JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001914
En fecha 20 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 818-03-6869 de fecha 10 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José Alejandro Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.240, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL TERESA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 1.128.005, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 10 de abril de 2003, a los fines de la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actual artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia definitiva dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de enero de 2003, mediante la cual declaró la nulidad del acto recurrido por la querellante en el cual se le removió del cargo que ejercía en dicho ente político territorial, así como su reincorporación al mismo y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.
En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente..
El 22 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Ahora bien, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 24 de mayo de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de junio de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de ese mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de junio de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2002, el abogado José Alejandro Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Torres, antes identificados, interpuso recurso contencioso Administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que la querellante “[en] fecha 19 de febrero del año 2002, [fue] notifica[da] por la Alcaldía […], que dejaría de prestar […] servicios a partir de [dicha] fecha del cargo que como fiscal había venido desempeñando hasta entonces, por estar sujeto a las disposiciones del decreto REDUCCIÓN DE PERSONAL No. 18, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 26 de diciembre del 2001, […], en la cual se [le] inform[ó] que sería incorpora[da] al libro de disponibilidad de dicha Alcaldía. El citado decreto fue publicado en un diario de circulación regional denominado ´DIARIO EL REGIONAL´ en fecha 31 de diciembre del 2001, […], en el cual se observa que fue realizado con lo previsto en el numeral 5 del artículo 98 del decreto sobre el Estatuto de la Función Pública, y el mismo manifiesta que se reducirá el personal por ser impostergable la reestructuración administrativa del Municipio”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] el día 3 de febrero de 2002, la Alcaldía […] realiza solicitud de personal a través de un diario de circulación regional, denominado ´DIARIO ULTIMA HORA´, […], desvirtuándose de esta manera que el Municipio se encuentra asfixiado económicamente, considerándose entonces que [su] retiro del cargo no fue suficientemente motivado ya que no se realizó el debido procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para [su] remoción”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] en fecha 12 de marzo, [su] apoderado judicial […], solicitó copia certificada del decreto No. 18 de fecha 26 de diciembre del 2001, ante el despacho del Alcalde, […], la cual le fue expedida el mismo día […], observándose que en el referido decreto No. 18 cambiaron totalmente su contenido y en el mismo se observa que no está refrendado por el ciudadano Alcalde del Municipio Páez, y lo más grave aún es que no se derogó el primer decreto No. 18, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que en “fecha 01 de abril del 2002, recibi[ó] notificación emanada del departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía de Páez, […] en la que se [le] indica que por no haber podido ser reubicad[a] en los departamentos de dicha Alcaldía dentro del periodo de disponibilidad el cual finalizó el 19 de marzo, pas[ó] al libro de registro elegibles de funcionarios públicos, todo lo cual indica [su] retiro definitivo como funcionario [adscrita] a esa dependencia”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “el decreto No. 18, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Páez, contraviene lo previsto en el artículo 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] en concordancia con el artículo 89 ordinal 4”. [Corchetes de esta Corte].
Que en la notificación “no se hace referencia a la vía recursiva propiamente dicha, ya que se indica como tal el Recurso Jerárquico previsto en la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos […], debió haberse señalado como tal el Recurso Administrativo de Avenimiento o de Conciliación previsto en los artículos 14 y 16 de la ley de Carrera Administrativa Nacional 7 y siguientes de su Reglamento General”. [Corchetes de esta Corte].
Expreso que para la fecha en la cual se dictó el Decreto Nº 18, el cual fue dictado de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta no había entrado en vigencia, lo que lo vicia de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De la misma forma señaló que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que a su vez lo hace nulo de conformidad con el referido artículo pero en su numeral 4 ejusdem.
Que el referido Decreto se dictó sin “la aprobación de la solicitud de reducción de personal”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto impugnado y la suspensión de sus efectos mientras dure la sustanciación del recurso, su reincorporación a su lugar de trabajo con todos los privilegios y prerrogativas derivadas del mismo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia publicada en fecha 27 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la nulidad del acto recurrido y ordenó la reincorporación de la querellante a su cargo, con el consecuente pago de las remuneraciones dejadas de percibir, con fundamento en lo siguiente:
“[…omissis…]
Una vez notificada la parte recurrida, y en la oportunidad para contestar la demanda, esta alega la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de la recurrente, ya que esta ultima solo ejerció el Recurso de Reconsideración por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa y ante el Alcalde del mencionado Municipio siendo el caso que frente a este ultimo debía de haberse ejercido el Recurso Jerárquico.
Sobre este punto debe señalarse que por tratarse de un acto administrativo emanado del jerarca, el recurrente podía optar o no, por el ejercicio del Recurso de Reconsideración, cual pauta el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia era lícito para el administrado dejar de acudir a dicha vía y así se decide.
La Alcaldía del Municipio Páez mediante Decreto N° 18 del cual en el expediente existen dos ejemplares con contenido diferente uno publicado en el diario ´EL REGIONAL` el 31112/2001 y otro en copia simple que corre a los folios 6 y 7 del expediente, pero aparte de esta consideración qué implica una actitud no cónsona con la que debe tener todo administrador publico se observa en ambos decretos que el Alcalde ordeno la reducción de personal sin establecer causales para ello y sobre el particular [ese] Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
La competencia que ostentan los municipios para establecer su régimen funcionarial debe ser realizado por la Cámara Municipal mediante la sanción de las ordenanzas respectivas y ello se desprende del texto del artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal estableciendo el 155 eiusdem que el Municipio o Distrito deberá establecer en su jurisdicción la carrera administrativa pudiendo asociarse con otras entidades; esta interpretación es la única acorde con lo pautado por el artículo 147 constitucional que ordena que la función pública o carrera administrativa tiene que ser regulada por Ley y a nivel municipal las leyes son las ordenanzas que dicta, por lo que el Alcalde del municipio Páez, Duglas José Pérez Rodríguez, carece de competencia para establecer el decreto de Reducción de Personal máxime que en el mismo se procede a ello sin establecer las causales correspondientes otorgándole al Alcalde una potestad discrecional que deja de ser tal para convertirse en arbitrariedad y en consecuencia el acto así distado [sic] es arbitrario entendido este como un acto contrario a derecho.
Sobre el punto de que no fue alegada por la recurrente la incompetencia del Alcalde que es materia de orden público, [ese] Tribunal trae a colación la autorizada opinión del Profesor Brewer Carias en su obra las INSTITUCIONES POLÍTICAS Y CONSTITUCIONALES, editado por la Editorial Jurídica Venezolana y la Universidad Católica del Táchira, tomo VII, Págs. 270 y siguientes, en la cual señala:
[…omissis…]
Para reforzar la anterior tesis, [ese] tribunal trae a colación diversos fallos tanto de la Sala Político Administrativo como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que arrojan luz sobre el punto:
[…omissis…]
De lo expuesto se deduce que al no haber el Municipio Páez, dictado una Ordenanza de Personal, que tuviese la previsión de la reestructuración, no tenía el Alcalde la competencia para dictar el Decreto que dictó con el Nro. 18, máxime que el mismo no se ajusta a las causales, que son propias de toda reestructuración, en consecuencia como lo estableció la Sala político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia ´La competencia de los funcionarios públicos se rige por lo establecido en las leyes, por lo que los actos jurídicos producidos sin sujeción a las normas son nulos...´, y no existiendo la Ordenanza, que es el equivalente Municipal de la Ley, el Funcionario autor del acto, era incompetente para dictarlo y el Decreto 18 antes aludido, se encuentra infirmado [sic] de Nulidad Absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por incompetencia del órgano y al no estar consignados en autos los antecedentes administrativos, [ese] Tribunal debe presumir que el referido acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se decide.
Por otra parte, al analizar exitosamente la incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo, hace innecesario el análisis del resto del material probatorio, por cuanto, nada que se pruebe podrá cambiar la aludida incompetencia y así se decide.
DECISION.
Como consecuencia de la incompetencia y ausencia absoluta de procedimiento, causales todas previstas en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara se declara [sic] la NULIDAD del acto administrativo de destitución de la recurrente, Decreto N° 18 de fecha 26/12/2001 intentada por la ciudadana ISABEL TERESA TORRES, plenamente identificada, a través de su apoderado judicial JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.240 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA representada en este acto por el ciudadano JUAN ERNESTO RONDON, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292, ordenándose al Municipio Páez del Estado Portuguesa, reincorporarla a su cargo, o a otro de igual o similar jerarquía, por haber, dicho Ejecutivo dictado el acto administrativo con violación de su causa y finalidad cual se explicó supra y por vía de consecuencia, se ordena pagarle a la recurrente los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 31/12/2001 siendo su notificación el 19/02/2002, hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del fallo consultado].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del decaimiento del objeto de la querella interpuesta.-
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a resolver el asunto que se le presenta para su conocimiento, para lo cual se observa:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Isabel Torres, antes identificada, lo constituye la nulidad del oficio sin numero de fecha 31 de diciembre de 2001, mediante el cual le fue notificado que en virtud del decreto de reducción de personal numero 18 dejaría de prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, el señalado Decreto dictado por el Alcalde de dicho ente, así como los actos administrativos subsiguientes referidos a su retiro, su reincorporación al cargo que ejercía en dicha Municipalidad y el consecuente pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
En ese sentido, en fecha 27 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien correspondió conocer de la causa en primera instancia, declaró “la NULIDAD del acto administrativo de destitución de la recurrente, Decreto N° 18 de fecha 26/12/2001 intentada por la ciudadana ISABEL TERESA TORRES, […] contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA […], ordenándose al Municipio Páez del Estado Portuguesa, reincorporarla a su cargo, o a otro de igual o similar jerarquía, por haber, dicho Ejecutivo dictado el acto administrativo con violación de su causa y finalidad […] y por vía de consecuencia, se ordena pagarle a la recurrente los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 31/12/2001 siendo su notificación el 19/02/2002, hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del fallo consultado].
En razón de lo anterior, y en virtud de no haber sido ejercido contra la anterior decisión el recurso ordinario de apelación, el Juzgado a quo, ordenó la remisión del expediente ante esta Alzada a los fines de la consulta obligatoria a la cual se encuentra sometida la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sin embargo, se debe señalar que del análisis pormenorizado que efectúa esta Alzada del asunto signado con el Nº AP42-R-2010-000862, de la nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional, en el cual se sustancia el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Isabel Teresa Torres, accionante en el caso de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 27 de octubre de 2009, en el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la aludida ciudadana contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, parte querellada en el presente asunto, se pudo constatar por hecho notorio judicial, que la misma fue reincorporada a su lugar de trabajo en fecha 1º de febrero de 2005, acordándose el pago de salarios caídos, así como que en fecha 16 de abril del 2008, le fue otorgado el beneficio de jubilación, todo ello según sus propios dichos y esto último de conformidad con la Resolución Nº DA-233-2008 de fecha 16 de abril de 2008, la cual es del tenor siguiente:
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar qué se entiende por hecho notorio judicial, y en tal sentido, es de advertir que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-), lo ha definido en los siguientes términos:
“[…] El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior ...omissis... Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos […]”.
En virtud de ello, esta Corte al haber constatado que a la accionante de autos le fue concedido el beneficio de jubilación, según quedó probado de la Resolución Nº DA-233-2008 de fecha 16 de abril de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se señaló ut supra, y que conforme a sus propios dichos su reincorporación “se hizo efectivo en fecha 01 de febrero de 2005, acordándose el pago de salarios caídos”, entiende que fue satisfecha su pretensión al haber intentado la acción de marras, esto es, su reincorporación al cargo que venía ejerciendo en el ente querellado con el consecuente pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Así las cosas, este Órgano Colegiado pasa a verificar sí en el caso de autos se ha materializado el decaimiento del objeto, y a tal efecto estima necesario este realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 01021, de fecha 17 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Azuaje & Asociados, S.C. contra el Municipio Baralt del Estado Zulia) en relación al decaimiento del objeto estableció lo siguiente:
“Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques […]. En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
[…]
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” [Negrillas de la Corte].
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
“[…] En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, consignó el pronunciamiento emitido por el organismo que representa en fecha 12 de julio de 2008, cuyo texto parcial es el siguiente:
‘… la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Parlamentario realizó el respectivo estudio con respecto a la solicitud presentada y el dictamen negando la solicitud de jubilación al ciudadano Nelson Vinicio ratificando el dictamen por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en Sesión Nro. 11 de fecha 12 de julio de 2006.
Se notificó al ciudadano Nelson Vinicio Chacín y luego se procedió a enviarle vía correo la respuesta a su solicitud. Ahora bien visto el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín (anteriormente identificado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procede nuevamente y teniendo como Norte lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe dar una pronta y oportuna RESPUESTA en virtud de que por algún motivo o circunstancia y a pesar de que tenía conocimiento el solicitante del dictamen del Instituto pesar de que el ciudadano Nelson Vinicio Chacín ha estado con su representante legal en la sede del Instituto no le comunicó al Instituto o solicito de conformidad con el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela copia del mismo. El reglamento del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece lo siguiente en su artículo N° 1:
[…omissis…]
De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.
Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.
Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara.”
Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud.
Así, tenemos que un requisito esencial para que opere dicha figura es precisamente la satisfacción de la pretensión presentada por las partes, de forma tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa.
Ahora bien, resulta pertinente indicar, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de la recurrente, lo constituye el acto administrativo mediante el cual se le notificó que dejaría de prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en virtud del Decreto Nº 18 el cual dispuso la “reducción de personal”, por lo cual solicitó su nulidad, con el objeto de obtener su reincorporación al cargo ostentado y el consecuente pago de las remuneraciones dejadas de percibir, sin embargo, se constató tal y como fue expuesto, de los propios dichos de la parte querellante que su reincorporación “se hizo efectivo en fecha 01 de febrero de 2005, acordándose el pago de salarios caídos”, máxime cuando le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 16 de abril de 2008, como se indicó y demostró líneas arriba .
Siendo así las cosas, al constatar esta Instancia Jurisdiccional que el ente recurrido procedió a la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía, así como a su jubilación, esta Corte sobre la base de lo expuesto evidencia una modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente interpuesta en el caso de autos.
Por consiguiente, resulta claro para esta Corte que dicha actuación realizada por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, parte querellada, satisface los pedimentos de la parte recurrente, y en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; en tal sentido, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, emitir cualquier tipo de pronunciamiento con respecto a la consulta obligatoria de la decisión dictada el 27 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró la nulidad del acto recurrido por la querellante en el cual se le removió del cargo que ejercía, así como su reincorporación al mismo y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, toda vez que a la querellante le fue satisfecha su pretensión, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto, en consecuencia dicha consulta perdió su fin. Así se declara.
De manera que este Órgano Jurisdiccional con base en lo anteriormente expuesto, declara el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 26 de abril de 2002, por la ciudadana Isabel Teresa Torres, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa. (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2010-783 y 2011-0058 proferidas en fechas 7 de junio de 2010 y 31 de enero de 2011, respectivamente). Así se decide.
Decidido lo anterior, no escapa del conocimiento de esta Corte que cursa de igual manera ante esta instancia asunto signado con el Nº AP42-R-2003-000278, de la nomenclatura interna de este Órgano jurisdiccional, en el cual se sustancia el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada en el caso de autos, contra la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana Isabel Torres, en el asunto de marras, el cual a la presente fecha no ha sido decidido.
Ello así, debe hacerse alusión al carácter accesorio de la medida cautelar de suspensión de efectos respecto al recurso principal, en atención al cual dicha medida se encuentra vinculada a éste -recurso de nulidad- , por tanto tiene vigencia mientras se tramite y decide el mismo, protegiendo provisionalmente a la parte presuntamente lesionada en su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto, o sea, la acción principal.
Así, la accesoriedad “[…] está referida a la pendencia de las medidas cautelares a un juicio principal, lo cual deviene de la función misma de esta institución, por cuanto a través de las medidas cautelares se pretende asegurar la eficacia de la sentencia definitiva, esto es, la que recaiga sobre el juicio principal. Así, las medidas cautelares perderían su sentido de no existir un proceso actual o en todo caso eventual […]”. (“El Amparo Constitucional y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa”. CASTILLO MARCANO, José Luis. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. FUNEDA. Página 112).
Siendo así, cuando, como en el caso de autos, se solicita de manera cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, tal proveimiento cautelar tiene carácter temporal, siendo que el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que se configure un daño de tal magnitud, que devenga en irreparable por la sentencia definitiva, mientras dure el juicio principal.
De lo expuesto se destacan los caracteres de temporalidad (en virtud del cual los efectos de la cautelar sólo tienen vigencia hasta tanto sea decidido el juicio principal, después de ello tales efectos decaen) y de accesoriedad, ya definido, que junto a la instrumentalidad, mutabilidad, urgencia y homogeneidad, caracterizan todo proveimiento de tipo cautelar, y por ende, es que resulte tan relevante su vinculación indefectible a la causa principal, cuya terminación conlleva consecuencialmente a la extinción de la protección eventualmente acordada.
En ese sentido, y respecto al caso que nos ocupa, se advierte que las presentes actuaciones constituyen la causa principal donde se pronunció respecto a la medida cautelar solicitada y, siendo que ya la misma fue resuelta por esta Corte declarándose el decaimiento del objeto de la pretensión perseguida al ejercerse dicha acción, se estima que se extingue en consecuencia, la referida suspensión de efectos, cuya vigencia era temporal hasta tanto se decidiera el recurso de nulidad, por lo tanto, en el presente caso debe declararse que se encuentra configurado de igual manera el decaimiento del objeto del recurso de apelación interpuesto en dicho asunto, ello conforme al ya aludido carácter de accesoriedad del cual reviste la medida cautelar decretada en primera instancia. Así se declara.
Así pues, habiéndose declarado lo anteriormente expuesto, resulta procedente ordenar que se agregue copia certificada de la presente decisión en el señalado asunto N° AP42-R-2003-000278, el cual contiene las actuaciones procesales relacionadas con la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el presente caso y el cierre sistemático del mismo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José Alejandro Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.240, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL TERESA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 1.128.005, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró la nulidad del acto recurrido por la querellante en el cual se le removió del cargo que ejercía en dicho ente político territorial, así como su reincorporación al mismo y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el asunto N° AP42-R-2003-000278, el cual contiene las actuaciones procesales relacionadas con la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el presente caso, por lo que se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al mismo y el cierre sistemático del mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-N-2003-001914
ASV/09
En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Acc;
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