JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-O-2006-000255

En fecha 6 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1089-06 de fecha 22 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional autónomo, incoado por las ciudadanas FLOR MARISELA RUBIO MORA, IRIS MARGARITA BLANCO PÉREZ, HAYDEÉ VIRGINIA TORO DE DOMÍNGUEZ, CARMEN LEONOR GALINDO GONZÁLEZ, CARMEN ADRIANA QUIJADA NAVARRO, SILVIA NINANA CANELÓN GARCÍA Y MARÍA VIRGINIA WILLIAMS MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.285.675, 6.890.019, 6.845.465, 10.518.283, 10.942.547, 6.558.678 y 5.967.084, respectivamente, asistidas por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.495 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de junio de 2006, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de las actoras en fecha 9 de junio de 2006, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de junio de 2006, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 18 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 19 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 12 de diciembre de 2011, por cuanto el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 16 de diciembre de 2011, esta Corte dictó decisión número 2011-1989, mediante la cual se ordenó notificar a las actoras del presente recurso, para que expusieran si conservaban su interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, los motivos por los cuales mantenían el referido interés en la apelación de la acción de amparo constitucional interpuesta, concediéndoles para tal fin un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de la notificación, con la advertencia que en caso de que no brindaran respuesta dentro del plazo que fue fijado, este Órgano Jurisdiccional consideraría la pérdida del interés en el presente caso.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a las ciudadanas Flor Marisela Rubio Mora, Iris Margarita Blanco Pérez, Haydeé Virginia Toro De Domínguez, Carmen Leonor Galindo González, Carmen Adriana Quijada Navarro, Silvia Ninana Canelón García y María Virginia Williams Márquez.

En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la boleta de notificación dirigida a las ciudadanas Flor Marisela Rubio Mora, Iris Margarita Blanco Pérez, Haydeé Virginia Toro De Domínguez, Carmen Leonor Galindo González, Carmen Adriana Quijada Navarro, Silvia Ninana Canelón García y María Virginia Williams Márquez, y manifestó su imposibilidad de practicar la notificación a las referidas ciudadanas.

En fecha 13 de marzo de 2012, vista la exposición del Alguacil de esta Corte de fecha 23 de febrero de 2012, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a las ciudadanas Flor Marisela Rubio Mora, Iris Margarita Blanco Pérez, Haydeé Virginia Toro De Domínguez, Carmen Leonor Galindo González, Carmen Adriana Quijada Navarro, Silvia Ninana Canelón García y María Virginia Williams Márquez. En esa misma fecha se libró la boleta por cartelera dirigida a las referidas accionantes.

En fecha 26 de marzo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta librada en fecha 13 de marzo de 2012.

En fecha 26 de abril de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 26 de marzo de 2012.

En fecha 17 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación de la decisión de fecha 8 de junio de 2006 emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual el aludido Juzgado declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoado por las ciudadanas Flor Marisela Rubio Mora, Iris Margarita Blanco Pérez, Haydeé Virginia Toro De Domínguez, Carmen Leonor Galindo González, Carmen Adriana Quijada Navarro, Silvia Ninana Canelón García y María Virginia Williams Márquez, asistidas por el abogado José del Carmen Blanco, contra la Gobernación del Estado Miranda. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad de la parte recurrente, ya que desde el día 6 de julio de 2006, fecha en la cual se recibió la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las partes no han realizado ningún acto tendente a obtener un pronunciamiento de esta Corte respecto del asunto planteado, constituyendo de tal forma una inactividad procesal que se extiende hasta la presente fecha.

En el mismo orden de ideas, se observa que esta Corte dictó decisión en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual ordenó notificar a la parte recurrente, para que expusieran en un plazo máximo de diez (10) días de despacho desde su notificación, si conservaban interés en continuar con el proceso de la presente causa, y a su vez señalar las razones por las cuales mantenía el referido interés en el recurso contencioso administrativo interpuesto. Igualmente, se advirtió que en caso contrario, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declararía y consecuencia consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

En virtud de lo anterior esta Corte, mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, ordenó librar la notificación a la parte actora para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de la referida notificación, si conservaba interés en continuar el proceso, y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio ciento cincuenta y tres (153) de la segunda pieza del expediente judicial y siguientes, sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación.

En ese sentido, se desprende de la exposición del Alguacil de esta Corte, cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente judicial, que le fue imposible practicar la notificación a la parte recurrente, razón por la cual, la notificación fue practicada mediante boleta por cartelera

Sin embargo se observa, que la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación tendente a obtener un pronunciamiento de esta Corte respecto del asunto planteado en fecha 9 de junio de 2006 (Vid. Folio 124 del expediente judicial), esto es, la apelación de la decisión de fecha 8 de junio de 2006 emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual el aludido Juzgado declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoado, quedando configurada de tal forma, una inactividad procesal, lo que se extiende hasta la fecha actual.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en virtud que desde la fecha 6 de julio de 2006, no se ha realizado ninguna actuación procesal por parte de la recurrente tendente a obtener el pronunciamiento de esta Corte por parte del recurrente, hasta la presente decisión, se evidencia la inactividad de la parte actora, la cual se ha prolongado durante un lapso considerable para determinar la extinción de la acción.

En tal sentido, en relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la pérdida de interés procesal, precisando que:

“(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacado y subrayado de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “(…) [respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007. Caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la acción de amparo constitucional (en apelación) incoado por las ciudadanas FLOR MARISELA RUBIO MORA, IRIS MARGARITA BLANCO PÉREZ, HAYDEÉ VIRGINIA TORO DE DOMÍNGUEZ, CARMEN LEONOR GALINDO GONZÁLEZ, CARMEN ADRIANA QUIJADA NAVARRO, SILVIA NINANA CANELÓN GARCÍA Y MARÍA VIRGINIA WILLIAMS MÁRQUEZ, asistidas por el abogado José del Carmen Blanco, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL







La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. Nº AP42-O-2006-000255
ERG/26


En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________

La Secretaria Accidental.