EXPEDIENTE N° AB42-X-2012-000029
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 23 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 12/0226 de fecha 5 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana FRANCIS DEYANIRA PULIDO CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 14.577.271, actuando debidamente asistida por el abogado Omar Cárdenas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.361, contra la vía de hecho presuntamente llevada a cabo por el INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de abril de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, admitió la presente acción y ordenó la notificación del ciudadano presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), así como de las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. De igual forma, en esa misma ocasión se ordenó abrir cuaderno separado a los fines dar trámite al amparo cautelar solicitado.
En fecha 30 de abril de 2012, en virtud de la decisión dictada por esta Corte, se ordenó citar al ciudadano presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Igualmente, se ordenó notificar a las ciudadanas Francis Deyanira Pulido Celis, parte accionante en el presente juicio, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, sin embargo, dado que no constaba en autos el domicilio procesal de la actora, se acordó librar la correspondiente boleta para ser fijada en la sede del Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se abrió el presente cuaderno separado.
El 8 de mayo de 2012, se designó como ponente al ciudadano juez Alejandro Soto Villasmil, ello de conformidad con lo previsto en el primer parte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EJERCIDO CONTRA LA PRESUNTA VÍA DE HECHO
En fecha 9 de enero de 2012, la ciudadana Francis Deyanira Pulido Celis, actuando debidamente asistida por el abogado Omar Cárdenas Hernández, ejerció recurso contencioso administrativo conjuntamente con amparo cautelar contra la vía de hecho llevada a cabo por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que acude a esta sede jurisdiccional, “[…] con el fin de interponer Recurso de Nulidad con medida cautelar de Amparo, en contra la ‘vía de hecho’ llevado [sic] a cabo por ‘INDEPABIS’, en fecha 02 de enero de 2012, mediante la cual no se [le] permitió la entrada a [su] lugar de trabajo, ubicad[o] en el Centro Comercial Los Cedros, Avenida Libertador, Departamento de Recursos Humanos, donde prestaba servicios como Secretaria” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] trat[ó] de pedir explicación del porqué de la conducta en [su] contra y los funcionarios de seguridad en recepción [le] mostraron unas fotografías entre las cuales estaba la de [su] persona y que la orden de la Directora de Recursos Humanos, Zulay Parra, era la de no permitir el acceso [suyo] y de aproximadamente otras diez compañeros de trabajo mas a las instalaciones donde laborábamos, ya que estábamos despedidos, vía de hecho que conllevo[sic] a [su] exclusión de nomina y retiro de [sus] credenciales como funcionaria que era de la institución sin haber dado motivo alguno para [su] desincorporación y sin haber[la] notificado por escrito de tal actitud y/o en caso de haber incurrido en alguna causal de destitución haberse[le] instaurado el proceso administrativo correspondiente” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[i]ngres[ó] el día 08 de enero de 2011, con el cargo de secretaria contratada, siendo asignada a la Dirección de Recursos Humanos, devengando un sueldo de Dos Mil Quinientos Bolívares, demostrando en todo momento [su] rectitud y desenvolvimiento en todas las taras [sic] que se [le] encomendaban, [es] una madre soltera que con tal procedimiento intempestivo [la] dejan sin trabajo, sin importar que esta vigente el periodo presidencial nuevo de inamovilidad laboral y sin haber dado motivo alguno para [su] retiro” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] ocurr[e] […] a fin de que se [le] ampare ante la violación de [sus] derechos y garantías constitucionales, las cuales se están perturbando sin importar el daño que se [le] están ocasionando ya que no [tiene] como sufragar la alimentación de [su] hija y ahora [se] encuentr[a] sin trabajo” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] la actuación de ‘INDEPABIS’ menoscaba su derecho al debido proceso, al desconocer su condición de funcionaria, y que nunca le permitieron al menos presentar renuncia escrita al cargo que venía desempeñando, y a [ese] respecto establece el artículo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que el retiro del funcionario por renuncia debe hacerse por escrito y debe ser debidamente aceptada, lo cual configura a su decir, el vicio de falso supuesto de hecho” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[e]n cuanto a los perjuicios que podría ocasionarle al acto impugnado, o periculum in mora, la parte quien […] suscribe aleg[ó] que ‘prueba de ello en lo que respecta al segundo de los requisitos resulta en la imposibilidad por el tiempo que dure el juicio y en sus instancias es que luego de haber sido cesanteada puede dicho organismo ser objeto de restructuración o reorganización administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que conllevaría entonces la posibilidad de ejercicio del cargo que venía desempeñando’. Igualmente señal[ó] como presunción del buen derecho que ‘el acto administrativo que confirma la vía de hecho constituye un acto violatorio del derecho constitucional al debido proceso, puesto que en ningún momento tal y como se evidenci[ó] en el considerando del acto administrativo no hubo voluntad de ambas partes de poner fin a la relación funcionarial” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] se expone como presunción de buen derecho la aplicación de los supuestos contenidos en la normativa laboral, y con base a los argumentos expuestos en el libelo (falso supuesto y vías de hecho), en razón de lo cual evidencia que […] suscribe sustento legal del requisito que se analiza, toda vez que el análisis jurídico de los vicios alegados y de las normar aplicadas y de los derechos presuntamente vulnerados por el órgano, sin que por ello constituya materia de fondo a ser decidida con la sentencia a dictarse; es decir, por lo que en el presente caso, se considera cumplido el requisito de la presunción de buen derecho necesario para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] se declare con lugar y precedente la suspensión de efectos con el Acto Administrativo (vía de hecho), ordenando [su] reincorporación a las labores de secretaria que venia [sic] desempeñando en ‘INDEPABIS’, desde el 03 de marzo de 2011, con las consecuencias legales correspondientes” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas de original].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión de fecha 24 de abril de 2012, que riela en los folios 32 al 43 del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional se manifestó respecto a su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la acción ejercida por la ciudadana Francis Deyanira Pulido Celis contra la presunta vía de hecho en la cual habría incurrido el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), razón por la cual resulta igualmente competente para decidir acerca de la solicitud de tutela cautelar interpuesta simultáneamente con dicho recurso. Así se declara.
Delimitada la competencia de este Tribunal pasa conocer del presente amparo cautelar, requerido en el marco de la acción por vía de hecho intentada por la ciudadana Francis Deyanira Pulido Celis contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
De este modo, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o de una esencialmente igual a ella si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico [Véase sentencia de fecha 28 de julio de 2000 Nº 848 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Luis Alberto Baca)].
Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.
De igual manera, es importante señalar como criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la acción principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco)].
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce un recurso contencioso administrativo conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.
En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues “[…] la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa a la que se alude ut supra].
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha indicado que “[i]ngres[ó] el día 08 de enero de 2011, con el cargo de secretaria contratada, siendo asignada a la Dirección de Recursos Humanos, devengando un sueldo de Dos Mil Quinientos Bolívares, demostrando en todo momento [su] rectitud y desenvolvimiento en todas las taras [sic] que se [le] encomendaban […]” [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, ha pretendido sustentar la solicitud de amparo cautelar, concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, sobre la base de que “[…] la actuación de ‘INDEPABIS’ menoscaba su derecho al debido proceso, al desconocer su condición de funcionaria, y que nunca le permitieron al menos presentar renuncia escrita al cargo que venía desempeñando, y a [ese] respecto establece el artículo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que el retiro del funcionario por renuncia debe hacerse por escrito y debe ser debidamente aceptada, lo cual configura a su decir, el vicio de falso supuesto de hecho” [Corchetes de esta Corte].
Complementó lo anterior, exponiendo “[…] como presunción de buen derecho la aplicación de los supuestos contenidos en la normativa laboral, y con base a los argumentos expuestos en el libelo (falso supuesto y vías de hecho), en razón de lo cual evidencia que […] suscribe sustento legal del requisito que se analiza, toda vez que el análisis jurídico de los vicios alegados y de las normar aplicadas y de los derechos presuntamente vulnerados por el órgano […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación a estos alegatos, y tal como ha sido establecido por este Órgano Jurisdiccional en diversas ocasiones, es necesario señalar que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, sea de tipo jurisdiccional o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos [Véase, entre otros, sentencia Nº 1910 dictada por esta Corte (Caso: Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., (AREVENCA) y otros Vs. Dirección Estadal Ambiental Miranda)].
De igual forma, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que dentro de las garantías que conforman la institución del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así pues, se configura una violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que los afecten.
En este contexto, es preciso destacar que la ciudadana Francis Deyanira Pulido Celis describió haber ingresado a laborar en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios “[…] el día 08 de enero de 2011, con el cargo de secretaria contratada […]”.
Por otro lado, la presunta vía de hecho desplegada por el INDEPABIS habría tenido lugar “[…] en fecha 02 de enero de 2012, mediante la cual no se [le] permitió la entrada a [su] lugar de trabajo […]”.
En relación a la situación descrita, vale aclarar que nuestra Carta Magna prevé dos regímenes jurídicos de prestación de empleo distintos, claramente diferenciados el uno del otro, pues por un lado tenemos el Régimen Funcionarial, y por otro el Régimen Laboral propiamente dicho, cada uno con normas propias de ingreso, ascenso, retiro, reingreso, evaluaciones y régimen disciplinario. Así, se desprende del artículo 144 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.”

Igualmente, debe señalarse que los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipulan lo siguiente:
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.” (Destacado del original).
Conforme a las disposiciones legales antes señaladas, es evidente que el régimen aplicable para el personal contratado es el previsto en sus respectivos contratos y en la legislación laboral. Asimismo, en el artículo 39 ut supra se establece una prohibición expresa de que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública.
De cara a lo anterior, resulta falaz lo argumentado por la parte actora al indicar que “[…] la actuación de ‘INDEPABIS’ menoscaba su derecho al debido proceso, al desconocer su condición de funcionaria […] y a [ese] respecto establece el artículo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que el retiro del funcionario por renuncia debe hacerse por escrito […]” [Corchetes de esta Corte].
En efecto, evidenciado lo anterior, sumado al hecho de que la recurrente no aportó ningún tipo de medio probatorio que permita constatar la existencia de un contrato de trabajo vigente entre la ciudadana Francis Deyanira Pulido Celis y el INDEPABIS, resulta imposible para este Órgano Jurisdiccional verificar la afectación al derecho al debido proceso o al trabajo, pues ni siquiera existe certeza sobre cual es régimen jurídico de prestación de trabajo que le ampara, y por ende, mucho menos claro es el tipo de estabilidad de empleo que ésta podría ostentar.
Resulta igualmente pertinente para esta Corte, en virtud de la situación de hecho descrita por el accionante, referirse a lo establecido a través de sentencia Nº 1562 de fecha 14 de agosto de 2007 (Caso: Comercializadora Todeschini, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), en la cual se expuso que:
“[…] que la posible vulneración del aludido derecho no puede considerarse como materializada en la presente fase procesal, pues ha tenerse en consideración que las oportunidades de defensa de la parte recurrente no se encuentran agotadas, antes bien, como una manifestación de tal derecho dicha parte ha acudido a la sede judicial a los fines de exponer su pretensión, hecho éste que le permite ejercer amplias facultades para conocer toda la documentación que consta en el expediente administrativo, así como la posibilidad para formular alegaciones y solicitar la práctica de cuantas pruebas oportunas estime conveniente en apoyo de su pretensión, de manera que a través de esta vía, ejerciendo ahora su derecho a la defensa en sede judicial, podrá la parte recurrente desplegar sus argumentaciones sin que pueda sufrir mengua alguna en cuanto a la extensión o intensidad de la misma (vid. CIERCO SIERRA, César. ‘La participación de los interesados en el procedimiento administrativo’. Bolonia: Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 366 y sig.)” [Destacado y subrayado de esta Corte].

De lo antes transcrito se puede concluir que el Juez va a disponer de todos los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia, con expresa inclusión de todos aquellos argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte recurrente a través del desarrollo del correspondiente debate procesal. De esta forma, el Órgano Jurisdiccional estará en plena disposición de resolver los planteamientos que supuestamente fueron alegados y silenciados por la Administración Pública, de manera que con ello existirá un ejercicio de los medios de defensa de sus intereses considerados procedentes, sin que ningún argumento, ninguna prueba que pudiera servirle de apoyo en su defensa pueda ser obviada.
En atención a tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante, al haber interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por vía de hecho, amplía sus posibilidades de plantear, controlar denunciar y contradecir en el procedimiento breve cualquier tipo de normas jurídicas, hechos, alegatos, pruebas, etc., que, aparentemente, hayan podido ser obviados el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) al momento desplegar las conductas presuntamente lesivas a sus derechos constitucionales.
Ello así, y visto que los elementos probatorios aportados por la parte actora son insuficientes para que esta Instancia Jurisdiccional resuelva, aunque sea de manera preliminar, un aspecto fundamental al fondo de la presente controversia, como lo es la verdadera naturaleza y vigencia de la relación de trabajo descrita; concluye esta Corte que no existen elementos que permitan presumir en la presente etapa cautelar una lesión sobre los derechos constitucionales al debido proceso o al trabajo en la forma en que han sido denunciados. Así se decide.
En consecuencia, vista la imposibilidad de esta Corte de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, esta Corte declara improcedente la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus respectivas pretensiones, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar realizada por la ciudadana FRANCIS DEYANIRA PULIDO CELIS, actuando debidamente asistida por el abogado Omar Cárdenas Hernández, contra la vía de hecho presuntamente llevada a cabo por el INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS




Exp. Nº AB42-X-2012-000029
ASV/88

En fecha ____________________ (__) de _____________________ de dos mil doce (2012), siendo las ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-____________.
La Secretaria Acc.