presente cuaderno al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional.
En fecha 3 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de que “(…) en cumplimiento al auto dictado en esta misma fecha en la pieza principal signada bajo el número AP42-G-2010-000038, se agregan a este cuaderno copias certificadas de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, de los Oficios, Despacho y Boletas de Citación y Notificación y del auto de fecha 03 (sic) de octubre de 2011, todos emanados de este Juzgado de Sustanciación”.
En fecha 5 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la sentencia Nº 2010-01046 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual declaró procedente la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles CONSINSP, C.A. y PROSEGUROS, S.A., dictó auto a través del cual señaló lo siguiente:
“(…) a los fines de materializar de manera efectiva la medida preventiva de embargo otorgada, acuerda comisionar amplia y suficientemente a cualquier Juez de la República (Distribuidor) con Competencia para la ejecución de medidas preventivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que haga efectivo el cumplimiento de la medida cautelar de embargo decretada en la decisión antes indicada. (…). Asimismo, se ordena notificar del presente auto a los ciudadanos Procurador General de la República y Procurador del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que realicen las gestiones correspondientes para la práctica de la medida cautelar de embargo preventivo decretada a su favor. (…) Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios San Diego, Valencia, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (…)”. (Negrillas del original).
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto a través del cual señaló que en virtud del auto de fecha 8 de diciembre de 2011, proferido en la causa principal signada bajo el número AP42-G-2010-000038, mediante el cual se ordenó agregar al presente cuaderno separado signado bajo el número AB42-X-2010-000017 copias certificadas del escrito de oposición a la medida cautelar decretada junto con sus anexos, en consecuencia; dicho Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el referido escrito con sus anexos.
En fecha 15 de diciembre de 2011, la representación judicial de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, presentó escrito de consideraciones con respecto a la oposición interpuesta.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-1484, dirigido al ciudadano JUEZ DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 16 de diciembre de 2011.
En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, dictó auto a través del cual mencionó lo siguiente:
“(…) De las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que las partes demandante y co-demandada presentaron escritos a los fines de ejercer su derecho a la defensa dentro de la incidencia aperturada en este expediente AB42-X-2010-000017 para tramitar la medida cautelar de embargo decretada en fecha 22 de julio de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, el inicio del procedimiento de la articulación probatoria a que hace referencia los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes presentaran sus argumentos de hecho y, promovieran y evacuaran las pruebas que consideren pertinente, no se ha iniciado en esta instancia cautelar, toda vez que tal y como se precisó con anterioridad, una vez que conste en autos las notificaciones de las partes ‘comenzaran (sic) a transcurrir los lapsos procesales (…) la apertura de la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil’, cuestiones éstas que no han sucedido.
Por tanto, una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas a las partes de la decisión de fecha 22 de julio y el auto del 23 de septiembre ambos del 2010 dictados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como de la decisión de fecha 27 y del auto del 28 de septiembre de 2011 dictados por este Juzgado de Sustanciación, se procederá por un auto separado dejar constancia del inicio de la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Vista la aludida sentencia N° 2010-01046, mediante el (sic) cual ordenó Oficiar a la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) para que determine los bienes sobre los cuales podría ser practicada la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (aplicable ratione temporis); en consecuencia, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida (…)”. (Negrillas del original).
En fecha 9 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2012-0027, dirigido al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, el cual fue recibido el día 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-1483, dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido el día 1º de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, dictó auto a través del cual señaló que “(…) visto que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no ha consignado la información relativa a la determinación de los bienes sobre los cuales será practicada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles CONSINSP, C.A. y PROSEGUROS, S.A., este Tribunal ORDENA ratificar el oficio librado en fecha 18 de enero de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de (sic) cumplimiento a la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010, y proceder a la practica (sic) de la medida preventiva de embargo (…)”. (Mayúsculas del original).
En fecha 21 de marzo de 2012, la abogada Norka Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.700, actuando con el carácter de apoderada judicial de PROSEGUROS, presentó diligencia a través de la cual solicitó que “(…) se abstengan de librar nuevos oficios a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de la práctica de la medida acordada por estar pendiente la decisión de la oposición ejercida en contra de la misma (…)”.
En fecha 9 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 002848, de fecha 26 de marzo de 2012, emanado de la Procuraduría General de la República, a través del cual dio acuse de recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2011-1483, emanado de esta Corte.
En fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, dictó auto a través del cual expresó que “(…) si bien es cierto que la apoderada judicial de PROSEGUROS, S.A., presentó escrito de oposición en fecha 7 de diciembre de 2011 contra la medida cautelar acordada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicha oposición no representa un impedimento a la continuación de la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada, por tanto, mal podría este Órgano Sustanciador abstenerse de oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG) a los fines que remita la información solicitada para la ejecución de la referida medida preventiva, en consecuencia, este Juzgado Sustanciador niega la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A”. (Mayúsculas del original).
En fecha 16 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2012-0386, dirigido al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, el cual fue recibido el día 3 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el 5 de diciembre de 2011, este Juzgado de Sustanciación a los fines de materializar de manera efectiva la medida preventiva de embargo otorgada, acordó comisionar amplia y suficientemente a cualquier Juez de la República con Competencia para la Ejecución de Medidas Preventivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de hacer efectivo el cumplimiento de la medida cautelar de embargo decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se aprecia que la representación judicial de la parte co-demandada, insiste en la oposición formulada por ésta en fecha 12 de diciembre de 2011, en tal sentido, este Tribunal considera pertinente solicitar a la representación judicial de la Procuraduría del estado (sic) Carabobo, parte demandante en la presente causa, información relacionada con el cumplimiento de la medida cautelar de embargo decretada en el presente juicio, dado el tiempo transcurrido desde el 5 de diciembre de 2011 a la presente fecha. A tal efecto, se ordena oficiar a la Procuraduría del estado (sic) Carabobo, a los fines que remita la información solicitada, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio
En ese sentido y a los fines de la notificación de la Procuraduría del estado (sic) Carabobo, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Carabobo. Líbrese despacho de comisión (…)”.
En fecha 24 de abril de 2012, la abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de PROSEGUROS, consignó diligencia a través de la cual solicitó que se notificara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de la oposición planteada por esa representación y que en consecuencia se suspendiera la ejecución de la medida hasta tanto se resolviera la referida oposición. Asimismo, solicitó que se fijara como “(…) monto de la fianza a presentar por mi representada la sumatoria correcta de los montos afianzados es decir la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F 2.226.557,89), a los fines del levantamiento de la medida de conformidad con lo establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 2 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de resolver las solicitudes planteadas por la representación judicial de PROSEGUROS ¬-supra señaladas-, destacó lo siguiente:
“(…) este Juzgado Sustanciador considera pertinente indicarle a la representación judicial de la referida sociedad, que la presentación de la oposición formulada por ellos contra la aludida medida de embargo decretada en fecha 22 de julio de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no representa un impedimento para la ejecución de la medida ni existe disposición legal alguna que prevea dicha situación jurídica, por lo cual mal puede pretender esa representación judicial que se suspenda la ejecución de la misma por haber presentado la ‘oposición’.
En otro orden de ideas, la parte co-demandada solicitó se fije un nuevo monto ‘de la fianza a presentar por [su] representada’ por la cantidad de dos millones doscientos veinte y seis mil quinientos cincuenta y siete bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.226.557,89).
Al respecto, es necesario señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó en la sentencia Nº 2010-01046 de fecha 22 de julio de 2010, el monto de la medida de embargo en la sentencia por la cantidad de tres millones seiscientos cincuenta mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. 3.650.584,15) y no como lo indica la empresa co-demandada. Dicha decisión se mantiene firme y no ha sido objeto de cambios posteriores, por lo que continua su cumplimiento en los términos en que fue planteada.
De tal manera, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a analizar la suficiencia y eficacia de la fianza que presentaría voluntariamente alguna de las partes interesada (sic), en el caso de que lo soliciten y presenten en los términos en que fue planteado en la mencionada sentencia Nº 2010-01046, de conformidad con lo establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega la presente solicitud (…)”. (Corchetes del original).
En fecha 10 de mayo de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., presentó diligencia a través de la cual consignó Contrato de Fianza Judicial para suspender la medida de embargo acordada.
En fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el contrato de fianza consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS.
En fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la fianza consignada y de la solicitud de suspensión de la medida de embargo acordada, ordenó remitir el presente cuaderno a esta Corte, a los fines de resolver la referida solicitud. En esa misma fecha se remitió el cuaderno separado, siendo recibido en esta Instancia Jurisdiccional el día 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES
En fecha 26 de mayo de 2010, el abogado Leonel Pérez Méndez, actuando en su carácter de PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, interpuso la presente demanda, contra las sociedades mercantiles CONSINSP C.A. y PROSEGUROS S.A., con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que “En fecha 29 de diciembre de 2006, mi representada la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO (en lo adelante EL ESTADO) por órgano de la Secretaría de Infraestructura y de la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, celebró CONTRATO DE OBRA N° SEIN-2006-1-563, (en lo sucesivo CONTRATO), (...) con la sociedad mercantil ‘CONSINSP C.A.’ (en lo sucesivo LA EMPRESA), (...) inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, bajo el certificado N° 0800006311785728 (...)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
A tal respecto, indicó que “Según lo establecido en la Cláusula Primera del CONTRATO, LA EMPRESA se obligó a ejecutar para EL ESTADO, con sus propios medios y a su exclusiva cuenta, con sus empleados y obreros, la obra denominada ‘CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS DE IMAGENOLOGÍA DE LA CIUDAD HOSPITALARIA ENRIQUE TEJERA (CHET), VALENCIA’, estipulándose que dichos trabajos serían ejecutados en un lapso de doce (12) meses de conformidad con la descripción general, normas o estándares, especificaciones y cómputos métricos de las partidas del correspondiente presupuesto, presentado en fecha 26 de diciembre de 2006 y que forma parte integrante del CONTRATO (...)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Destacó que “En el referido CONTRATO, específicamente en su Cláusula Quinta, se estipuló que los trabajos objeto del mismo contrato debían iniciarse en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a partir de su suscripción, así como igualmente se estableció que la supervisión, inspección, recepción y coordinación de los trabajos objeto del CONTRATO, sería a cargo de EL ESTADO, por intermedio de la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, indicó que la contraprestación que recibiría la sociedad mercantil Consinsp C.A., por la ejecución de la obra era de “(...) UN MILLARDO QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.589.999.999,99), cantidad ésta que, luego de la reconversión monetaria, equivale a UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.589.999,99)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En este punto, señaló que si bien, en virtud de que el contrato y las fianzas se celebraron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de reconversión monetaria, los montos se reflejaron en bolívares históricos, a fin de evitar confusiones en la presente demanda todos los montos los reflejó en bolívares fuertes.
Manifestó, del mismo modo, que el contrato in comento se desprende que el costo total de la obra fue desglosado, señalando un costo de ejecución equivalente a un millón trescientos noventa y cuatro mil setecientos treinta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.394.736,84); mientras que la cantidad de ciento noventa y cinco mil doscientos sesenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 195.263,16) corresponde al 14% relativo al impuesto al valor agregado (IVA).
Especificó que el Estado Carabobo, en la Cláusula Cuarta del referido contrato, estableció que el pago se efectuaría en dos partes, la primera, correspondiente a la “(...) cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 697.368,42), como anticipo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) sobre el monto de la ejecución de la obra, el cual le fue entregado en fecha 29 de diciembre de 2006”; y una segunda parte, la cual asciende a la “(...) cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 892.631,58), que sería pagada previa revisión y aprobación de las correspondientes valuaciones por el Ingeniero Inspector designado”. (Mayúsculas del original).
En ese sentido, explicó que “(...) con el deber de garantizar la devolución del anticipo y el cabal cumplimiento del resto de las obligaciones asumidos según el CONTRATO celebrado, LA EMPRESA constituyó sendas fianzas a favor de EL ESTADO, una de anticipo y otra de fiel cumplimiento, las cuales fueron otorgadas por la Sociedad de Comercio PROSEGUROS S.A., (...) quien formalmente se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de LA EMPRESA, ya identificada, de la cantidad entregada por EL ESTADO por concepto de anticipo, todo lo cual consta en contrato de FIANZA DE ANTICIPO N° 300302-2299, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de enero de 2007, anotado en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría bajo el Nº 39, Tomo 01, (...) estableciendo como monto de la Fianza de Anticipo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 697.368,42)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Afirmó que “En fecha 31 de diciembre de 2006, se emite la orden de pago N° 368526, a través de la cual EL ESTADO ordenó emitir pago a LA EMPRESA por la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 697.378,42), por concepto de pago de anticipo, el cual fue entregado por [su] representado y recibido por LA EMPRESA (...)”. (Mayúsculas del original).
Agregó que no obstante haber efectuado el Estado Carabobo el pago del anticipo acordado, “LA EMPRESA en reiteradas oportunidades solicitó prórroga de inicio tal como se detalla a continuación: solicitud del 02/02/2007 (sic) aprobada el 05/02/2007 (sic), solicitud del 19/03/2007 (sic) aprobada el 20/03/2007 (sic), solicitud del 04/05/2007 (sic) aprobada el 05/05/2007 (sic), solicitud del 14/06/2007 (sic) aprobada el 15/06/2007 (sic) (...)”, siendo que “vencidas dichas prorrogas no se dio inicio a la obra, incumpliendo de esa manera LA EMPRESA con las clausulas (sic) contractuales firmadas por las partes”. (Mayúsculas del original).
Expresó que, con fundamento en los hechos antes narrados, “(...) en fecha 12 de junio de 2008, la Secretaría de Infraestructura y la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Gobierno del Estado Carabobo, por auto motivado acordaron (sic) dar inicio a un Procedimiento Administrativo Ordinario de Ejecución de Cláusula Penal y Rescisión del Contrato N° SEIN-2006-1-563, correspondiente a la obra denominada ‘CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS DE IMAGENOLOGÍA DE LA CIUDAD HOSPITALARIA ENRIQUE TEJERA (CHET), VALENCIA’, quedando abierto el expediente administrativo bajo el N° S-I-2008-1-046, designándose a la Dirección de Consultoría Jurídica del Despacho de la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo para la instrucción y sustanciación del procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Siendo, según indicó, sustanciado y tramitado el referido procedimiento con total apego a los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, y decidido dentro del lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(...) el Gobernador del Estado Carabobo, ciudadano Henrique Fernando Salas-Römer, dictó en fecha 27 de mayo de 2009 la Resolución N° 033, a través de la cual decidió el caso en estudio rescindiendo unilateralmente el CONTRATO”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que el fundamento de dicha Resolución lo constituyen la Cláusula Vigésima Segunda del referido contrato de obra y lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto N° 073 de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria N° 364 de fecha 1º de junio de 1990; así como lo estipulado en la Cláusula Décimo Tercera del contrato, en lo atinente al incumplimiento señalado.
Así, a través de la referida Resolución N° 018, el Estado Carabobo resolvió lo siguiente: i) Rescindir de pleno derecho el Contrato N° SEIN-2006-1-563, suscrito por la empresa Consinsp, C.A. con el Estado Carabobo; ii) instar al representante legal de la empresa, Consinsp, C.A., al reintegro del anticipo pendiente por amortizar, el cual corresponde a la cantidad de seiscientos noventa y siete mil trescientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 697.368,42), de acuerdo al corte financiero remitido en fecha 27 de marzo de 2008 por la Dirección de Edificaciones de la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo; iii) vencido el lapso legal para el ejercicio por parte de la sociedad mercantil Consinsp, C.A. de los recursos legales pertinentes, consignar a la empresa Proseguros, S.A, el pago por la vía de la ejecución voluntaria de la fianza de anticipo N° 300302-2299, por la cantidad de seiscientos noventa y siete mil trescientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 697.368,42) y por la misma vía, la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2300, consistente en el pago del diez por ciento (10%) del monto total de la obra inejecutada, es decir, la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 159.000,00); iv) ejecutar la penalidad establecida en la Cláusula Décima Tercera del Contrato en cuestión, por un monto de ochocientos ochenta y nueve mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 889.842,10).
Sostuvo que los pagos debían ser realizados “(...) dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la Resolución, a través del procedimiento de consignación de indemnizaciones al Tesoro, llevado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Estado Carabobo, cuya tramitación le fue señalada a los destinatarios junto a la respectiva resolución”; señalando, igualmente, que una vez dictada dicha Resolución, la misma fue notificada tanto a la sociedad mercantil Consinsp, C.A. como a Proseguros S.A., sin que hasta la fecha de interposición de la presente demanda ejercieran recurso alguno contra la Resolución.
Por otra parte, al referirse a la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, indicó que “(...) de conformidad con lo previsto en el artículo 5 párrafo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con la sentencia N° 1.209 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia Conjunta, publicada en fecha 02 (sic) de septiembre de 2004 (Exp. N° 204- 0848, caso Importadora Cordi, C.A. Vs. C.A. Venezolana de Televisión), decisión que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa”, dedujo, que el conocimiento de todas las demandas que interponga la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual éstos ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así, por las razones de hecho anteriormente expuestas, y “(...) por cuanto se determina a todas luces que LA EMPRESA no cumplió con la obligación de ejecutar la obra en el lapso convenido, fundamenta la pretensión de mi representado, EL ESTADO, en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.257, 1.258, 1.264, 1.269, 1.804, 1.805, 1.808, 1.812 y 1.813 del Código Civil venezolano vigente (...)”; destacando, al respecto, que en el presente caso se cumplen todos los extremos y condiciones para que procediera la presente acción, derivada de la Resolución Nº 033 de fecha 27 de mayo de 2009, que tuvo por objeto la rescisión unilateral del contrato. (Mayúsculas del original).
Explicó que la “(...) paralización injustificada de la obra por parte de LA EMPRESA dio origen al inicio del procedimiento administrativo en contra de LA EMPRESA por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el CONTRATO, por lo que EL ESTADO decidió rescindirlo unilateralmente, por considerar que dicho incumplimiento se debía a causas imputables a LA EMPRESA, lo que arrojó como consecuencia el cobro de sumas de dinero por concepto de penalizaciones estipuladas dentro del mismo contrato”; indicando que los montos adeudados establecidos en la Resolución correspondían a las cantidades de seiscientos noventa y siete mil trescientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 697.368,42) y la cantidad de ochocientos ochenta y nueve mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 889.842,10), en razón de la ejecución de la cláusula penal. (Mayúsculas del original).
Asimismo, resaltó que se “(...) pactó en el contrato de fianza de anticipo que la garantía empezaría a regir a partir de la fecha en que LA EMPRESA recibiera el aludido anticipo y permanecería en vigencia hasta que se hubiere efectuado el total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el CONTRATO, que debería efectuar EL ESTADO de cada valuación pagada a LA EMPRESA, si las hubiere”. (Mayúsculas del original).
Precisando al respecto que, al no haber cumplido la empresa, “(...) en el plazo estipulado en la Resolución, se considera procedente la reclamación por esta vía jurisdiccional a LA FIADORA, del reintegro del anticipo por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 412.838,55), en virtud de que hasta la fecha el mismo no ha sido reintegrado totalmente, manteniendo la exigibilidad total el aludido contrato de fianza de anticipo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, consideró procedente “(…) la reclamación por esta vía jurisdiccional del monto de la fianza de fiel cumplimiento, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 159.000,00), a la fiadora quien se constituyó en fiadora solidaria y principal por LA EMPRESA, para asegurar a EL ESTADO el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de dicha empresa, de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo y a su favor, en virtud de que LA EMPRESA hasta la fecha de haberse dictado la Resolución no había cumplido con la ejecución de la obra y hasta la presente fecha no ha cumplido con la devolución de los montos aludidos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Subrayando en ese sentido que “(...) no es procedente la excusión previa de los bienes del deudor, en virtud de que en el texto de las fianzas (...), la empresa aseguradora expresamente se constituyó en ‘Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la empresa CONSINSP, C.A.’, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 1.813 del Código Civil, renunciando de tal manera LA FIADORA a los beneficios previstos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 eiusdem”. (Destacado y mayúsculas del original).
De igual forma, actuando bajo la facultad otorgada por lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y con el sólo objeto de garantizar las resultas del presente juicio, y “(...) con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los extremos de ley, solicito en nombre de mi representada la Entidad Federal Carabobo, se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES suficientes, propiedad de los co-demandados, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos (...)”; solicitando, igualmente, se oficie a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestó que el “(...) decreto de la medida solicitada es procedente al encontrarse cumplidos los extremos legales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), por lo que en el caso que les ocupa, invoco la prerrogativa procesal establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic), bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los requisitos mencionados, por no ser exigidos de manera concurrente, al actuar este ente territorial en defensa de los intereses de la colectividad; todo ello por ser extensibles a los estados las prerrogativas procesales otorgadas a la República, tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal (sic) de justicia y como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (G.O. N° 39.140 del 17 de marzo de 2009)”.
Respecto del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, indicó que “(...) conforme se evidencia de los recaudos consignados con el presente libelo de demanda, consigno originales del contrato de obra N° SEIN-2006- 1-253 y de la Resolución N° 033 de fecha 27 de mayo de 2008 y copias simples de los contratos de fianzas de anticipo (N° 300302-2299), y de fiel cumplimiento (Nº 3003303-2300), de los cuales se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demando en nombre de mi representada, por lo que las pretensiones (...) tienen suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva, es decir, los derechos reclamados son ciertos y exigibles, derivados los mismos de los contratos antes mencionados, cumpliéndose de esa manera con la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, en lo atinente al periculum in mora o peligro en la mora, explicó que este presupuesto se refiere específicamente al riesgo o peligro que corre una de las partes de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación durante el transcurso del proceso, siendo que “(...) en el caso que nos ocupa está satisfecho el extremo del periculum in mora, pues existe el temor fundado de que una vez declarada con lugar la presente demanda, la misma no pueda ser ejecutada por no existir bienes que respalden dicho cumplimiento, con lo cual se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación al Estado quien no tendría la posibilidad de ingresar a las arcas del mismo dichos fondos (sic), en caso de resultar favorecido por la decisión del presente procedimiento, razón por la cual la medida cautelar solicitada constituye la única, eficaz e inmediata vía para evitar se produzcan graves lesiones al erario público, por cuanto el daño no sería causado únicamente al Estado como tal sino a su colectividad”; con base en lo cual solicitó se acordara la medida preventiva solicitada.
Así las cosas, fundado en las razones de hecho y de derecho expuestas, y en vista de que hasta la presente fecha no se han obtenido resultados satisfactorios de los requerimientos amistosos realizados para resolver el asunto, demandó en nombre del Estado Carabobo, a la sociedad de comercio Consinsp, C.A. y a la sociedad mercantil Proseguros S.A., para que en forma solidaria convengan o en su defecto sean condenadas a: “(...) Reintegrar a mi representada (...), el monto de anticipo recibido por la empresa ‘CONSINSP C.A.’, según el Contrato de Obra N° SEIN-2006-1-563 y afianzado por la Sociedad de Comercio PROSEGUROS S.A., por medio de Contrato de Fianza de Anticipo N° 300302-2299, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (697.368,42)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, “(...) pagar a mi representada (...), el monto de la penalización por daños y perjuicios establecida en la cláusula décima tercera del Contrato de Obra N° SEIN-2006-1-563, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 889.842,10) obligación ésta garantizada por la FIADORA hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 159.000,00), según contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2300”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Igualmente, en virtud del hecho notorio que constituye el fenómeno inflacionario y el proceso de desvalorización de nuestra moneda solicitó “(...) i.) ordene el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la presente demanda, ii.) la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio, desde la interposición de la presente demanda; por lo que solicito que el monto correspondiente a dicha corrección monetaria e indexación sea establecido por medio de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del original).
Asimismo, de conformidad con la obligación que impone lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, determinó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de un millón quinientos ochenta y siete mil doscientos diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.587.210,50), cuyo monto equivale a la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos dieciocho unidades tributarias (24.418 U.T.).
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, y se condene en constas a la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
EMBARGO ACORDADA
Mediante decisión Nº 2010-01046, de fecha 22 de julio de 2010, cuya oposición es objeto de estudio en el presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de embargo preventivo, lo siguiente:
“(…) Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, y admitida la misma, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de embargo solicitada por la representación judicial de la demandante, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
Advierte esta Alzada que la presente demanda fue ejercida contra la Procuraduría del Estado Carabobo, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
(…omissis…)
Al efecto, con el fin de acreditar el requisito del fumus boni iuris, esta Corte observa lo siguiente:
1.- Corre inserto en actas al folio 19, original del contrato de Obra Nº SEIN-2006-1-563 suscrito entre el Estado Carabobo y la sociedad mercantil Consinsp, C.A. para la ‘Construcción de Edificios de Imagenología de la Chet. Valencia’ por la cantidad de un millardo quinientos ochenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.589.999.999,99), cantidad ésta que, luego de la Reconversión Monetaria, equivale a un millón quinientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs.F. 1.589.999,99).
2.- Consta a los folios 23 al 34, copia simple del presupuesto aprobado a la Secretaria de Infraestructura del Estado Carabobo, a la sociedad mercantil Consinsp C.A., para la ‘Construcción de Edificios de Imagenología de la Chet. Valencia’ por la cantidad de un millardo quinientos ochenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.589.999.999,99) –hoy, un millón quinientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs.F. 1.589.999,99).
3.- Consta al folio 35, copia simple del plano del Tiempo de Ejecución de la obra (12 meses) aprobado por ambas partes.
4.- Consta al folio 36, copia simple del Registro de la Ejecución Financiera del Presupuesto de Gastos 2006 de la Dirección de Administración del Estado Carabobo.
5.- Consta a los folios 37 al 39, copia simple del contrato de fianza de anticipo suscrito entre la empresa aseguradora Proseguros S.A., y la sociedad mercantil Consinsp C.A., para garantizar al Estado Carabobo, el reintegro del anticipo por la cantidad seiscientos noventa y siete millones trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 697.368.421,05).
6.- Consta a los folios 40 al 42, copia simple del contrato de fianza de fiel cumplimiento suscrito entre la empresa aseguradora Proseguros S.A., y la sociedad mercantil Consinsp C.A., para garantizar al Estado Carabobo, el fiel, cabal, y oportuno cumplimiento de la obra, por la cantidad ciento cincuenta y nueve millones de bolívares sin céntimos (Bs. 159.000.000,00).
7.- Consta al folio 43, copia simple del recibo de pago Nº 368526 del 31 de diciembre de 2006, emanado del Ejecutivo del Estado Carabobo a la sociedad mercantil Consinsp C.A., por la cantidad de seiscientos noventa y siete millones trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veintiún bolívares con cinco céntimos (Bs. 697.368.421,05).
8.- Consta al folio 44, copia simple del recibo S/N del 29 de diciembre de 2006, entregado por la sociedad mercantil Consinsp, C.A. al Secretario de Infraestructura del Estado Carabobo, para la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS DE IMAGENOLOGÍA DE LA CHET. VALENCIA’.
9.- Consta al folio 45, copia simple de la solicitud de prórroga formulada el 2 de diciembre de 2007, por la sociedad mercantil Consinsp, C.A. a la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo, para el inicio de la ejecución de la obra, en razón de que ‘debe mudarse el CAE a Naguanagua, para demoler el edificio existente en la CHET e iniciar la obra’.
10.- Consta al folio 46, copia simple del Oficio S/N del 5 de febrero de 2007, mediante la cual la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo, aprobó la prórroga solicitada por la sociedad mercantil Consinsp, C.A, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
11.- Consta al folio 47, copia simple de la solicitud de prórroga formulada el 19 de marzo de 2007, por la sociedad mercantil Consinsp, C.A. a la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo, para el inicio de la ejecución de la obra, en razón de que ‘la espera de que se mude el CAE a Naguanagua, para así demoler el edificio existente en la CHET y posteriormente dar inicio a la obra’.
12.- Consta al folio 48, copia simple del Oficio S/N del 20 de marzo de 2007, mediante la cual la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo, aprobó la prórroga solicitada por la sociedad mercantil Consinsp, C.A, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
13.- Consta al folio 49, copia simple de la solicitud de prórroga formulada el 4 de mayo de 2007, por la sociedad mercantil Consinsp, C.A. a la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo, para el inicio de la ejecución de la obra, en razón de que ‘debe mudarse el CAE a Naguanagua, para demoler el edificio existente en la CHET e iniciar la obra’.
14.- Consta al folio 50, copia simple del Oficio S/N del 5 de mayo de 2007, mediante la cual la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo, aprobó la prórroga solicitada por la sociedad mercantil Consinsp, C.A, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
15.- Consta al folio 51, copia simple de la solicitud de prórroga formulada el 14 de junio de 2007, por la sociedad mercantil Consinsp, C.A. a la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo, para el inicio de la ejecución de la obra, en razón ‘a la espera de que se mude el CAE a Naguanagua, para así demoler el edificio existente en la CHET y posteriormente dar inicio la obra’.
16.- Consta al folio 52, copia simple del Oficio S/N del 15 de junio de 2007, mediante la cual la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo, aprobó la prórroga solicitada por la sociedad mercantil Consinsp, C.A, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
17.- Consta a los folios 53 al 61, copia certificada del Oficio Nº 033 del 27 de mayo del 2009, emanada de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Carabobo, mediante la cual rescinde de pleno derecho el contrato Nº SEIN-2006-1-563 suscrito entre la empresa Consinsp, C.A. para la ejecución.
La apreciación conjunta de los enunciados documentos, lleva a esta Corte a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, que la parte demandada, se constituyó como fiadora principal y solidaria de una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha. Tal circunstancia se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del Estado Carabobo–aquí demandante– gocen de soporte suficiente para ser finalmente acogidas por este órgano jurisdiccional a través de la sentencia de fondo que con carácter definitivo resuelva la demanda incoada, sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso la parte interesada desvirtúe la existencia de la obligación o su incumplimiento.
Por ende, la existencia de una presunta acreencia del Estado Carabobo frente a las demandadas, y la falta de pago o la espera en que ésta se verifique, obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, está referido en el caso concreto, a la prestación de un servicio -y así prima facie lo entiende la Corte- emerge de la naturaleza misma del derecho a tutelar la salud, siendo este elemento el interés colectivo que se estaría afectando con la decisión que se dicte. Siendo ello así, esta Corte considera satisfecho el fumus bonis iuris. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las sociedades de comercio Consinsp C.A. y Proseguros S.A., en su calidad de fiadora principal de las obligaciones contractuales asumidas por aquella mediante la celebración del contrato administrativo a que aluden las presentes actuaciones, hasta por el doble de las cantidades demandadas en el presente proceso, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) del monto de la demanda por concepto de costas procesales.
Las sumas reclamadas por la parte actora, según se evidencia del escrito de la demanda fueron:
1) ‘(...), el monto de anticipo recibido por la empresa ‘CONSINSP C.A.’, según el Contrato de Obra N° SEIN-2006-1-563 y afianzado por la Sociedad de Comercio PROSEGUROS S.A., por medio de Contrato de Fianza de Anticipo N° 300302-2299, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (697.368,42)’ (Destacado y mayúsculas del original).
2) ‘(...), el monto de la penalización por daños y perjuicios establecida en la cláusula décima tercera del Contrato de Obra N° SEIN-2006-1-563, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 889.842,10) obligación ésta garantizada por la FIADORA hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 159.000,00), según contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2300’. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En razón de lo anterior, verificada como ha sido la existencia del fumus boni iuris, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, el cual asciende a un millón quinientos ochenta y siete mil doscientos diez bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 1.587.210,50), y de una suma igual al treinta por ciento (30%) del monto de la demanda, que se trascribe en la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil ciento sesenta y tres bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F. 476.163,15) por concepto de costas procesales, cuya sumatoria arroja un total de tres millones seiscientos cincuenta mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. 3.650.584,15). sobre bienes muebles propiedad de las sociedades de comercio Consinsp C.A. y Proseguros S.A.
En lo que respecta a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa aseguradora Proseguros, S.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, según el cual ‘En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida’; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de Seguros a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide. (Subrayado de esta Corte).
(…omissis…)
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional atendiendo al criterio parcialmente transcrito, declara que la parte actora puede ejecutar la medida preventiva de embargo indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra co-demandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. Así se decide (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
CAUTELAR DECRETADA
Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2012, la representación judicial de PROSEGUROS S.A., se opuso a la medida cautelar de embargo preventivo acordada en la decisión Número 2010-01046, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, publicada en fecha 22 de julio de 2010, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “(…) en la demanda interpuesta no se evidencia la apariencia del buen derecho (…). Se evidencia y así se señala en el presente escrito que las fianzas que se demandan (…) se encuentran caducas, en tal sentido es inoficioso desarrollar un procedimiento de cumplimiento sobre algo que sin lugar a dudas va a ser declarado sin lugar en sentencia definitiva ya que adolece de innumerables vicios y entre ellos el más importante que es la caducidad de la acción”.
Alegaron, que “El demandante se limitó a indicar que existe temor fundado que el fallo no pueda ser ejecutado sin señalar las razones de ello. Ahora bien, por el contrario podemos afirmar que nuestra representada es una empresa seria, constituida desde hace muchos años en el mercado asegurador, supervisada por un Organismo del Estado como lo es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con un capital pagado de Bs. 40.000.000 y con 16 sucursales en el país (…)”.
Expusieron, que “En el presente caso, operó la CADUCIDAD de la acción en base a los siguientes argumentos: (…) Si tomamos en consideración que el Contrato Nº SEIN-2006-1-563, correspondiente a la obra denominada ‘CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS DE IMAGENEOLOGIA (sic) DE LA CIUDAD HOSPITALARIA ENRIQUE TEJERA (CHET), VALENCIA’, tenía vigencia de 12 meses y que fue suscrito en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006), tenemos que expiró el veintinueve (29) de diciembre de dos mil siete (2007) por lo que la demandante tenía hasta el veintinueve de diciembre de dos mil ocho (2008) para intentar cualquier acción judicial tendente a las (sic) ejecución de las sumas dinerarias afianzadas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que “(…) Si tomamos en consideración el momento que dice la accionante se produjo la última de las supuestas prórrogas aprobadas, que fue en fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007) por cuarenta y cinco (45) días continuos, o sea que la misma concluyó el día treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), tenemos que la demandante debió accionar antes del treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), siendo que para esa oportunidad, UN AÑO DESPUES (sic), fue cuando apenas inició un procedimiento para rescindir el contrato”. (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “(…) si se verifica la fecha de interposición de la presente demanda -26 de mayo de 2010 (sic), tenemos que las fechas ya señaladas, superan con creces el lapso de caducidad establecido para la FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO y FIANZA DE ANTICIPO, otorgada por mi representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron, que “(…) nuestra representada PROSEGUROS S.A, suscribió contrato de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, para responder por el Fiel Cumplimiento del Contrato de Ejecución de Obra signado con el Nro. SEIN-2006-1-563, suscrito por la sociedad de comercio denominada CONSINSP, C.A., hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (159.000.000,00 Bs) lo que en la actualidad equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (159.000,00 Bs. F.) y garantizar ante el afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resulten a cargo de EL ACREEDOR, en los trabajos CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS DE IMAGENOLOGIA (sic) DE LA CIUDAD HOSPITALARIA ENRIQUE TEJERA (CHET), VALENCIA, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “(…) asimismo suscribió contrato de FIANZA DE ANTICIPO, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (697.368.421,05 Bs.) lo que en la actualidad corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (697.368,42 Bs.F), para garantizar el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada hará EL AFIANZADO, según Contrato de Ejecución de Obra signado con el Nro. SEIN-2006-1-563, suscrito entre la sociedad de comercio denominada CONSINSP, C.A., y el ESTADO CARABOBO para la obra CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS DE IMAGENOLOGIA (sic) DE LA CIUDAD HOSPITALARIA ENRIQUE TEJERA (CHET), VALENCIA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacaron, que se“(…) decretó procedente la medida de embargo solicitada por el accionante PROCURADURIA (sic) DEL ESTADO CARABOBO, por el doble de la cantidad demandada más el treinta por ciento (30%) de dicho monto, manifestando que dicha sumatoria a su decir, arroja un total de tres millones seiscientos cincuenta mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F. 3.650.584, 15) contra las sociedades mercantiles CONSINSP C.A. y nuestra representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Añadieron, que “Lo anterior evidencia que involuntariamente la Corte decretó dicho embargo de forma global sin tomar en consideración que nuestra mandante se comprometió y afianzó única y exclusivamente en el contrato de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (159.000.000,00) (…) y en el contrato de FIANZA DE ANTICIPO, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (697.368.421,05 Bs.), (…) de la sumatoria de ambos montos tenemos entonces que la cantidad total del monto afianzado sería OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 856.368,42)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentaron la presente oposición, en los artículos 160, numeral 4º de la Ley de la Actividad Aseguradora, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.808 del Código Civil y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, solicitó que se“(…) Declare caduca la acción, por efecto de la caducidad contractual y legal (…). En el supuesto negado de que no declare la caducidad en los términos anteriormente expuestos, declare con lugar la oposición y límite cuantitativamente la responsabilidad de mi representada PROSEGUROS, S.A, al monto de las sumas afianzadas. (…) Determine el monto sobre el cual constituir fianza para suspensión de medid”". (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DEL ESCRITO DE ALEGATOS A LA OPOSICIÓN DE
LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2012, la representación judicial de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, presentó escrito de alegatos con respecto a la oposición interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) se evidencia a los autos que en fecha 15 de noviembre de 2011 el Alguacil del Tribunal diligenció dejando constancia de no haber logrado la notificación de la empresa ‘PROSEGUROS, S.A.’, por lo que este Juzgado por auto de fecha 05 (sic) de diciembre de 2011, ordenó librar nueva boleta de citación dirigida a la empresa aseguradora ‘PROSEGUROS, S.A.’, en la que se indicara expresamente que la misma se dirige al Presidente, Representante Legal y/o Apoderado Judicial (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) no consta en autos (…) ninguna actuación en la que se evidencie que el Alguacil del Tribunal haya dejado constancia de haber practicado la referida citación, y menos consta en el expediente que la medida preventiva de embargo de bienes muebles haya sido ejecutada, momento en el cual la representación de la sociedad de comercio ‘PROSEGUROS, S.A.’ es que pudiera interponer el recurso de oposición a las medidas preventivas”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) al tener dicho escrito de oposición como presentado en tiempo hábil, se le estaría conculcando a mi representada, la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, el derecho a la defensa y al debido proceso como parte demandante y por ende se estaría sacrificando a la justicia como valor fundamental del Estado, creando inseguridad e incertidumbre jurídica”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) en vista del incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solicito (…) se declare inadmisible el recurso de oposición a la medida cautelar preventiva decretada por esta Corte, por haber sido presentado de manera extemporánea por anticipado por los apoderados judiciales de la referida empresa aseguradora (…)”. (Negrillas del original).
Expuso, que “(…) quedó suficientemente demostrado el fumus boni (sic) iuris o apariencia de buen derecho, con los (sic) documentales consignados con el libelo de la demanda (…), de los cuales se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se demandó en nombre de mi representada, por lo que las pretensiones realizadas tuvieron suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva (…)”. (Negrillas del original).
Esgrimió, que “En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora o peligro en la mora, como bien se afirmó, existiendo el temor fundado de que una vez declarada con lugar la demanda, la misma no pueda ser ejecutada, por lo que la medida cautelar solicitada constituyó la única, eficaz e inmediata vía para evitar se produzcan graves lesiones al erario público, por cuanto el daño no sería causado únicamente al Estado como tal sino a su colectividad”. (Negrillas del original).
Adujo, que “(…) aducen los apoderados judiciales de la empresa aseguradora, el hecho de que la sociedad de comercio ‘PROSEGUROS, S.A.’ se encuentra supervisada, controlada, vigilada, inspeccionada y fiscalizada por el Estado, a través de la denominada Superintendencia de la Actividad Aseguradora; más sin embargo, (…) considero que tal hecho no le exime del cumplimiento del decreto cautelar otorgado por este Tribunal Colegiado, (…), por lo que solicito sea desestimada dicha pretensión y se ratifique el decreto cautelar (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) queda suficientemente demostrado que la demanda en cuestión fue intentada en tiempo hábil, tomando en consideración el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de autos estamos de un acto administrativo (Resolución Nº 033) de fecha 27 de mayo de 2009, siendo esta la fecha que marca el inicio del plazo en que debían ser ejercidas las acciones contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., y como quiera que la demanda en contra de las co-demandadas fue presentada ante este Tribunal Colegiado en fecha 26 de mayo de 2010, resulta forzoso para esta Corte desechar el alegato relativo a la caducidad de la acción, toda vez que la acción correspondiente fue ejercida en tiempo útil por mi representada (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que se declarara inadmisible el recurso de oposición interpuesto; se ratificara la medida cautelar acordad y que se condenara en costas a la empresa aseguradora.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito de oposición presentado en fecha 7 de diciembre de 2012, por la representación judicial de PROSEGUROS S.A., contra la medida cautelar de embargo preventivo acordada en la decisión N° 2010-01046, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, publicada en fecha 22 de julio de 2010, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar al análisis de la procedencia o no de la oposición en referencia, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
En primer lugar, observa esta Corte que la representación judicial de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, señaló, que “(…) se evidencia a los autos que en fecha 15 de noviembre de 2011 el Alguacil del Tribunal diligenció dejando constancia de no haber logrado la notificación de la empresa ‘PROSEGUROS, S.A.’, por lo que este Juzgado por auto de fecha 05 (sic) de diciembre de 2011, ordenó librar nueva boleta de citación dirigida a la empresa aseguradora ‘PROSEGUROS, S.A.’, en la que se indicara expresamente que la misma se dirige al Presidente, Representante Legal y/o Apoderado Judicial. (…) no consta en autos (…) ninguna actuación en la que se evidencie que el Alguacil del Tribunal haya dejado constancia de haber practicado la referida citación, y menos consta en el expediente que la medida preventiva de embargo de bienes muebles haya sido ejecutada, momento en el cual la representación de la sociedad de comercio ‘PROSEGUROS, S.A.’ es que pudiera interponer el recurso de oposición a las medidas preventivas. (…) al tener dicho escrito de oposición como presentado en tiempo hábil, se le estaría conculcando a mi representada, la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, el derecho a la defensa y al debido proceso como parte demandante y por ende se estaría sacrificando a la justicia como valor fundamental del Estado, creando inseguridad e incertidumbre jurídica”. (Mayúsculas del original).
Arguyó la referida parte, que “(…) en vista del incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solicito (…) se declare inadmisible el recurso de oposición a la medida cautelar preventiva decretada por esta Corte, por haber sido presentado de manera extemporánea por anticipado por los apoderados judiciales de la referida empresa aseguradora (…)”. (Negrillas del original).
En este aspecto, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Del artículo antes transcrito, se observa que el legislador le otorga a la parte contra quien obre una medida cautelar, el derecho a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión -ello con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada-, en el lapso de tres días siguientes a la ejecución de la referida medida si dicha parte estuviera citada o dentro del tercer día siguiente a su citación.
En torno a este último punto, a los fines de verificar si la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., presentó o no el escrito de oposición dentro del lapso estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, deben realizarse las siguientes consideraciones:
Ello así, evidencia esta Corte que en fecha 28 de septiembre de 2011, se ordenó la notificación de las partes -entre ellas la de la parte oponente-. El 29 de ese mismo mes y año, se libró la referida boleta.
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta sin practicar dirigida a la parte oponente, alegando que “(…) En fechas 24 de octubre, 8 y 14 de noviembre de 2011, y en diferentes horas, me presenté en el domicilio procesal de Avenida Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre E, piso 14, oficina 141-E, El Rosal, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de practicar citación mediante boleta a la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., estando en dicho domicilio fui atendido por la ciudadana Alejandra Gonzalez (sic), quien presta sus servicios como asistente 1, quien me indicó que tanto el presidente como el representante legal no se encontraban en esa sede y que no había personal autorizado para recibir la boleta de citación”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, en fecha 5 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de no haberse podido practicar la notificación de la parte oponente, ordenó librar nueva boleta de citación “(…) la cual expresamente indicará que se dirige al Presidente, representante legal y/o apoderado judicial, directores o gerentes o a quien haga sus veces, o en la persona de los asistentes, adjuntos o secretarias de los cargos anteriormente señalados, ello con el fin de cumplir cabalmente con las exigencias requeridas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se advierte que en caso que el citado no pudiere o no quisiere firmar, el funcionario judicial deberá expresarlo a los fines que este Juzgado provea lo correspondiente (…)”. (Negrillas del original).
Así pues, en fecha 7 de diciembre de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., presentó escrito de oposición a la medida cautelar acordada.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, consignó boleta sin practicar dirigida a la parte oponente, manifestando que “(…) En fechas 8, 14 de noviembre y 13 de diciembre de 2011, me presenté en el domicilio preocesal (sic) ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre E, piso 14, oficina 141-E, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de practicar la citación medianta (sic) boleta a la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., estando en dicho domicilio fui atendido por la ciudadana Alejandara (sic) Gonzales (sic) quien presta susservicios (sic) como asistente 1, quien meinformó (sic) que ningua (sic) de las personas autorizadas para recibir y firmar la boleta de citación se encontraban en esos momentos motivo por el cual no podia (sic) recibirla boleta de citación.”. (Mayúsculas del original).
En virtud de lo anteriormente transcrito, se observa que si bien es cierto que no se evidencia de autos que el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte haya podido practicar la citación de la parte oponente, tampoco deja de serlo el hecho de que la misma quedó como citada al momento de presentar el escrito de oposición, razón por la cual debe considerarse que el referido escrito fue interpuesto tempestivamente, conforme a lo estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe desecharse el referido alegato. Así se decide.
DE LA OPOSICIÓN:
Una vez resuelto el anterior alegato, observa esta Corte, que la parte oponente esgrimió, que “(…) en la demanda interpuesta no se evidencia la apariencia del buen derecho (…). Se evidencia y así se señala en el presente escrito que las fianzas que se demandan (…) se encuentran caducas, en tal sentido es inoficioso desarrollar un procedimiento de cumplimiento sobre algo que sin lugar a dudas va a ser declarado sin lugar en sentencia definitiva ya que adolece de innumerables vicios y entre ellos el más importante que es la caducidad de la acción”.
Expusieron, que “En el presente caso, operó la CADUCIDAD de la acción en base a los siguientes argumentos: (…) Si tomamos en consideración que el Contrato Nº SEIN-2006-1-563, correspondiente a la obra denominada ‘CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS DE IMAGENEOLOGIA (sic) DE LA CIUDAD HOSPITALARIA ENRIQUE TEJERA (CHET), VALENCIA’, tenía vigencia de 12 meses y que fue suscrito en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006), tenemos que expiró el veintinueve (29) de diciembre de dos mil siete (2007) por lo que la demandante tenía hasta el veintinueve de diciembre de dos mil ocho (2008) para intentar cualquier acción judicial tendente a las (sic) ejecución de las sumas dinerarias afianzadas. (…) Si tomamos en consideración el momento que dice la accionante se produjo la última de las supuestas prórrogas aprobadas, que fue en fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), siendo que para esa oportunidad, UN AÑO DESPUES (sic), fue cuando apenas inició un procedimiento para rescindir el contrato”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte, la representación judicial de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, expuso, que “(…) quedó suficientemente demostrado el fumus boni (sic) iuris o apariencia de buen derecho, con los documentales consignados con el libelo de la demanda (…), de los cuales se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se demandó en nombre de mi representada, por lo que las pretensiones realizadas tuvieron suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva (…)”. (Negrillas del original).
Al respecto, es pertinente para esta Corte indicar primeramente que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.
Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva. (Vid. sentencia N° 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
En este orden de ideas, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la apariencia de buen derecho detentada por la parte accionante se circunscribió en la sentencia objeto de estudio a la constatación por este Juzgador entre los anexos presentados de forma conjunta del escrito libelar, señalándose en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) 1.- Corre inserto en actas al folio 19, original del contrato de Obra Nº SEIN-2006-1-563 suscrito entre el Estado Carabobo y la sociedad mercantil Consinsp, C.A. para la ‘Construcción de Edificios de Imagenología de la Chet. Valencia’ (…).
2.- Consta a los folios 23 al 34, copia simple del presupuesto aprobado a la Secretaria de Infraestructura del Estado Carabobo, a la sociedad mercantil Consinsp C.A., para la ‘Construcción de Edificios de Imagenología de la Chet. Valencia’ (…).
3.- Consta al folio 35, copia simple del plano del Tiempo de Ejecución de la obra (12 meses) aprobado por ambas partes.
4.- Consta al folio 36, copia simple del Registro de la Ejecución Financiera del Presupuesto de Gastos 2006 de la Dirección de Administración del Estado Carabobo.
5.- Consta a los folios 37 al 39, copia simple del contrato de fianza de anticipo suscrito entre la empresa aseguradora Proseguros S.A., y la sociedad mercantil Consinsp C.A., para garantizar al Estado Carabobo, el reintegro del anticipo por la cantidad seiscientos noventa y siete millones trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 697.368.421,05).
6.- Consta a los folios 40 al 42, copia simple del contrato de fianza de fiel cumplimiento suscrito entre la empresa aseguradora Proseguros S.A., y la sociedad mercantil Consinsp C.A., para garantizar al Estado Carabobo, el fiel, cabal, y oportuno cumplimiento de la obra, por la cantidad ciento cincuenta y nueve millones de bolívares sin céntimos (Bs. 159.000.000,00).
7.- Consta al folio 43, copia simple del recibo de pago Nº 368526 del 31 de diciembre de 2006, emanado del Ejecutivo del Estado Carabobo a la sociedad mercantil Consinsp C.A., por la cantidad de seiscientos noventa y siete millones trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veintiún bolívares con cinco céntimos (Bs. 697.368.421,05).
8.- Consta al folio 44, copia simple del recibo S/N del 29 de diciembre de 2006, entregado por la sociedad mercantil Consinsp, C.A. al Secretario de Infraestructura del Estado Carabobo, para la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS DE IMAGENOLOGÍA DE LA CHET. VALENCIA’.
9.- Consta al folio 45, copia simple de la solicitud de prórroga formulada el 2 de diciembre de 2007, por la sociedad mercantil Consinsp, C.A. a la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo, para el inicio de la ejecución de la obra, en razón de que ‘debe mudarse el CAE a Naguanagua, para demoler el edificio existente en la CHET e iniciar la obra’.
10.- Consta al folio 46, copia simple del Oficio S/N del 5 de febrero de 2007, mediante la cual la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo, aprobó la prórroga solicitada por la sociedad mercantil Consinsp, C.A, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
11.- Consta al folio 47, copia simple de la solicitud de prórroga formulada el 19 de marzo de 2007, por la sociedad mercantil Consinsp, C.A. a la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo, para el inicio de la ejecución de la obra, en razón de que ‘a espera de que se mude el CAE a Naguanagua, para así demoler el edificio existente en la CHET y posteriormente dar inicio a la obra’.
12.- Consta al folio 48, copia simple del Oficio S/N del 20 de marzo de 2007, mediante la cual la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo, aprobó la prórroga solicitada por la sociedad mercantil Consinsp, C.A, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
13.- Consta al folio 49, copia simple de la solicitud de prórroga formulada el 4 de mayo de 2007, por la sociedad mercantil Consinsp, C.A. a la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo, para el inicio de la ejecución de la obra, en razón de que ‘debe mudarse el CAE a Naguanagua, para demoler el edificio existente en la CHET e iniciar la obra’.
14.- Consta al folio 50, copia simple del Oficio S/N del 5 de mayo de 2007, mediante la cual la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo, aprobó la prórroga solicitada por la sociedad mercantil Consinsp, C.A, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
15.- Consta al folio 51, copia simple de la solicitud de prórroga formulada el 14 de junio de 2007, por la sociedad mercantil Consinsp, C.A. a la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo, para el inicio de la ejecución de la obra, en razón ‘a la espera de que se mude el CAE a Naguanagua, para así demoler el edificio existente en la CHET y posteriormente dar inicio la obra’.
16.- Consta al folio 52, copia simple del Oficio S/N del 15 de junio de 2007, mediante la cual la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo, aprobó la prórroga solicitada por la sociedad mercantil Consinsp, C.A, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
17.- Consta a los folios 53 al 61, copia certificada del Oficio Nº 033 del 27 de mayo del 2009, emanada de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Carabobo, mediante la cual rescinde de pleno derecho el contrato Nº SEIN-2006-1-563 suscrito entre la empresa Consinsp, C.A. para la ejecución (…)”. (Mayúsculas del original).
En atención a lo anterior, precisó esta Corte que se observó prima facie que la apreciación de todos los elementos probatorios supra citados, hacía presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la parte actora, en tanto que podía inferirse -al menos en principio- que la parte demandada, se constituyó como fiadora principal y solidaria de una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha. En este sentido, se siguió señalando en la referida decisión, que la existencia de una presunta acreencia del Estado Carabobo frente a las demandadas “(…) obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, (…) está referido en el caso concreto, a la prestación de un servicio -y así prima facie lo entiende la Corte- emerge de la naturaleza misma del derecho a tutelar la salud, siendo este elemento el interés colectivo que se estaría afectando con la decisión que se dicte. Siendo ello así, esta Corte considera satisfecho el fumus bonis iuris”.
Ahora bien, en virtud de observarse los señalamientos bajo los cuales se evidenció el fumus bonis iuris al momento de decretarse la medida de embargo acordada, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicar en cuanto al alegato formulado con respecto a la caducidad, que el mismo es un argumento vinculado al trámite de la acción principal, más que destinado a enervar la presunción de buen derecho en la cual se sustentó esta Instancia Jurisdiccional, para acordar la referida medida, sumado en lo cual no se constituye, en el contexto que se analiza, como un argumento que desvirtúe la aludida presunción de buen derecho. Así se decide.
En este contexto, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el alegato expuesto por la parte oponente con respecto a la inexistencia del requisito del periculum in mora, debido a que “El demandante se limitó a indicar que existe temor fundado que el fallo no pueda ser ejecutado sin señalar las razones de ello. Ahora bien, por el contrario podemos afirmar que nuestra representada es una empresa seria, constituida desde hace muchos años en el mercado asegurador, supervisada por un Organismo del Estado como lo es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con un capital pagado de Bs. 40.000.000 y con 16 sucursales en el país (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, alegó que “En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora o peligro en la mora, como bien se afirmó, existiendo el temor fundado de que una vez declarada con lugar la demanda, la misma no pueda ser ejecutada, por lo que la medida cautelar solicitada constituyó la única, eficaz e inmediata vía para evitar se produzcan graves lesiones al erario público, por cuanto el daño no sería causado únicamente al Estado como tal sino a su colectividad. (…) aducen los apoderados judiciales de la empresa aseguradora, el hecho de que la sociedad de comercio ‘PROSEGUROS, S.A.’ se encuentra supervisada, controlada, vigilada, inspeccionada y fiscalizada por el Estado, a través de la denominada Superintendencia de la Actividad Aseguradora; más sin embargo, (…) considero que tal hecho no le exime del cumplimiento del decreto cautelar otorgado por este Tribunal Colegiado, (…), por lo que solicito sea desestimada dicha pretensión y se ratifique el decreto cautelar (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, se colige que el requisito del periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de la inminencia de un daño de difícil o imposible reparación, se erige como requisito fundamental y concurrente (conjuntamente con el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho) para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares en el sistema de protecciones anticipadas consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano.
Así, aprecia este Juzgador que en el caso de marras, la constatación de la configuración del presupuesto in commento, se debió a la ponderación de los intereses colectivos realizada, donde se determinó la existencia del riesgo de que se produjese de forma real, efectiva y directa un daño o lesión a los derechos de la parte demandante así como del conglomerado nacional, en virtud de que la recurrente -Procuraduría del Estado Carabobo-, tiene una presunta acreencia frente las demandadas, y la falta de pago o la espera en que ésta se verifique, obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, está referido en el caso concreto, a la prestación de un servicio, el cual emerge de la naturaleza misma del derecho a tutelar la salud, siendo este elemento el interés colectivo que se estaría afectando con la decisión que se dicte, motivo por el cual mal puede alegar la parte oponente la inexistencia del requisito del periculum in mora en la medida acordada.
Asimismo, con respecto al argumento relativo a la presunción de solvencia de las sociedades mercantiles cuyo objeto es la prestación de un servicio amparado y controlado por el Estado, debe mencionarse que la misma no resulta ser absoluta, ya que si bien, tal solvencia es objeto de revisión y constatación por el Órgano estadal correspondiente, esto no implica que se considere existe una certeza absoluta de la imposibilidad de que las empresas aseguradoras en el ejercicio de sus funciones puedan quedar insolventes.
Al respecto, resulta oportuno recordar acontecimientos que constituyen hechos notorios y comunicacionales, como lo son los casos de quiebra de las sociedades mercantiles “Freddie Mac” y “Fanie Mae”, empresas aseguradoras norteamericanas, que para finales del año 2007, constituyeron evaluadas y valoradas en conjunto por los activos en sus balances, la segunda mayor empresa de los Estados Unidos de Norteamérica, al obtener ingresos superiores al 1,7 billones de dólares estadounidenses, pero que en la actualidad pese a las decisiones tomadas por el Gobierno del referido país, destinadas al otorgamiento de ayudas financiero-económicas de variada naturaleza, se encuentran en situación de quiebra internacional. (Al respecto, Vid. Información disponible en página web: http://www.economia.unam.mx/ola/pdfs/Marshall3OlaFAlicFin.pdf, última revisión el 20 de abril de 2009).
Siendo así, mal podría este Juzgador considerar que en el presente caso existe una certeza absoluta e inequívoca de que la empresa aseguradora en referencia, posea una solidez y fluidez positiva en sus balances que permita establecer con absoluta seguridad, que para el momento de la ejecución del fallo definitivo (si éste fuese contrario en derecho a ella en la presente causa) el Estado venezolano pudiese obtener un resarcimiento al daño que, en virtud de la demora del proceso podría materializarse no sólo sobre su esfera jurídica sino como se precisó en la sentencia bajo estudio, sobre el conglomerado nacional.
Así pues, resulta importante destacar que el aparente incumplimiento de su obligación por parte de la sociedad mercantil Consinsp, C.A. empresa afianzada por la demandada en el caso de marras, constituye una falta grave o interferencia en la concreción de los fines del Estado, concretamente en el de garantizar un desarrollo armónico de la economía nacional. Lo anterior obedece a que al constituirse nuestro País en un Estado Social de Derecho y de Justicia, la empresa privada, como miembro activo de la sociedad que lo rodea, debe participar en la concreción y consolidación de los ejes o directrices que el Estado fije para el desarrollo de la sociedad; igualmente resulta prudente destacar lo contenido en el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley”.
En este sentido, resulta lógico deducir que si bien el Estado garantiza una serie de derechos a los particulares, tales derechos acarrean consigo obligaciones, que no pueden ser ignoradas u obviadas por el carácter privado con que actúen los particulares, por lo cual, encuentra esta Corte prima facie, que la sociedad mercantil Consinsp C.A., afianzada de la parte que aquí demandan debía ejecutar lo pactado, a saber, cumplir con la obra “CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS DE IMAGENEOLOGIA (sic) DE LA CHET VALENCIA”, salvo su mejor apreciación en la definitiva. (Mayúsculas y negrillas del original).
En consecuencia, encuentra esta Instancia que de comprobarse el no cumplimiento de la obra supra señalada, dicha situación compromete el erario público, toda vez que en caso que efectivamente se demuestre que no ha sido realizada la construcción de los “(…) EDIFICIOS DE IMAGENEOLOGIA (sic) DE LA CHET VALENCIA” y de ocurrir la insolvencia por parte de las demandadas, el patrimonio público quedaría irremediablemente afectado (tal y como ha sido analizado por esta Corte en decisión Nº 2008-1777, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico contra Estructura 2001, C.A), por lo que encuentra prudente esta Instancia considerar la configuración del requisito concerniente al periculum in mora o existencia de un riesgo de que se produzca en el transcurso del proceso un daño de difícil o de imposible reparación, por lo que en aras de salvaguardar el patrimonio público inmerso en la construcción de la obra del caso bajo estudio, esta Corte considera configurado el requisito sub judice. Así se decide.
Continuando con la misma línea argumentativa, observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte oponente, alegó que “(…) involuntariamente la Corte decretó dicho embargo de forma global sin tomar en consideración que nuestra mandante se comprometió y afianzó única y exclusivamente en el contrato de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (159.000.000,00) (…) y en el contrato de FIANZA DE ANTICIPO, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (697.368.421,05 Bs.), (…) de la sumatoria de ambos montos tenemos entonces que la cantidad total del monto afianzado sería OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 856.368,42)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, es oportuno señalar que de la revisión del escrito de demanda interpuesto en la acción principal, se evidencia que el Procurador del Estado Carabobo, interpone acción con el objeto de demandar “(…) a la Sociedad de Comercio ‘CONSINSP, C.A.’ y a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., (…) para que en forma solidaria (…)”, cancelen los montos solicitados en el referido libelo. (Mayúsculas y negrillas del original).
En razón de lo antes expuesto, observa esta Corte que la demanda interpuesta fue en contra de ambas sociedades mercantiles, es decir tanto de Consinsp, C.A., como de Proseguros, S.A., por lo cual debe entenderse que las mismas fueron codemandadas solidariamente. Ello así, en virtud de que nos encontramos en una fase cautelar, no puede este Órgano Jurisdiccional resolver lo correspondiente al monto sobre el cual debería responder cada una de ellas, pues dicho argumento debe resolverse en la decisión de fondo. En este sentido, debe desecharse dicho alegato. Así se decide.
En consecuencia, vista la declaración que antecede, concluye esta Corte que el requisito relativo al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho de la parte accionante, considerado lleno en la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional objeto de la presente revisión, continúa vigente, pues, en atención al análisis previo, el lapso para el ejercicio de la acción de autos, no se encontraba caduco y, viendo que cursan en autos los contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, esta Instancia Jurisdiccional considera configurados los requisitos de procedencia de la medida cautelar de embargo preventivo; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA, la decisión identificada con el Nº 2010-01046, de fecha 22 de julio de 2010 y declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar de embargo interpuesta por la representación judicial de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de extemporaneidad del escrito de oposición opuesto, planteada por la representación judicial de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO.
2.- IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar de embargo, formulada por la representación judicial de PROSEGUROS S.A., contra la medida cautelar de embargo preventivo acordada en la decisión Nº 2010-01046, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de julio de 2010.
3.- CONFIRMA la decisión Nº 2010-01046, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2010, a través de la cual declaró procedente “(…) la medida cautelar solicitada por el PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO por el doble de la cantidad demandada más el treinta por ciento (30%) del monto de la demanda, cuya sumatoria arroja un total de tres millones seiscientos cincuenta mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. 3.650.584,15) contra las sociedades mercantiles CONSINSP C.A., y PROSEGUROS S.A; esta última luego de oficiar a la Superintendencia de Seguros para que determine los bienes sobre los cuales podría ser practicada la medida”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia de la presente decisión a la causa principal signada bajo el Nº AP42-G-2010-000038. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AB42-X-2010-000017
AJCD/11
En fecha _______________ ( ) de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2012-__________.
La Secretaria Accidental,
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