JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2011-000126
En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 613 de fecha 12 de marzo de 2012 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Efraín Castro Beja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.345, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MEDINA RENAUD, titular de la cédula de identidad No. 4.035.481, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.
Tal remisión, fue efectuada en virtud del fallo de fecha 15 de febrero de 2012, mediante el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión Nº 71 en la que declaró competente para conocer de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de marzo de 2012, y en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de abril de 2012, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el presente expediente.
En fecha 23 de abril de 2012, por múltiples ocupaciones del Tribunal se difirió el pronunciamiento relacionado con la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dictara la decisión correspondiente en cuanto a la aceptación de la competencia y, a los fines de garantizar el orden del proceso y la seguridad jurídica de las partes, se convalidaran o no las actuaciones procesales efectuadas por los Tribunales Laborales, así como los escritos y elementos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 2 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente a esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre lo ordenado en fecha 26 de abril de 2012.
En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió en esta Corte el presente expediente. En esta misma fecha, se ordenó pasar el mismo al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL INTERPUESTA.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el apoderado judicial del ciudadano José Ramón Medina Renaud, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda de indemnización por enfermedad profesional y daño moral con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) en fecha 27 de junio de 1989, [su] poderdante comenzó sus servicios personales, ininterrumpidos, a tiempo indeterminado, bajo dependencia, subordinación y remuneración como TECNICO (sic) PESQUERO ASISTENTE AL PROYECTO DESARROLLO PSICOLA (sic) III, Departamento de Asistencia Técnica Pesquera en la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) Gerencia Regional Delta Amacuro (…). Prestó sus servicios hasta el 20 de Noviembre (sic) de 2007, fecha en la cual fue notificado por la mencionada Corporación (sic) mediante comunicación No. 1196, de la Certificación (sic) de Incapacidad (sic) (…), en la cual se le [otorgó] un 67% de Incapacidad (sic) Total (sic) y Permanente (sic)(…), [lo que llevó] a [la] INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE ORIGEN MIXTO 27% COMUN (sic) 40% OCUPACIONAL (…)”. (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del Original).
Agregó que “(…) esta enfermedad fue contraída mientras desempeñaba para la Corporación Venezolana de Guayana trabajos de campo de su profesión, es decir cuando realizaba los levantamientos de la información técnica pesquera (…)”.
Posterior a esto, indicó que “(…) la Corporación Venezolana de Guayana nunca le notificó (…) los riesgos asociados a su actividad, no realizó medidas que pudieran aminorar los riesgos residuales y que se desprenden del adecuado análisis de riesgos de la actividad que realizaba, las cuales sin obligaciones interpuestas al patrono para garantizar la salud y la vida de los trabajadores, tal y como lo contempla la Ley (sic) especial que rige la materia (…)”.
Para fundamentar sus alegatos, la parte actora invocó la tutela que emana de instrumentos jurídicos tales como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, ordinales 2, 3 y 4; la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo en los artículos 6, 19, 25, 28, 29; el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.185 y 1.196; y la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 185, 236, 237, 560, 574 y 577.
Solicitó “(…) por concepto de indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral, la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 1.550.000), tomando en cuenta el grado de lesión y el impacto del daño psicológico sufrido, así como la responsabilidad subjetiva, por cuanto indudablemente fue producto de la negligencia e incumplimiento de Políticas en materia de Seguridad, Salud y de Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo por parte de la Empresa (sic) al no dotar al personal de sus implementos de Seguridad (sic), ni realizar las debidas notificaciones de riesgos, así como tampoco realizar los debidos entrenamientos a su personal en materia que (sic) Seguridad (sic), tal y como lo ordena la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, ley especial que rige esta materia (…)” (Resaltado del Original) (Mayúsculas del Original).
Finalmente, pidió que se aplicara “(…) la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda (…). Igualmente, [solicitó] a través de una experticia complementaria se [efectuara] el cómputo de los intereses por mora en el pago de la suma adeudada por ser créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el precepto constitucional (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 15 de febrero de 2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación a la competencia para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:
“(…) En el caso de autos, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró su incompetencia por razón del territorio, bajo los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
‘(…) En razón de lo anteriormente dicho, y no siendo este Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo de la presente acción, es forzoso concluir declararse incompetente para conocer del presente expediente y declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Tucupita, Jurisdicción del Estado Delta Amacuro (antiguo Territorio Federal Delta Amacuro) con Sede en Tucupita, que resulte competente según su distribución. Así se decide.’
Por su parte, el Juzgado en el que recayó la declinatoria de competencia, en fecha 23 de mayo de 2011, esgrimió como fundamento para declararse incompetente por razón de la materia, lo siguiente:
‘Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se percata esta Juzgadora que ciertamente el accionante ciudadano JOSÉ RAMÓN MEDINA RENAUD, expresa en el libelo de la demanda que se desempeñaba en el cargo de TÉCNICO PESQUERO ASISTENTE AL PROYECTO DE DESARROLLO PSICOL. III, Departamento de Asistencia Técnica Pesquera en la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), cargo este que es de carácter funcionarial y en consecuencia, perfecciona una relación de empleo con la Administración Publica (sic) ya que, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), (parte demandada), es un ente del Estado;
(…Omissis…)
En tal sentido este Tribunal considera que los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo a las que será remitido el expediente para su correspondiente distribución, toda vez como ya se señalo (sic), a las mismas les corresponde el conocimiento de las demandas que excedan de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), y que no superen las Setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 UT). ASÍ SE DECIDE.’
Remitido el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ésta se pronunció acorde al siguiente tenor:
‘(…) En virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro era el segundo Tribunal en declararse incompetente, el cual tenía la obligación de plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: frente a tal incumplimiento, lo procedente sería la remisión al segundo Tribunal declinante para que plantee el conflicto negativo de competencia; sin embargo, esta Corte en aras de darle celeridad a la presente causa procede a remitir directamente el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.’
Expuestos como han quedado los términos en que cada uno de los órganos jurisdiccionales declararon su incompetencia, debe esta Sala pronunciarse, previamente, acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
Por ende, entiende esta Sala que el conflicto surgió entre los dos Juzgados Laborales, por lo que, al no existir un Juzgado Superior común a ellos, y aplicando las normas transcritas, la regulación de competencia, efectivamente, corresponde a este Alto Tribunal, y específicamente a esta Sala de Casación Social, como cúspide de la Jurisdicción Laboral. Así se declara.
Determinado lo anterior, y a fin de dilucidar el conflicto negativo de competencia, observa esta Sala que en el caso de autos el ciudadano José Ramón Medina Renaud intentó una demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, contra la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.), habiéndose desempeñado como “Técnico Pesquero Asistente al Proyecto Desarrollo psicola III”.
Por su parte, tenemos que la Corporación Venezolana de Guayana (parte accionada), se trata de ‘un instituto autónomo con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente de la República, adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia’, ello, de conformidad con el artículo 3 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.553, de fecha 12 de noviembre de 2001.
Conforme con lo anterior, concluye esta Sala que existe entre las partes una relación de empleo público, lo que hace aplicable el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute), determinó que corresponde a los Juzgados con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:
(…Omissis…)
‘Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (…); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa…’ (Subrayado añadido).
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende, la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades.
Ahora bien, a los fines de establecer cual (sic) es el tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa a quien corresponderá conocer del presente asunto, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A. contra Venezolana de Televisión C.A.,) de fecha 2 de septiembre de 2004, criterio jurisprudencial aplicable en razón del tiempo, el cual delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
(…Omissis…)
‘2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
(…Omissis…)
En este sentido, conteste con el anterior criterio jurisprudencial corresponde conocer de la presente demanda, esto es, en Primera Instancia a la Corte Contencioso Administrativa, con sede en Caracas, toda vez que la demanda que encabeza la presente litis fue estimada en la cantidad de un millón quinientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 1.550.000,00), siendo que para el momento de interposición de la causa (12 de noviembre de 2008), la unidad tributaria equivalía a cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00) (…), por lo que la cuantía de la demanda equivale a treinta y tres mil seiscientas noventa y cinco unidades tributarias (33.695 U.T.), es decir, que el monto es inferior a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) (…)
(…) En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Corte Contenciosa Administrativa, para que conozca y decida la demanda interpuesta. Así se decide (…)”. (Resaltado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
En virtud de la declinatoria de competencia establecida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa ahora esta Corte a establecer su competencia, a tenor de las siguientes consideraciones:
Ante todo, debe esta Corte señalar que el presente caso versa sobre una demanda de daños y perjuicios incoada por el ciudadano José Ramón Medina Renaud, contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), en razón de la indemnización por enfermedad profesional y daño moral derivados de la relación laboral que ostentaba el ciudadano demandante con la corporación demandada
Tal demanda fue interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la misma, y remitió el presente caso al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en el Tigre.
En relación con esto, el referido Juzgado de Primera Instancia se declaró igualmente incompetente para conocer de la demanda interpuesta, declarando competente a las Cortes de lo Contencioso administrativo, en virtud de ser una demanda contra entes públicos por un accidente de trabajo.
Establecidos los hechos, esta Corte dictó decisión Nº 2011-1079 de fecha 14 de julio de 2011, mediante la cual remitió el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera el conflicto negativo de competencia que debió ser planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
En virtud de la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional, se remitió el presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia Nº 71 de fecha 15 de febrero de 2012, declaró lo siguiente:
“(…) Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende, la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades.
Ahora bien, a los fines de establecer cual (sic) es el tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa a quien corresponderá conocer del presente asunto, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A. contra Venezolana de Televisión C.A.,) de fecha 2 de septiembre de 2004, criterio jurisprudencial aplicable en razón del tiempo, el cual delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
(…Omissis…)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(…Omissis…)
En este sentido, conteste con el anterior criterio jurisprudencial corresponde conocer de la presente demanda, esto es, en Primera Instancia a la Corte Contencioso Administrativa, con sede en Caracas, toda vez que la demanda que encabeza la presente litis fue estimada en la cantidad de un millón quinientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 1.550.000,00), siendo que para el momento de interposición de la causa (12 de noviembre de 2008), la unidad tributaria equivalía a cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 0062 de fecha 22 de enero de 2008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855, de la misma fecha, por lo que la cuantía de la demanda equivale a treinta y tres mil seiscientas noventa y cinco unidades tributarias (33.695 U.T.), es decir, que el monto es inferior a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), que equivalían a la cantidad de tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 3.220.046).Así se establece.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Corte Contenciosa Administrativa, para que conozca y decida la demanda interpuesta. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita ut supra se observa que, en virtud de la existencia de una relación de empleo público, la competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial era la establecida jurisprudencialmente por la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.209 de fecha 2 de septiembre de 2004, caso Importadora Cordi S.A., contra Venezolana de Televisión C.A., la cual establecía lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:
El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, considera importante esta Corte señalar que el numeral 2 de la misma, establece la competencia para conocer en materia de demandas de contenido patrimonial, señalando que se conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, si la cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Dicho esto, observa esta Corte que el monto establecido en el petitorio de la demanda por indemnización por daños y perjuicios asciende a la cantidad de Un Millón Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.550.000), siendo para el momento de interposición de la causa, equivalente a la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientas Noventa y Cinco Unidades Tributarias (33.695 U.T.), siendo éste monto inferior a las Setenta mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.).
Asimismo, señala este Órgano Jurisdiccional que la Corporación Venezolana de Guayana se trata de una empresa de las que la jurisprudencia y la doctrina a denominado “Empresa del Estado”, por cuanto en ella existe una participación accionaria decisiva del Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-441 de fecha 3 de abril de 2008, caso: C.V.G. Electrificación Del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), contra Angelo Della Torre C.A. e Hispana de Seguros, C.A.).
Ahora bien, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que tal criterio, es aplicable al caso de marras, en razón del tiempo, ya que, actualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Ahora bien, vista la remisión hecha por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 71 de fecha 15 de febrero de 2012, aunado al criterio imperante para el caso, ratione temporis, esta Corte acepta la competencia declinada y, en consecuencia, ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se verifique la admisión de la presente demanda, salvo lo referente a la competencia, dado que ha sido solventado en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declarada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de febrero de 2012, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por esta Corte entre el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en relación a la demanda por Daños y perjuicios interpuesta por el abogado Efraín Castro Beja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.345, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MEDINA RENAUD, titular de la cédula de identidad No. 4.035.481, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.
2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental.
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-G-2011-000126
ERG/13
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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