JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2003-002690
En fecha 10 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Abelardo Noguera Garbán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.629, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, inscrita “(…) por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Segundo (…)”, contra la Resolución Nº 128.03 de fecha 23 de mayo de 2003, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)), “(…) mediante la cual se declaró improcedente la Solicitud de Reconocimiento de Nulidad en Sede Administrativa intentada de acorde (sic) a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo de los actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. SBIF-CJ-DAF-9424 y SBIF-CJ-DAU-10812, de fechas 28 de octubre de 2002 y 04 (sic) de diciembre de 2002 (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).
El 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de que remitiese a la referida Corte el expediente administrativo del caso, de igual manera, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con el objeto de que ese órgano jurisdiccional se pronunciara sobre la medida cautelar innominada solicitada.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº 03-4363, dirigido al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras.
El mismo día, mes y año, se pasó el presente el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 29 de julio de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia de notificación, dirigida al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, la cual fue recibida en fecha 23 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2003, el abogado Abelardo Noguera Garbán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó instrumento poder que acreditaba su representación.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a las actas el Oficio Nº SBIF-CJ-AE-08645 de fecha 8 de agosto de 2003, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Mediante decisión Nº 2003-3008, de fecha 11 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del presente recurso, admitió el mismo, improcedente la medida cautelar innominada y ordenó su remisión al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines la tramitación del recurso interpuesto.
El 17 de septiembre de 2003, se libró la boleta de notificación a la parte recurrente y Oficio de notificación a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En fecha 30 de septiembre de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia de notificación, dirigida al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, la cual fue recibida en fecha 22 del mismo mes y año.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2005, la abogada Marianna Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 26 de noviembre de 2007, el abogado Juan José Barrios Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.290, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90, de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; “(…) y ordena notificar a los ciudadanos Presidente del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarán a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procederá a fijar por auto separado la actuación procesal correspondiente (…)”. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2007-7515 y CSCA-2007-7516.
El 22, 23 y 28 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó constancias de notificación, dirigidas al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, al Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal y Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 14 y 21 del mismo mes y año, respectivamente.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se dejó constancia de que la presente causa se encontraba paralizada, y se ordenó notificar a las partes, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos el recibo de las mismas, se remitiría al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del trámite correspondiente.
En la misma fecha se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2012-00610, CSCA-2012-00611 y CSCA-2012-00612.
El 6, 8 y 20 marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó constancias de notificación, dirigidas al Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN), las cuales fueron recibidas en fechas 1º, 6, 1º y 14 de marzo de 2012, respectivamente.
En fecha 24 de abril de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de haber testado la foliatura.
Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia de la notificación de las partes del auto dictado en fecha 13 de marzo de 2012, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el día 10 de mayo de 2012.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación, ordenó vista la solicitud de perención propuesta en fecha 26 de noviembre de 2007, por el abogado Juan José Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN), ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la referida solicitud.
En fecha 15 de mayo de 2012, se estampó nota por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, mediante la cual se pasó el presente expediente a esta Corte, siendo recibido el día 16 del mismo mes y año.
El 16 de mayo de 2012, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 14 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2003, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado Abelardo Noguera Garbán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)), fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicó, que “Como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso ‘Créditos Indexados’, y conforme a sendas aclaratorias de esa decisión, esta Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras dictó las Resoluciones números 055.02, 145.02 y 187.02 de fechas 26 de abril de 2002, 28 de agosto de 4 2002 y 9 de octubre de 2002, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 37.433, 37.516 y 37.573 del 30 de abril de 2002, 29 de agosto de 2002 y 19 de noviembre de 2002, respectivamente”.
Alegó, que “Conforme dichas Resoluciones, los Bancos que tengan dentro de su cartera crediticia aquellas modalidades de créditos que se subsuman dentro de los supuestos de los llamados ‘Crédito Indexados’ y ‘Créditos destinados a la adquisición de vehículos con Reserva de dominio bajo la modalidad de Cuota Balón’ deberán proceder al recálculo de los mismos y a reestructurarlos de común acuerdo con las personas beneficiarias de dichos créditos”.
Sostuvo, que “Sobre la base de lo expuesto, resulta lógico, además de concluyente, que para que sean aplicables las citadas resoluciones, debe previamente determinarse en forma definitiva que uno o varios créditos de los otorgados pueden subsumirse dentro de los supuestos de créditos bajo la modalidad de cuota balón, luego de lo cual, se podrían iniciar los procedimientos administrativos para solicitar el recálculo y reestructuración de los mismos, o una eventual sanción administrativa en caso de contravención, destinada a exigir la responsabilidad del banco rebelde”.
Infirió, que “Puede notarse entonces que dichas resoluciones no establecen que SUDEBAN pueda unilateralmente establecer cuando un crédito es otorgado en la modalidad antes indicada, ni que la sola revisión de los términos de la sentencia antes referida, sea suficiente para establecer como cierto que un crédito o una cartera crediticia esté incursa en los supuestos de los ‘Créditos hipotecarios indexados y Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón’”.
Manifestó, que “(…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de las denuncias interpuestas por los ciudadanos Gonzalo Angel (sic) Alarcón Alvarado, Augusto Ramón Pérez López y Rubén Iván Conde Rengifo, dictó sin haber dado oportunidad al banco para alegar y probar en su defensa, el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-CJ-DAF-10812 de fecha 04 (sic) de diciembre de 2002, en el que sin pronunciarse sobre el fondo de la citada denuncia, prejuzga como definitivo al concluir que el Banco, en los casos de los créditos de los ciudadanos antes mencionados, incurrió en los supuestos de hecho que caracterizan a la modalidad crediticia de Adquisición de Vehículos con reserva de dominio mediante el pago de la llamada Cuota Balón, y en razón de ello, proceda a aplicarles las Resoluciones números 055.02, 145.02 y 187.02 de fechas 26 de abril de 2002, 28 de agosto de 2002 y 9 de octubre de 2002, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 37.433, 37.516 y 37.573 del 30 de abril de 2002, 29 de agosto de 2002 y 19 de noviembre de 2002, respectivamente, todas las cuales regulan el tratamiento de estos especiales créditos a raíz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, y la potestad sancionatoria de la administración en caso de contravención”. (Resaltado del escrito).
Arguyó, que “Con ello, SUDEBAN materializa una serie de violaciones constitucionales que lesionan los derechos fundamentales del banco de Venezuela y que afectan de nulidad absoluta al acto administrativo identificado en el párrafo próximo anterior a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual mi representado decidió ejercer la Solicitud Reconocimiento de Nulidad Absoluta en sede Administrativa de ese acto administrativo con base en el artículo 83 ejusdem, a fin de llamar la atención de la marcada tendencia de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en desarrollar procedimientos sancionatorios partiendo de una declaración unilateral que arrebata al banco toda posibilidad de defensa previa en un tema que prela al inicio de dichos procedimientos sancionatorios”. (Subrayado del original).
Esgrimió, que “Dicha solicitud de Reconocimiento de Nulidad Absoluta fue declarado improcedente mediante Resolución No. 128.03 de fecha 23 de mayo de 2003 y notificada a nuestro representado el 26 de mayo del mismo año, acto éste que junto al contenido en el Oficio N° SBIF-CJ-DAF-10812 de fecha 04 de diciembre de 2002, constituyen el objeto de este recurso contencioso de anulación”. (Subrayado del escrito).
Agregó, que “(…) la petición de reconocimiento de nulidad en sede a que hice referencia supra, abarcó al acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-CJ-DAF-9424 de fecha 28 de octubre de 2002, respecto al que SUDEBAN, al momento de resolver la petición de nulidad en sede administrativa, aclaró y reconoció que sólo tiene efectos informativos y que no contiene orden o exigencia alguna frente al banco. Como consecuencia de ello, tenemos que toda impugnación dirigida al mismo (al Oficio N° SBIF-CJ-DAF-9424 de fecha 28 de octubre de 2002) decae por si (sic) sola, pues luego de aclararse que ese acto no genera efecto jurídico alguna frente al banco, el mismo no puede afectar en forma alguna los derechos ni los intereses personales, legítimos y directos del banco”.
Puntualizó, que “(…) la pretensión de nulidad que nos ocupa abarca a la Resolución No. 128.03 de fecha 23 de mayo de 2003 y notificada a nuestro representado el 26 de mayo del mismo año, que decidió la solicitud de nulidad en sede administrativa, y el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-CJ-DAF-10812 de fecha 04 de diciembre de 2002, que al prejuzgar como definitivo en la forma explica (sic) en líneas anteriores”.
Argumentó, que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es necesario que la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares sea ‘solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directos en impugnar el acto de que se trate’, es decir, que el acto administrativo imputado lesione los derechos públicos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de quienes solicitan su anulación. Por tanto, el mismo es improcedente cuando el recurrente no tenga cualidad o interés, y por ende carece de legitimidad para actuar, tal y como lo establecen los artículos 84 ordinal 7° y 124 ordinal 1° ejusdem”. (Resaltado del escrito).
Agregó, que “Conforme a lo establecido en dichos ordinales, señalo que mi representada ostenta un derecho subjetivo de accionar, por cuanto es la afectada directa de los actos administrativos impugnados. En efecto, refiriéndonos a la Resolución No. 128.03 de fecha 23 de mayo de 2003 y notificada a nuestro representado el 26 de mayo del mismo año, tenemos que esté declara la improcedencia de la petición de reconocimiento de nulidad en sede administrativa del acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-CJ-DAF-10812 de fecha 04 de diciembre de 2002, negativa ésta que en efecto lesiona su esfera de derechos pues implica que este último acto siga surtiendo sus efectos y contiene lesionando los derechos fundamentales de mi mandante a pesar de sus vicios de nulidad”.
Indicó, que “(…) se evidencia el grave error en que incurre la SUDEBAN, al dictar el acto que se recurre, cuando señala que la instrucción impartida en la Resolución N° SBIF-CJ-DAU10812 de fecha 4 de diciembre de 2002 no contiene sanción alguna para el Banco ya que lo que contiene ‘es una instrucción, que en definitiva constituye la calificación de una operación dirigida a una persona jurídica que por el servicio que presta y el sector al cual pertenece, necesariamente está bajo la constante supervisión, inspección, vigilancia, regulación y control’ de la SUDEBAN. Igualmente, sostiene la SUDEBAN que la orden impartida a nuestro representado no es una sanción, ya que de entenderla como tal, se estaría considerando a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 como una decisión sancionatoria para los bancos”. (Subrayado del escrito).
Señaló, que “Al respecto es necesario aclarar que en dicho Oficio -N° SBIF-CJ-DAU-10812, a pesar de ser un acto de mero trámite como lo señala la Usdeban (sic), prejuzgó como definitivo puesto que expresamente indicó: ‘que ha quedado demostrado que el Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal otorgó créditos destinados para la adquisición de vehículos ‘cuota balón’ y en consecuencia, le instruyó dar estricto cumplimiento a las disposiciones previstas en la Resolución N° 145.02 y las Resoluciones Nros. 055.02 y 187.02 de fechas 26 de abril y 9 de octubre de 2002, publicadas en Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.433 y 3Z573 del 30 de abril y el 19 de noviembre de 2002, respectivamente”. (Subrayado del original).
Indicó, que “(…) si bien es cierto que en fecha 14 de noviembre de 2002, SUDEBAN emitió un Oficio N° SBIF-CJ-DAU-9937 mediante el cual señaló que a criterio de la Presidente de la Asociación de Usuarios y Prestatarios Bancarios (ASUPREBANC), los créditos de sus representados corresponden a los denominados ‘cuota balón’ y por lo tanto se solicitó información relativa al estado de los créditos de los ciudadanos miembros de la ASUPREBANC, también es cierto que la anterior afirmación
no es prueba suficiente para ordenar al Banco a reestructurar los créditos de los ciudadanos Gonzalo Ángel Alarcón Álvarado (sic), Rubén Iván Rengifo y Augusto Ramón Pérez López e incluso todos aquellos créditos que se encuentran bajo la modalidad de cuota balón, hasta el día 31 de diciembre de 2002”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Expresó, que “(…) al no haber existido procedimiento administrativo alguno dentro del que se desplegara la actividad Probatoria de SUDEBAN para determinar si efectivamente en la cartera de créditos del Banco de Venezuela, S.A; Banco Universal existían créditos otorgados bajo la modalidad de cuota balón, la Resolución N° SBIF-CJ-DAU-10812, de fecha 04 de diciembre de 2002, emanada de SUDEBAN, constituye una evidente lesión al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado, ya que, sin existir ningún tipo de diligencia probatoria y sin darle la oportunidad necesaria a mi representado para desvirtuar las afirmaciones de la SUDEBAN”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “En consecuencia, la SUDEBAN al dictar el acto administrativo que se cuestiona, indudablemente violó el derecho a la defensa del Banco de Venezuela, así como el derecho de dicha institución financiera al debido proceso, ya que antes de dictar unas Resoluciones que dieran por cierto que el Banco de Venezuela posee dentro de su cartera crediticia, algunos créditos que fueron declarados inconstitucionales por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debió abrir un procedimiento administrativo previo donde se determinara que ello es así, pues en definitiva se trata de una cuestión de hecho que debe ser probada dentro de un procedimiento administrativo donde el Banco pudiese alegar y probar en su favor, y ejercer control de la prueba desplegada por la administración”.
Infirió, que “En cualquier caso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras debió abrir un procedimiento administrativo que garantizare el derecho a la defensa y al debido proceso del Banco de Venezuela mediante el aseguramiento de un contradictorio, una fase probatoria, y el ejercicio de los controles de la actividad probatoria y alegatoria. No podía la Superintendencia desconocer tales derecho y unilateralmente establecer como cierto, firme y definitivo, que el Banco de Venezuela posee tipos crediticios del modo cuota balón, y por tanto, proceder a aplicarle una normativa que desde cualquier punto de vista, es más sancionatoria que previsora. Y no es excusa como señala el autor del acto que se recurre afirmar que la que contiene la instrucción, ‘en definitiva constituye la calificación de una operación dirigida a una persona jurídica que por el servicio que presta y el sector al cual pertenece, necesariamente están bajo la constante supervisión, inspección, vigilancia, regulación y control de esta Superintendencia’. Y mucho menos es suficiente la analogía que empleó el autor del acto que se recurre, en el sentido de considerar que la instrucción impartida en el Oficio N° SBIF-CJ-DAU-10812 de fecha 4 de diciembre de 2002, ‘no es una sanción, ya que de entenderse como tal, se estaría considerando que la sentencia emanada del Tribunal supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, es una decisión para los bancos’”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Agregó, que “(…) en nombre de nuestro representado, sean suspendidos cautelarmente los efectos de los actos administrativos siguientes: 1) Resolución 128.03 de fecha 23 de mayo de 2003 y notificada el día 26 de mayo del mismo año, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta ejercida por el Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal en fecha 21 de abril de 2003; 2) Oficio N° SBIF-CJ-DAU-10812 de fecha 4 de diciembre de 2002; 3) Auto de Apertura de fecha 07 de abril de 2003, notificado por Oficio N° SBIF-CJ-DPA-03695 de esa misma fecha, por el que se inicia un procedimiento sancionatorio por la supuesta infracción del artículo 422 numeral 3a de la Ley de Bancos; y 4) Resolución N° 143.03 de fecha 30 de mayo de 2003, notificada mediante Oficio SBIF-CJDPA-05607, mediante el cual se pone fin al indicado procedimiento sancionatorio y se multa al banco por la suma de Bs. 121.571.123,00”.
Finalmente, solicitó se admitiera el recurso interpuesto, se suspendieran los efectos de los actos impugnados y se declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de perención de la instancia planteada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el abogado Juan José Barrios Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.290, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, preveía en su aparte 15 del artículo 19 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año lo siguiente;
“Artículo 19. El demandante podrá presentar su demanda solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza su jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
(…Omissis…)
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes (…)”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Negrilla y añadidos de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, (…)”.
La norma parcialmente transcritas permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que efectivamente desde el 20 de junio de 2005, fecha en la cual la parte recurrente solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, hasta el día 26 de noviembre de 2007, fecha el cual el abogado Juan José Barrios Padrón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), entre ambas fechas transcurrió un lapso superior a un (1) año.
Sobre este particular, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2007, Nº 00342, caso: Laura Virginia García de Alvarado Vs. la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reiterando lo expuesto en otras oportunidades expuso:
“La perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘Vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiendo tal estado de sentencia como la referida a la decisión de fondo”.

En virtud de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionado el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pag. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
En razón de lo expuesto, y visto que en el lapso comprendido entre el 20 de julio de 2005 al 26 de noviembre de 2007, transcurrió con creces el lapso previsto en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, resulta forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y en consecuencia, extinguido el proceso. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDO EL PROCESO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Abelardo Noguera Garbán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.629, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2003-002690


En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.

La Secretaria Acc.,