JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000424
En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 741-2012 de fecha 7 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar incoado por los ciudadanos Ysmael Segundo Hernández Henríquez y Enrique José Romero Perdomo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.268.095 y V-9.557.362, respectivamente, actuando, el primero, con el carácter de Director de la sociedad mercantil URBE 1600 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 204-A y, el segundo, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 6 de febrero de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 8-A, asistidos por los abogados Iván Pérez Rueda y Raúl Arturo Giménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.955 y 84.426, respectivamente, contra las actas Nros. 0000005748 y S/N de fechas 3 de agosto de 2009 y 6 de agosto de 2009, respectivamente, dictadas por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de septiembre de 2010, en la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de agosto de 2009, los ciudadanos Ysmael Segundo Hernández Henríquez y Enrique José Romero Perdomo, asistidos por los abogados Iván Pérez Rueda y Raúl Arturo Giménez, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 12 de agosto de 2009, lo representantes judiciales de la sociedad mercantil Legados Inmobiliarios C.A., consignaron escrito de consideraciones.
Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, el referido Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto y, ordenó citar a los ciudadanos Procurador General de la República –comisionando a tal efecto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-; Coordinador Regional del Instituto para la Defensa en el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios con sede en Acarigua, estado Portuguesa –comisionando a tal efecto, al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa-; y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; asimismo, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado.
En esa misma fecha, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el amparo cautelar solicitado, ordenando al Instituto recurrido la “(…) suspensión de ordenar el no cobro de cantidades por concepto de cobro de Ajustes Inflacionarios en los Contratos de Venta de la Urbanización Bosque de Camoruco (…) anteriores al 10 de Junio de 2009”.
En fecha 18 de septiembre de 2009, el ciudadano Luis Alberto Parada, titular de la cédula de identidad Nº 5.940.169, actuando con el carácter de Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en el estado Portuguesa, asistido por la abogada Lucy Michell Querales Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.630, consignó escrito de oposición a la medida de amparo cautelar solicitado.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se libraron los oficios de notificación y el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, ordenado en fecha 13 de agosto de 2009.
En fecha 11 de enero de 2010, el apoderado judicial de las recurrentes consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el diario “El Nacional” en fecha 9 de enero de 2010.
En fecha 12 de enero de 2010, la abogada Nelsy Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.189, actuando con el carácter de apoderada judicial de las recurrentes, consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados publicado en el diario “Última Hora” en fecha 9 de enero de 2010.
En fecha 25 de marzo de 2010, el referido Juzgado Superior recibió el oficio Nº 10-0103 de fecha 4 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada.
En fecha 13 de abril de 2010, la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, Jueza Provisoria del referido Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2010, el iudex a quo declaró sin lugar la oposición a la medida de amparo cautelar declarada, ejercida por el Instituto recurrido.
Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, el aludido Juzgado Superior declaró su incompetencia para conocer de la causa, declinando la competencia en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió el oficio Nº 3292-2011 de fecha 14 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual, se remitieron las resultas de la comisión librada.
En fecha 7 de marzo de 2012, el referido Juzgado Superior libró el oficio Nº 741-2012 dirigido a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, remitiendo el expediente contentivo de la presente causa.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 10 de agosto de 2009, los ciudadanos Ysmael Segundo Hernández Henríquez y Enrique José Romero Perdomo, asistidos por los abogados Iván Pérez Rueda y Raúl Arturo Giménez, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra las actas Nros. 5.748 y S/N de fechas 3 de agosto de 2009 y 6 de agosto de 2009, respectivamente, dictadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las razones de hecho y derecho que se explican a continuación:
Inició su exposición señalando que interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra las siguientes actuaciones: “(…) [i.] Acta de inspección No. 0000005748 emanada de INDEPABIS Portuguesa, mediante el cual ordena a [su] representada: No cobrar ningún tipo de ajuste inflacionario al 04 de Agosto de 2009, de conformidad con los (sic) establecido en los Artículos (sic) 1 y 2 de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de fecha 08 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.197 de fecha 10 de junio de 2009 y con ello no suscribir ningún tipo de documento que a su juicio pueda modificar las condiciones de venta inicialmente pactadas entre las partes (…) [y ii.] Acta sin número emanada en fecha 06 de Agosto de 2009 por INDEPABIS Portuguesa, mediante el (sic) cual ordena: 1) La conformación de una Comisión Ad hoc integrada por funcionarios de INDEPABIS Portuguesa, representantes de un (sic) Asociación Civil aparentemente denominada ASOBISE-BOSQUE y de las Empresas Legados Inmobiliarios C.A. y Urbe 1600 C.A., a los fines de una supuesta planificación de la asignación de viviendas y revisión de los créditos otorgados y por otorgar y demás actividades y negociaciones futuras de la Urbanización Bosque de Camoruco. 2) La entrega por parte de las Empresas señaladas de: a) Listado y expedientes de cada uno de los beneficiarios con los créditos aprobados y protocolizados entre las fechas comprendidas entre el 10 de Noviembre de 2008 y el 10 de Junio de 2009, b) Listado y expedientes protocolizados desde el 10 de Junio de 2009 hasta el 06 de Agosto de 2009, c) listados de los expedientes que están por protocolizar y d) listado de los créditos aprobados de manera inmediata y 3) La orden expresa de que los documentos están por protocolizar no pueden ser objetos de cambio ni en sus mandatos ni en los finiquitos ni puede contener ningún tipo de referencia a cobros de índices inflacionarios (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En relación con los hechos, indicó que la sociedad mercantil “(…) URBE 1600 C.A. ha venido ejecutando, la construcción del Proyecto Urbanístico BOSQUE DE CAMORUCO, ubicado en la avenida Circunvalación Sur vía el Mamón en la ciudad de Acarigua (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
Que “(…) desde que se inició la formal oferta de venta de las viviendas en la mencionada Urbanización Bosques de Camoruco, la Empresa LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., encargada de esta función, suscribió con cada uno de los interesados en adquirir los inmuebles, Contratos de Mandato, en los cuales estos interesados delegaban, entre otras funciones, las diligencias de adquirir las mencionadas viviendas (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
Precisó que en tales contratos se señalaba la posibilidad del mandante de cobrar índices inflacionarios a los montos restantes del pago de valor de la vivienda, luego de la deducción de la cuota parte cancelada por el comprador; teniendo que tal cobro de índice inflacionario se encontraba permitido conforme a los límites establecidos en la Resolución Nº 98 dictada por el, para ese momento, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 de fecha 10 de noviembre de 2010, siendo dicha normativa derogada a través de la Resolución Nº 110 dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la cual, a criterio de los recurrentes, “(…) distribuye (…) sus efectos jurídicos en tres etapas, la primera que corresponde al período anterior al 10 de Noviembre de 2008, fecha en la cual entre en vigencia la Resolución Nº 98 (…) que reguló de forma expresa y por primera vez en el ordenamiento jurídico la aplicación y cobro de índices inflacionarios en los contratos de compra venta de viviendas en la República Bolivariana de Venezuela, la segunda que comprende el período de vigencia de la Resolución 98 arriba descrita, vale decir, del 10 de Noviembre de 2008 al 10 de Junio de 2009 y la tercera, a partir de esta última fecha, en la cual apareció publicada la Resolución 110 (…)”.
Que en ésta última Resolución, “(…) puede colegirse (…) la prohibición expresa del cobro de índices inflacionarios en los contratos de adquisición de viviendas en Venezuela sólo está vigente a partir del 10 de Junio de 2009, siendo que los montos debidamente causados por este concepto, anteriores a esa fecha, si pueden y deben ser exigidos a los compradores por parte del promotor de vivienda (…)”.
Que “[en] el caso bajo examen, esto es, en el caso de viviendas de la Urbanización Bosque de Camoruco de la ciudad de Portuguesa, [sus] representadas han cumplido a cabalidad con la orden principal de la citada Resolución 110, a saber, la prohibición expresa de cobrar cualquier tipo de índice inflacionario que no haya sido causado antes del 10 de Junio de 2009, lo cual es perfectamente demostrable en cualquier escenario (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) con posterioridad a la fecha de publicación de la citada Resolución 110 (…) el INDEPABIS Portuguesa ha venido realizando, de forma ilegal por lo demás, por resultar una autoridad manifiestamente incompetente, una serie de visitas de inspección fuera del marco de un procedimiento administrativo que ordenan a URBE 1600 C.A., realizar reintegros no autorizados por la ley (…)”.
Que “[tal] es el caso (…) de la visita de inspección, cuyo resultado se encuentra reproducido en el Acto Administrativo (…) en el cual se puede leer la conclusión del INDEPABIS Portuguesa acerca del supuesto y negado hecho de que [sus] representadas estarían cobrando índices inflacionarios fuera del marco de la ley, por que exigió a ésta no cobrar ninguno de estos conceptos, y con ello no suscribir ningún tipo de documento que a su juicio pueda modificar las condiciones de venta inicialmente pactadas entre las partes, aún cuando [su] representada argumentó y logró demostrar que no lo estaba haciendo, pues los cobros que estaba requiriendo de sus clientes para la debida protocolización, eran las cantidades restantes del procedió de venta y no cantidad alguna por concepto de ajusta inflacionario (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) dos días después, esto es, el 06 de Agosto de 2009, el INDEPABIS Portuguesa, ordenó sin justificación legal o constitucional alguna y mucho menos sin motivos de hecho suficiente, la conformación de una Comisión ad hoc, integrada por funcionarios de ese organismo, representantes de una Asociación Civil aparentemente denominada ASOBISE-BOSQUE, así como por representantes de las Empresas Legados Inmobiliarios C.A., y Urbe 1600 C.A., a los fines de planificar la asignación de viviendas y revisión de los créditos otorgados y por otorgar y demás actividades y negociaciones futuras de la Urbanización Bosques de Camoruco (…)”.
Que “(…) a partir de esas fechas recientes y luego de la aplicación de los Actos Administrativos que hoy se impugnan, [sus] representadas han sido y son hoy día víctimas de actos inconstitucionales e ilegales que han sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes fuera del marco de un procedimiento administrativo, que además de ordenar a [sus] mandantes la ejecución de actividades legales faculta de suyo una Comisión integrada por sujetos que no tienen ningún tipo de representación jurídica para incidir en la vida empresarial de [sus] representada (sic), con lo cual se violan flagrantemente sus derechos constitucionales (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, analizó el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción previstos en el artículo 19 de la derogada Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que en el presente caso, se cumplía con cada uno de ellos.
Señalado lo anterior, procedió a denunciar los vicios en los actos administrativos impugnados, de la siguiente forma:
i) De los vicios de nulidad en que incurre el acto administrativo contentivo de la visita de inspección de fecha 04 de Agosto de 2009 a la Urbanización Bosque de Camoruco, de la cual se puede inferir la orden a [sus] representadas de no cobrar ningún tipo de ajuste inflacionario al 04 de Agosto de 2009, de conformidad con los (sic) establecido en los Artículos (sic) 1 y 2 de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de fecha 08 de Junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.197 de fecha 10 de Junio de 2009 y con ello no suscribir ningún tipo de documentos que a su juicio pueda modificar las condiciones de venta inicialmente pactadas entre las partes.
De la inconstitucionalidad manifiesta en que incurrió el INDEPABIS Portuguesa por violación de las garantías constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica y el derecho constitucional a la defensa.
Sobre este punto, indicó que “(…) el Acto Administrativo contentivo de la visita de inspección del INDEPABIS Portuguesa de fecha 04 de Agosto de 2009 a la Urbanización Bosque de Camoruco, adolece del vicio de inconstitucionalidad manifiesta, cuando ordena a [su] representada, sin que se hubiese instruido un procedimiento administrativo al efecto, no cobrar ningún tipo de ajuste inflacionario al 04 de Agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 1 y 2 de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de fecha 08 de Junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.197 de fecha 10 de Junio de 2009 y con ello no suscribir ningún tipo de documento que a su juicio pueda modificar las condiciones de venta inicialmente pactadas entre las partes (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que en el acto administrativo impugnado, la Administración señaló que las recurrentes estaban realizando el cobro de ajuste inflacionario ante lo cual se emite la orden de no cobrar dicho concepto.
En este sentido, indicó que “(…) el juicio de valor contenido en el Acto impugnado no menoscaba la esfera jurídica de [sus] representadas si se mide sólo de acuerdo al objeto expreso que persigue, esto es, la orden o prohibición de no cobrar índices inflacionarios, lo que de suyo ya está expresamente prohibido conforme a la Resolución 110 del Ministerio del Popular para las Obras Públicas, sino que incurre en esa lesión cuando se analiza las causas que aparentemente justifican esa decisión, vale decir, la supuesta y negada ya comprobación de cobros ilegales de índices inflacionarios por parte de [sus] representadas, que trasladada a otros escenarios pudiera convertirse en prueba suficiente para una decisión sancionatoria o simplemente que limite su esfera jurídica (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, “(…) la decisión contenida en Acta de inspección (…) debe reputarse como atentatoria a la esfera jurídica de [su] representada, en tanto y en cuanto su motivación parte del falso supuesto de considerar que las Sociedades Mercantiles URBE 1600 C.A y LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., arriba identificadas, han venido cobrando indebidamente índices inflacionarios a compradores de la Urbanización Bosque de Camoruco en la ciudad de Acarigua, que de ser trasladada a otro procedimiento podría constituirse en medio suficiente para generar una sanción a [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, denunció que la Administración habría infringido el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que “(…) formó una convicción sobre unos hechos y tomó una decisión sobre los mismos sin que le haya garantizado a [su] representada las condiciones adecuadas para ejercer su derecho a la defensa. (…) el INDEPABIS Portuguesa simplemente se trasladó y constituyó en la sede de la Urbanización Bosque de Camoruco en la ciudad de Acarigua y luego de la ejecución de una actividad prácticamente sumaria, en ausencia de un procedimiento adecuado que garantizase a [su] representada el contar con el tiempo necesario para ejercer su defensa, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 49.1 (sic) constitucional (sic), formó su convicción sobre unos hechos, fundamentándose en un falso supuesto, que a todas luces resulta atentatorio a los derechos de [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, “(…) [solicitó] de conformidad con lo previsto en los Artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ACUERDE LA NULIDAD del Acta de inspección No. 000005748 emanada del INDEPABIS Portuguesa, mediante la cual [ordenó] a [su] representada no cobrar ningún tipo de ajuste inflacionario al 04 de Agosto de 2009 (…) por cuanto la misma adolece del vicio de inconstitucionalidad manifiesta previsto en el Artículo (sic) 19.1 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo (sic) 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Del vicio de incompetencia manifiesta en el que ha incurrido INDEPABIS Portuguesa
Denunció que “[en] e1 presente caso existe incompetencia manifiesta, específicamente extralimitación de funciones, cuando el INDEPABIS Portuguesa, se abroga una competencia pública, cuyo ejercicio esta previsto de forma exclusiva y excluyente para otro órgano de la Administración Pública, a saber, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que en la aludida Resolución 110, la cual “(…) sirve de fundamento a la actuación material impugnada, otorga la competencia exclusiva al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas [en la misma, con lo cual] (…) es forzoso concluir que la actuación material denunciada adolece del vicio de incompetencia manifiesta cuando el INDEPABIS Portuguesa se abroga una competencia que le corresponde, de forma exclusiva, al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, haciendo entonces que la mencionada actuación esté viciada de nulidad absoluta (…)”. Ello así, solicitó se declarara la nulidad del referido acto. [Corchetes de esta Corte].
De los vicios en la causa. De la existencia de falso supuesto
Destacó la existencia del vicio de falso supuesto de derecho “(…) cuando la Administración pretende aplicar una consecuencia jurídica que no se desprende del contenido de la principal fuente normativa utilizada para resolver el caso [;] (…) el INDEPABIS Portuguesa asume convencido que la Resolución 110 (…) impide a cualquier promotor o vendedor de vivienda cobrar con posterioridad al 10 de Junio de 2009, monto alguno por concepto de ajuste inflacionario, aún y cuando este (sic) ya hubiese sido causado (…) [lo cual vulnera] la garantía de la irretroactividad de la ley, prevista en el Artículo (sic) 44 constitucional (sic), amén de que, si bien es cierto la Resolución 110 (…) consagra la ilegalidad del cobro del índice inflacionario, reconoce la legitimidad del cobro de éstos durante el período comprendido entre el 10 de Noviembre (sic) de 2008 y el 10 de Junio (sic) de 2009, siempre y cuando estuviese dentro del marco normativo establecido en la Resolución 98 del otrora Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) en el caso bajo examen, el vicio denunciado no sólo queda en el hecho de una interpretación errónea de la norma que le sirve de fuente, sino la absoluta falta de comprobación de los hechos en que incurre la Administración (…)”.
Que “(…) tal como brevemente lo señaló [su] representada en el Acta de inspección impugnada, la Sociedad Mercantil URBE 1600 C.A., (…) ha suscrito con todos los interesados en adquirir una vivienda en la Urbanización Bosque de Camoruco de la ciudad de Acarigua, incluidos todos los identificados en el Acto impugnado (…) un Contrato o Documento de Mandato, cuya cláusula Séptima, Parágrafo único lo faculta para descontar el monto cancelado por cada comprador, la cantidad resultante de determinar la aplicación del correspondiente índice inflacionario (…). [Es decir, su] representada ya habría cobrado para el día 09 Junio de 2009, el índice inflacionario causado hasta esa fecha en las [referidas] operaciones mercantiles (…) siendo el caso que las diferencias existentes entre los precios iniciales ofrecidos y los señalados para esta semana (sic) eran producto de montos no cancelados por concepto de inicial y no de ajuste por inflación, como erróneamente y sobre la base un falso supuesto de derecho ha expuesto el 1NDEPABIS Portuguesa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[por] tal motivo, al estar afectado el Acto Administrativo contentivo de la visita de inspección de fecha 04 de Agosto de 2009 a la Urbanización Bosque de Camoruco, del vicio de falso supuesto previsto en el Artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [solicitó] de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [se] ACUERDE LA NULIDAD del Acta de inspección No. 0000005748 (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
ii) De los vicios de nulidad en que incurre el acta sin número emanada en fecha 06 de agosto de 2009 por INDEPABIS Portuguesa, mediante el cual ordena: 1) La conformación de una Comisión Ad hoc integrada por funcionarios de INDEPABIS Portuguesa, representantes de un Asociación Civil aparentemente denominada ASOBISE-BOSQUE y de las Empresas Legados Inmobiliarios C.A. y Urbe 1600 C.A., a los fines de una supuesta planificación de la asignación de viviendas y revisión de los créditos otorgados y por otorgar y demás actividades y negociaciones futuras de la Urbanización Bosque de Camoruco. 2) La entrega por parte de las Empresas señaladas de: a) Listado de expedientes de cada uno de los beneficiarios con los créditos aprobados y protocolizados entre las fechas comprendidas entre el 10 de Noviembre de 2008 y el 10 de Junio de 2009, b) Listado y expedientes protocolizados desde el 10 de Junio de 2009 hasta el 06 de Agosto de 2009, c) listado de los expedientes que están por protocolizar y d) listado de los créditos aprobados de manera inmediata y 3) La orden expresa de que los documentos que están por protocolizar no pueden ser objetos de cambio ni en su mandatos ni en los finiquitos ni puede contener ningún tipo de referencia a cobros de índices inflacionarios
De la inconstitucionalidad en que incurre el Acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Indicó que “(…) el Acto impugnado adolece de inconstitucionalidad, específicamente por violación de la garantía constitucional al debido proceso cuando ordena la instrucción de un procedimiento que no está previsto en ningún capítulo la Resolución 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes o servicios (sic) o en efecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “(…) además de la violación antes mencionada, el Acto Administrativo impugnado incurre en inconstitucionalidad cuando al designar una Comisión ad hoc al efecto pretende otorgar sin tener competencia para ello, facultades públicas a particulares, legitimando o pretendiendo legitimar, una usurpación de poder contraria a la Constitución (…)”.
Agregó que “(…) el INDEPABIS Portuguesa pareciera olvidar las limitaciones que le imponen el principio de legalidad y de competencia contenidos en los artículos 137 y 138 constitucional (sic) respectivamente, (…) por tal motivo, al estar afectado el Acto Administrativo sin número emanada (sic) en fecha 06 de Agosto de 2009 por INDEPABIS Portuguesa,, (sic) de vicios (sic) inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso [solicitó] de conformidad con lo previsto en los Artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [se] ACUERDE LA NULIDAD del Acto sin número emanada (sic) en fecha 06 de Agosto de 2009 por INDEPABIS Portuguesa (…) por cuanto la misma adolece del vicio de inconstitucionalidad manifiesta previsto en el Artículo (sic) 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, adujo que “(…) incurre el INDEPABIS Portuguesa en vicio de inconstitucionalidad cuando lesiona la garantía constitucional a la libertad económica de [su] representada, al pretender regular no sólo la actividad comercial realizada por ella con ocasión a la venta de viviendas en la Urbanización Bosque Camoruco, sino que pretende incidir en las negociaciones futuras (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el caso de autos, resulta violada la garantía constitucional a la libertad de empresa de [su] representada, cuando el INDEPABIS Portuguesa pretende privarla de la libre disposición de actuar en las actividades de su gusto o que considere más conveniente a sus intereses patrimoniales, cuando pretende por vía constitución de una Comisión inconstitucional programar, según ella misma lo dice, las actividades presentes y futuras de venta y entrega de bienes. De esta forma (…) el INDEPABIS Portuguesa pretende dirigir, según [su] criterio y en franca violación de la liberta de empresa, la actividad comercial que haga [su] representada, sin poner incluso un límite en el tiempo a su actividad regulatoria, toda vez que tal como se señala en el propio Acto administrativo impugnado, la mencionada Comisión debería programar incluso las actividades futuras de venta de viviendas de la Sociedad Mercantil URBE 1600 C.A (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[esta] intención de programar o dirigir inconstitucionalmente la actividad comercial de [su] representada debe ser denunciada como una intervención soslayada del INDEPABIS Portuguesa, quien a través del nombramiento de la Comisión inconstitucional (…) mencionada, pretende ocupar todos los espacios y actividades que legítimamente ha venido ocupando [su] mandante, sin que la ley lo faculte para ello (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[no] se trata ni siquiera del uso de una de las medidas provisionales que trae la Ley para la defensa de las personas en el acceso de bienes y servicios (sic), pues además de que esta medida pretende tener carácter indefinido y a futuro, será inconstitucionalmente ejecutada por particulares que no están investidos de función pública, con lo cual estaríamos frente a una gravísima usurpación de poder (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por tal motivo, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, al adolecer el mismo del “(…) vicio de inconstitucionalidad por violación de la garantía a la libertad económica (…)”.
Del vicio de incompetencia manifiesta en el que ha incurrido INDEPABIS Portuguesa
Denunció que en el presente caso, “(…) el INDEPABIS Portuguesa, se abroga una competencia pública, cuyo ejercicio esta (sic) previsto [en la aludida Resolución 110] de forma exclusiva y excluyente para otro órgano de la Administración Pública, a saber, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda (…) [toda vez que] la motivación de la actuación administrativo (sic) [corresponde a dicha Resolución, siendo así] forzoso concluir que la actuación material denunciada adolece del vicio de incompetencia manifiesta (…) haciendo entonces que la mencionada actuación esté viciada de nulidad absoluta (…)”, solicitando de esta forma, se declare la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se acordara medida de amparo cautelar a los fines de que se le restituyan los derechos y garantías constitucionales, que a su criterio, le fueron vulnerados por el actuar de la Administración, resumiendo tales infracciones de la siguiente forma:
i) Violación del derecho constitucional a la defensa y garantía al debido proceso
En este sentido, precisó que “(…) el INDEPABIS Portuguesa formó su convicción sobre los hechos descritos en el Acto 0000005748 y tomó una decisión sobre los mismos sin que le haya garantizado a [su] representada las condiciones adecuadas para ejercer su derecho a la defensa, es decir, cuando simplemente se trasladó y constituyó en la sede de la Urbanización Bosque de Camoruco en la ciudad de Acarigua, luego de la ejecución de una actividad prácticamente sumaria, en ausencia de un procedimiento adecuado que garantizase a [su] representada el contar con el tiempo necesario para ejercer su defensa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49.1 constitucional (sic), formó su convicción sobre unos hechos fundamentándose en un falso supuesto, que a todas luces resulta atentatorio a los hechos de [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, adujo que se incurrió en tal infracción al haber sido ordenado “(…) la instrucción de un procedimiento (el que debe ejecutar la ilegal Comisión nombrada al efecto) que no está previsto en ningún capítulo o sección de la Resolución 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes o servicios o en su defecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
ii) Violación de la garantía constitucional a la legalidad de la actuación administrativa y respeto a los derechos subjetivos de los particulares
Señaló que se vulneró tal garantía al haberse designado “(…) una Comisión ad hoc, para planificar la asignación de viviendas y revisión de los créditos otorgados y por otorgar y demás actividades y negociaciones futuras de la Urbanización Bosque de Camoruco, pretendiendo que sus integrantes particulares ejercieran verdaderas funciones públicas, legitimando o pretendiendo legitimar, una usurpación de poder contraria a la Constitución (…)”.
iii) Violación al derecho a la libertad económica
Manifestó que tal derecho se vio infringido “[cuando] el INDEPABIS Portuguesa pretende privar a [su] representada de la libre disposición de actuar en las actividades de su gusto o que considere más conveniente a sus intereses patrimoniales, cuando pretende vía constitución de una Comisión inconstitucional programar, según ella misma lo dice, las actividades presentes y futuras de venta y entrega de viviendas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Con base en tales puntos, solicitó “(…) de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e concordancia con los artículos 1, 5, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [se tutelen] los derechos constitucionales de la Sociedad Mercantil URBE 1600 C.A., plenamente identificada en autos y en consecuencia [se] ordene: 1) Que se suspenda cualquier actividad interventora o de regulación de la Comisión ad hoc designada por el INDEPABIS Portuguesa a los fines de programar, según él mismo lo señala, las actividades presentes y futuras de venta y entrega de vivienda en la Urbanización Bosque de Camoruco en la ciudad de Acarigua, Estado (sic) Portuguesa; 2) Que los miembros presentes o futuros, titulares o suplentes y cualquier otro funcionario del INDEPABIS Portuguesa se abstenga durante la tramitación del presente procedimiento de realizar cualquier clase de actividad que vaya dirigido a programar, dirigir o regir las actividades presentes y futuras de venta y entrega de vivienda en la Urbanización Bosque de Camoruco en la ciudad de Acarigua, Estado (sic) Portuguesa, por no estar los primeros investidos de función pública y los segundos por ser manifiestamente incompetentes para tramitar cualquier causa relacionada con la Resolución 110 del Ministerio del Poder Popular para las obras públicas y vivienda (sic) (…)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó se declare con lugar el recurso ejercido, acordando en consecuencia, la nulidad de las actas Nros. 0000005748 y S/N de fechas 3 de agosto de 2009 y 6 de agosto de 2009, dictadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar incoado y declinó el conocimiento de la presente causa en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en los siguientes términos:
“(…) II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido interpuesto por los ciudadanos Ysmael Segundo Hernández Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.268.095 actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., y por el ciudadano Enrique José Romero Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.557.362, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.402, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Yvan (sic) Pérez Rueda y Raúl Arturo Gimenez (sic) Carrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.955 y 84.426 respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Inspección Nº 0000005748, mediante el cual se ordena a su representada no cobrar ningún tipo de ajuste inflacionario al 04 de agosto de 2009 y con ello no suscribir ningún tipo de documento que a su juicio pueda modificar las condiciones de venta inicialmente pactadas entre las partes y acta S/N de fecha 06 de agosto de 2009, emanados del INSTITUTO PARA LA DEFENSA EN EL ACCESO DE LAS PERSONAS A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) con sede en la ciudad de Acarigua Estado (sic) Portuguesa, todo ello, dado que la competencia puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, al precisar lo que de seguida se cita:
(…Omissis…)
La competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el anteriormente denominado Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incluyendo las que se propongan contra las Coordinaciones Regionales de dicho Instituto, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competencia de las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo, que según el espíritu del legislador en el mencionado instrumento legal pasarán a integrar los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, en el numeral 5 del artículo 24 del instrumento legal citado, expresamente se dispuso:
(…Omissis…)
Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia cuando se trate de actos administrativos distintos a: 1º Los dictados por el Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y -distintos a-, 2º Los dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, que corresponden a los Juzgados Contencioso Administrativos (artículo 25 numeral 3 eiusdem).
No obstante ello, dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento legal, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil según el cual, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En atención a ello, este Tribunal debe entrar a revisar el régimen competencial establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, durante el año 2004, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dictó decisiones donde, transitoriamente, mientras se dictara la Ley que organizara a esta Jurisdicción, estableció la competencia para los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, mediante la decisión Nº 01900 del 27 de octubre 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo (sic) de Justicia estableció las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo señalando:
(…Omissis…)
Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que el acto administrativo impugnado ha sido dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual es un Instituto Autónomo Nacional, con personalidad jurídica propia actualmente denominado. De las competencias transcritas, se puede evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad de los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, empero no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra órganos desconcentrados de la administración (sic) pública (sic) nacional (sic). En consecuencia, no resulta competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Establecido lo anterior, y al observar las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia previstas en el artículo 5 de la Ley que organiza al máximo Tribunal, se puede apreciar que de igual forma no correspondía a esa Sala el conocimiento de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de los funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Siendo así, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer del presente recurso, con fundamento en la competencia residual que tiene dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic).
De acuerdo con lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia, Nro. 2008-75 del 25 de enero 2008, ha declarado su competencia para conocer de los recursos que se intente contra los actos dictados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Expresamente indicó:
(…Omissis…)
En este mismo sentido se puede apreciar la sentencia Nro. 2008-49 del 23 de enero de este mismo año, 2008, (Caso: Banco de Venezuela, S.A.) donde la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En igual sentido, la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (sic) en el expediente signado con la nomenclatura AP42-N-2008-000166, en que dicho Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto administrativo dictado por el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (Indecu) (sic) del Estado (sic) Carabobo. En dicho asunto, con relación a la competencia para su conocimiento en primera instancia la Corte Segunda expresó:
(…Omissis…)
De igual modo es preciso hacer mención que en la actualidad el artículo 101 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios dispone la creación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios.
De tal manera que, el referido Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (ente descentralizado de la Administración Pública), adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio-, no se encuentra entre las autoridades que disponía el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de una autoridad regional (Vid. SPA/TSJ sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).
En consecuencia, no corresponde a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido interpuesto contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Inspección Nº 0000005748, mediante el cual se ordena a su representada no cobrar ningún tipo de ajuste inflacionario al 04 de agosto de 2009 y con ello no suscribir ningún tipo de documento que a su juicio pueda modificar las condiciones de venta inicialmente pactadas entre las partes y acta S/N de fecha 06 de agosto de 2009, emanados del INSTITUTO PARA LA DEFENSA EN EL ACCESO DE LAS PERSONAS A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) con sede en la ciudad de Acarigua Estado (sic) Portuguesa. Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia y declinar su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos Ysmael Segundo Hernández Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.268.095 actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., y por el ciudadano Enrique José Romero Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.557.362, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.402, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Yvan (sic) Pérez Rueda y Raúl Arturo Gimenez (sic) Carrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.955 y 84.426 respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Inspección Nº 0000005748, mediante el cual se ordena a su representada no cobrar ningún tipo de ajuste inflacionario al 04 de agosto de 2009 y con ello no suscribir ningún tipo de documento que a su juicio pueda modificar las condiciones de venta inicialmente pactadas entre las partes y acta S/N de fecha 06 de agosto de 2009, emanados del INSTITUTO PARA LA DEFENSA EN EL ACCESO DE LAS PERSONAS A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) con sede en la ciudad de Acarigua Estado (sic) Portuguesa.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Vista la decisión ut supra transcrita, corresponde entonces a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso de marras.
Ello así, se tiene que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, lo constituye la solicitud de nulidad de las actas Nros. 0000005748 y S/N de fechas 3 de agosto de 2009 y 6 de agosto de 2009, dictadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Ahora bien, para el momento en que se interpuso la presente acción -10 de agosto de 2009- las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encontraban reguladas a través de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo así que en sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., dicho Órgano Jurisdiccional dejó asentado que estas Cortes de lo Contencioso Administrativo resultaban competentes para conocer, entre otras, “3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En este sentido, observamos que los numerales 30º y 31º del artículo 5 de la derogada Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señalaban lo siguiente:
“Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional (…)”.
De esta forma, corresponde a esta Instancia determinar la naturaleza jurídica del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a los fines de precisar si efectivamente, estas Cortes son competentes para conocer de la presente causa, teniendo así que el artículo 100 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 6.092 con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.165 de fecha 24 de abril de 2009, aplicable rationae temporis, establecía lo siguiente:
“Artículo 100.- Se crea el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia (…)”.
Así pues, encontramos que la naturaleza jurídica del referido ente es la de un Instituto Autónomo, siendo que la actividad desplegada por él no se asimila a la ejercida por los órganos del Poder Público de rango Nacional, es decir, la manifestación de su voluntad, o actos, se encuentran excluidos de lo tipificado en los referidos numerales 30º y 31º de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de conformidad a la sentencia ut supra señalada emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así decide.
• De la admisibilidad
Ahora bien, determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso incoado, se anulan todas las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procediendo este Órgano Jurisdiccional de seguidas, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, en vista del amparo cautelar solicitado por las actoras, conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.050 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano vs. Contraloría General de la República.
Al respecto, se aprecia que en el presente caso: i) no se advierte que la demanda sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ii) no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de su admisión, iv) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada y, v) no se aprecian en el libelo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles, con lo cual, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a admitir preliminarmente la acción incoada. Así decide.
• Del amparo cautelar
Visto lo anterior, y previo al análisis del fundamento explanado por el recurrente para solicitar la medida de amparo cautelar, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Así tenemos que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Artículo 27.- toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a la formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (…)”. (Negritas de esta Corte).
De esta forma, se tiene que la Constitución consagra el amparo como un derecho frente a los órganos que ejercen la función jurisdiccional, a los cuales se les atribuye la competencia de restablecer la situación jurídica infringida como consecuencia de la violación de un derecho o garantía constitucional.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagrando la misma en su artículo 5 lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Destacado de esta Corte).
De esta forma, el legislador dispuso la posibilidad de que conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo, pueda ejercerse el amparo constitucional, siendo que en tal caso, revestirá una característica o naturaleza totalmente diferente a la acción de amparo autónoma, pasando a ser subsidiaria, accesoria al recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento judicial final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Es decir, el legislador le atribuyó a tal mandamiento de amparo, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación del acto de que se trate “mientras dure el juicio”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez).
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció en su artículo 104 lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De las normas transcritas se colige que el Juez Contencioso Administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a los particulares, a la Administración Pública, o a los intereses públicos, garantizando así la tutela judicial efectiva y restableciendo las situaciones jurídicas infringidas, todo lo cual, concatenado con el análisis realizado en líneas anteriores del citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incluye aquéllos casos en que la infracción sea producto de una violación -o amenaza de violación- de un derecho constitucional.
Es decir, el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.730 de fecha 20 de noviembre de 2001, caso: María Felicia Arellano Belandria y María del Rosario Muñoz de Pausin vs. Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial).
En este sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en el caso del amparo cautelar, dada su subordinación al recurso principal, el Juez debe verificar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales invocados, lo cual supone analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tales denuncias y las pruebas acompañadas por la parte interesada (Vid. Sentencia de la referida Sala Nº 100 de fecha 17 de agosto de 2000).
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha agregado lo siguiente:
“(…) aún en el caso en que la acción de amparo constitucional sea interpuesta en su modalidad de medida cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación ‘directa’ o amenaza de violación ‘directa’ de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar ‘previamente el cumplimiento o no de normas de rango legal o sublegal para, posteriormente, determinar que de ese desconocimiento de normas de carácter infraconstitucional quebrante –en forma mediata- derechos constitucionales.
Por el contrario, cuando la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales fundamentales se produzca no en forma ‘inmediata’ sino de manera ‘mediata’ como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, el ordenamiento jurídico venezolano también ha previsto una herramienta de protección ante tales actuaciones que afecten tales derechos (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.740 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Universidad Central de Venezuela vs. Ministro del Trabajo).
De esta forma, aún cuando el amparo cautelar forme parte del elenco de las denominadas medidas cautelares, no pierde en ningún momento su carácter excepcional, debiendo centrarse el estudio de las denuncias que lo fundamentan, en la vulneración directa de derechos o garantías constitucionales, de lo cual devendría la necesidad de utilizar este mecanismo expedito y especial, para restablecer la situación jurídica infringida.
Teniendo presente lo anterior, también se observa que la medida de amparo cautelar, debe cumplir con los requisitos previstos para la procedencia de las medidas cautelares ordinarias, al ser igual que ellas, una manifestación de la tutela cautelar, claro está, sin perder de vista las particularidades propias de un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales.
Así, encontramos como requisito para la procedencia de la misma, la constatación del fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenazas de violación, en este caso, de derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.
Igualmente, debe examinarse el periculum in mora respecto al cual se reitera que, en estos casos, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.454 de fecha 3 de noviembre de 2011).
Realizadas las consideraciones precedentes, constata este Órgano Jurisdiccional que los derechos constitucionales presuntamente infringidos por la actuación del Instituto recurrido y que sustentan el amparo cautelar solicitado, a saber, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, violación al derecho a la libertad económica y “violación de la garantía constitucional a la legalidad de la actuación administrativa y respeto a los derechos subjetivos de los particulares”, tiene como fuente las medidas adoptadas por el referido Instituto, con lo cual, y sin que ello constituya un adelanto sobre el fondo del asunto planteado, resulta oportuno realizar un somero repaso de las competencia asignadas al mismo, en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para ese momento, teniendo así lo siguiente:
“Artículo 101.- Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:
1. Ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley, por parte de los sujetos obligados.
2. Practicar las supervisiones que considere necesarias, a los sujetos obligados al cumplimiento de la normativa en la presente Ley.
3. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o solicitud de parte, de conformidad con su competencia para determinar la comisión de hechos violatorios de la presente Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondas, así como las medidas correctivas y preventivas.
(…Omissis…)
5. Exigir a los sujetos obligados conforme a la presente Ley, o a terceros relacionados con éstos, la exhibición de documentos necesarios para la determinación de la veracidad de los hechos o circunstancias objeto de inspección o fiscalización.
6. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia de la defensa de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios (…)”.
“Artículo 109.- Las funcionarias o funcionarios autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrá de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones previstos en esta Ley, pudiendo especialmente:
1. Practicar fiscalizaciones en los establecimientos o lugares dedicados a la actividad económica de bines de cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, así como los destinados a la prestación de servicios, en los recintos aduanales y almacenes privados de acopios de bienes, sean estas de oficio o por denuncia.
2. Exigir a cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.
(…Omissis…)
7. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como de la información de los documentos revisados durante la fiscalización sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a través de equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.
(…Omissis…)
11. Dejar constancia de los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y requerir las copias o retener los que considere necesario a objeto de sustanciar el respectivo expediente (…)”.
“Artículo 110.- A los efectos de la presente ley, el peligro del daño, como requisito para adoptar la medida preventiva, viene dado por el interés individual o colectivo para satisfacer las necesidades en la disposiciones de bienes y servicios de calidad de manera oportuna especialmente aquellos inherentes al derechos a la vida, a la salud y a la vivienda (…).
En consecuencia, las funcionarias o los funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar las medidas preventivas, conforme a las disposiciones de este Título, en cualesquiera de las siguientes situaciones:
(…Omissis…)
11. Se adviertan presuntas irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente”.
“Artículo 111.- Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes:
1. Ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte del órgano competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución del consumo que corresponda.
(…Omissis…)
6. Todas aquéllas que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata.
(…Omissis…)
La medida preventiva adoptada surtirá efectos de manera inmediata, aún con la prescindencia de la presencia de la persona afectada”.
Ello así, observamos que la normativa in comento, le atribuyó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, un régimen competencial dirigido, entre otros, a la inspección y fiscalización de las actividades ejecutadas por los proveedores de bienes y servicios, con miras en las protección de los derechos de las personas en relación a los bienes y servicios prestados por tales sujetos.
De esta forma, procede esta Corte a verificar, en esta instancia cautelar, si de la actuación desplegada por el referido Instituto, conforme a las denuncias expuestas por las recurrentes, se puede presumir una violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales invocados.
Es así como observa esta Instancia, que la parte actora fundamenta el fumus boni iuris de la siguiente forma:
De la violación del derecho constitucional a la defensa y garantía al debido proceso
En este sentido, precisó que el Instituto recurrido “(…) formó su convicción sobre los hechos descritos en el Acto 0000005748 y tomó una decisión sobre los mismos sin que le haya garantizado a [su] representada las condiciones adecuadas para ejercer su derecho a la defensa, es decir, cuando simplemente se trasladó y constituyó en la sede de la Urbanización Bosque de Camoruco en la ciudad de Acarigua, luego de la ejecución de una actividad prácticamente sumaria, en ausencia de un procedimiento adecuado que garantizase a [su] representada el contar con el tiempo necesario para ejercer su defensa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49.1 constitucional (sic), formó su convicción sobre unos hechos fundamentándose en un falso supuesto, que a todas luces resulta atentatorio a los hechos de [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, adujo que se incurrió en tal infracción al ordenar “(…) la instrucción de un procedimiento (el que debe ejecutar la ilegal Comisión nombrada al efecto) que no está previsto en ningún capítulo o sección de la Resolución 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes o servicios o en su defecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los derechos a la defensa y al debido proceso, la cual, mediante decisión N° 1.159 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A., señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
‘Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. (Negritas de esta Corte).
Por su parte, se ha venido señalando que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten (Vid. Sentencia de la referida Sala de fecha 24 de enero de 2001, caso: Germán Montilla).
Ahora bien, la actuación denunciada por las recurrentes corresponde, por una parte, al acta de inspección signada con el Nº 0000005748, practicada a la sociedad mercantil Urbe 1600, C.A., en fecha 3 de agosto de 2009, en cumplimiento de la orden de inspección Nº O.I 093036 de la misma fecha, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: i) la revisión de los casos de los ciudadanos Juan Carlos Carrillo, Mariel San Blas Aparicio y José David Valera Borges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.384.527, 15.214.107 y, 15.491.165, respectivamente, verificándose presuntas diferencias entre el precio inicial ofertado de las viviendas asignadas a dichos ciudadanos y el precio de venta ofertado; ii) la exposición realizada por el ciudadano Yuris Peraza, titular de la cédula de identidad Nº 5.954.783, actuando como asesor legal de la empresa inspeccionada, señalando que “(…) 1- la empresa entregó al funcionario la documentación requerida y que estaba en su poder Juan Carrillo (10-27) y de la Sra. Marial San Blas (7-78) de los demás casos no solicito (sic) ninguna documentación. 2- Es lícito colocar al IPC conforme y hasta el límite de lo establecido de (sic) las Resoluciones 98 y 110 de Marras. 3- Hacemos valer el contenido de lo convenido entre las partes. 4- No (sic) reservamos a acciones y recursos que las leyes otorgan para el presente caso (…)”. (Vid. folios Nros. Cuarenta y Seis -46- al Cincuenta -50- del expediente judicial).
Asimismo, en dicha acta, la Administración “[indicó] al representante legal de la empresa que no deben de (sic) cobran (sic) de (sic) cobrar ningún tipo de ajuste inflacionario a la fecha; en concordancia con lo establecido en los artículos Nº 01 y 02 de la Resolución Nº 110 de fecha 08 de junio de 2009 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.197 de fecha 10-06-2009; de igual manera se [dejó] constancia que este procedimiento fue realizado según lo estipulado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.165 de fecha 24-04-2009 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En este punto, debe aclarar esta Corte que la indicación por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de la obligación de cumplir una normativa, no corresponde al ejercicio de ninguna actividad sancionatoria sino simplemente informativa, propia de la potestad de inspección, recordando que al ser la referida Resolución Nº 110, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.197 de fecha 10 de junio de 2009, un acto dictado por la Administración en ejercicio de su potestad normativa, su cumplimiento resulta obligatorio tanto para los órganos del Estado, como para los particulares.
Por otra parte, se impugna el acta S/N de fecha 6 de agosto de 2006, mediante la cual, se señaló lo siguiente:
“Con esta misma fecha y siendo las 11:00 horas de la mañana en la sede de las empresas Legados Inmobiliarios C.A. Urbe 1600 C.A. y Bricket Promotora C.A., (…) nos encontramos aquí presentes los ciudadanos: Dickson Rodríguez, titular de la cedula (sic) de identidad 7.584.539 y María A. Ulacio, titular de la cedula (sic) de identidad Nr. (sic) 12.238.201, en su condición de funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, José Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nr. (sic) 18.799.170 y Rafmil Carolina Santos, titular de la cedula de identidad Nro. 7.439.631 y Elizabeth Rojas, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 4.085.609, por las empresas Legados Inmobiliarios C.A. Urbe 1600 C.A. y Bricket Promotora C.A., asistidas en este acto por el ciudadano: Yuris Alfredo Peraza, titular de la cedula (sic) 5.954.783, Inpre (sic) 102.803, con la finalidad de darle fiel cumplimiento a lo establecido en el acta de inspección Nro. 0000005745, de fecha 05-08-09, bajo la orden de inspección OI-094020, de fecha 05-08-09, donde se acordó conformar una comisión para la planificación de la asignación de viviendas y revisión de los créditos otorgados y por otorgar y demás actividades y negociaciones futuras, en fin todos y cada uno de los actos necesarios para la adquisición de las viviendas por parte de los compradores. Asimismo se procedió a solicitar a la empresa al momento de la conformación de la comisión lo siguientes puntos:
1. Listado y Expedientes de cada uno de los beneficiarios con los créditos aprobados y protocolizados entre las fechas comprendidas entre el 10 de noviembre y 10 de junio de 2009 (278) que serán entregados por la empresa a partir del día de mañana 07-08-09 y con fecha máxima para la entrega total el día miércoles 12-08-09
2. Listado y Expedientes protocolizados desde el 10 de junio hasta la presente fecha
3. Un listado de los expedientes que están por protocolizar
4. Un listado de los créditos aprobados de manera inmediata
5. Asimismo, es importante destacar que los documentos que están por protocolizar no pueden ser objetos de cambio ni en su mandatos, ni los finiquitos, ni que se le agregue ningún tipo de ajuste por inflación (INPC) tal como lo establece
6. Queda asentado en acta y en conocimiento de la empresa que luego de la protocolización de los documentos se dará un máximo de cuatro (4) días para la entrega de las viviendas.
7. Designar una comisión conformada por el Indepabis (sic), la asociación Asobise- Bosque y la empresa para solicitar información al banco para saber los estados de los créditos de las personas, ya que existen casos con más de un año y aun no les han sido aprobado.
8. Establecer unas normas de funcionamiento y garantizar la igualdad y equidad al momento de la revisión de los expedientes (agenda de trabajo)
9. Igualmente, en la presente mesa de trabajo se acuerda un horario de faena que será comprendido entre las 9:00 am y las 5:30 pm (…)”.
Verificado lo anterior, y conforme a la normativa señalada previamente, se constata que la Ley le confiere al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios la competencia para tomar las medidas necesarias a los fines de garantizar el respeto y protección de los derechos de los consumidores y usuarios en el acceso a los bienes y servicios prestados por los proveedores, no constatando esta Corte, prima facie, una infracción al derecho a la defensa y al debido proceso de las recurrentes, siendo que i) los representantes de las mismas estuvieron presentes al momento de llevar a cabo el procedimiento que se encuentra amparado por la Ley in comento, ii) presentaron sus observaciones, pudiendo además oponerse a dichas medidas (actuación que no se observa de la revisión del expediente judicial), debiendo acotarse además que el juicio de valor de la parte respecto a la adecuación o no del procedimiento establecido en la ley, no forma parte del presente estudio cautelar, con lo cual, se debe desechar la denuncia esgrimida. Así se decide.
De la constitución de una comisión ad hoc. Violación de la garantía constitucional a la legalidad de la actuación administrativa y respeto a los derechos subjetivos de los particulares. Infracción al derecho a la libertad económica
A este respecto, precisó que la orden de conformación de una comisión ad hoc, vulneró la garantía constitucional a la legalidad de la actuación administrativa, siendo que sus integrantes procederían a ejercer “verdaderas funciones públicas, legitimando o pretendiendo legitimar, una usurpación de poder contraria a la Constitución”.
Asimismo, señaló que tal decisión infringe el derecho a la libertad económica, ya que se pretende “(…) privar a [su] representada de la libre disposición de actuar en las actividades de su gusto o que considere más conveniente a sus intereses patrimoniales, cuando pretende vía constitución de una Comisión inconstitucional programar, según ella misma lo dice, las actividades presentes y futuras de venta y entrega de viviendas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En este punto, resulta conviene señalar, tal y como esta Corte ha dejado asentado en oportunidades pasadas, que las medidas preventivas establecidas en la ley in comento, ejecutadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se llevan a cabo no sólo a los efectos de garantizar la adquisición de productos, sino también con el fin de salvaguardar derechos constitucionales que pueden verse mermados por determinada conducta de los particulares.
En este caso, el derecho que se ve protegido con tal medida, corresponde al derecho a la vivienda contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, se precisa que “(...) la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos (…)”.
En tal sentido, resulta evidente que se trata de una correlativa obligación de los ciudadanos y el Estado, siendo precisamente éste último, el principal garante de tal derecho, a través de sus diversos órganos e instituciones y en uso de sus facultades constitucionales y legales.
Por otra parte, se observa, en relación al derecho a la libertad económica, que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisándose en él que toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la propia Constitución y en las leyes, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, asimismo, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, sin perjuicio de las diversas formas de intervención e incluso de reserva de la actividad al sector público por el Estado; también, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social valoradas por la Constitución.
De esta forma, la referida disposición constitucional refleja el sistema de economía social de mercado previsto a lo largo del texto constitucional, pues junto a la iniciativa privada, la libertad de empresas y libertad económica en general, se prevé la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía, así como para participar en la misma como agente económico, a fin de subordinar la actividad económica al servicio del interés general, característico del Estado Social proclamado por la Constitución en su artículo 2 (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1924 de fecha 8 de diciembre de 2011, caso: Inmobiliaria COREPI, C.A., vs. Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A., Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A., y en sentencia de fecha 1° de octubre de 2003, caso: Inversiones Parkimundo C.A. vs Municipio Turístico el Morro, lo siguiente:
“(…) La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado (…)”.
Con base en lo señalado, se colige que la libertad económica, como derecho constitucional, debe ser analizado desde el punto de vista de los derechos sociales, por lo que esta Corte observa que la libertad económica no posee vertientes o condiciones absolutas; por el contrario, está limitada por diferentes aspectos, dentro de los que se pueden mencionar principalmente, los establecidos en la norma constitucional, a saber: (i) el desarrollo humano, (ii) la seguridad; (iii) la sanidad; (iv) la protección del ambiente, y (v) el interés social.
Ello así, se aclara que conforme a las normas atributivas de competencias previamente señaladas, la conformación de una comisión ad hoc, en principio pareciera no constituir en esta fase cautelar, una violación al derecho a la libertad económica, siendo que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, le confiere al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios una serie de competencias, dentro de las que destacamos, las de verificación, inspección y fiscalización, dirigidas a comprobar y exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (artículo 109 ejusdem) y en las demás normas en materia de protección al consumidor y al usuario (artículo 101,6 ejusdem).
Ahora bien, observa esta Corte de la lectura de las actuaciones impugnadas, que en las mismas, el Instituto recurrido no ordena la conformación de la referida comisión ad hoc, sino que está ejecutando dicho mandato conforme “(...) a lo establecido en el acta de inspección Nro. 000000005745 de fecha 05-08-09, bajo la orden de inspección OI-094020, de fecha 05-08-09, donde se acordó conformar una comisión para la planificación de la asignación de viviendas y revisión de los créditos otorgados y por otorgar y demás actividades y negociaciones futuras, en fin, todos y cada uno de los actos necesarios para la adquisición de viviendas por parte de los compradores (…)”.
Que la única comisión que se designó en dicha acta, corresponde a una conformada por “(…) el Indepabis (sic), la asociación Asobise – Bosque y la empresa para solicitar información al banco para saber los estados de los créditos de las personas, ya que existen casos con más de un año y aun no les han sido aprobado (…)”, distinta a la referida comisión ad hoc.
Ante ello, debe señalar esta Corte que dicha acta Nº 0000005745 de fecha 5 de agosto de 2009, i) no consta en el expediente judicial y ii) no fue impugnada dentro del presente recurso contencioso administrativo de nulidad; con lo cual, mal podría evaluar esta Juzgadora, la posible vulneración o amenaza de vulneración de derechos constitucionales, respecto a la ejecución de una actuación que no ha sido impugnada –y por lo tanto- no forma parte del ámbito objetivo del recurso interpuesto, debiendo obligatoriamente desechar las referidas denuncias. Así decide.
Del escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009 por la representación judicial de la sociedad mercantil Legados Inmobiliarios C.A.
Finalmente, se debe hacer alusión al referido escrito, mediante el cual dicha representación judicial señaló que “(…) al día siguiente de la interposición de la referida acción, las empresas accionantes han sido objeto nuevamente de una actuación irrita (sic) de parte de los funcionarios de INDEPABIS Portuguesa, quienes actuando en abuso de poder, falso supuesto de derecho e incompetencia manifiesta, dictaron la medida inconstitucional de ordenar la presencia de particulares miembros de una Asociación Civil, en el ejercicio de actividades propias de las Compañías, específicamente en las operaciones de venta, legitimando con esto una verdadera usurpación y abuso de poder, al investir de competencias públicas a unos particulares que no han sido formalmente designados para esto (…)”.
Que “(…) semejante medida (…) se ha dado dentro del ‘procedimiento o trámite’ que ha venido ejecutando la Comisión ad hoc cuya constitución ha sido expresamente denunciada en esta Acción, por lo que la aplicación de una medida inconstitucional como ésta de parte del INDEPABIS, no hace sino magnificar, el peligro de daño constitucional actual y vigente que sufre las empresas accionantes, en tanto y en cuanto la actividad de la Comisión ad hoc, es prácticamente una intervención soslayada, practicada de forma más grave aún por sujetos que no están investidos de función pública (…)”
Ante tal situación, solicitó que el contenido de dicha acta S/N de fecha 11 de agosto de 2009, “(…) como prueba cierta del peligro de daño que está sufriendo [su] representada (…)”.
Ahora bien, debe destacar este Órgano Jurisdiccional, que en el análisis de un amparo cautelar, la configuración del buen derecho constitucional lleva aparejada la constatación del peligro en la mora.
Ello así, siendo que en el presente caso no se verificó dicha configuración, resulta inoficioso proceder a evaluar los argumentos sobre el periculum in mora explanados en dicho escrito; asimismo, se aclara que conforme a los términos en los que fue enmarcado el recurso contencioso administrativo de nulidad de marras, las actuaciones desplegadas por la referida comisión, no son objeto de la presente revisión cautelar, pudiendo ser impugnadas a través de los recursos ofrecidos en el ordenamiento jurídico. Así decide.
De todo lo anterior, esta Corte observa de las actas que conforman el expediente, que no se vislumbra prima facie una probabilidad o presunción grave de amenaza o lesión a los derechos constitucionales denunciados como infringidos, por lo cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no se ha dado cumplimiento a la condición del fumus boni iuris constitucional o presunción grave del buen derecho, y por tal razón, debe declararse IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de septiembre de 2010, y en consecuencia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar ejercido por los ciudadanos Ysmael Segundo Hernández Henríquez y Enrique José Romero Perdomo, actuando con el carácter de representantes de las sociedades mercantiles URBE 1600 C.A., y LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., asistidos por los abogados Iván Pérez Rueda y Raúl Arturo Giménez, antes identificados, contra las actas Nros. 0000005748 y S/N de fechas 3 de agosto de 2009 y 6 de agosto de 2009, dictadas por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2.- ANULA todas las actuaciones procesales llevadas a cabo ante el referido Juzgado Superior.
3.- ADMITE sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la presente acción.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional en el ámbito del recurso contencioso administrativo de nulidad.
5.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000424
ERG/09
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.
La Secretaria Accidental.
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