JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2001-025054
En fecha 14 de mayo de 2001, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0035 del 3 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JAIRO JOSÉ GARCÍA y PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.121 y 22.405, respectivamente, actuando en sus propios nombres, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión obedece a las declinatorias de competencia emitidas por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 16 de abril de 2001 y por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 3 de mayo de 2001.
Mediante decisión Nº 2001-1124, del 4 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aceptó la declinatoria de competencia y ordenó notificar a los ciudadanos Jairo José García y Pedro Segundo Pimentel Briceño, al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo y al Ministerio Público, a fin de que comparecieran por ante esa Corte a conocer el día en que tendría lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuaría dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la ultima notificación efectuada.
Por auto de fecha 11 de junio de 2001, la Corte antes mencionada, ordenó notificar a la Defensoría del Pueblo de la decisión dictada el 4 de junio del mismo año y visto que las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Carabobo, comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que practicara las referidas notificaciones, librándose al efecto los Oficios Nos 01-2546, 2547 y 2548.
El 18 de junio de 2001, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó los Oficios de notificación dirigidos al Defensor del Pueblo y al Fiscal General de la República, los cuales fueron recibidos en igual fecha, Igualmente informó haber enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), las notificaciones al Juzgado comisionado. .
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 200-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso, el cual fue ingresado originalmente con el expediente Nº AP42-O-2001-025054.
El día 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 11 de febrero de 2009, la abogada Sorsiré Fonseca de la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, solicitó que se fijara la oportunidad para la audiencia constitucional.
El 18 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que en el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a esa fecha. Sin embargo “visto el prolongado tiempo en que ha transcurrido desde la sentencia de fecha 04 de junio de 2001, dictado (sic) por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente. Asimismo se designó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 4 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer Nº 2009-00342, mediante la cual observó que “(…) no consta en autos las resultas de las notificaciones ordenadas a los ciudadanos Jairo José García y Pedro Segundo Pimentel Briceño, así como tampoco del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, y visto que la abogada Sonsiré (sic) Fonseca de la Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera (sic) ante la (sic) Corte (sic) Contencioso Administrativo, solicitó se fije la oportunidad para la audiencia constitucional, y habiendo trascurrido más de siete (7) años desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia que le fuera declinada y ordenó las notificaciones correspondientes con el objeto de fijar la oportunidad de la audiencia constitucional, esta Corte considera pertinente requerir a la parte actora que manifieste si tiene interés en la continuación del proceso, el cual conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencias de esa Sala Nros. 2673 del 14 de septiembre de 2001 y 1097 del 5 de junio de 2007)”. En consecuencia, se ordenó notificar, a las partes accionantes, para que en un lapso de treinta (30) días, a partir de que constara en autos su notificación, informaran si tenían interés en que se tramitara este proceso. Igualmente, se ordenó oficiar al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo.
El 31 de marzo de 2009, en cumplimiento de lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 10 de marzo de 2009, se libraron boletas dirigidas a los ciudadanos Jairo José García y Pedro Segundo Pimentel Briceño, y los Oficios Nros CSCA-2009-01007, CSCA-2009-01008 y CSCA-2009-01009, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo y al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, respectivamente.
En fecha 21 de abril de 2009, se libró auto mediante el cual se dejaron sin efecto tanto las boletas como los Oficios Nros CSCA-2009-01007, CSCA-2009-01008 y CSCA-2009-01009, y por cuanto las partes se encontraron domiciliadas en el Estado Carabobo, y, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que realizara las diligencias necesarias a los fines de que notificara tanto a los accionantes Jairo José García y Pedro Segundo Pimentel Briceño como a la parte accionada, por lo que se libraron las boletas de notificación y los Oficios Nros CSCA-2009-001200, CSCA-2009-001202, CSCA-2009-001203 y CSCA-2009-001201, dirigidos al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, al Fiscal General de la República, Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación practicada a la ciudadana Defensora del Pueblo, la cual fue recibida en fecha 29 de abril de 2009.
El 7 de mayo de 2009, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 6 de mayo de 2009.
En fecha 14 de mayo de 2009, el referido Alguacil consignó Oficio de remisión de la Comisión Nº CSCA-2009-001199, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue enviada por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 12 de mayo de 2009.
El 27 del mismo mes y año, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en fecha 22 de mayo de 2009.
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió Oficio Nº 542, de fecha 17 de julio de 2009, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de abril de 2009, se ordenó agregarlo a los autos. Ahora bien, visto el auto de fecha 17 de julio de 2009, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual dejó constancia de no haberse practicado la notificación a las partes, en consecuencia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que notificara a las partes, la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de marzo de 2009, librándose al efecto las boletas de notificación y os Oficios Nos CSCA-2009-003798 y 3799.
El 28 de octubre de 2009, se recibió el Oficio Nº 646, de fecha 11 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual devolvió la boleta de notificación librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de abril de 2009, al ciudadano Pedro Segundo Pimentel.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de remisión de la Comisión Nº CSCA-2009-3798, dirigido al Juzgado Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que notificara tanto a las partes accionantes como a la accionada, la cual fue enviada por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 20 de octubre de 2009.
El 19 de septiembre de 2011, se recibió el Oficio N° 492, de fecha 25 de abril de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 4 de agosto de 2009, de la cual se observó que el Alguacil del referido Tribunal, en fecha 9 de diciembre de 2009, consignó boleta sin firmar en virtud de haber sido imposible realizar la notificación personal del ciudadano Jairo José García, acordándose librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para que fuese fijada en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en auto para mejor proveer dictado por esta Corte, en fecha 10 de marzo de 2009 y vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 9 de diciembre de 2009, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano JAIRO JOSÉ GARCÍA, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma en igual fecha a los fines de notificarle que poseía un lapso de treinta (30) días, a partir de su notificación, para que informara a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, si tenía interés en que se tramitara este proceso, indicándosele que una vez que constara en autos el vencimiento de diez (10) días continuos correspondientes a la fijación que en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional se hiciera de la presente boleta, se le tendría por notificado.
En fecha 19 de marzo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte , la boleta de notificación y en fecha 16 de abril de 2012, se retiró la misma.
El 22 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto las partes se encontraban debidamente notificadas del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de marzo de 2009 y vencido como estaba el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 30 de marzo de 2001, los abogados Jairo José García y Pedro Segundo Pimentel Briceño, procediendo en ejercicio de sus propios derechos, interpusieron acción de amparo constitucional, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en los alegatos que a continuación se refieren:
Indicaron, que “El 26 de febrero de 1998, el abogado Orlando Reverol procediendo como apoderado de Inversiones Tuma, C.A. (Intumaca), compareció por ante el mencionado Tribunal Disciplinario y consignó escrito donde nos endilga haber instigado a delinquir a nuestra mandante Crucelis López Acevedo para (sic) tratara de estafar a la mencionada compañía, a través de la acción de simulación que contra la denunciante intentamos, en virtud de los cual pidió se abriera en nuestra contra procedimiento disciplinario”. (Negrillas del original).
Señalaron, que “El abogado Orlando Reverol no se contentó con la indicada denuncia, sino que se valió del libelo de la demanda de simulación para acusar a nuestra representada por estafa y a los suscritos por agavillamiento e instigación a delinquir, acusación declarada sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia, la Corte de Apelaciones y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por cuanto aparece manifiesto que con la denuncia disciplinaria y la acusación fueron realizadas con la deliberada intención de intimidarnos, recurriendo al denominado terrorismo judicial, para obtener por esa vía un provecho injusto para su cliente, contradenunciamos al abogado Orlando Reverol en el mismo expediente que nos hizo abrir, signado con el Nº 915-98”.
Que “El 02 (sic) de noviembre de 1999, el ciudadano Fiscal del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado, incorporó al expediente escrito donde se abstuvo de formularnos cargos en la causa disciplinaria, mientras que sí lo hizo respecto al abogado Orlando Reverol”.
Continuaron esgrimiendo que “Hace más de un año, e19 de enero del 2000, el ciudadano Presidente y Secretario de nuestro Tribunal Disciplinario subscribieron el auto de sustanciación, por el cual dijeron ‘vistos’, expresión forense que significa que el magistrado ha visto por sí mismo el proceso, y declararon constituirse ‘en conferencia permanente hasta dictar sentencia’”. (Resaltado del texto)
Indicaron, de la violación a los derechos constitucionales; lo siguiente: “(…) nuestro texto Constitucional consagró en su artículo 49 el derecho universal inherente a todo ser humano por el hecho de serlo, de gozar en todas las actuaciones judiciales y administrativas de un debido proceso que pone a cargo de los órganos (sic) jurisdiccionales (sic) y administrativos el deber y la responsabilidad de solucionar los procesos que conocen en plazo razonable, es, sin dilaciones indebidas”.
Denunciaron, que “En nuestra situación la indebida dilación del proceso tiene su origen en la negligencia manifiesta de los miembros del Tribunal Disciplinario, quienes no pueden escudar su falta de actividad bajo el pretexto del abrumador trabajo que pudiera pesar sobre dicho órgano o su defectuosa organización personal y material, pues con tal excusa privarían a las personas sometidas a su jurisdicción del derecho de reaccionar frente a su mora o tardanza en el desempeño de sus funciones. El denunciado retraso obedece a la desidia y desatención de los deberes inherentes a los integrantes del citado Tribunal Disciplinario, quienes resuelven escasísimas causas sometidas a su consideración”.
Alegaron, que dicha circunstancia trataron de probarla mediante Inspección Judicial que solicitaron se practicara sobre el Libro Diario llevado el referido Tribunal, para así dejar constancia de cuantas sentencias de fondo había producido el presunto agraviante en los últimos dos (2) meses, no obstante dicho acto fue frustrado por el abogado sustanciador del Tribunal disciplinario, manifestando a la Juez a cargo de la Inspección que la Junta Directiva de ese Órgano no lo autorizaba para que exhibiera el referido libro, aduciendo que “(…) se pusieron a espaldas al deber ciudadano de colaborar con la justicia, aun en jurisdicción voluntaria, implícitamente establecido en el artículo 131 de nuestra Constitución”.
Finalmente, por las razones anteriormente expuestas “(…) solicitamos al Juez Amparante ordene al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, cumpla inmediatamente con su deber de dictar sentencia en nuestro caso, en el plazo perentorio que con la mayor precisión usted tenga a bien fijarle, para que se nos restablezca sin pérdida de tiempo la situación jurídica que con su omisión nos ha infringido el organismo remiso”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la aceptación de la competencia por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2001-1124, del 4 de junio de 2001, esta Corte pasa a decidir.
Determinado lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2009-00342, mediante el cual observó que “(…) no consta en autos las resultas de las notificaciones ordenadas a los ciudadanos Jairo José García y Pedro Segundo Pimentel Briceño, así como tampoco del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, y visto que la abogada Sonsiré Fonseca de la Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera ante la Corte Contencioso Administrativo, solicitó se fije la oportunidad para la audiencia constitucional, y habiendo trascurrido más de siete (7) años desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia que le fuera declinada y ordenó las notificaciones correspondientes con el objeto de fijar la oportunidad de la audiencia constitucional, esta Corte considera pertinente requerir a la parte actora que manifieste si tiene interés en la continuación del proceso”.
Como puede observarse del análisis de la presente causa desde la fecha del auto para mejor proveer ya había transcurrido más de siete (7) años y hasta la presente fecha han transcurrido adicionalmente más de tres (3) años sin que haya manifestación en forma alguna de interés en la continuación del proceso de características tan especiales como el amparo constitucional; por tal motivo resulta necesario analizar el alcance de la figura del abandono del trámite en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los que haya transcurrido un período de tiempo prolongado sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento instado por la parte para dar impulso a éste.
En tal sentido, considera esta Corte oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) 1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
(…Omissis…)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional a quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, el legislador ha estimado que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia por más de seis (6) meses de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales entraña el conocimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente por esa vía; resulta lógico deducir que, una vez iniciado el proceso, soportar una paralización de la causa sin impulsarla por un período semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
Cabe resaltar, que el mencionado criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene carácter vinculante, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.252 del 2 de agosto de 2001, para que fuera aplicado a las causas que se encontraran paralizadas en las circunstancias expuestas.
Dicho criterio, ha sido ratificado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-2589 de fecha 29 de noviembre de 2006, (caso: Julián Fernando Niño Gamboa vs Secretario Permanente del Consejo Nacional de Universidades).
No obstante lo anterior, visto que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la jurisprudencia antes mencionada de la referida Sala han establecido que tal declaratoria está supeditada a la circunstancia de que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, de seguidas, se procederá a verificar dicha circunstancia.
Al respecto, se advierte que, en anteriores oportunidades, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencia N° 1419/2001 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional analizará si las denuncias que sustentan la tutela constitucional solicitada involucran el orden público en los términos expuestos.
Así, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, que la parte accionante, solicitó tutela constitucional alegando que (…) Hace más de un año, e19 de enero del 2000, el ciudadano Presidente y secretario de nuestro Tribunal Disciplinario (…) declararon constituirse ‘en conferencia permanente hasta dictar sentencia’”.
Así como la violación a los derechos constitucionales consagrados en el “(…) artículo 49 el derecho universal inherente a todo ser humano por el hecho de serlo, de gozar (…) de un debido proceso que pone a cargo de los órganos jurisdiccionales y administrativos el deber y la responsabilidad de solucionar los procesos que conocen en plazo razonable, es, sin dilaciones indebidas”.
Motivos por el cual solicitaron que se “(…) ordene al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, cumpla inmediatamente con su deber de dictar sentencia en nuestro caso (…)”.
Ahora bien, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la parte accionante, así como de la naturaleza individual de los derechos denunciados como conculcados, esta Corte juzga que las mismas sólo afectaban la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, por lo que la situación jurídica que se alegó infringida no involucra el orden público ni las buenas costumbres.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, y constatada la pérdida sobrevenida del interés en la continuación del proceso, tal como se indicó ut supra, este Órgano Jurisdiccional declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por ABANDONO DEL TRÁMITE, en la solicitud de amparo constitucional incoada por los abogados JAIRO JOSÉ GARCÍA y PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO, actuando en sus propios nombres, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/15
Exp. Nº AP42-O-2001-025054
En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_____________.
La Secretaria Accidental,
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