JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2004-001134
En fecha 11 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-1878 de fecha 15 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente, medida cautelar innominada, por los abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.817 y 65.794, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.; inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, Tomo II-A; contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Nº 000865 de fecha 20 de octubre de 2003 y Nº 000971 de fecha 21 de noviembre de 2003, publicadas en las Gacetas Oficiales Nº 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003; y Nº 37.828 de fecha 28 de noviembre de 2003, respectivamente, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS hoy SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), las cual aprueban el “Anexo de Cobertura de Motín Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el aludido Juzgado Superior a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2003.
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de diciembre de 2003, los abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.817 y 65.794, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, incoaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente, medida cautelar innominada, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Nº 000865 de fecha 20 de octubre de 2003 y Nº 000971 de fecha 21 de noviembre de 2003, publicadas en las Gacetas Oficiales Nº 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003; y Nº 37.828 de fecha 28 de noviembre de 2003, respectivamente, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS,
En fecha 15 de diciembre de 2003, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 10 de mayo de 2005, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró que “(…) 1.-SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada (…) 2.- ADMIT[ió] el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo (…) 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional; (…) 4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada de forma subsidiaria (…) 5.- ORDEN[ó] remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) 6.- ORDEN[ó] notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
En fecha 21 de diciembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte ordenó la notificación de la parte recurrente de la decisión dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2005. En esa misma fecha, se libró la boleta y el oficio Nº CSCA-2005-D-5783, correspondiente.
En fecha 30 de enero de 2006, el Alguacil de la Corte manifestó que no pudo realizar la notificación de la parte recurrente, por ello consignó el original y la copia de la boleta de notificación.
En fecha 16 de febrero de 2006, el Alguacil de la Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2005-D-5783, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de febrero de 2006.
En fecha 1º de junio de 2006, la abogada Mary del Valle Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 101.280, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, suscribió diligencia mediante la cual consignó el poder que acreditaba su representación.
En fecha 7 de junio de 2006, en virtud de la diligencia suscrita por el Alguacil, respecto a la imposibilidad de notificar a la parte recurrente, se ordenó notificar por cartelera a la mencionada parte, del fallo dictado por este Órgano en fecha 10 de mayo de 2005.
En fecha 21 de abril de 2009, fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida a la parte recurrente.
En fecha 25 de mayo de 2009, se dejó constancia del retiro de la referida boleta por cartelera.
En fecha 22 de octubre de 2009, el abogado Glenin Enrique Chourio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 141.013, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, suscribió diligencia mediante la cual consignó el poder que acreditaba su representación.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la abogada Zulay Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 57.051, actuando con el carácter de representante judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), suscribió diligencia mediante la cual solicitó que fuera declarada la perención en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2005 y a los fines de su cumplimiento, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual señaló que, en razón de la diligencia suscrita por la parte recurrida en fecha 30 de noviembre de 2011, en la que solicitó la declaración de perención en la presente causa, dicho Juzgado ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre lo peticionado. En esa misma fecha se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 7 de febrero de 2012, se dejo constancia del recibo del presente expediente en esta Corte. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente a ponente.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2003, los abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres, , actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, antes identificados, incoaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente, medida cautelar innominada, con base en las siguientes de hecho y de derecho:
Expusieron que “(…) mediante la Providencia Nº 000865 de fecha 20 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003, la Superintendencia de Seguros, con fundamento en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros decidió aprobar con carácter general y uniforme el ´Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos (…)” (Mayúsculas del original).
Manifestaron que “(…) en el artículo 2 del mencionado Anexo, se ordena a las empresas aseguradoras aplicar el texto aprobado en las emisiones de la Póliza de Seguro de Incendio o en sus renovaciones que se produzcan a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. Asimismo, en su artículo 3 se establece que estas empresas deben utilizar la tarifa aprobada mediante la Providencia Nº 13 de fecha 19 de enero de 1990 o solicitar la aprobación de una tarifa, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 67 de su Reglamento General (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) posteriormente el Organismo recurrido, mediante Providencia Nº 000971 de fecha 21 de noviembre de 2003, y fundamentado en un supuesto ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración, reformó la Providencia Nº 000865 “sin que el ejercicio de tal potestad (...) se fundamentara en los artículos que sobre la revisión de oficio de los actos administrativos regula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas del original).
Expresaron que “(...) la Superintendencia de Seguros genera incertidumbre en el mercado asegurador y, en particular, en [su] representada (...), ya que desconoce si la `Reforma´ de la Providencia Nº 000865 se efectuó por convalidación de vicios del acto no transcendentales (vicios de nulidad relativa), cuya base es el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; o por ejercicio de la potestad de revocación de los actos administrativos, conforme al artículo 82 eiusdem; o por reconocimiento de la nulidad absoluta del acto, artículo 83 idem; o, finalmente, por corrección de errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido para la configuración del acto, basado en el artículo 84 ibídem (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que la recurrida al proceder a una supuesta reforma de la Providencia Nº 000865 de fecha 20 de octubre de 2003, contradice lo previsto en el artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que ordena que “(...) se reimprima la primera de las mencionadas providencias conservando la numeración, fecha y firma”, lo cual produce la nulidad absoluta del acto administrativo, incurriendo además en (...) la prohibición de irretroactividad y la garantía de la seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones administrativas (...)” (Mayúsculas del original).
Adujeron que “(…) las Providencias impugnadas violan el principio de legalidad, toda vez que el Ente recurrido se fundamentó en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente, interpretando erradamente que conforme a dicha disposición tiene la potestad de aprobar las pólizas, anexos, recibos, solicitudes, documentos complementarios, tarifas y aranceles de comisión que usen las empresas de seguros en sus operaciones y sean sometidas a su consideración, siendo que la norma comentada señala que quien debe elaborar los anexos para someterlos a la aprobación de la Superintendencia de Seguros son las empresas de seguros (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(...) tanto el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros como el artículo 67 de su Reglamento General, debe ser entendidos en un solo sentido: la potestad de aprobación de la Superintendencia de Seguros sólo puede ser desplegada cuando una empresa aseguradora haya solicitado formalmente la aprobación de pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones (...)” (Mayúsculas del original).
Señalaron que “(…) existe una violación del principio de reserva legal tanto material como formal, lo cual produce la nulidad de los actos administrativos recurridos. En el primer caso, esto es, la material, se evidencia cuando la Superintendencia de Seguros limita el derecho a la libertad económica y a la propiedad de los particulares mediante actos de rango sublegal como sucede con las Providencias impugnadas, y al hacerlo invade un ámbito que el Constituyente reservó al Legislador (…)” (Mayúsculas del original).
Que se violenta la garantía de reserva legal formal “(...) ya que la Superintendencia de Seguros, a través de la Providencias (...) invade una materia que el legislador encasilló en normas de rango legal y no sublegal, como lo es la regulación de manera general de los aspectos relacionados con las pólizas de seguros, por lo que el acto es nulo al violentar lo dispuesto en los artículos 156 y 187, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 112 y 115 eiusdem (…)” (Mayúsculas del original).
Que se evidencia el vicio de desviación de poder por cuanto la Superintendencia de Seguros ejercita la potestad conferida en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros para un fin distinto como es dictar “(...) un acto administrativo de efectos generales mediante el cual pretende de manera vinculante y con carácter general y uniforme imponerle a todas la empresas de seguros del país el Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos (…)”.
Indicaron que “(…) existe violación de los derechos constitucionales a la libertad económica, a la libertad de contratación y la garantía de libre competencia (abuso de la posición de dominio), por cuanto la Superintendencia de Seguros sin tener potestad para ello, somete a las empresas de seguros y reaseguros, sin distinción alguna y sin atender a las particularidades de cada una a un texto único, de carácter general y uniforme, contentivo en el Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, contrariando lo previsto en los artículos 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas del original).
Solicitaron que “(…) se ampare constitucional y cautelarmente a [su] representada, en virtud de que (...) se evidencia que existe una amenaza inminente de violación de las garantías constitucionales a la legalidad y a la reserva legal y los derechos constitucionales a la libertad de empresa, libre competencia y libertad económica, lo cual de mantenerse las violaciones constitucionales se le causará un perjuicio irreparable a las referidas sociedades (...)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitaron se acuerde medida cautelar innominada, dado que “(...) existe una presunción de buen derecho o fumus boni iuris a favor de [su] representada, por cuanto lo dispuesto en las Providencias Nº 000865 del 20 de octubre de 2003 lesiona (sic) directamente sus derechos constitucionales a la libertad económica, la libertad de empresa y la lesión a las garantías constitucionales de legalidad, de reserva legal y de libre competencia, por causa de la cartelización fáctica que se produce por la imposición de un anexo único, uniforme y general (...)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Finalmente sostuvieron que “(…) El periculum in mora y el daño cierto que le producen las referidas Providencia a [sus] representadas se desprende del hecho de que tendrán que asumir riesgos que técnica y comercialmente pueden decidir no cubrir, afectándose su actividad económica habitual (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
III
CONSIDERACIONS PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Observa esta Corte que mediante sentencia Nº 2005-00946 de fecha 10 de mayo de 2005, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente causa en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, número 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., a través de la cual se asentó que las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultaban competentes para conocer “3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
No obstante, debe señalar esta Corte que vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual implica un cambio en el orden competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, le corresponde pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil la Oriental de Seguros C.A. contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Nº 000865 de fecha 20 de octubre de 2003 y Nº 000971 de fecha 21 de noviembre de 2003, publicadas en las Gacetas Oficiales Nº 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003; y Nº 37.828 de fecha 28 de noviembre de 2003, respectivamente, emanados de la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG)), para lo cual observa esta Instancia Jurisdiccional, lo establecido en el numeral 4º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que contempla lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que la Superintendencia recurrida, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5º del artículo 23 y en el numeral 3º del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así decide.
1. Del fondo de la controversia
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en el caso de marras se consumó la perención de la instancia en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 2 de febrero de 2012, mediante el cual remitió el presente expediente a esta Corte para que se pronunciara sobre la petición realizada por la parte recurrida en fecha 30 de noviembre de 2011, respecto a que sea declarada la perención de la instancia en la presente causa, en este sentido y, a tal efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en torno a la referida institución procesal.
El instituto de la perención de la instancia, según la doctrina constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo, se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo el recurrente dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Ahora bien, del análisis realizado al presente expediente judicial se constata que mediante auto de fecha 2 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación, remitió el expediente a esta Corte para que dictara decisión respecto a la perención de la instancia.
Ello así, y una vez expuesto lo anterior, esta Corte considera conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagra la perención de la instancia, de la siguiente manera:
“(…) Articulo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria (…)”.
Del artículo mencionado, se desprende que se configura la perención cuando las partes no han ejecutado ningún acto que de impulso al proceso, y por el contrario no se configura dicha perención en los casos en que el acto procesal siguiente corresponda al Juez de la causa.
Asimismo, sobre este punto en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se ha pronunció, estableciendo lo siguiente:
“(…) La Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención de la instancia cuando la causa se encontraba en estado de sentencia, a partir del 23 de abril de 1997, oportunidad en la cual se dijo ´vistos´. Cabe advertir, sin embargo, que dicha decisión refleja la doctrina sobre la perención de la instancia asumida por la Sala Político Administrativa en sentencia del 13 de febrero de 2001 (caso Molinos San Cristóbal) y ratificada en fallos posteriores, en la cual, refiriéndose a la aplicabilidad y alcance del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procedimientos que cursaran ante este Tribunal Supremo de Justicia, y pudieren ser objeto de la declaratoria de perención, en razón de su paralización, dicha Sala dispuso que para su declaratoria bastaba que se produjeran dos condiciones: una, la falta de gestión procesal o inactividad de las partes, y dos, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Asimismo, se afirmó que la aludida falta de gestión procesal debía ser entendida como la no realización, en forma sucesiva y oportuna, de los actos de procedimiento que estuvieren a cargo de las partes, pero también, como la omisión de aquellos actos que determinaren el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución, en los términos siguientes:
´(...) De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tal criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los efectos que el artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se violen normas de orden público y por disposición de la Ley corresponda a la Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos (…)
Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.
Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ´...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes (…)” (Resaltados de la Corte).
En este sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte evidencia que la única actuación realizada por la parte recurrente en el presente proceso, fue el escrito recursivo consignado en fecha 8 de diciembre de 2003.
Sin embargo, se constata en actas que en fecha 10 de mayo de 2005, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró que “(…) 1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) 2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto (…) 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional (…) 4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada de forma subsidiaria (…) 5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda (…) a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.
Posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte recurrente de la decisión ut supra señalada.
En fecha 30 de enero de 2006, el Alguacil de la Corte manifiesta su imposibilidad para realizar la notificación antes mencionada.
En fecha 7 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte recurrente por cartelera.
En fecha 21 de abril de 2009, se fijó la boleta en la cartelera de esta Corte dirigida a la parte recurrente.
En fecha 25 de mayo de 2009, se dejó constancia del retiro de la referida boleta.
Siendo así, luego de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que en el caso de marras, la parte recurrente desde el día de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 8 de diciembre de 2003 no realizó actuación alguna en la presente causa, sin embargo, para que pueda ser declarada la perención en el caso de autos, es necesario que haya transcurrido como mínimo el lapso de un (1) año sin la ejecución de algún acto procesal por las partes que impulse el procedimiento, y que además el acto procesal siguiente no le corresponda al Tribunal.
Asimismo, en razón de que las últimas actuaciones procesales fueron; primero la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2005, en la que se admitió el presente recurso y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, “de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela” y segundo, la notificación de todas las partes de dicho fallo en el presente proceso.
Siendo así, resulta necesario indicar que el procedimiento de primera instancia que se llevaba a cabo en los recursos de nulidad interpuestos, según lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponía que luego de admitido el recurso de nulidad interpuesto, el Juzgado de Sustanciación debía ordenar la citación del organismo emisor del acto administrativo impugnado, así como, al Fiscal o Fiscala General de la República, la Procuradora o Procurador General de la República y mediante cartel de emplazamiento a los interesados que hagan parte del juicio (Ver, artículo 21 aparte 11 de la norma ut supra señalada).
De lo anterior, se concluye que vista la admisión del presente recurso declarada por esta Corte y visto que se encuentran notificadas todas las partes de dicha decisión así como a la Procuradora General de la República, la actuación procesal siguiente que correspondía en la presente causa, era que el Juzgado de Sustanciación librara el cartel de emplazamiento, para que posteriormente la parte recurrente retirara, publicara y consignara el mismo, en consecuencia, por ser ésta una actuación correspondiente al Tribunal no puede ser declarada la perención en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, siendo que en fecha 22 de junio de 2010 fue publicada la Gaceta Oficial Nº 39.451, concerniente a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su disposición final que entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, en consecuencia, la presente causa seguirá el régimen establecido en la norma ut supra indicada.
Asimismo, por cuanto el caso de marras la actuación procesal que correspondía realizar era el libramiento del Cartel de emplazamiento, siendo así, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, para que prosiga con el presente procedimiento, según lo establecido en el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en razón, de que el presente caso de autos se va a regir por una norma procesal distinta a la que dio inicio a la causa, se ordena notificar a las partes en conflicto, así como a la Procuraduría General de la República, del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por por los abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.817 y 65.794, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.; inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, Tomo II-A; contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Nº 000865 de fecha 20 de octubre de 2003 y Nº 000971 de fecha 21 de noviembre de 2003, publicadas en las Gacetas Oficiales Nº 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003; y Nº 37.828 de fecha 28 de noviembre de 2003, respectivamente, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS hoy SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), las cual aprueban el “Anexo de Cobertura de Motín Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos”.
2.- SIN LUGAR la solicitud de perención en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto.
3.- REMITIR, el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
4.- Se realicen las NOTIFICACIONES ordenadas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-N-2004-001134
ERG/023
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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