JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000410

En fecha 9 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Ritza Quintero Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº130.749, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DIARIO EL CARABOBEÑO, C. A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inicialmente inscrita en fecha 21 de mayo de 1954, ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Séptima Circunscripción Judicial de la República, posteriormente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 34 del Libro de Registro Nº 2, luego inserta en fecha 18 de marzo de 1975, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 8, Tomo 8-A, contra la decisión contenida en el acto administrativo Nº 01949253 de fecha 26 de febrero de 2010 emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), por medio del cual se ordenó que las divisas solicitadas por la sociedad mercantil recurrente fueran liquidadas a la tasa de cambio de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Jugado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual indicó que por no encontrarse en autos elementos suficientes para la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordenaba solicitar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos del presente caso, de conformidad con el artículo 79 del la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha se libró el respectivo oficio Nº JS/CSCA-2010-0822.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó a los autos la notificación debidamente practicada al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ratificó el oficio JS/CSCA-2010-0822, de fecha 12 de agosto de 2010, relativo a la solicitud de remisión del expediente administrativo al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en virtud de que había vencido el lapso de diez (10) días acordados para su remisión sin que constara en autos la recepción del mismo.
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, la abogada Ritza Quintero, en su condición de apoderada judicial de la recurrente, solicitó la notificación al Banco Central de Venezuela como parte interesada en la presente causa.
Por diligencia de fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó a los autos la notificación practicada al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante Oficio Nº JS/CSCA-2010-1102.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2011, la representación judicial de la recurrente solicitó “se sirva a oficiar nuevamente a CADIVI a los fines de que remitan antecedentes administrativos”.
En fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado por la parte recurrente mediante diligencias de fecha 28 de octubre de 2010 y 18 de enero de 2011, y en consecuencia ordenó la notificación del Presidente del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, ratificó el Oficio dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó revocar parcialmente el auto de fecha 19 de enero de 2011, sólo por lo que respecta a la orden de notificar al Presidente del Banco Central de Venezuela, lo cual sería proveído en la oportunidad procesal correspondiente.
En esa misma fecha, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que se libró Oficio Nº JS/CSCA-2010-00048, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Por diligencia de fecha 8 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó a los autos la notificación debidamente practicada al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 21 de febrero de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 001647, de fecha 8 de febrero de 2011, proveniente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual informaron que los antecedentes administrativos habían sido solicitados a la Unidad de Archivo de esa institución, y que serían remitidos una vez certificados.
En fecha 2 de marzo de 2011, el Jugado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo admitió, ordenó notificar al Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República y a la parte recurrente. Asimismo acordó solicitar nuevamente el expediente administrativo relacionado con el presente caso al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho.
En fecha 3 de marzo de 2011, se dejó constancia que se libraron los Oficios números JS/CSCA-2011-0260, JS/CSCA-2011-0261, JS/CSCA-2011-0262, JS/CSCA-2011-0263, JS/CSCA-2011-0264 y JS/CSCA-2011-0265, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela y Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, respectivamente, así como también la boleta de notificación de la sociedad mercantil Diario el Carabobeño, C.A.
Mediante diligencias del 15 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó a los autos las notificaciones debidamente practicadas a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Fiscal General de la República.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Diario El Carabobeño, C.A.
En la misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó a los autos la notificación dirigida al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y el Oficio mediante el cual se le solicitó el expediente administrativo relacionado con el presente caso.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó a los autos la notificación debidamente practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 6 de abril de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 004807, de fecha 28 de marzo de 2011, proveniente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
En fecha 7 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación visto el Oficio Nº 004807, de fecha 28 de marzo de 2011, proveniente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos solicitados, ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 14 de abril de 2011, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el día 29 de marzo de 2011, fecha de la consignación de la notificación de la Procuradora General de la República, exclusive, hasta la fecha del auto, inclusive.
En esa misma fecha, mediante nota de Secretaría, se certificó que desde el día 29 de marzo de 2011, exclusive, hasta ese día habían transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 29 de marzo y 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de abril de 2011.
En fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación, visto el cómputo practicado por Secretaría, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se remitió el presente expediente.
En fecha 18 de abril de 2011, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa dejó constancia del recibo del presente expediente.
En la misma fecha, esta Corte fijó para el día 25 de mayo de 2011, la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
Por acta de fecha 25 de mayo de 2011, se dejó constancia de la celebración de la audiencia de juicio, asistiendo a dicho acto los abogados Ritza Quintero Mendoza y Cristhian Zambrano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, quienes consignaron escrito de pruebas; la abogada Pevir Carolina Machado Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.736, actuando con el carácter de representante judicial de la recurrida, la cual consignó escrito de consideraciones. Igualmente se hizo presente el abogado Juan Betancourt inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El día 26 de mayo de 2011, el abogado Juan Betancourt, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó al expediente escrito de opinión fiscal.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional visto el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 6 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó corregir el auto del 31 de mayo de 2011, ordenando nuevamente pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Mediante nota de Secretaría de fecha 9 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación dio por recibida la presente causa e igualmente dejó constancia que al día siguiente de la recepción de dicho asunto, comenzaría a correr el lapso de oposición de pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó desglosar los folios 28, 29, 30 y 31, corrigiendo la foliatura la cual fue alterada por error involuntario.
Por decisión de fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la recurrente, declarando la improcedencia del mérito favorable, admitiendo las documentales presentadas, así como también las pruebas de informes requeridas al Gerente de Operaciones Internacionales del Banco Mercantil y al Presidente del Banco Central de Venezuela.
En fecha 30 de junio de 2011, se dejó constancia que se libraron los Oficios números JS/CSCA-2011-0767 y JS/CSCA-2011-0768, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Banco Central de Venezuela y Gerente de Control de Cambios del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, respectivamente.
Mediante diligencias del 14 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó a los autos las notificaciones debidamente practicadas al Presidente del Banco Central de Venezuela y Gerente de Control de Cambios del Banco Mercantil C.A., Banco Universal.
El 21 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio S/N de fecha 19 de julio del mismo año emanado de la Gerencia de Control de Cambio del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, mediante el cual remitió “copia certificada de la solicitud de divisas Nº 11575752”, de la sociedad mercantil recurrente.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, vista la información remitida, ordenó agregarla a los autos.
El 26 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Oficio S/N de fecha 21 de julio del mismo año, emanado de la Coordinadora de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº JS/CSCA-2011-0768, de fecha 30 de junio del mismo año, emanado de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 27 de julio de 2011, se ordenó agregar a los autos la información enviada por el Gerente de Control de Cambios del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, solicitada mediante oficio JS/CSCA-2011-0768.
En fecha 28 de julio de 2011, se recibió Oficio Nº 042 de fecha 27 de julio de 2011, proveniente del Banco Central de Venezuela, mediante el cual remitió la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional a través de Oficio Nº JS/CSCA-2011-0767.
En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la información proveniente del Banco Central de Venezuela.
En fecha 1° de agosto de 2011, visto el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y habiéndose evacuado todas ellas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha, se remitió el presente expediente siendo recibido por la Secretaría de esta Corte el 2 de agosto del mismo año.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2011, vencido el lapso de pruebas, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.
En la misma fecha, la representación judicial del ente recurrido presentó escrito de informes.
El 11 de agosto de 2011, se ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de noviembre de 2011, las abogadas Judith Palacios Badaracco, Carmen Rosa Terán Zue y Joanly Salaverría Padilla, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.336, 35.949 y 89.543, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, consignaron escrito de consideraciones en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 9 de agosto de 2010, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Diario El Carabobeño C. A., interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que el precitado recurso contencioso administrativo de nulidad era ejercido contra la decisión “(…) de CADIVI, implícita en la Autorización para la Liquidación de Divisas —nº 01949253- de fecha 26 de febrero de 2010, (…) formulada por ‘Diario El Carabobeño C. A.’ por la cual se dispone su liquidación contra el pago de su contravalor en bolívares, calculado a la tasa de bolívares 4,30 por dólar de los Estados Unidos de América.” (Negrillas y subrayado del original).
Que “En fecha 7 de agosto de 2009 ‘El Carabobeño’ obtuvo de CADIVI la AAD para el pago de la importación de bobinas de papel para periódico con un valor de USA $ 228.000,00 como respuesta a la solicitud Nº 11575752 que de acuerdo con la normativa vigente para esa fecha debían ser liquidadas a la tasa de Bs. 2,15 por Dólar (…)”. (Mayúsculas del original).
Igualmente precisaron, que “(…) La mercancía llegó a Venezuela en fecha 28 de septiembre de 2009, fecha para la cual estaba vigente el Convenio Cambiario Nº 2 que establecía una tasa oficial de cambio para la compra de divisas de Bs. 2,15 por Dólar”.
Agregó, que “Sin embargo, no es sino hasta el 26 de febrero de 2010 cuando CADIVI, sin justificar el alto retraso en el que incurrió, otorgó la Autorización para la Liquidación de Divisas (en adelante ALD) pretendiendo que la tasa que se le aplicara a El Carabobeño debía ser la de Bs. 4,30 por Dólar que entró en vigencia el 8 de enero de 2010 tal y como lo estableció el Convenio Cambiario Nº 14”.
Que “(…) otorgada la AAD en fecha 7 de agosto de 2009, ingresado (sic) la mercancía al país en fecha 18 de agosto de ese mismo año y, no obstante, las múltiples gestiones realizadas ante CADIVI para que ésta emitiera la ALD, ésta no fue emitida, por lo que en fecha 23 de noviembre de 2009, se procedió a solicitar la renovación de la AAD, lo cual no ocurrió sino en fecha 26 de febrero del año 2010 cuando, simultáneamente, se le otorgó a ‘El Carabobeño’ la ALD, todo después de que el 8 de enero de 2010 se publica en la Gaceta Oficial el Convenio Cambiario No. 14 que modificó la tasa de cambio vigente hasta ese momento, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Cambiario No. 2 de (sic) 1° de marzo de 2005”. (Mayúsculas de la cita).
En ese mismo sentido adujeron, que “(…) el Gobierno Nacional procedió por intermedio del Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, encargado, (…) a suscribir con el BCV el Convenio Cambiario No. 15 en el cual se rectifica lo dispuesto en el Convenio Cambiario No. 14, que estableció el suministro de divisas a la tasa establecida en el Convenio Cambiario No. 2 de (sic) 1° de marzo de 2005 para aquellas operaciones cuya liquidación ya había sido autorizada por CADIVI antes del 8 de enero, es decir a Bs. 2,15 por cada Dólar”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “Dicho Convenio No. 15, introdujo además una modalidad importante en relación con el Convenio Cambiario No. 14, la cual consiste en que se establece (sic) en su artículo 3°, aún cuando no de manera global ni absoluta, que la liquidación de divisas para aquellas operaciones de venta correspondientes a solicitudes de AAD que hubieran sido presentadas y aprobadas por CADIVI antes del 8 de enero de 2010 y que no poseyeran para esa fecha el código de autorización de liquidación, ALD, se haría a la tasa de Bs. 2,60 por Dólar”.
A lo cual agregaron, que “(…) aunque a estas operaciones, según el Convenio Cambiario No. 15 no le sería aplicable la tasa de Bs. 2,15 por Dólar que fue la tasa vigente hasta el día 8 de enero de 2010, sí le serían aplicables a estas operaciones que ya habían recibido la AAD pero no la ALD la tasa de Bs. 2,60 por Dólar que se contempla en el Convenio Cambiario No. 14 para ciertas operaciones”. (Mayúsculas del escrito).
Por lo tanto argumentaron, que “(…) la letra a) del artículo 3° del Convenio Cambiario No. 15 impone una limitación en el tiempo a la aplicación del régimen de la tarifa de Bs. 2,60 por Dólar para las importaciones que contaban ya con la AAD pero no con la ALD.” (Mayúsculas del texto).
Afirmaron, que “Esta restricción limita la aplicación del régimen de la tarifa de Bs. 2,60 por Dólar, al suministro de divisas para aquellas importaciones que hubieren ingresado al país dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del Convenio Cambiario No. 14, es decir, la tasa de cambio de Bs. 2,60 por Dólar se aplica únicamente a aquellas importaciones que contaban con la AAD, sin importar la fecha en que esta fue otorgada, siempre que hubieran ingresado al país en los tres meses previos a la modificación del convenio cambiario, es decir, después del 8 de octubre de 2009 y, siendo que la mercancía importada por El Carabobeño ingresó al país antes de dicha fecha, en principio no se le aplicaría el régimen especial previsto en el Convenio Cambiario N° 15.” (Subrayado del original).
A tal efecto indicaron, que “(…) el hecho de que se considere que a las importaciones que hayan ingresado al país antes del 8 de octubre de 2009 no le es aplicable la tasa de cambio de Bs. 2,60 por Dólar prevista en el Convenio Cambiario No. 15, constituiría una violación al principio constitucional según el cual todas las personas son iguales ante la ley. En particular, el numeral 2 del artículo 21 que dispone que ‘la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva’, disposición que por supuesto es aplicable no sólo a las leyes propiamente dichas, sino a los reglamentos, resoluciones y a los convenios restrictivos de la libre convertibilidad de la moneda como formas de reglar los derechos de los ciudadanos.”
Asimismo sostuvieron, que “(…) esas operaciones habían recibido la AAD con bastante anterioridad a la modificación de la tasa de cambio; y fue el retardo de la Administración Pública, que en este caso está representada por CADIVI, en la emisión de las ALD, la que ha originado que importaciones realizadas por haberse obtenido el AAD bastante tiempo atrás, en el presente caso el 7 de agosto de 2009, ingresaran al país antes de los tres meses previos a la entrada en vigencia del nuevo régimen cambiario”. (Mayúsculas del original).
Que la recurrente “plantea ante esta Corte que se respete su derecho a que sus importaciones que para el 8 de enero de 2010 contaba con la AAD, pero no con la ALD, como lo establece el Convenio Cambiario Nº 15 (…) reciban el mismo trato que la ley les otorga a las importaciones ingresadas después del 8 de octubre de 2009, es decir, la tasa de cambio de Bs. 2,60 por Dólar a la cual deberán liquidársele las divisas para el pago de las importaciones, a las cuales se les había otorgado la AAD, aunque las realizadas por ‘El Carabobeño’, hayan ingresado antes de la mencionada fecha, por cuanto no hacerlo significa la aplicación discriminatoria de la ley (…)”. (Mayúsculas del original).
De igual forma precisaron que la recurrente “cumplió con todos los requisitos necesarios para que se le emitiera oportunamente el ALD; y el retraso injustificado en la emisión del ALD respectivo fue sólo por causas imputables a la administración y único, motivo por el cual nuestro representado no pudo liquidar las divisas antes de la entrada en vigencia del Convenio Cambiario N° 14, por lo tanto, las nuevas tasas previstas en éste no le son aplicables y la liquidación de las mismas debió hacerse con la tasa de Bs. 2,15 por Dólar”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) al haber obtenido la AAD, el 7 de agosto de 2009, procedió a realizar la negociación, tomando en consideración que, una vez llegada la mercancía, él podría adquirir las divisas necesarias al cambio vigente para esa fecha de Bs. 2,15 por Dólar y así dar cumplimiento a la ob1igación asumida con base a la AAD otorgada por CADIVI, incluyendo en la negociación con el proveedor un plazo bastante razonable de tres meses para el trámite de la ALD”. (Mayúsculas del texto).
Que “(…) la importación ingresó al país en fecha 28 de septiembre de 2009 y a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante CADIVI para que ésta emitiera la ALD, esto no ocurrió sino hasta en fecha 26 de febrero del año 2010, después de que en fecha 8 de enero de 2010 se hubiera publicado en la Gaceta Oficial el Convenio Cambiario No. 14 que modificó la tasa de cambio vigente hasta ese momento. Sin embargo, ‘El Carabobeño’ ya tenía el derecho a que se le liquidaran las divisas que le fueron autorizadas a la tasa de Bs. 2,15 por Dólar, ya que al haberse encontrado la mercancía objeto de importación en el país y al haber cumplido ‘El Carabobeño’ con todas las cargas que impone la ley para el otorgamiento del ALD, todo mucho antes de la entrada en vigencia de dicha normativa, aunque la misma no se otorgó oportunamente pero por causas imputables al ente administrativo y no a nuestro representado”. (Mayúsculas de la cita).
En tal sentido precisaron, que “(…) en los Convenios Cambiarios Nº 14, Nº 15 y siguientes, no establecieron la tasa aplicable para aquellos casos en los que, habiéndose otorgado el AAD, la mercancía objeto de importación hubiese ingresado al país antes de los tres meses precedente (sic) al 8 de enero de 2010, como en efecto es el caso de ‘El Carabobeño’, y, en el supuesto negado de que se considere que la limitación en el tiempo prevista en el Convenio Cambiario Nº 15 para la aplicación de la tasa de Bs. 2,60 por Dólar no constituye una discriminación inconstitucional, debemos necesariamente concluir que habiendo cumplido nuestro representado con todos los requisitos para la obtención de la ALD antes de la entrada en vigencia del Convenio Cambiario Nº 14, lo cual ocurrió por mora de la administración (sic), la tasa de cambio que le es aplicable debe ser la tasa prevista en el Convenio Cambiario Nº 2 que era el que estaba vigente tanto para el momento del otorgamiento de la AAD como para la fecha en que llegó la mercancía al país, es decir, a Bs. 2,15 por Dólar (…)”. (Mayúsculas del texto).
En tal sentido solicitaron, que este Órgano Jurisdiccional declarara “que la correcta interpretación del Artículo 3° del Convenio Cambiario No 15 por lo que respecta a la aplicación de la tasa de cambio de bolívares 2,60 por cada Dólar abarca a las mercancías que habiendo obtenido la AAD, antes del 8 de enero de 2010 ingresaron al país después del 8 de octubre de 2009; y también a las que ingresaron antes de dicha fecha (…) Que, en el supuesto negado de que se considere que la limitación en el tiempo prevista en el Convenio Cambiario N° 15 para la aplicación de la a de Bs. 2,60 por Dólar no constituye una discriminación inconstitucional frente a ‘El Carabobeño’, y que la correcta interpretación de los Convenios Cambiarios Nros. 14, 15 y siguientes, es que la tasa de Bs. 2,60 por Dólar establecida en el Convenio Cambiario N° 14 no le es aplicable a ‘El Carabobeño’, y que tampoco lo sería la tasa de Bs. 4,30 por Dólar porque el acto de aprobación de la ALD por parte de CADIVI de fecha 26 de febrero de 2010, distinguido con el número 01949253, implica una autorización de liquidación de divisas a la tasa de bolívares 2,15 por cada Dólar” y en consecuencia “(…) por haber pagado ‘El Carabobeño’ como contravalor de los Dólares recibidos del BCV la cantidad de Bs. 4,30 por cada uno de los US$ 228.000,00 que le fueron liquidados, tiene derecho a que el Banco Central de Venezuela, receptor del contravalor en bolívares (…) le reembolse la cantidad de Bs. 387.600,00 pagado en exceso en el entendido de que se acuerde que la tasa de cambio aplicable al presente caso es de Bs. 2,60 por Dólar, o la cantidad Bs. 490.200,00, para el supuesto de que esta Corte considere que la tasa de cambio aplicable en el presente caso es la de Bs. 2,15 por Dólar.” (Mayúsculas y subrayado del original).
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente consignaron conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes documentos:
1.- Texto de correo electrónico contentivo de consulta realizada en fecha 2 de junio de 2010, sobre el status de diferentes solicitudes de Autorizaciones de Adquisición de Divisas para Importaciones. (Folios 27 y 28);
2.- Texto de correo electrónico emanado de la Analista de Cuentas de la sociedad mercantil recurrente, en el que hace mención una transferencia de la suma de Doscientos Veintiocho Mil Dólares ($ 228.000,00) “relativo a la cancelación de la factura Nº IA-291026”. (Folio 29);
3.- Texto de correo electrónico de fecha 2 de junio de 2010, proveniente de la sociedad mercantil C.A., Editora de El Carabobeño, relativo a transferencia bancaria Nº 575752, por la suma de Cuatrocientos Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs. 490.200,00). (Folio 30);
4.- Texto de correo electrónico sobre Consulta de Movimientos Notas de Débito y Crédito de la Cuenta: Editora El Carabobeño, C.A. en el que se detallan transferencias realizadas por la referida sociedad mercantil, por un monto total de Novecientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 982.904,75). (Folio 31);
5.- Texto de correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2010, emanado del operador cambiario Banco Mercantil, dirigido a la sociedad mercantil C.A. Editora El Carabobeño, mediante el cual informó el status de la solicitud de fecha 28 de mayo de 2010. (Folio 32);
6.- Copia simple de comunicación de fecha 21 de mayo de 2010, dirigida a la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), mediante la cual la parte recurrente autorizó al mencionado operador cambiario “tramitar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y el Banco Central de Venezuela, la importación de divisas”, correspondientes a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 11575752. (Folio 33);
7.- Copias simples de comunicaciones fechadas 9 y 12 de marzo de 2010, mediante las cuales la Gerente de Administración de la parte recurrente, solicitó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), información sobre la solicitud Nº 11575752 y 10986686. (Folios 34 y 35);
8.- Texto de correo electrónico de fecha 1º de marzo de 2010, relativo a la consulta de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 11575752, en la que se indicó como monto liquidado, la suma de Doscientos Veintiocho Mil Dólares ($ 228.000,00). (Folio 37);
9.- Texto de correo electrónico emanado del operador cambiario Banco Mercantil, de fecha 26 de noviembre de 2009, relacionado con las solicitudes realizadas por la recurrente, en fecha 25 de noviembre del mismo año. (Folio 38);
10.- Copia simple de Acta de Consignación de Documentos relacionada con la solicitud Nº 11575752. (Folio 39);
11.- Copia simple de Ticket de Cierre de Importación relacionado con la solicitud Nº 11575752. (Folio 41);
12.- Copias simples de planillas RUSAD-003 (Registro de Usuario para Importación), RUSAD-004 (Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación) y RUSAD-005 (Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación), todos relativos a la solicitud Nº 11575752. (Folios 43, 44 y 45), observándose de la lectura de la planilla RUSAD 004 (folio 44) que la modalidad de la importación relacionada con la solicitud Nº 11575752, es la de importación regular.
13.- Copia simple de Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, relativa a la solicitud Nº 11575752, constatándose que la mercancía importada por la parte recurrente fue verificada por el funcionario de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 6 de octubre de 2010. (Folio 47);
14.- Texto de correo electrónico correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 11575752, de fecha 7 de agosto de 2009. (Folio 49);
15.- Copia simple de factura emanada de la sociedad mercantil Inter Alpe, Inc, de fecha 4 de agosto de 2009, relativa a la importación realizada por la sociedad mercantil recurrente, la cual totaliza la suma de Doscientos Veintiocho Mil Dólares ($ 228.000,00). (Folio 51);
16.- Copias simples de documentos relativos al transporte de las mercancías importadas por la sociedad mercantil recurrente. (Folios 53, 54 y 55);
17.- Copia simple de Declaración Andina del Valor de las mercancías importadas por la sociedad mercantil C.A. Editora de El Carabobeño. (Folios 57 y 58);
18.- Copias simples de documentos relativos a declaración y pago de impuestos por concepto de aduana. (Folios 60 al 71);
19.- Copia simple de Certificado de No Producción Nacional, de fecha 26 de agosto de 2009, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, a favor de la sociedad mercantil C.A. Editora de El Carabobeño. (Folio 73);
20.- Copia simple del Acta de Recepción de mercancías de fecha 1º de octubre de 2009, acompañada de factura emanada de la sociedad mercantil Inter Alpe, Inc, por la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Dólares ($ 228.000,00). (Folios 78 y 79);
21.- A los folios 81 al 133, corren insertos copias simples de documentos relativos a las mercancías importadas por la recurrente, y gastos relativos a la nacionalización y depósitos de las mismas; y,
22.- Copia simple de factura pro-forma emanada de la sociedad mercantil Inter Alpe, Inc, en la cual se describen las mercancías a importar por parte de la sociedad mercantil C.A. Editora de El Carabobeño, la cual totaliza la suma de Doscientos Veintiocho Mil Dólares ($ 228.000,00) y orden de compra identificada con el Nº 15734-01/01, emanada de la recurrente, por el mismo monto. (Folio 135).
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, además de reproducir el mérito favorable de las documentales acompañadas a su escrito recursivo, aportó en original, el documento que fue acompañado al recurso, contentivo de la comunicación de fecha 9 de marzo de 2010, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual la parte recurrente solicitó información en relación con las solicitudes números 11575752 y 10986686, con fecha de recepción por parte de la recurrida del 11 de marzo de 2010.
Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a los efectos de que el operador cambiario Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, informara a este Órgano Jurisdiccional, sobre los particulares siguientes: “a) Si ante ese Banco, se tramitó la solicitud Nº 11575752 para la autorización de adquisición de divisas para importación de CADIVI. b) Si dicha planilla de solicitud fue presentada ante el Banco el día 06 (sic) de agosto de 2009. c) Si el Banco recibió toda la documentación correspondiente para la solicitud de la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 11575752. d) Si la referida documentación fue enviada íntegramente a CADIVI. e) Si el día 28 de mayo de 2010 el Banco recibió de parte de El carabobeño instrucciones para realizar una transferencia a la cuenta bancaria de Inter Alpe, INC por la cantidad de USD $ 228.000,00 y que dicha (sic) monto fuera debitado de la cuenta corriente (…) por la suma equivalente en bolívares de las divisas adquiridas al tipo de cambio vigente para la fecha de pago. f) Si para el día 02 (sic) de junio de 2010 el status de la solicitud Nº 11575752 era ‘LIQUIDADA’ por el monto de USD $ 228.000,00. g) la tasa a la cual fue liquidada por el Banco Central de Venezuela la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 11575752”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, promovió la prueba de informes, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional requiriera información al Banco Central de Venezuela, sobre los siguientes particulares: “a) Si este Banco, recibió una transferencia del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal con ocasión al pago de las divisas autorizadas por CADIVI a El Carabobeño correspondiente a la solicitud Nº 11575752, cuyo código de Autorización de Adquisición de Divisas es 03514299 y el Código de Autorización de Liquidación de Divisas es 01949253. b) De haber recibido la transferencia antes mencionada señale el monto en dólares de los Estados Unidos de América que fueron liquidados con ocasión de ella y la tasa de cambio aplicada. c) De las Autorizaciones de Liquidación de Divisas aprobadas por CADIVI desde el 07 (sic) de agosto de 2009 hasta el 7 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, indicando las fechas de su otorgamiento. a) (sic) De las Autorizaciones de Adquisición de Liquidación de Divisas (ALD) entre el 07 (sic) de agosto de 2009 hasta el 7 de enero de 2010, indicando los códigos respectivos”. (Mayúsculas de la cita).
A los fines de evacuar la correspondiente prueba de informes, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2011, remitió Oficio Nº JS/CSCA-2011-0767, dirigido al Banco Central de Venezuela, y JS/CSCA-2011-0768, dirigido al Gerente de Control de Cambios del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.
Con respecto a la información requerida al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, verifica este Órgano Jurisdiccional que en fecha 20 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio S/N, de fecha 19 de julio de 2011, emanada de la Gerencia de Control de Cambio de la referida institución bancaria, anexo al cual remitió copia certificada de la documentación relativa a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 11575752.
Por su parte, el Banco Central de Venezuela, a través del Primer Vicepresidente Gerente, remitió comunicación Nº CJ-042, del 27 de julio de 2011, mediante la informó a este Órgano Jurisdiccional, lo siguiente:
“(…omissis…)
(…) resulta necesario precisar que las operaciones de liquidación de divisas que ejecuta este Instituto, se efectúan a requerimiento del respectivo operador cambiario autorizado, con base en la información relativa a los números y demás características tanto de las autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) como de las autorizaciones de liquidación de divisas (ALD), suministrada a través de medios electrónicos por el referido operador cambiario al Banco Central. Una vez que el Instituto constata dicha información con aquella que también le remite la (sic) CADIVI, y comprueba adicionalmente la existencia de los recursos en bolívares, correspondientes al contravalor de la respectiva operación en la cuenta única que el operador cambiario solicitante mantiene en este Ente Emisor, procede a liquidar dicha operación.
(…) este Instituto no recibe de los operadores cambiarios transferencias en sus cuentas propias, a los fines de realizar la liquidación de operaciones cambiarias concretas autorizadas por la (sic) CADIVI, sino que, como se indicó, el Banco Central debita directamente de las cuentas de depósito de aquéllos a los efectos de la liquidación señalada.
Asimismo, corresponde indicarle que en la búsqueda efectuada por las unidades técnicas del Banco Central de Venezuela, en la base de datos de los sistemas que al efecto administra el Instituto, se pudo evidenciar que la AAD Nº 03514299 del 26/02/2010, correspondiente al operador cambiario Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., fue efectivamente liquidada en fecha 02/06/2010, por la cantidad de doscientos veintiocho mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 228.000,00), a un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos por dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 4,30/US$), tal y como se desprende del reporte emanado del Sistema del Régimen de Administración de Divisas (SRAD), administrado por el Banco Central de Venezuela, denominado ‘Relación de movimientos de las autorizaciones de CADIVI al 12/07/2011’, cuya copia certificada por la Vicepresidencia de Operaciones Internacionales de este Instituto, se anexa a la presente marcada como anexo ‘A’.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente destacar que del referido sistema, no puede obtenerse el detalle correspondiente al beneficiario final de las liquidaciones, pues dicha información es administrada por la (sic) CADIVI y por el operador cambiario respectivo.
Finalmente, con respecto a la información requerida en los particulares c) y d) del citado escrito de promoción de pruebas, le anexo marcado con la letra ‘B’ un (1) disco compacto, contentivo de un archivo en formato digital (Excel), en el cual se relaciona el período comprendido desde el 07/08/2009 hasta el 07/01/2010, ambas fechas inclusive, los números de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas y de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)indicando sus fechas de autorización, no así las fechas de solicitud de estas últimas las cuales reposan en la (sic) CADIVI. Igualmente se remite, distinguido con la letra ‘C’, clave de acceso que le será solicitada por el sistema para proceder a la consulta de la aludida información.
(…)”.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 26 de mayo de 2011, el abogado Juan E. Betancourt Tovar, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, en el cual expuso lo siguiente:
Indicó, que “Los recurrentes alegan que la Resolución impugnada fue dictada con violación al Derecho a la Igualdad contemplada en el artículo 21 constitucional”.
Precisó, que los accionantes “Arguyen que El (sic) Diario el (sic) Carabobeño cumplió con todos los requisitos necesarios para que se le emitiera oportunamente la ALD y el retraso injustificado en la emisión de la misma fue solo (sic) por causas imputables a la administración (sic) y único motivo por el cual los recurrentes no pudieron liquidar las divisas antes de la entrada en vigencia del Convenio Cambiario N° 14, y que por lo tanto las nuevas tasas previstas en aquél no le son aplicables y la liquidación de las mismas debieron haberse hecho a la tasa de Bs. 2,15 USD”. (Mayúsculas del texto).
Sostuvo, que “(…) en el presente caso no obstante haberse aplicado a los recurrentes una normativa que entró en vigencia con posterioridad a su solicitud, la conducta desplegada por la Administración no muestra indicios que puedan conducir a concluir la discriminación por parte de ésta hacia los recurrentes, pues en todo caso, no se observa en el presente recurso prueba alguna de que a la parte accionante se le haya dispensado un trato distinto o discriminatorio con respecto a otros Administrados por cuanto la discriminación implica, a juicio del Ministerio Público, el tratamiento diferente frente a un universo de administrados que encontrándose en las mismas condiciones que los accionantes, les hayan sido liquidadas las divisas al cambio que aspiran los recurrentes, lo cual necesariamente implica desechar tal argumento por no haber sido medianamente explanado ni probado en las actas que conforman el expediente”.
Agregó, que “(…) respecto a la solicitada interpretación del artículo 3º del Convenio Cambiario Nº 15 emanado de CADIVI, es importante destacar que en lo que respecta al recurso de interpretación de leyes, previsto ya desde el 26 de julio de 1976 en la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, éste tiene como finalidad determinar el contenido y alcance de los textos legales”. (Mayúsculas de la cita).
En tal sentido, luego que la representación fiscal realizó un extenso análisis sobre el recurso de interpretación, concluyó este punto señalando que “tal solicitud debe ser desechada por cuanto ni resulta admisible ni procedente ni las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los órganos competentes para el trámite de dicho recurso, por lo tanto el presente recurso no puede prosperar”.
Finalmente consideró que el presente recurso de nulidad debía ser declarado sin lugar.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 8 de agosto de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Diario El Carabobeño, C.A., presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Como antecedentes del caso, la representación judicial de la recurrente expuso los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Seguidamente plasmó los mismos planteamientos realizados en el escrito recursivo a los fines de sustentar el recurso interpuesto.
Agregó, que “Tanto en el escrito presentado por CADIVI como en la audiencia de juicio, ésta limitó su defensa básicamente a (sic) afirmar que procedieron de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del Convenio Cambiario Nº 15, siendo precisamente el fundamento del recurso, la inconstitucionalidad en la forma en que CADIVI aplicó la limitante temporal establecida en el mismo artículo (…)” (Mayúsculas del texto).
Acotó, que “(…) entrando en una diatriba entre la aplicación del literal ‘a)’ y el literal ‘b)’ del artículo 3º del Convenio Cambiario Nº 15 (…). Ambos literales adolecen de inconstitucionalidad por incurrir en una discriminación proscrita por nuestra Carta Magna en su artículo 21. Ambos parten del mismo tratamiento discriminatorio otorgando mayores ventajas a los administrados que, como El Carabobeño, se encontraban en una mejor posición antes de la entrada en vigencia de la misma”.
Señaló, que “(…) para que no exista tal discriminación, El Carabobeño tiene derecho a que se le reconozca la tasa de cambio de Bs. 2,60 por Dólar, ya que de lo contrario estaría siendo discriminado arbitrariamente por la administración (sic), quien otorga tal tasa a otros administrados que, para antes de la entrada en vigencia de la referida normativa, se encontraban en una posición más precaria al haber introducido la mercancía al país con posterioridad a la fecha en que lo hizo nuestra representada (…) las solicitudes y autorizaciones deben ser tramitadas cronológicamente, en el entendido que posee un mejor derecho quien haya cumplido primero los trámites correspondientes, como es el caso de El carabobeño”.
Alegó nuevamente la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que “en el momento en que CADIVI decidió tomar como tasa de cambio aplicable a las operaciones de importación de bienes efectuadas por El Carabobeño la de Bs. 4,30 por Dólar, sin considerar la aplicación del supuesto establecido por el Convenio Cambiario Nº 14 y el artículo 3º del Convenio Cambiario Nº 15, aun y cuando la mercancía importada incluso ingresó al país antes del límite temporal contenido en el referido Convenio Cambiario, dicha decisión se encuentra incursa en una situación arbitraria, de desigual aplicación de la ley y de discriminación para sujetos que se encuentra (sic) en situaciones análogas (…)”.
Afirmó, que “(…) al interpretar de forma totalmente restrictiva los supuestos contenidos en el artículo 3º del Convenio Cambiario Nº 15 para la aplicación del régimen de tasa de cambio especiales atinentes a todas aquellas operaciones de venta correspondientes a las solicitudes para la AAD que hubieran sido presentadas y aprobadas por CADIVI antes del 8 de enero de 2010, implicaría una discriminación y aplicación desigual de la ley que resulta contraria al derecho constitucional preceptuado en el artículo 21, más concretamente en el numeral 2º (sic) (…).” (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) es necesario que este tribunal se pronuncie sobre el alcance de los supuestos contenidos en el artículo 3º del convenio cambiario (sic) Nº 15, pues resulta violatorio al principio de igualdad previsto en la Constitución Nacional (sic) (…)”.
Finalizó su escrito, solicitando se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y como consecuencia de ello “se ordene el reembolso de la cantidad de Bs. 387.600,00 pagado en exceso por El Carabobeño, en el entendido de que se declare que la tasa de cambio aplicable al presente caso no es la de Bs. 4,30 por Dólar sino que es más bien la de Bs 2,60 por Dólar, o la cantidad (sic) Bs. 490.200,00 para el supuesto de que esta Corte considere que la tasa de cambio aplicable en el presente caso es la de Bs. 2,15 por Dólar”. (Subrayado y negrillas de la cita).

V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)

En fecha 8 de agosto de 2011, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Como primer aspecto, sostuvo que “(…) el recurrente solicita que sea declarado ilegal e inconstitucional el acto de aprobación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por parte de esta Administración Cambiaria, la cual se efectuó en fecha 26 de febrero de 2010, quedando signado bajo el número de código 019149253, implicando esto una tasa de cambio a Bs. 4,30, decisión apegada a los lineamientos del Convenio Cambiario N° 15”.
En tal sentido precisó, que “(…) la decisión de la Administración Cambiaria se origina de la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizatoria (sic), así para mayor abundancia se precisa que el presente régimen para la administración de divisas se instituye en establecer un control sobre la moneda extranjera, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control establecida por el Estado”.
Que “(…) en ejercicio de las facultades previstas con anterioridad, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas, entre las que se encuentra la Providencia N° 085, mediante la cual se establecen los Requisitos, Controles y Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las Importaciones; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, normativa vigente para la fecha en que se procedió al registro de la solicitud antes señalada”.
Igualmente dicha representación judicial adujo, que “(…) esta Administración Cambiaria, analiza y revisa las solicitudes y recaudos consignados por los usuarios, y decide la procedencia o no de sus peticiones; es por ello, que las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), que esta Comisión otorga, están tanto limitadas a un tiempo de vigencia, a los efectos de garantizar que durante dicho lapso se cuente con la disponibilidad de las divisas autorizadas, para ser efectivamente liquidadas una vez satisfechos los requisitos para obtener la respectiva Autorización de Liquidación de Divisas (ALD); como a estudios minuciosos de cada uno de los recaudos consignados. (Negrillas del original).
Que “(…) la sociedad mercantil Diario El Carabobeño, C.A., en fecha 03 (sic) de marzo de 2011, interpuso demanda de nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), decidió otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) conforme al Convenio Cambiarlo N° 15, es decir, a una tasa de cambio de Bs. 4,30 por dólar de los Estados Unidos de América, todo ello referente a la solicitud N° 11575752, pidiendo un análisis y por consiguiente la aprobación de la misma pero a una tasa de Bs. 2,60 por dólar”.
Afirmó, que “De lo anterior se desprende muy enfáticamente que, la representación judicial de la sociedad mercantil del caso de marras, tiene una confusión en cuanto a la tasa de cambio aplicable que le corresponde a la misma para su liquidación (…)”.
Por lo tanto enfatizó, que “En el Convenio Cambiario citado supra, se puede evidenciar claramente que la solicitud de la sociedad mercantil no se enmarca en los literales a) y b) del artículo 3, debido a que el cómputo efectuado, y el mismo recurrente reconoce de diversas maneras en su escrito recursivo, lo ubica ineludiblemente a obtener una tasa de cambio a (Bs. 4,30) (sic) y no a (Bs. 2,60) (sic) como ellos solicitan en su demanda de nulidad, por ambos literales como se realice (sic) el cómputo en reversa se le hace imposible a esta Administración Cambiaria cumplir con su solicitud”.
Que “(…) la sociedad mercantil Diario El Carabobeño, C.A., posee un código arancelario de número 4801.00.00, lo cual se distingue entre la clasificación de papel; lo que conlleva a determinarlo dentro del literal a) del artículo 3 del Convenio Cambiario No. 15, ya citado, es decir, importaciones para los sectores de comunicación-prensa”.
Por tanto, la precitada representación judicial sostuvo que “(…) el recurrente no ha interpretado el estudio del Convenio Cambiario N° 15, lo cual no puede someterse a discusión debido a que las leyes y providencias, así como los Convenios emanados de esta Administración Cambiaria son claros y precisos, ajustados a derecho, y de ser violentados acarrearía un daño patrimonial a la República. En este mismo sentido, se hace imposible reversar el dinero, debido tanto a que la tasa de cambio es la apegada a derecho, así como también que el Banco Central de Venezuela (BCV) es autónomo, por lo tanto, es su materia exclusiva en la política monetaria y esta Administración cambiaria (CADIVI) lo que procede es a ejecutarla”.
Precisó, que “(…) para la aplicación del tipo de cambio establecido en el Convenio Cambiario No. 2, por remisión del Convenio No. 14, el Operador cambiario Autorizado, previa emisión (…) de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), debía haber solicitado al Banco Central de Venezuela la liquidación de las divisas, tal como lo señala el artículo 30 de la Providencia Nº 085 (…)”.
Afirmó, que “(…) a la fecha de entrada en vigencia del Convenio Cambiario No. 14, la sociedad mercantil Diario el (sic) Carabobeño, no contaba con la aprobación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por parte de mi representada, y consecuencialmente, aun el operador cambiario autorizado no pudo haber solicitado al Banco Central de Venezuela la adquisición de divisas, no correspondiéndole a la hoy recurrente el tipo contemplado en dicha normativa”.
Acotó, que “(…) en virtud de la defensa formulada por el recurrente, que por haber (…) otorgado la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) durante la vigencia del Convenio Cambiario No. 2, está (sic) (…) había adquirido el derecho de que se le liquidaran divisas al tipo de cambio de Bs. 2,15, esta Administración Cambiaria niega dicho planteamiento por cuando (sic) el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), es un acto de mero trámite que no genera derechos a favor de los solicitantes (…)”.
Expuso, que “(…) el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para la solicitud No. 11575752, no le otorga a la sociedad mercantil Diario El Carabobeño, C.A., el derecho a recibir divisas al tipo de cambio vigente al momento de su aprobación (…)”.
Señaló, que en “la normativa vigente al momento de dicha importación, es decir, la Providencia Nº 085 (…) no existe lapso para el otorgamiento de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) ni Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), por lo que no se puede pretender responsabilizar a la administración (sic) por retardo de sus otorgamientos”.
La representación judicial de la recurrida concluyó su escrito solicitando se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 2 de marzo de 2011, pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo las siguientes consideraciones:
Ello así, y antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), las siguientes consideraciones:
Punto previo.-
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional, el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.

CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(…omissis…)
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).

De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto”.

En este sentido, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302, se le otorgaron las siguientes atribuciones:

“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas”.

De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1, corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, la cual tiene objeto regular los requisitos y trámites para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes por parte de aquellos importadores inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), y la aplicable al caso concreto, pues aun cuando la recurrente acompañó a su solicitud Nº 11575752 el Certificado de No Producción Nacional expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, ésta en su planilla RUSAD 003, especificó que la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), era bajo la modalidad de Importación Regular.
Ello así, se advierte que en la citada Providencia Nº 085 (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), posteriormente reformada mediante Providencia Nº 098 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.252 de fecha 28 de agosto de 2009, se establecieron como requisitos a presentar por los importadores para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes, los siguientes:
“Artículo 2. Los importadores deberán inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) siguiendo el trámite previsto en la providencia correspondiente. A tales efectos, presentarán por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos:
1.- Personas naturales
(…Omissis…)
2.- Personas jurídicas:
a) Original y copia del Acta Constitutiva y Estatutos acompañados de sus modificaciones vigentes, donde conste la composición social, facultades de los administradores y nombramiento de los mismos, debidamente registradas.
b) Original y copia del Registro de Información Fiscal.
c) Original y copia del documento público o auténtico que acredite la representación legal.
d) Original y copia de la cédula de identidad o pasaporte del representante legal.
e) Original y copia del documento público o auténtico, donde conste la propiedad, arrendamiento, uso o usufructo del establecimiento principal donde ejerce su actividad económica.
f) Estados financieros auditados por Contador Público Colegiado con sus notas complementarias, visados, correspondiente al último ejercicio económico.
g) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto al valor agregado de los tres (3) últimos periodos impositivos.
h) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto sobre la renta de los tres (3) últimos periodos impositivos.
i) Original y copia de la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE).
j) Original y copia de la solvencia de pago de las obligaciones derivadas de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
k) Original y copia de la solvencia municipal, expedida por la Alcaldía correspondiente, vigente a la fecha de la solicitud.
(…Omissis…)
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá requerir la renovación o actualización de cualquiera de los documentos a que se refiere este artículo, cuando estos hubieren perdido vigencia.
(…Omissis…)
Cuando se trate de usuarios previamente inscritos en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), solo deberán consignar por ante el operador cambiario autorizado la correspondiente solicitud de adquisición de divisas, acompañado de aquellos recaudos que no hubieren sido presentados con anterioridad, así como aquellos que hayan perdido vigencia; sin perjuicio de cualesquiera otros documentos exigido en esta Providencia.”
“Artículo 4. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación ante la Comisión.”
De las citadas normativas se desprende que para el Registro en el Sistema Automatizado CADIVI, así como para la obtención de aquellas divisas destinadas a la importación de bienes, insumos y materias primas, los usuarios deberán presentar por ante el operador cambiario autorizado los requisitos precedentemente indicados, sin perjuicio de la potestad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de solicitar cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos.
El artículo 16 de la referida Providencia, dispone:
“Artículo 16. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de la notificación al solicitante. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá conceder un lapso de validez mayor, cuando lo considere indispensable y justificado”.
Así las cosas, se observa que una vez nacionalizada la mercancía y obtenida el acta de verificación de la misma, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la disposición contenida en el artículo 27 de la Providencia analizada, impone al usuario la obligación de presentarla ante el operador cambiario, conjuntamente con los siguientes recaudos:
a) Copia de los documentos correspondientes a la nacionalización (Forma 87 DAV; B y C-80 ó C-81) o cualquiera otra sustitutiva de éstas, según lo establezca la autoridad aduanera o tributaria competente;
b) En los casos de importación de mercancías que ingresen al país bajo Admisión Temporal, copia del Oficio emanado de la autoridad aduanera competente donde se autorice la nacionalización del bien, cuando corresponda;
c) Copia de la factura comercial definitiva y sus anexos;
d) Copia del documento de transporte;
e) Original del certificado de deuda suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado y traducido por intérprete público si estuviere en idioma distinto al castellano;
f) Declaración del ingreso de mercancía y exención impositiva, para aquellos casos de importaciones ingresadas al país a través de los Almacenes Libre de Impuestos.
Por su parte, los artículos 28 y 30 eiusdem disponen, que:
“Artículo 28.- Una vez recibida la documentación referida en el artículo anterior, el operador cambiario autorizado seleccionado por el importador, la remitirá a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), junto con la documentación a que se refiere el artículo 10 de esta Providencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para su verificación y control”.
“Articulo 30. Previa aprobación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y mediante los procedimientos que a tal efecto se establezcan, el operador cambiario autorizado procederá a adquirir en el Banco Central de Venezuela, el monto de las divisas a utilizar efectivamente, según los plazos previamente convenidos entre el importador y el proveedor contemplados en la carta de crédito, factura u oferta correspondiente, los cuales no excederán de los términos de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)”.

En atención a las disposiciones anteriormente citadas, la aprobación de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), depende igualmente de un conjunto de requisitos que debe cumplir el solicitante, comenzando por la presentación de los recaudos pertinentes al operador cambiario designado al efecto (una vez que esté nacionalizada la mercancía y obtenida la correspondiente acta de verificación por parte de la Oficina de la Comisión de Administración de Divisas), quien remitirá dichos recaudos junto con el expediente contentivo de la solicitud a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para su aprobación y consiguiente autorización de liquidación de las divisas acordadas por dicho ente.
De manera pues que, la solicitud que realice cualquier interesado para la obtención de divisas con ocasión a la compra de bienes importados, depende de las siguientes fases:
1-. En primer término, una solicitud inicial para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), a través de la consignación de un conjunto de recaudos y requisitos establecidos en los manuales de procedimientos de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);
2.- Seguidamente, que la mercancía objeto de compra se encuentre verificada y nacionalizada por el agente cambiario designado, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
3.- Finalmente, una vez cumplidos los pasos anteriormente enunciados, el interesado deberá solicitar la respectiva Autorización para la Liquidación de esas Divisas (ALD) mediante el cumplimento de los requisitos pertinentes entre los cuales destacan de forma imperativa: la entrega de las copias de la factura comercial definitiva y sus anexos; las copias del documento de transporte; así como los documentos correspondientes a la nacionalización de la mercancía objeto de compra, entre otros.
Así pues, dicho procedimiento cambiario se resume a tres fases que deben ser realizadas por todos los interesados en el otorgamiento de las respectivas autorizaciones para la adquisición y liquidación de dividas (AAD y ALD) ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) puesto que es obligatorio para todo solicitante su cumplimiento. Igualmente el artículo 16 de la Providencia Nº 85 ut supra, señala que la Autorización de la Adquisición de Divisas (AAD) tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación del solicitante, siendo potestativo para la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), conceder un lapso de validez mayor de considerarlo indispensable y justificado.
Por tanto, una cosa es la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) que acuerda la Comisión de (CADIVI) como máximo órgano encargado de regular la materia cambiaria, a cualquier particular interesado en obtenerlas para la compra de bienes importados; y otra muy distinta, es la solicitud de Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) que igualmente otorga dicho ente administrativo (previo al cumplimiento de los requisitos de ley), a los interesados en la liquidación final del precitado rubro comercial. Puesto que tanto el otorgamiento de la solicitud de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), como la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), dependen de las gestiones que realicen los particulares interesados en su adquisición y posterior liquidación.
Igualmente, se reitera que una vez que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) acuerda al solicitante la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), éste cuenta con un plazo de ciento ochenta (180) días de vigencia en cuanto a la validez de dicha autorización, contados a partir del momento de su notificación, por lo tanto, dicho interesado en obtener su liquidación deberá consignar (antes de que finalice el plazo referido), los recaudos pertinentes para la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), por ante el operador cambiario designado al efecto, de conformidad con lo estipulado en la Providencia Nº 85 supra referida, para que éste último a su vez las remita a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y en consecuencia le sea otorgada la misma, bajo el prudente arbitrio del referido ente administrativo o en su defecto sea rechazada por no cumplir con algunos de los requisitos de ley.

Del fondo del asunto.-
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, esta Corte observa de las actas que rielan al expediente de la causa, así como de las argumentaciones proferidas por la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido contra la decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que otorgó a la sociedad mercantil Diario El Carabobeño C. A., la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) Nº 01949253 de fecha 26 de febrero de 2010, por un monto de Doscientos Veintiocho Mil Dólares ($ 228.000,00), con ocasión a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 11575752, realizada por dicha sociedad mercantil, puesto que -según los argumentos de la recurrente- “se dispuso su liquidación contra el peso de su contravalor en bolívares, calculado a la tasa de bolívares 4,30 por dólar de los Estados Unidos de América”.
Así pues, aprecia esta Corte que la recurrente sostuvo que “En fecha 7 de agosto de 2009 ‘El Carabobeño’ obtuvo de CADIVI la AAD para el pago de la importación de bobinas de papel para periódico con un valor de USA $ 228.000,00 como respuesta a la solicitud Nº 11575752 que de acuerdo con la normativa vigente para esa fecha debían ser liquidadas a la tasa de Bs. 2,15 por Dólar (…)”. (Mayúsculas del original).
Igualmente precisaron, que “(…) La mercancía llegó a Venezuela en fecha 28 de septiembre de 2009, fecha para la cual estaba vigente el Convenio Cambiario Nº 2 que establecía una tasa oficial de cambio para la compra de divisas de Bs. 2,15 por Dólar”.
A lo cual agregaron, que “(…) no es sino hasta el 26 de febrero de 2010 cuando CADIVI, sin justificar el alto retraso en el que incurrió, otorgó la Autorización para la Liquidación de Divisas (en adelante ALD) pretendiendo que la tasa que se le aplicara a El Carabobeño debía ser la de Bs. 4,30 por Dólar que entró en vigencia el 8 de enero de 2010 tal y como lo estableció el Convenio Cambiario Nº 14”.
Que “(…) otorgada la AAD en fecha 7 de agosto de 2009, ingresado la mercancía al país en fecha 18 de agosto de ese mismo año y, no obstante, las múltiples gestiones realizadas ante CADIVI para que ésta emitiera la ALD, ésta no fue emitida, por lo que en fecha 23 de noviembre de 2009, se procedió a solicitar la renovación de la AAD, lo cual no ocurrió sino en fecha 26 de febrero del año 2010 cuando, simultáneamente, se le otorgó a ‘El Carabobeño’ la ALD, todo después de que el 8 de enero de 2010 se publica en la Gaceta Oficial el Convenio Cambiario No. 14 que modificó la tasa de cambio vigente hasta ese momento, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Cambiario No. 2 del 1° de marzo de 2005”. (Mayúsculas del texto).
Por lo tanto, precisaron que la sociedad mercantil recurrente “(…) cumplió con todos los requisitos necesarios para que se le emitiera oportunamente el ALD; y el retraso injustificado en la emisión del ALD respectivo fue sólo por causas imputables a la administración (sic) y único, motivo por el cual nuestro representado no pudo liquidar las divisas antes de la entrada en vigencia del Convenio Cambiario N° 14, por lo tanto, las nuevas tasas previstas en éste no le son aplicables y la liquidación de las mismas debió hacerse con la tasa de Bs. 2,15 por Dólar”.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la recurrente se circunscribe al presunto “retraso injustificado en que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al no haberle otorgado la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) oportunamente,” siendo que el supuesto retraso se debió -a decir de la recurrente-, “por causa imputable a la Administración”, a pesar de que se le había acordado la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en fecha 7 de agosto de 2009, lo cual le conllevó a renovar la solicitud de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en fecha 23 de noviembre de 2009, siendo acordada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) en fecha 26 de febrero de 2010, es decir, bajo la vigencia del Convenio Cambiario Nº 14 que estableció una tasa superior (Bs. 4,30) en comparación con la tasa establecida en el Convenio Cambiario Nº 2 (Bs. 2,15) vigente para el momento en que fue inicialmente acordada la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Por tanto, -a decir de la parte recurrente- “(…) el retraso injustificado en la emisión del ALD respectivo fue sólo por causas imputables a la administración (sic) y único, motivo por el cual nuestro representado no pudo liquidar las divisas antes de la entrada en vigencia del Convenio Cambiario N° 14, por lo tanto, las nuevas tasas previstas en éste no le son aplicables y la liquidación de las mismas debió hacerse con la tasa de Bs. 2,15 por Dólar. Todo ello con ocasión al “(…) pago de la importación de bobinas de papel para periódico con un valor de USA $ 228.000,00 como respuesta a la solicitud Nº 11575752”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa esta Corte que la representación judicial de la recurrente adujo que inicialmente le fue aprobada la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en fecha 7 de agosto de 2009, que la mercancía llegó al territorio nacional en fecha 28 de septiembre de 2009, y que en virtud de las múltiples gestiones realizadas por ella, sin que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le emitiera la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), en fecha 23 de noviembre de 2009, procedió a realizar una renovación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), para que finalmente la recurrida le otorgase la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), en fecha 26 de febrero de 2010.
A tal efecto, se evidencia del folio siete (7) del expediente administrativo, que en fecha 7 de agosto de 2009, le fue otorgado a la recurrente la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) devenida de la Solicitud Nro. 11575752, según nota electrónica emitida por el Sistema Automatizado de CADIVI en esa misma fecha, siendo aprobado a favor de la Sociedad Mercantil recurrente la suma de Doscientos Veintiocho Mil Dólares ($ 228.000,00), y considerando lo estipulado en el artículo 16 de la Providencia Administrativa Nº 85, antes mencionada, la recurrente disponía de un plazo de ciento ochenta (180) días continuos de vigencia en dicha autorización (AAD), contados a partir de su notificación realizada por vía electrónica y materializada en la fecha supra señalada, para realizar los trámites y gestiones necesarios a objeto de solicitar la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD), de conformidad con la normativa legal antes explanada.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente verificar si la recurrente cumplía o no, con todos los requisitos de ley para que dicho ente administrativo le acordase la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) devenidas de la Autorización inicial para la Adquisición de dichas Divisas (AAD) acordada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la recurrente en fecha 7 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Providencia Administrativa Nº 85 anteriormente citados, que regulaba todos los requisitos y trámites para la compra de bienes importados con divisas. Todo ello, a los fines de establecer si el supuesto retraso en que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al no acordarle dichas divisas de forma oportuna, fue por causas imputables o no a la Administración, para lo cual se requiere realizar las siguientes observaciones:
1.- De la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) otorgada a la recurrente por la Comisión de CADIVI.-
En este sentido, observa esta Corte que la recurrente adujo que la mercancía llegó al territorio nacional en fecha 28 de septiembre de 2009, y se evidencia del precitado expediente administrativo que la declaración y verificación de mercancía fue realizada en fecha 6 de octubre de 2009, y el Ticket de Cierre de Importación fue emitido en fecha 29 de octubre de 2009.
Por otra parte, se observa que riela al folio uno (1) del expediente administrativo, el Acta de Consignación de Documentos para la solicitud de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) estampada con sello húmedo como constancia de haber sido recibido por el operador cambiario designado al efecto, de fecha 24 de noviembre de 2009, evidenciándose entre dichos documentos y recaudos requeridos para tal solicitud, la consignación del Ticket de Cierre de importación, el cual, como se señaló anteriormente fue emitido en fecha 29 de octubre de 2009, siendo ésta la última fecha relacionada con todos los documentos y requisitos legales cumplidos por la sociedad mercantil Diario el Carabobeño C. A., para realizar las gestiones relacionadas con la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Por lo tanto, al ser el Ticket de Cierre de Importación uno de los requisitos necesarios para que el demandante procediera a cumplir con la siguiente fase del procedimiento de adquisición y posterior liquidación de divisas, como lo es la consignación de todos los recaudos pertinentes (incluido el referido Ticket de Cierre de Importación) a objeto de solicitar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) tal y como lo señalan los artículos 27 y 28 de la Providencia Administrativa Nº 85. Era a partir de este momento, es decir, al día 29 de octubre de 2009, que la sociedad mercantil Diario el Carabobeño C. A., debía proceder a solicitar la Autorización de la Liquidación de Divisas (ALD), puesto que ya se había hecho la declaración y verificación de mercancía ingresada al territorio nacional, y se encontraba vigente la factura por la compra de los bienes objeto de importación.
No obstante, la recurrente señaló en su escrito de nulidad que en fecha 23 de noviembre de 2009, procedió a renovar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), siendo que, según lo alegado por la recurrente, dicha renovación, “no ocurrió sino en fecha 26 de febrero del año 2010 cuando, simultáneamente, se le otorgó a ‘El Carabobeño’ la ALD”, es decir, que -según sus dichos-, solicitó nuevamente la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le había acordado previamente. Sin embargo, no se evidencia de autos ni de ningún medio probatorio aportado por la recurrente lo aseverado en este punto, es decir, la presunta solicitud de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de fecha 23 de noviembre de 2009.
Lo que se aprecia realmente es que en fecha 24 de noviembre de 2009, la recurrente finalmente consignó ante la Gerencia de Control Cambiario del Banco Mercantil C. A., en su condición de operador cambiario receptor de los recaudos respectivos para la tramitación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), la correspondiente planilla a la cual se le anexó toda la documentación correspondiente a la solicitud de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) (ver folio 1 de los antecedentes administrativos), es decir, luego de que se encontrara vencida la precitada factura emitida por la Sociedad Mercantil Inter Alpe, Inc en fecha 4 de agosto de 2009, la cual se encontraba vigente hasta el día 4 de noviembre de 2009 (90 días a partir de la fecha de su emisión).
Conforme a lo anterior, fue en fecha 26 de febrero de 2010, la oportunidad en que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le otorgó a la recurrente la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) identificada con el código Nro. 01949253, según nota electrónica emitida por el Sistema Automatizado de CADIVI en esa misma fecha, la cual devino de la solicitud Nº 11575752, que había sido objeto de la anterior Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) del 7 de agosto de 2009, siendo igualmente aprobada a favor de la Sociedad Mercantil Diario El Carabobeño C. A., la suma de Doscientos Veintiocho Mil Dólares ($ 228.000,00), a los fines de su liquidación.
De allí que cuando la recurrente adujo en su escrito recursivo que en “fecha 23 de Noviembre (sic) de 2009, (…) procedió a solicitar la renovación de la AAD, lo cual no ocurrió sino en fecha 26 de febrero del año 2010 cuando, simultáneamente, se le otorgó a ‘El Carabobeño’ la ALD”, en criterio de esta Corte, tal aseveración no logró ser demostrada en forma alguna por la parte recurrente, pues como se estableció anteriormente, la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) que le otorgó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a esta última en fecha 26 de febrero de 2010, no se originó de la supuesta solicitud de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) que adujo haber realizado la demandante en fecha 23 de noviembre de 2009, sino que la misma fue producto de su solicitud Nº 11575752, la cual había sido objeto de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), inicialmente otorgada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a la recurrente en fecha 7 de agosto de 2009, y ésta a su vez realizó los trámites pertinentes a los efectos de que la recurrente le liquidara las divisas autorizadas, en fecha 24 de noviembre de 2009.
Ello así, no verifica este Órgano Jurisdiccional lo aseverado por la parte recurrente en relación a que hubiera realizado múltiples gestiones ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para la obtención de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), a tal punto de realizar una renovación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en fecha 23 de noviembre de 2009, pues la única actuación en la que aparece reflejada dicha fecha es en el Acta de Consignación de Documentos que riela al folio uno (1) de los antecedentes administrativos, mediante la cual la sociedad mercantil recurrente realizó los trámites a los fines de solicitar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la liquidación de las correspondientes divisas aprobadas en fecha 7 de agosto de 2009.
De igual manera, no aprecia este Órgano Jurisdiccional que entre la fecha de recepción de los documentos por parte del operador cambiario autorizado (24 de noviembre de 2009), a los fines de tramitar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) y la fecha en que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) emitió la correspondiente Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) (26 de febrero de 2010), hubiera transcurrido un largo período de tiempo que significara el “alto retraso”, alegado por la parte recurrente, máxime cuando la correspondiente liquidación de las divisas debe estar siempre supeditada a la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela, conforme al referido Convenio Cambiario Nº 1.
De acuerdo con la anterior consideración, este Órgano Jurisdiccional desecha el argumento esgrimido por la parte recurrente, en torno a que la tasa aplicada a ésta (Bs. 4,30 por Dólar), con ocasión a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 11575752, se debió al supuesto retraso de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en otorgar la correspondiente Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). Así se establece.-


2.- De la Actuación desplegada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).-
De lo precedentemente expuesto, debe enfatizar este Órgano Jurisdiccional que desde el momento en que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le otorgó a la Sociedad Mercantil Diario el Carabobeño C. A., la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), esto es, en fecha 7 de agosto de 2009, siendo notificada de ello en esa misma oportunidad, ésta disponía de ciento ochenta (180) días continuos de vigencia de dicha autorización (contados a partir de su notificación) a los fines de dar cumplimiento a todos los trámites necesarios, con el objeto de realizar la posterior solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Por consiguiente, esta Corte estima que, en principio, quien incurrió en un retraso injustificado fue la misma parte solicitante de dichas divisas, es decir, la sociedad mercantil Diario El Carabobeño C. A., pues esta última era quien debía gestionar la solicitud de Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) inmediatamente después de que tuviese a en su poder todos los recaudos pertinentes y hubiese cumplido con todos los requisitos de ley para su solicitud, los cuales sólo podían verificarse una vez que la mercancía objeto de importación fuese nacionalizada, y materializada la emisión del referido Ticket de Cierre de Importación, es decir, el día 29 de octubre de 2009, tal y como se señaló en líneas anteriores, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 de la Providencia Administrativa Nº 85 supra citada; y no como se evidencia del expediente administrativo, esto es, al día 24 de noviembre de 2009, es decir, veintiséis (26) días después de que se emitiera el precitado ticket de cierre de importación, por lo que observa esta Corte que la recurrente tuvo tiempo suficiente para consignar en tiempo hábil la documentación exigida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en los términos establecidos en la precitada Providencia Administrativa Nº 85.
Asimismo, debe destacar este Órgano jurisdiccional que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fue diligente en todo momento a los fines de acordarle la Liquidación de dichas Divisas (ALD) en fecha 26 de febrero de 2010, pues la recurrente había acompañado a los recaudos consignados por ante su operador cambiario en fecha 24 de noviembre de 2009, la copia de la factura proforma objeto de compra de dichos bienes, la cual se encontraba vencida desde el día 2 de noviembre de 2009, siendo tal situación únicamente por causa imputable a la recurrente en virtud de que desde el día 30 de octubre 2009, ésta última pudo haber consignado los recaudos pertinentes para la solicitud de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de forma inmediata, y no haber dejado pasar más de veinte (20) días después de que se emitiera el precitado ticket de cierre de importación para cumplir con la solicitud formal de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
De manera que, la actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en ninguna forma perjudicó a la recurrente, pues la Administración, actuó con celeridad y en protección de la libertad económica del recurrente, al no obstaculizarle su derecho a la obtención y posterior liquidación de las divisas (ALD) que le fueron inicialmente acordadas para su adquisición (AAD), es decir, que la actuación desplegada por la Administración fue en estricto apego a la celeridad en dicho procedimiento cambiario y en protección a los derechos económicos de la sociedad mercantil Diario el Carabobeño, C. A. Así se establece.


3.- De las supuestas gestiones realizadas ante la recurrida a los fines de que se le emitiera la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) y el presunto retraso injustificado en su emisión por causas imputables a la Administración.-
Establecido lo anterior, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional que la recurrente señaló en su escrito de nulidad que en “fecha 23 de Noviembre (sic) de 2009, (…) procedió a solicitar la renovación de la AAD”, es decir, que solicitó nuevamente la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le había acordado previamente. Sin embargo, no se evidencia del expediente administrativo ni de ningún elemento probatorio cursante en autos que la recurrente hubiera realizado gestión alguna para cumplir con los requisitos pertinentes a objeto de solicitar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), desde que le otorgaron la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en fecha 7 de agosto de 2009, hasta el día 24 de noviembre de 2009, en que procedió a cumplir con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Providencia Administrativa Nº 85, referentes a los requisitos y condiciones que debió ejecutar para la solicitud de la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD).
Por otra parte, la recurrente adujo que “(…) otorgada la AAD en fecha 07 (sic) de agosto de 2009, ingresado la mercancía al país en fecha 28 de septiembre de ese mismo año y, no obstante, las múltiples gestiones realizadas ante CADIVI para que ésta emitiera la ALD, ésta no fue emitida”, señalando al efecto que la recurrente “(…) cumplió con todos los requisitos necesarios para que se le emitiera oportunamente el ALD; y el retraso injustificado en la emisión del ALD respectivo fue sólo por causas imputables a la administración (sic) y único motivo por el cual nuestro representado no pudo liquidar las divisas antes de la entrada en vigencia del Convenio Cambiario N° 14, por lo tanto, las nuevas tasas previstas en éste no le son aplicables y la liquidación de las mismas debió hacerse con la tasa de Bs. 2,15 por Dólar”.
No obstante, debe resaltar esta Corte que no se evidencia de autos ni de ningún elemento probatorio que curse en el presente asunto, cuáles fueron esas gestiones que la Sociedad Mercantil Diario El Carabobeño C. A., realizó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con ocasión a la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), pues solamente se limitó a consignar los recaudos pertinentes en fecha 24 de noviembre de 2009, por ante su operador cambiario, sin realizar ninguna actuación posterior o anterior a la misma.
Así pues, como se dijo anteriormente, el hecho de que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le otorgue a cualquier interesado una Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) no implica que de forma subsiguiente y automática, la Administración Cambiaria se encuentre obligada a otorgar en forma inmediata y simultánea la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD), pues de acuerdo con lo dispuesto en la Providencia Nro. 85 ya mencionada, la misma depende de tres (3) etapas, de allí que una vez que al interesado en adquirir divisas se le haya otorgado la correspondiente Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la mercancía objeto de compra se encuentre dentro del territorio de la República, y haya sido verificada y nacionalizada por el funcionario cambiario designado al efecto, es que finalmente el interesado debe proceder a solicitar la correspondiente Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD), mediante la presentación de la documentación respectiva ante su operador cambiario quien la remitirá a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para su posterior aprobación. Todo lo anterior, ya ha sido criterio establecido por esta Corte Segunda, mediante sentencia Nº 2011-1091, de fecha 19 de julio de 2011, (caso: Diario El Carabobeño, C.A. Vs. Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Por tal motivo, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos, no se constata cuál fue el supuesto retraso injustificado en que incurrió la recurrida respecto a la emisión de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) antes mencionada, pues la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) procedió a acordar la liquidación de las divisas solicitadas por el recurrente, en fecha 26 de febrero de 2010, luego que la demandante consignare los recaudos correspondientes para su solicitud en la precitada fecha del 24 de noviembre de 2009, siendo que para ese momento ya se encontraba vencida la factura de compra de los bienes objeto de importación, sin que tal hecho implicase un impedimento para la recurrente a la hora de obtener la liquidación de dichas divisas. Así se decide.-
Ahora bien, el artículo 28 de la precitada Providencia Administrativa Nº 85 dispone que los recaudos pertinentes serán presentados por el solicitante ante el operador cambiario seleccionado por el importador (una vez que esté nacionalizada la mercancía y realizada la correspondiente acta de verificación por parte del funcionario cambiario designado al efecto), quien remitirá dichos recaudos junto con el expediente contentivo de la solicitud a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para su aprobación, y el artículo 30 de la norma en referencia, señala que previa autorización de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el operador cambiario autorizado procederá a adquirir en el Banco Central de Venezuela, el monto de las divisas a utilizar efectivamente, “según los plazos previamente convenidos entre el importador y el proveedor contemplados en la carta de crédito, factura u oferta correspondiente, los cuales no excederán de los términos de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas”.
De manera pues que, en el caso bajo análisis, dicho ente administrativo procedió a otorgarle las divisas solicitadas a la parte accionante luego de que esta última cumpliera con todos los requisitos de ley para su aprobación, por lo tanto, no evidencia este Órgano Jurisdiccional en qué forma la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hubiera incurrido en algún tipo de retraso en la emisión de la Autorización de la Liquidación de Divisas (ALD) a favor del accionante y mucho menos que esto haya ocurrido por una causa imputable a la Administración. Así se establece.-
En ese sentido, cabe destacar que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, por tratarse de actuaciones debidamente emitidas y suscritas por el funcionario competente en el ejercicio de sus facultades, teniendo en consecuencia plena veracidad el contenido de las mismas, salvo prueba en contrario. Por lo que “(…) al entenderse que los actos administrativos se encuentran investidos del principio de la presunción de legalidad, resulta cierto que para que los mismos sean desvirtuados, debe traerse a colación pruebas que demuestren la falta de adecuación del acto con respecto a la base legal que lo sustenta, por lo que cualquier medio que no tenga tal eficacia dentro del proceso debe ser desestimado (…).” (Vid. Sentencia Nro. 100, de fecha 20 de febrero de 2008, caso: Hyundai Consorcio proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo tanto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, las múltiples gestiones que adujo haber realizado la accionante en nulidad para que se le otorgara la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) con ocasión a la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) de fecha 7 de agosto de 2009 que se le había acordado previamente, y el supuesto retraso injustificado en que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al no haberle emitido oportunamente dicha autorización para su liquidación (ALD) por causas imputables a la Administración, son hechos que debieron ser probados por la recurrente, dado que no bastaba la simple afirmación unilateral para considerar su verdadera ocurrencia.
Igualmente, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“(…) Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Destacado de la Sala).
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Resaltado de este fallo).’
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.” (Negritas y subrayado de esta Corte).

Así pues, conforme a la decisión parcialmente citada, corresponde a la parte recurrente traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De igual forma, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, señaló lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
(…omissis…)
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia.
Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba”.

De forma que, en atención a la jurisprudencia antes explanada, se destaca que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, y en el caso de autos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) procedió a otorgarle las divisas solicitadas al accionante en nulidad luego de que éste cumpliera con todos los requisitos de ley para su aprobación, aun cuando se encontraba vencida la factura de compra de los bienes objeto de importación. Todo ello, en atención al procedimiento previsto en la Providencia Administrativa Nº 85 supra citada.
Por lo tanto, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hubiera incurrido en retraso alguno en la emisión de la Autorización de la Liquidación de Divisas (ALD) a favor del accionante con ocasión a su solicitud inicial y mucho menos que esto haya ocurrido por causa imputable a la Administración; y considerando que la recurrente no logró demostrar a través de medio de prueba alguno, cuáles fueron esas presuntas gestiones que realizó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como tampoco logró demostrar que el supuesto retraso injustificado en la emisión de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), fue por causa imputable al organismo recurrido, resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia. Así se establece.-
4.- De la Negativa de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de emitir la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a los fines de que los Dólares fueran adquiridos a la tasa de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60), por Dólar.-
Observa esta Corte que la recurrente adujo que su representada “cumplió con todos los requisitos necesarios para que se le emitiera oportunamente el ALD; y el retraso injustificado en la emisión del ALD respectivo fue sólo por causas imputables a la administración (sic) y único, motivo por el cual nuestro representado no pudo liquidar las divisas antes de la entrada en vigencia del Convenio Cambiario N° 14, por lo tanto, las nuevas tasas previstas en éste no le son aplicables y la liquidación de las mismas debió hacerse con la tasa de Bs. 2,15 por Dólar.” (Mayúsculas del texto).
En tal sentido, precisó que “(…) en virtud de que la factura de la mercancía importada se encontraba vencida procedió a través del operador cambiario, a pagar al BCV el contravalor en bolívares de la mercancía importada calculando éstos a la tasa de Bs. 4,30, por Dólar, de manera de poder dar cumplimiento a su obligación de pago del precio. En otras palabras, ante la negativa de CADIVI de emitir la ALD para que los Dólares fueran adquiridos a la tasa de Bs. 2,60, por Dólar, ‘El Carabobeño’ debió proceder a ejecutar lo resuelto por CADIVI”. (Mayúsculas de la cita).
Por otra parte, en virtud de lo aseverado por la recurrente en este punto, esto es, el supuesto retraso en que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al no otorgarle la Autorización para la Liquidación de dichas Divisas (ALD) oportunamente, lo que obligó al Diario el Carabobeño C. A., “a renovar la Autorización de Adquisición de Divisas en fecha 23 de noviembre de 2009”, dicha situación se realizó bajo la vigencia de la providencia administrativa Nro. 098 de fecha 11 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.252, de fecha 28 de agosto de 2009, que derogaba la Providencia Administrativa Nº 85.
A tal efecto, se estima imperioso señalar que de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 098 vigente para el momento en que la recurrente supuestamente realizó nuevamente su solicitud de Adquisición de Divisas en fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en ejercicio de sus facultades legales a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 26 del Convenio Cambiario N° 1 suscrito entre el Ejecutivo Nacional por órgano del otrora Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela (BCV), en fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653 de fecha 19 de marzo de 2003, en concordancia con los Artículos 2 y 5 del Decreto N° 2.320 de fecha 27 de febrero de 2003 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644 de fecha 06 de marzo de 2003, se establecieron los lineamentos, requisitos y trámites a seguir por todos los interesados para la solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) así como su respectiva liquidación (ALD) referida a la importación de bienes, la cual señalaba en sus artículos 1, 13 y 14, lo siguiente:
“Objeto
Artículo 1. La presente Providencia regula los requisitos y el trámite para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (MD) destinadas a la importación de bienes.
Primera Solicitud Artículo 13. La primera solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas deberá presentarse junto con la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Requisitos de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas
Artículo 14. El usuario a los fines de realizar su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, deberá presentar por ante el operador cambiario autorizado, los siguientes recaudos:
1. La planilla obtenida por medios electrónicos.
2. Copia de la factura pro forma, en la cual deberá constar explícitamente los bienes a importar, el precio a pagar, el lapso determinado para el cumplimiento de la obligación a contraer, costo de fletes, seguros, comisiones, modalidad de pago y demás conceptos de la referida importación.
3. Certificado de No Producción Nacional o Producción Insuficiente emitido con anterioridad a la fecha de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, cuando corresponda.
4. Oficio emanado de autoridad aduanera competente donde se autorice la Admisión Temporal o Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo del bien, cuando corresponda.
5. Documento de cesión de la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal y autorización de cesión emitida por la autoridad aduanera competente cuando corresponda.
6. Cualquier otro documento o información que requiera la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).”. (Negritas del original)

Conforme a la normativa parcialmente transcrita observa esta Corte que dicha Providencia regulaba los requisitos y el trámite para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes, iniciada mediante una primera solicitud a presentarse junto con la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), adicionalmente debía presentarse ante el operador cambiario autorizado, acompañada de una serie de recaudos previstos en el texto normativo aludido, así como cualquier otro documento o información que requiriese la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
De igual forma la normativa ut supra en sus artículos 15 y 24 disponen lo siguiente:
Vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)
“Artículo 15. La Autorización de Adquisición de Divisas (MD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión, lapso durante el cual el usuario deberá nacionalizar los bienes y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27 de la presente Providencia, ante el operador cambiario autorizado.
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite a que se refiere la presente Providencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) negará la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas.
De la Verificación de los Bienes Importados
Artículo 24. El usuario deberá solicitar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la Oficina de Verificación Manual respectiva, la verificación física de los bienes importados antes de su despacho de la zona primaria de la aduana; y a tales efectos, consignará los siguientes recaudos:
a) Dos ejemplares de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, debidamente sellada por la Agencia Aduanal autorizada por el usuario.
b) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, y el respectivo comprobante de aprobación de Autorización de Adquisición de Divisas (MD).
c) Copia de la Declaración Unica de Aduanas (DUA) o la Declaración Informativa de Aduanas (DIA), cuando corresponda, acompañada de la Declaración Andina del Valor (DAV).
d) Copia del documento de transporte.
e) Copia de la factura comercial definitiva suscrita por el proveedor domiciliado en el extranjero. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así pues, en atención a las disposiciones reglamentarias antes explanadas, todo interesado cuya solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) le haya sido aprobada, cuenta con el plazo de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión, para nacionalizar los bienes y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27 de dicha Providencia, esto es, a efectos de la solicitud de la liquidación de divisas (ALD), pues de no hacerse en el plazo indicado, es decir, finalizado ese plazo sin el cumplimiento de tal obligación por parte del solicitante, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) negará la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas presentada.
Así que, contrario a lo señalado por la recurrente, la referida normativa no contempla en forma alguna que la solicitud de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hubiera acordado a cualquier particular interesado en la compra de bienes importados, pueda ser objeto de renovación de ningún tipo, tal y como erradamente lo pretende hacer ver la parte recurrente, al indicar en su escrito libelar que en “fecha 23 de Noviembre (sic) de 2009, (…) procedió a solicitar la renovación de la AAD”, además de que, como se estableció en anteriores consideraciones, dicha aseveración jamás logró evidenciarla este Órgano Jurisdiccional de ningún medio de prueba existente en autos.
Igualmente, es importante destacar que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía que cualquier usuario realiza ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tiene como fin “solicitar la verificación física de los bienes importados”, la cual está sujeta a los procedimientos previstos en el Manual de Normas y Procedimientos para la Consignación de Documentos ante la Comisión De Administración de Divisas (CADIVI) vigente de enero de 2009, siendo dicho texto procedimental una guía para los usuarios y operadores cambiarios, sobre la forma de presentación de la documentación a consignar, con el objeto de obtener el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD); la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y Autorización de Liquidación de Divisas (ALD); así como la conformidad por la venta de divisas obtenidas en las operaciones de exportación de bienes y servicios. (Capítulo I objetivo del Manual ut supra)
Por otra parte, los artículos 27 y 30 de la citada norma disponen que:
“SECCIÓN IV
DE LA AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (ALD)
Requisitos de la Solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas
Artículo 27. El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con los siguientes recaudos, cuando corresponda:
1. Ticket de cierre de la importación.
2. Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importación.
(RUSAD 004 y 005)
3. Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, y el respectivo comprobante de aprobación de Autorización de Adquisición de Divisas (MD).
4. Copia de la factura comercial definitiva, suscrita por el proveedor domiciliado en el extranjero
5. Copia del documento de transporte.
6. Copia de la Declaración Única de Aduanas (DUA) o la Declaración Informativa de Aduanas (DIA), acompañada de la Declaración Andina del Valor (DAV).
7. Copia de la Planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros, o cualquiera sustitutiva de ésta.
8. Notificación de pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), (comprobante de pago de la tasa por los servicios aduaneros).
9. Copia de la licencia, permiso u otros requisitos para la importación, vigentes, establecidos en el Arancel de Aduanas. Se exceptúan aquellos casos en los cuales la normativa aplicable concede extensión del plazo para la presentación de los mismos.
Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)
Artículo 30. Cumplidos los requisitos exigidos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)”. (Negritas del original).

Así pues, en atención a la referida normativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes de la derogada providencia Nro. 85 anteriormente analizada, para que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), pueda otorgar la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) se deben cumplir una serie de requisitos indispensables, mediante la correspondiente consignación de los recaudos señalados en los referidos instrumentos reglamentarios, y será a criterio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que se otorgue la autorización para su liquidación siempre que se haya cumplido con las distintas etapas para la solicitud de adquisición de divisas y su posterior liquidación.
Sin embargo, tal como fuera señalado anteriormente no se evidencia del expediente administrativo, ni de ningún medio de prueba que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hubiera incurrido en retraso alguno en la emisión de la Autorización de la Liquidación de Divisas (ALD) a favor del accionante con ocasión a su solicitud inicial y mucho menos que esto haya ocurrido por una causa imputable a la Administración. Así se declara.
En otro orden de ideas, denota este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa, la recurrente pretende que se le aplique la tasa cambiaria que regía en el Convenio Cambiario Nº 2, esto es, al valor de la moneda nacional de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2,15) por Dólar estadounidense, y no a la tasa imperante para el momento en que le otorgaron la autorización para la liquidación de las referidas divisas (ALD), es decir, con la entrada en vigencia del Convenio Cambiario Nº 14, al valor de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) por Dólar, en virtud del supuesto retraso injustificado en que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual no le otorgó a la recurrente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de forma oportuna.
Sin embargo, no puede pasar por alto esta Corte que de los propios dichos de la recurrente sostuvo que “(…) otorgada la AAD en fecha 07 (sic) de agosto de 2009, ingresado la mercancía al país en fecha 28 de septiembre de ese mismo año y, no obstante, las múltiples gestiones realizadas ante CADIVI para que ésta emitiera la ALD, ésta no fue emitida, por lo que en fecha 23 de noviembre de 2009, se procedió a solicitar la renovación de la AAD, lo cual no ocurrió sino en fecha 26 de febrero del año 2010 cuando, simultáneamente, se le otorgó a ‘El Carabobeño’ la ALD, todo después de que el 8 de enero de 2010 se publica en la Gaceta Oficial el Convenio Cambiario No. 14 que modificó la tasa de cambio vigente hasta ese momento, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Cambiario No. 2 de 1° de marzo de 2005”.
Por tanto, el mismo recurrente adujo que en “fecha 23 de Noviembre (sic) de 2009, (…) procedió a solicitar la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)”, hecho que, como se dijo anteriormente, no se evidencia del expediente administrativo ni de ningún medio de prueba cursante en autos.
Sin embargo, al analizar las actas procesales que conforma la presente causa así como los cuadernos de recaudos contentivos del expediente administrativo, observa esta Corte que es en fecha 24 de noviembre de 2009, cuando finalmente la recurrente consignó ante la Gerencia del Control Cambiario del Banco Mercantil (en su carácter de operador cambiario receptor de los recaudos pertinentes), la planilla contentiva de toda la documentación correspondiente a la solicitud de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), (folio 1 de los antecedentes administrativos), es decir, que es a partir de ese momento en que la recurrente cumplió con la formalidad respectiva para solicitar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Así que, tal y como fue señalado en los párrafos anteriores, quien incurrió en un retraso injustificado fue la misma parte solicitante de dichas divisas, es decir, la sociedad mercantil Diario el Carabobeño C. A., pues esta última era quien debía gestionar la solicitud de Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) inmediatamente después de que tuviese en su poder todos los recaudos pertinentes y hubiese cumplido con todos los requisitos de ley para su solicitud, los cuales sólo podían verificarse una vez que la mercancía objeto de importación fuese nacionalizada, y materializada la emisión del referido Ticket de Cierre de Importación, es decir, al 1º de octubre de 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 de la Providencia Administrativa Nro. 85 ut supra, vigente para el momento en que se le había acordado previamente una Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD); y no como se evidencia del expediente administrativo, esto es, al día 24 de noviembre de 2009, es decir, más de veinte (20) días luego de que se emitiera el precitado ticket de cierre de importación. Todo lo anterior, ya ha sido criterio establecido por esta Corte Segunda en la sentencia número 2011-1091, de fecha 19 de julio de 2011, (caso: Diario el Carabobeño Vs. Comisión de Administración de Divisas).
Como corolario de lo anterior, estima esta Corte que la Autorización para la Liquidación de las Divisas (ALD) antes señalada, que acordó el precitado ente administrativo a favor de la recurrente en fecha 26 de febrero de 2010, fue otorgada bajo una nueva tasa cambiaria (Bs. 4.30), de conformidad con el Convenio Cambiario Nº 14 vigente para ese momento, puesto que fue acordada con ocasión a la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) realizada por el recurrente en fecha 24 de noviembre de 2009, ante su operador cambiario; y en nada guarda relación con la supuesta renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de fecha 23 de noviembre de 2009, hecho que no se evidenció en forma alguna del expediente. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de modificación de la tasa aplicable para el pago de las divisas autorizadas. Así se decide.-
3.-Del Principio de Igualdad ante la Ley y no Discriminación:
Al respecto la recurrente adujo que la tasa para el costo del valor de las divisas acordadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) bajo la vigencia del Convenio Cambiario Nº 14, constituye una violación al principio de igualdad en virtud de que “(…) el hecho de que se considere que a las importaciones que hayan ingresado al país antes del 8 de octubre de 2009 no le es aplicable la tasa de cambio de Bs. 2,60 por Dólar prevista en el Convenio Cambiario No. 15, constituiría una violación al principio constitucional según el cual todas las personas son iguales ante la ley”.
A tales efectos solicitó que se “(…) declare que la correcta interpretación del Artículo 3° del Convenio Cambiario No. 15 por lo que respecta a la aplicación de la tasa de cambio de bolívares 2,60 por cada Dólar abarca a las mercancías que habiendo obtenido la AAD, antes del 8 de enero de 2010 ingresaron al país después del 8 de octubre de 2009; y también a las que ingresaron antes de dicha fecha (…) Que, en el supuesto negado de que se considere que la limitación en el tiempo prevista en el Convenio Cambiario N° 15 para la aplicación de la tasa de Bs. 2,60 por Dólar no constituye una discriminación inconstitucional Frente a ‘El Carabobeño’, y que la correcta interpretación de los Convenios Cambiarios Nros. 14, 15 y siguientes, es que la tasa de Bs. 2,60 por Dólar establecida en el Convenio Cambiario N° 14 no le es aplicable a ‘El Carabobeño’, y que tampoco lo sería la tasa de Bs. 4,30 por Dólar porque el acto de aprobación de la ALD por parte de CADIVI de fecha 26 de febrero de 2010, distinguido con el número 01949214, implica una autorización de liquidación de divisas a la tasa de bolívares 2,15 por cada Dólar” y en consecuencia “(…) por haber pagado ‘El Carabobeño’ como contravalor de los Dólares recibidos del BCV la cantidad de Bs. 4,30 por cada uno de los US$ 228.000,00 que le fueron liquidados, tiene derecho a que el Banco Central de Venezuela, receptor del contravalor en bolívares (…) le reembolse la cantidad de Bs. 387.600,00 pagado en exceso en el entendido de que se acuerde que la tasa de cambio aplicable al presente caso es de Bs. 2,60 por Dólar, o la cantidad Bs. 490.200,00, para el supuesto de que esta Corte considere que la tasa de cambio aplicable en el presente caso es la de Bs. 2,15 por Dólar.” (Mayúsculas y subrayado del original).
Sobre el particular, la representación judicial de la recurrida sostuvo como argumento de defensa, que “(…) la representación judicial de la sociedad mercantil del caso de marras, tiene una confusión en cuanto a la tasa de cambio aplicable que le corresponde a la misma para su liquidación, (…).” Por lo tanto, enfatizó que en el “Convenio Cambiario citado ut supra, se puede evidenciar claramente que la sociedad mercantil no se enmarca en el artículo N° 3 ni en su literal a) ni en el b) debido a que el cómputo efectuado (…) lo ubica ineludiblemente a obtener una tasa de cambio a (Bs. 4,30) y no (Bs. 2,15) como ellos solicitan en su demanda de nulidad, por ambos literales como se realice el cómputo en reversa se le hace imposible a esta Administración Cambiaria cumplir con su solicitud”.
Que “ (…) el recurrente no ha interpretado el estudio del Convenio Cambiario N° 15, lo cual no puede someterse a discusión debido a que las leyes y providencias, así como los Convenios emanados de esta Administración Cambiaria son claros y precisos, ajustados a derecho, y de ser violentados acarrearía un daño patrimonial a la República. (…)”.
Asimismo, la representación del Ministerio Público señaló, que “(…) la conducta desplegada por la Administración no muestra indicios que puedan conducir a concluir la discriminación por parte de ésta hacia los recurrentes, pues en todo caso, no se observa en el presente recurso prueba alguna de que a la parte accionante se le haya dispensado un trato distinto o discriminatorio con respecto a otros Administrados por cuanto la discriminación implica, a Juicio del Ministerio Público, el tratamiento diferente frente a un universo de administrados que encontrándose en las mismas condiciones que los accionantes, les hayan sido liquidadas las divisas al cambio que aspiran los recurrentes, lo cual necesariamente implica desechar tal argumento por no haber sido medianamente explanado ni probado en las actas que conforman el expediente”.
En ese sentido, cabe destacar que el derecho subjetivo de igualdad y no discriminación de todos los particulares ante la ley es uno de los fines primordiales que deben tutelarse y garantizarse en el Estado de derecho, puesto que se trata de una obligación recaída en los Poderes Públicos y se manifiesta en el ofrecimiento del mismo trato a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, imponiendo el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
A tal efecto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 737 de fecha 13 de julio de 2010, caso: Carlos Brender, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que no todo trato desigual implica discriminación, la cual es del siguiente tenor:
“(…) El derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación se manifiesta en la obligación de los Poderes Públicos de ofrecimiento del mismo trato a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, así también lo ha reconocido esta Sala en reiteradas oportunidades. Ello lo evidencia la sentencia N° 190 de 28 de febrero de 2008 (caso: Asociación Civil Unión Afirmativa de Venezuela), que recoge algunos precedentes y se pronunció en el siguiente sentido:
La jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha expuesto ya, en diversas ocasiones, cuál es el contenido y alcance de ese derecho fundamental. Así, en sentencia N° 536 de 8-6-00 (caso: Michelle Brionne) se estableció que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad.
Asimismo, entre otras muchas, en decisión N° 1197 de 17-10-00, -que fue reiterada en fallo 3242 de 18-11-03-, se dispuso que ‘…el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación’, y aclaró también que ‘no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas’.
(…)
Tal como se expuso en páginas anteriores, el derecho a la igualdad implica, según reiteradamente ha sostenido esta Sala, que se dé igual trato a quienes estén en un plano de igualdad jurídica, lo que se determina según criterios valorativos o de razonabilidad que lleven a determinar, en cada caso concreto, si se justifica o no el trato igual o bien el trato desigual. Así lo expuso claramente esta Sala en veredicto N° 898 de 13-05-02, el cual se reiteró en sentencia N° 2121 de 06-08-03, en la que se estableció:
b) El referido artículo [21 de la Constitución] establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).
Igualmente la Sala señaló en sentencia N° 1197 del 17 de octubre de 2000, (caso: Luis Alberto Peña) lo siguiente:
(…) la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Así pues, en atención a la decisión antes explanada no todo trato desigual es discriminatorio cuando un determinado grupo de ciudadanos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho, pues de haber un trato distinto, tal condición debe obedecer a una finalidad específica, la cual sea razonable, esto es, que la misma sea admisible y proporcionada desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales.
Visto lo anterior, esta Corte considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Cambiario Nº 15, de fecha 27 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.355, de esa misma fecha, el cual dispone:
Artículo 3. Salvo lo previsto en el artículo 10 del Convenio Cambiarlo N° 14 del 8 de enero de 2010, las operaciones de venta de divisas correspondientes a las autorizaciones de liquidación de divisas aprobadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), enviadas por dicha Comisión al Banco Central de Venezuela y recibidas por éste hasta el 8 de enero de 2010, vigentes hasta esa fecha, y cuya liquidación no hubiere sido solicitada al Ente Emisor por parte del operador cambiario respectivo a la fecha antes indicada, serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América. Igual tipo de cambio se aplicará para las operaciones de venta de divisas correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), que para la mencionada fecha cuenten con el respectivo código de reembolso.
A tales efectos, el Banco Central de Venezuela y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) publicarán de forma conjunta el listado de autorizaciones a las que se contrae el encabezamiento del presente artículo.
Serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes a solicitudes de autorización de adquisición de divisas (AAD) presentadas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 8 de enero de 2010 y que no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pago y Crédito Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para los conceptos que a continuación se señalan, previstos en las correspondientes providencias dictadas por dicha Comisión, y cuya autorización para la liquidación de acuerdo con éstas resulte procedente:
a) Importaciones para los sectores de comunicaciones-prensa; electrónico; e informático; siempre y cuando hayan ingresado al país y cuenten con autorización de adquisición de divisas (AAD) emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dentro de los tres (3) meses anteriores a la vigencia del Convenio Cambiarlo N° 14 del 8 de enero de 2010”. (Destacado de esta Corte).

Así pues, conforme a la normativa antes transcrita, las operaciones de venta de divisas serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, en el caso de aquellas solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) presentadas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 8 de enero de 2010, es decir, a la fecha de entrada en vigencia del Convenio Cambiario Nº 14 antes aludido, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pago y Crédito Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), siempre que se trate de importaciones para los sectores de comunicaciones-prensa; electrónico; e informático; únicamente cuando hayan ingresado al país “y cuenten con autorización de adquisición de divisas (AAD) emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dentro de los tres (3) meses anteriores a la vigencia del Convenio Cambiarlo N° 14 del 8 de enero de 2010”.
De manera pues que, para que todo interesado en la adquisición de divisas para la importación de bienes con ocasión a los sectores de comunicación-prensa, electrónico e informático pudiera obtener divisas al dólar preferencial de Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2,60), debía contar con la autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dentro de los tres (3) meses anteriores a la vigencia del Convenio Cambiario Nº 14 de fecha 8 de enero de 2010, es decir, que dicha disposición era aplicable a todos aquellos interesados que tuviesen aprobada una Autorización para Adquisición de Divisas (AAD) dentro de los últimos tres meses a la entrada en vigencia de la precitada normativa cambiaria, esto es, desde el 7 de octubre de 2009 al 7 de enero de 2010.
Sin embargo, en el caso de marras, el solicitante adujo que inicialmente le fue aprobada la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en fecha 7 de agosto de 2009, que la mercancía objeto de compra llegó al territorio nacional en fecha 28 de septiembre de 2009, y que en virtud de que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) supuestamente no le emitió la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) oportunamente, en “fecha 23 de Noviembre (sic) de 2009, se procedió a solicitar la renovación de la AAD”.
No obstante, como se dijo anteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2009, la recurrente consignó ante la Gerencia de Control Cambiario del Banco Mercantil C. A. (en su carácter de operador cambiario receptor de los recaudos pertinentes), la planilla contentiva de toda la documentación correspondiente a la solicitud de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), tal como se evidencia del folio uno (1) de los antecedentes administrativos), es decir, que fue a partir de ese momento en que el recurrente cumplió con la formalidad respectiva para solicitar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Conforme a lo anterior, es en fecha 26 de febrero de 2010, cuando la Comisión de CADIVI le otorgó al demandante la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) identificada con el código Nº 01949253, según nota electrónica emitida por el Sistema Automatizado de CADIVI en esa misma fecha, la cual devino de la solicitud Nº 11575752, que había sido objeto de la anterior Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) del 7 de agosto de 2009, siendo igualmente aprobado a favor de la Sociedad Mercantil el Carabobeño C. A., la suma de Doscientos Veintiocho Mil Dólares ($ 228.000,00), de los Estados Unidos de Norteamérica a objeto de su liquidación.
Por tanto, la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) que le fue otorgada a la recurrente en fecha 26 de febrero de 2010, fue con ocasión a la consignación de los recaudos pertinentes, en fecha 24 noviembre de 2009, producto de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) que le fue concedida a la recurrente en fecha 7 de agosto de 2009, es decir, mucho antes de los tres (3) meses a que hace mención el Convenio antes referido.
Así pues, al considerar que el artículo 3 del Convenio Cambiario Nº 15 ut supra, claramente establece que todo interesado en la adquisición de divisas para la importación de bienes con ocasión a los sectores de comunicación-prensa, electrónico e informático, que deseaba obtenerlas a la tasa de Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2,60) del valor preferencial por Dólar estadounidense, debía contar con la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) emitida por CADIVI, dentro de los tres meses anteriores a la vigencia del Convenio Cambiario Nº 14 de fecha 8 de enero de 2010, hecho que no ocurrió en el caso de autos. En consecuencia estima este Órgano Jurisdiccional que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) otorgada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a la recurrente en fecha 7 de agosto de 2009, no se encontraba dentro de los tres meses anteriores a la vigencia de dicha disposición legal para gozar de la tasa de Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2,60) por cada dólar solicitado por ella. De manera pues que resulta evidente que la recurrente no cumplía con los supuestos a que alude el referido Convenio Cambiario Nº 14 de fecha 8 de enero de 2010, motivo por el cual no era aplicable a ésta la tasa de cambio de Dos Bolívares con Sesenta Céntimos por Dólar. Así se declara.
Visto lo anterior, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que la accionante en nulidad hubiese sido víctima de un trato desigual en comparación con otras personas jurídicas semejantes, puesto que es un supuesto de hecho que no le es aplicable, al no cumplir con los requisitos a que alude el citado texto normativo, y por ende no es objeto de discriminación de ningún tipo, dado que se trata de condiciones de hecho distintas, donde la recurrente no cumple con los supuestos de ley para gozar de ese beneficio (una tasa de dólar preferencial de Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2,60) en comparación con la oficial de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) por cada dólar estadounidense). En consecuencia esta Corte declara sin lugar la presente denuncia e improcedente el reembolso de las diferencias solicitadas por la recurrente. Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Diario el Carabobeño, C. A., contra la decisión contenida en el acto administrativo Nº 01949253 de fecha 26 de febrero de 2010 emanado de la Comisión de Administración de Divisas, (CADIVI), por medio del cual se ordenó que las divisas solicitadas por la mencionada sociedad mercantil fueran liquidadas a la tasa de cambio de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América. Así se Decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Ritza Quintero Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.749, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DIARIO EL CARABOBEÑO, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, constituida conforme a documento inscrito en fecha 18 de marzo de 1975, ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Séptima Circunscripción Judicial de la República, bajo el N° 8, Tomo 8-A, contra la decisión contenida en el acto administrativo Nº 01949253 de fecha 26 de febrero de 2010 emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), por medio del cual se ordenó que las divisas solicitadas por la mencionada sociedad mercantil fueran liquidadas a la tasa de cambio de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20
Exp. Nº AP42-N-2010-000410

En fecha ___________________ (__) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_____________.
La Secretaria acc.