EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000061
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 23 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2450 de fecha 7 de julio de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), la cual fue “creada por ley especial en fecha 27 de enero de 1994 y publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, edición extraordinaria y cuya acta y estatutos se encuentran inscritos en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Estado Lara, bajo el N° 35, tomo 13, Protocolo Primero de fecha 7 de marzo de 1994” contra la SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIERA DE SEGUROS S.A., inscrita en “el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de enero de 1996, anotado bajo el N° 52, tomo 1-A Pro, cuyos estatutos actuales modificados constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil 5to. De la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 2 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 90, tomo 1148-A” y en fecha 19 de enero de 2001 se constituyó en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil M&A CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de junio de 2006, bajo el N° 48, Tomo 45-A.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la decisión dictada por la referida Sala del Máximo Tribunal en fecha 4 de junio de 2008, en la cual declaró que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son las competentes para conocer de la presente causa.
El 29 de julio de 2008 se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 30 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de septiembre de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-01631 mediante la cual aceptó la competencia declarada por la Sala Político Administrativa, admitió la demanda interpuesta, acordó la medida cautelar de embargo solicitada “hasta por la cantidad de mil ochocientos sesenta y dos millones setecientos un mil doscientos cincuenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.862.701.253,72), hoy un millón ochocientos sesenta y dos mil setecientos un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1862.701,25)”, y ordenó la apertura del cuaderno separado donde cursarían las actuaciones relacionadas con la incidencia cautelar.
En fecha 27 de octubre de 2008, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Lara, concediéndole a éste último ocho (8) días hábiles que establece el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para realizar las notificaciones pertinentes, por cuanto la parte actora y el Procurador General del Estado Lara se encuentran domiciliados en el referido Estado.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la empresa Financiera de Seguros, S.A., acerca de la decisión aludida supra.
En fecha 13 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue enviado el día 2 de diciembre de 2008.
El 12 de marzo de 2009, se recibió oficio Nº 4920-41 de fecha 26 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 27 de octubre de 2008.
En fecha 18 de mayo de 2009, el abogado Jesús Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.906, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que esta Corte indicara el lapso de comparecencia para la contestación.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó el emplazamiento del Presidente y/o de los representantes legales de la Sociedad mercantil Financiera de Seguros S.A., para dar contestación a la demanda u oponer las defensas que consideren pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, e igualmente ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del texto legal que rige sus funciones.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se libró oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República y boleta dirigida a la sociedad mercantil Financiera de Seguros S.A.
En fecha 18 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte advirtió que no pudo notificar a la empresa demandada, por cuanto su “Presidente” se encontraba “de viaje”.
En fecha 19 de enero de 2010, la Abogada Mónica Leonor Zapata Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento del asunto y quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida el día 14 de enero de 2009.
En fecha 17 de marzo de 2010, en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, la abogada Zulay Hurtado Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.975, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Financiera de Seguros S.A., se dio por citada en el presente expediente.
En fecha 26 de abril de 2010, en el referido Juzgado de Sustanciación, se recibió del abogado Jesús Rangel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de mayo de 2010, vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó pasar el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de junio de 2010, se fijó la oportunidad para iniciar la relación de la causa.
En fecha 8 de junio de 2010, la abogada María José Giménez Yepez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.842, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, solicitó se “remita comisión al Juzgado Ejecutor del Área Metropolitana de Caracas, para que se materialice la medida preventiva de Embargo”.
El 15 de junio de 2010, se fijó la oportunidad para el acto de informes en forma oral, el cual tendría lugar en fecha 18 de noviembre del mismo año, de conformidad con el artículo 19, aparte 8, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004.
En fecha 4 de agosto de 2010, se revocó el auto de fecha 15 de junio de 2010 y se concedió a las partes el lapso de 40 días de despacho para consignar informes por escrito, en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el abogado Antonio José Matheus Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 29 de marzo de 2011, el abogado antes mencionado consignó transacción y solicitó su homologación declarándose así terminada la presente causa.
En fecha 2 de junio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de junio de 2011, esta Corte mediante decisión Nº 2011-1009, ordenó notificar a la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara y a la Sociedad Mercantil Financiera de Seguros, para que consignaran su manifestación de voluntad en homologar la transacción celebrada por ambas partes, para lo cual tendrían un lapso de 10 días de despacho, más 4 días concedidos como término de la distancia, contados a partir de su notificación.
En fecha 13 de julio de 2011, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que realizara las notificaciones pertinentes al Presidente de la Fundación recurrente. Igualmente se ordenó la notificación de la sociedad mercantil accionada.
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió de la abogada Giovanna Yolanda Díaz Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.189, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual consignó anexos y poder que acredita su representación.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte, indicó que no se practicó la notificación dirigida a la sociedad mercantil accionada por cuanto el abogado Jesús Rangel manifestó “no poder recibir dicha notificación en virtud que los ciudadanos abogados ya no son apoderados judiciales de la sociedad mercantil”.
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió oficio Nº 163/2012 de fecha 7 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 13 de julio de 2011.
En fecha 16 de abril de 2012, se libró boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta antes indicada, la cual se retiró el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 23 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada María Giovannina Paesano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.778, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicitó la homologación de la transacción celebrada.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada y aceptada la competencia de esta Corte para conocer del caso de marras mediante sentencia Nº 2008-01631 de fecha 25 septiembre de 2008, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la homologación de la transacción celebrada por las partes, respecto a la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) contra la sociedad mercantil Financiera de Seguros S.A.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 29 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros S.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional proceda a la homologación de la transacción que consignó junto a la misma y se declare terminada la presente causa, resultando necesario para esta Corte revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente a la demanda por ejecución de fianza incoada.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
En tal sentido, esta Corte mediante decisión Nº 2011-1009 de fecha 30 de junio de 2011, ordenó notificar a la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara y a la Sociedad Mercantil Financiera de Seguros, para que manifestaran su voluntad de homologar la transacción celebrada por ellas, por cuanto tal homologación debe ser solicitada por las partes.
Visto lo anterior, el día 27 de julio de 2011, la abogada Giovanna Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, solicitó el cierre del presente caso por cuanto las partes han celebrado una transacción, la cual consignó en copia simple.
Ahora bien, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrito en fecha 21 de enero de 2011, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, por el ciudadano Gerson Eleazar Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.378, actuando en su carácter de Presidente según “Decreto Nº 00024, de fecha 15/12/2.008 y publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 11.670 de fecha 15/12/2.008 , de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 14 Ordinales 2 y 9 de la Reforma Parcial de la Ley de Creación de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI)” de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara y, por la Sociedad Mercantil Financiera de Seguros S.A., representada por el Abogado Antonio Matheus, antes identificado.
Al respecto, de una revisión exhaustiva de los autos que cursan en el presente caso, esta Corte concluye que ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte se encontró que el ciudadano Gerson Eleazar Pacheco actuando en su carácter de Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara y a quien se le otorga por decreto publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria de dicho Estado, ejercer la representación de la Fundación, y, por la otra, el abogado Antonio Matheus, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Financiera de Seguros S.A., según documento poder cursante al folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y ocho (238) del expediente, dicho poder es especial, conferido por el ciudadano Presidente de dicha sociedad mercantil, donde faculta expresamente al mencionado abogado para transigir y ejercer todos los recursos y acciones judiciales referidos a la defensa de la sociedad mercantil.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte declara homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
Decido lo anterior, es menester hacer mención a la medida cautelar de embargo la cual cursa en el expediente signado con el Nº AB42-X-2009-000019 -nomenclatura llevada por esta Corte- siendo que a los efectos de la homologación de la presente transacción, se puede apreciar el decaimiento del objeto de la referida incidencia, por lo cual esta Corte ordena agregar copia certificada de la presente decisión a la misma y el cierre sistemático del cuaderno separado de medida cautelar. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.
2-. ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión en el asunto signado con el Nº AB42-X-2009-000019, contentivo de la medida cautelar de embargo solicitada en la presente causa y el cierre sistemático del mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VENEGAS
Exp. N° AP42-G-2008-000061
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
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