EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001478
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 24 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado David Crespo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.218, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCIAL ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.291.644, en su condición de Presidente del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY (IVEB), contra el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) y el SERVICIO AUTÓNOMO DE FONDOS INTEGRADOS DE VIVIENDA (SAFI).
En fecha 29 de abril de 2003, se dio cuenta a esa Corte, y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar a los mencionados organismos a los fines de solicitarles la remisión del expediente administrativo correspondiente; asimismo, se designó ponente a la ciudadana Juez Ana María Ruggeri Cova, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara decisión acerca de la solicitud de medida cautelar innominada.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 03-2871 dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI).
En fecha 14 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la mencionada Jueza.
En fecha 3 de junio de 2003, el Alguacil de esa Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda, la cual fue recibida en fecha 21 de mayo del mismo año.
En fecha 10 de junio de 2003, se ordenó agregar a los autos y se dio cuenta a esa Corte del oficio Nº 0941 de fecha 5 del mismo mes y año, proveniente del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, mediante el cual les remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2003, el Alguacil de esa Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda, la cual fue recibida en fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha 12 de agosto de 2003, se dio por recibido el oficio Nº 465 de fecha 4 del mismo mes y año, proveniente del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda, mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 2005, la abogada Erika Peña inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.306, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 1º de junio de 2005, vista la diligencia presentada por la representación judicial del Consejo Nacional de la Vivienda, y por cuanto en fecha 1º de septiembre de 2004 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Jesús David Rojas Hernández, Betty Torres Díaz y Jennis Castillo Hernández, en su condición de Presidenta, Vicepresidente, Jueza y Secretaria; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy y al Procurador General del Estado Yaracuy, a los fines de la reanudación de la causa; igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros CSCA-1389-2005, CSCA-1390-2005, CSCA-1388-2005, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy, Procurador General del Estado Yaracuy y el Juez Primero del Municipio San Felipe, Cocorote e Independencia del Estado Yaracuy, respectivamente.
En fecha 16 de enero de 2012, en razón de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por la ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 16 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 7 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2012-0132, mediante la cual ordenó notificar a las partes del abocamiento de esta Corte en fecha 16 de enero de 2012, para que comparecieran ante este Tribunal en un lapso de diez (10) días contados una vez vencidos los tres (3) días de despacho que se les concede como término de la distancia, a los fines de que manifestaran su voluntad de continuar con la presente causa, advirtiendo que de no comparecer la parte querellante a manifestar su interés en la presente causa, se declararía la extinción de la instancia por pérdida del interés.
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión Nº 2012-0132, libró las notificaciones correspondientes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libaron los oficios Nros. CSCA-2012-001304, CSCA-2012-001305, CSCA-2012-001306 y CSCA-2012-001307, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al Presidente del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de la Gobernación del Estado Yaracuy, al Ministro del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 22 de marzo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat.
En fecha 11 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
El 24 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2012, remitidas mediante oficio Nº 152-12 de fecha 22 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en la misma, se dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de la Gobernación del Estado Yaracuy, parte recurrente.
En fecha 17 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 7 de febrero de 2012, y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto el día 24 de abril de 2003 por el abogado David Crespo, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcial Rojas, en su condición de Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios de la Gobernación del Estado Yaracuy, contra el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) y el Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda (SAFI). En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes observaciones:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia una concreta inactividad por la parte recurrente, pues desde el día 24 de abril de 2003 fecha en que la parte accionante interpuso el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, se observa que la misma no ha realizado ningún tipo de acción que impulse procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
En relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[...Omissis...]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0973 de fecha 22 de junio de 2011, caso: José Antonio Almérida González Vs. la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el Juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el 24 de abril de 2003, fecha en la cual interpuso el presente recurso por abstención o carencia, contra el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) y el Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda (SAFI).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2012, dictó decisión Nº 2012-0132 -la cual corre inserta en el expediente a los folios trescientos treinta (330) al trescientos treinta y nueve (339)- mediante la cual se ordenó notificar a las partes del abocamiento de esta Corte en fecha 16 de enero de 2012, para que comparecieran ante este Tribunal en un lapso de diez (10) días contados una vez vencidos los tres (3) días de despacho que se les concede como término de la distancia, a los fines de que manifestaran su voluntad de continuar con la presente causa, advirtiendo que de no comparecer la parte querellante a manifestar su interés en la presente causa, se declararía la extinción de la instancia por pérdida del interés.
En tal sentido, el 22 de marzo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, y en fecha 11 de abril de 2012, consignó el oficio de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
Asimismo, el 24 de abril de 2012, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2012, remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en la misma, se dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de la Gobernación del Estado Yaracuy, parte recurrente.
En razón de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 24 de abril de 2003, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, a pesar de que fue notificado de la continuación del presente recurso en fecha 24 de abril de 2012, -cuando fue agregada a los autos las resultas de la comisión librada a los fines de su notificación-, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a nueve (9) años, y en virtud de que la presente causa no se ha admitido hasta la presente fecha, es por lo que resulta evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada el día 24 de abril de 2003, por el abogado David Crespo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.218, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCIAL ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.291.644, en su condición de Presidente del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY (IVEB), contra el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) y el SERVICIO AUTÓNOMO DE FONDOS INTEGRADOS DE VIVIENDA (SAFI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2003-001478
ASV/23
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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