EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000392
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 10004, de fecha 20 de julio de 2010, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia adjunto al cual remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Margarita Escudero León, Nelly Herrera Bond y Javier Roberto Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.205, 80.213 y 117.221, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., “inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1957, bajo el No. 23, Tomo 22-A”, contra el acto administrativo dictado el 25 de julio de 2008 por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy día INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión obedeció a la decisión que dictó el 8 de julio de 2010 el aludido Juzgado, mediante la cual declaró que el conocimiento de la presente demanda de nulidad correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención al numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 5 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 11 de agosto de 2010, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del proceso.
En fecha 28 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en el mismo el 10 de noviembre de 2010.
El 16 de noviembre de 2010, el Órgano Sustanciador de esta Corte difirió para el segundo día de despacho siguiente el pronunciamiento respectivo sobre la admisión del recurso interpuesto.
En fecha 18 de noviembre de 2010, admitió el mismo, ordenó la notificación del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Fiscal y la Procuradora General de la República, así como a los ciudadanos Hency Aparicio, Inés Gorrin Falcón, Elio Manzanero y Gonzalo Del Cor Gerbasi.
Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual debía ser publicado en el diario “Ultimas Noticias, y solicitar los antecedentes administrativos del caso.
El 7 de diciembre de 2010, se agregó a los autos las notificaciones libradas al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Fiscal General de la República.
En fecha 9 de diciembre de 2010, fue consignada la notificación de la ciudadana Hency Aparicio.
El 14 de diciembre de 2010, fue agregada la boleta de notificación del ciudadano Elio Manzanero y el 20 de enero 2011 la del ciudadano Gonzalo Enrique Del Cor Gerbasi Orta, mientras que la de la procuraduría General de la República fue consignada el día 24 de enero de 2011.
En fecha 26 de enero de 2011, se acordó requerir nuevamente al Instituto recurrido los antecedentes administrativos del caso, notificación que fue consignada el 8 de febrero de 2011. Solicitud ratificada en fecha 28 de febrero de 2011 siendo agregada a los autos el 10 de marzo de 2011.
El 1º de junio de 2011, fue consignada la notificación dirigida a la ciudadana Inés Gorrin Falcón.
El 2 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 23 de noviembre de 2010.
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió de la abogado Elisa Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.178, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A, diligencia mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su presentación.
El 11 de agosto de 2011, la prenombrada abogado solicitó la notificación del ciudadano Hency Aparicio, lo cual fue acordado en fecha 19 de septiembre de 2011.
El 27 de febrero de 2012, la abogado Mercedes Caycedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.752, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte informara sobre las resultas de la comisión librada en la presente causa.
El 28 de febrero de 2012, se ordenó oficiar al Tribunal comisionada, a los fines que remitiera las resultas de la comisión que fue librada en la presente causa o en su defecto informara el estado en que se encontraba la misma.
El 20 de marzo de 2012, se recibió la referida comisión, la cual fue agregada a los autos mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012.
El 26 de marzo de 2012, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A, mediante boleta, a los fines que una vez constara en autos su notificación se libraría al día siguiente el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de abril de 2012, la abogada Mercedes Caycedo, antes identificada, solicitó la acumulación de la presente causa con la contenida y sustanciada bajo el Nº AP42-N-2008-106.
El 17 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que proveería sobre la solicitud de acumulación una vez constara información requerida al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de mayo de 2012, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la solicitud de acumulación formulada.
El 7 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de mayo de 2012, se paso el expediente al Juez ponente.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La representación judicial de la sociedad mercantil impugnante fundamenta la pretensión de nulidad bajo estudio en los siguientes términos:
Que “Nestlé es una empresa que se dedica a la fabricación, distribución y comercialización de alimentos, tal y como se desprende de su objeto social. En el año 2002 se fusionó con Nestlé Purina Pet Care Venezuela, C.A. (antes Raiston Purina de Venezuela, S.A.) adquiriendo de esta manera toda la línea de producción de alimentos para pequeños animales, comercializados bajo la marca ‘Purina’”.
Que por el “relanzamiento de los productos de la línea Purina en el año 2005, Nestlé suscribió un contrato de cooperación institucional, (…) con la Sociedad Venezolana de Médicos Veterinarios de Pequeños Animales (en lo adelante ‘SOVEMEVEPA’), que es una sociedad científica sin fines de lucro y con personalidad jurídica propia, cuyas finalidades son, entre otras, reunir en un seno a los médicos veterinarios que ejerzan la especialidad de pequeños animales y la promoción y participación en congresos y ferias tanto a nivel nacional como internacional en los que se divulguen, estudien y estimule la actividad del sector”.
Que el 13 de septiembre de 2005 se le notificó a su representada “la apertura de un procedimiento administrativo iniciado por denuncia en su contra por el INDECU, por ‘la presunta publicidad falsa o engañosa, en contravención a lo establecido en el Artículo 62, numerales 3), 4), 6), 7) y 9) de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario’, por la inclusión en la presentación de los Productos del aval de SOVEMEVEPA, en el marco del cual presentamos el presente escrito de nulidad”.
Que el 17 de enero de 2007, fue notificada del acto impugnado en la presente acción de nulidad, declarándose su responsabilidad por vulneración del artículo 63 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y sancionándosele, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Ley ejusdem, con multa de cincuenta (50) unidades tributarias, equivalentes para la época a la cantidad de un millón cuatrocientos setenta mil con cero céntimos (Bs. 1.470.000,00).
En cuanto a los vicios de nulidad que alegan adolece el pronunciamiento administrativo, denunciaron, en primer lugar, la violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia porque –supuestamente- el INDECU “no se pronunció sobre parte de los argumentos expuestos por ella y que constan en el expediente administrativo correspondiente”.
En segundo término, denunciaron nuevamente la vulneración de los derechos antes aludidos, esta vez motivado a que se impuso una sanción de multa a su representada “sin que existan elementos de prueba en el expediente administrativo que permitan establecer la responsabilidad de Nestlé en el presente caso…”.
Seguidamente alegaron que la decisión objetada incurrió en falso supuesto de hecho, al dar por sentado que la información publicada era falsa o engañosa, cuando en realidad “es absolutamente cierta, veraz y susceptible de comprobación”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto en primera instancia, según decisión Nº 2010-01310 de fecha 6 de octubre de 2010, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de acumulación de la presente causa con la contenida en el asunto signado con el Nº AP42-N-2008-106, (nomenclatura interna de esta Corte), formulada por la representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito de fecha 9 de abril de 2012; a tal efecto, se considera pertinente emprender algunas precisiones con respecto a la figura de la acumulación, así tenemos que:
La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00602 de fecha 25 de abril de 2007 (caso: Ilse Cova Castillo contra Municipio San Diego del Estado Carabobo) señalando lo siguiente:
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.”
Así se tiene, que la referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia y, se encuentra regulada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión expresa del artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que dispone lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:
“Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
De igual manera, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
Así pues, a los fines de verificar si en el caso de autos es factible o no la acumulación de la presente causa con la signada con el Nº AP42-N-2008-000106, debe analizarse si entre las mismas existe conexidad y si en el caso de autos está presente alguna de las situaciones contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que hagan improcedente la acumulación, a saber:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia.
2 Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4 Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Ahora bien, esta Corte estima necesario antes que nada precisar si en el caso bajo análisis se dan o no, los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual será necesario verificar la etapa procesal en que se encuentra la presente causa signada bajo el Nº AP42-N-2010-000392, la cual la hoy recurrente solicitó acumular a la causa signada bajo el Nº AP42-N-2008-000106.
A tal efecto, luego de la revisión de las actas procesales que la conforman este Órgano Jurisdiccional constató que se han verificado las siguientes actuaciones:
• El 11 de agosto de 2010, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del proceso.
• En fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente causa, ordenó la notificación del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Fiscal y la Procuradora General de la República, así como a los ciudadanos Hency Aparicio, Inés Gorrin Falcón, Elio Manzanero y Gonzalo Del Cor Gerbasi. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual debía ser publicado en el diario “Ultimas Noticias, y solicitar los antecedentes administrativos del caso.
• El 26 de marzo de 2012, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A, mediante boleta, a los fines que una vez constara en autos su notificación se libraría al día siguiente el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 9 de abril de 2012, la abogada Mercedes Caycedo, antes identificada, solicitó la acumulación de la presente causa con la contenida y sustanciada bajo el Nº AP42-N-2008-106.
• El 17 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que proveería sobre la solicitud de acumulación una vez constara información requerida al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
• En fecha 3 de mayo de 2012, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la solicitud de acumulación formulada.
Ello así, resulta destacable apuntar que en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, si bien, no existe citación para que haya contestación, empero, es indispensable que se verifique el emplazamiento de los terceros interesados, con la finalidad de que éstos acudan a exponer lo que consideren pertinente respecto al recurso interpuesto tal y como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa (sentencias Nº 897 del 18 de junio de 2003, Nº 01842 del 14 de noviembre de 2007, y 02147 del 4 de octubre de 2006, Nº 01587 del 10 de diciembre de 2008, en este mismo sentido se ha pronunciado esta Corte Segunda en sentencia Nº 2010-1028 del 21 de julio de 2010) de la manera siguiente:
“(…) la Sala ha destacado en anteriores oportunidades que el llamado a los terceros interesados es un requisito fundamental para que proceda la acumulación de causas, toda vez que, aunque en los procedimientos contenciosos administrativos de nulidad no existe la citación de las partes para que contesten la demanda, la Ley sí exige expresamente el emplazamiento de los terceros interesados mediante la publicación del respectivo cartel, con la finalidad de que éstos acudan a exponer lo que consideren pertinente respecto al recurso interpuesto
(…omissis…)
Por lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente N° 2002-0695, solicitada por la apoderada judicial del recurrente, ciudadano Ismael Pastor Betancourt Ramos. (Resaltado de la Sala). (Vid. sentencia Nº 897 del 18 de junio de 2003, caso: Ismael Pastor Betancourt Ramos contra la División de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial)”.
En el criterio jurisprudencial que antecede, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, negó una solicitud de acumulación por no haberse librado ni publicado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados en la causa a la cual se pretendía acumular el otro proceso, en los siguientes términos: “En el caso de autos se solicita la acumulación de la presente causa a la cursante al expediente Nº 2002-0695 (…), sin embargo la Sala, previa la revisión de ambos procesos, advierte que la referida causa, si bien ya fue admitida por el Juzgado de Sustanciación, aún no se ha librado y por ende publicado, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en ese juicio, de lo que se desprende que la acumulación solicitada resulta improcedente (…)”
Ahora bien, advierte esta Corte en base a la revisión de las actas efectuada y el criterio jurisprudencial expuesto, que en la presente causa signada bajo el Nº AP42-N-2010-000392, la acción fue admitida por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de noviembre de 2010 y se ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, sin embargo, dicho cartel aún no ha sido librado y por ende publicado, de lo cual se desprende que la acumulación solicitada resulta improcedente, en virtud del criterio establecido por la Sala y las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Dadas las consideraciones expuestas con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de los expedientes signados con las nomenclaturas AP42-N-2008-000106 y AP42-N-2010-000392, efectuada por la abogada Mercedes Caycedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.752, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A, parte accionante en el presente asunto. Así se decide.
Decidido lo anterior, se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo dejó establecido en el auto de fecha 26 de marzo de 2012.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente Nº AP42-N-2008-000106, solicitada por por la abogada Mercedes Caycedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.752, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A, parte accionante en el presente asunto.
2. Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo dejó establecido en el auto de fecha 26 de marzo de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Acc,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp.: AP42-N-2010-000392
ASV/09.
En fecha __________________ ( ) de_________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________________ de la ______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria Acc,
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