JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003760
En fecha 8 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-912 de fecha 11 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME VICENTE CORNIVELLI RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 937.626, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique Noel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.302, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la ciudadana Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha, y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2003, el abogado Enrique Noel Núñez, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como sucede en el caso de autos.
En fecha 19 de octubre de 2004, el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 4 de abril de 2006, el abogado Carlos Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a esta Corte el correspondiente pronunciamiento en la presente causa, diligencia ésta ratificada en fecha 30 de mayo del mismo año.
En fecha 6 de junio de 2006, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó notificar al Presidente de la Comisión Nacional de la Vivienda y a la Ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez vencido el lapso de 3 días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la causa.
En fecha 18 de julio de 2006, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 20 de julio de 2006, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda, la cual fue recibida el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 16 de enero de 2007, la abogada Grecia Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.661, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, consignó documento contentivo de la “RESOLUCIÓN DE LA JUNTA LIQUIDADORA del INAVI”, correspondiente al ajuste del monto de la pensión de la querellante “a fin de dar por terminado el presente procedimiento”.
En fecha 31 de julio de 2007, el abogado Carlos Alberto Pérez, antes identificado, solicitó la perención de la instancia.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se dejó constancia de que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada por los ciudadano: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a las partes, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos otorgados en el mismo, se procedería a fijar por auto separado la reanudación de la causa. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Jaime Vicente Cornivelli, la cual fue recibida el día 1º del mismo mes y año.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 22 de enero de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual fue recibida el día 11 de diciembre de 2007.
En fecha 24 de enero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en virtud del tiempo transcurrido desde la última actuación realizada.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitó a la abogada Grecia Mata Arriechi, en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Vivienda, para que manifestara el mecanismo de autocomposición procesal que sería utilizado para resolver la presente controversia, y asimismo consignara dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, copia certificada del poder original que acredita su representación, donde se le facultara expresamente para utilizar el referido medio de autocomposición procesal, o en su defecto presente a “efecto videndi” instrumento original a los fines de su verificación.
En fecha 27 de febrero de 2012, en cumplimiento del auto para mejor proveer dictado por esta Corte, en fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó librar notificación a la parte querellada.
En esa misma fecha, se libró oficio Nº CSCA-2012-001396, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
El 10 de abril de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual fue recibida en fecha 28 de marzo del mismo año.
En fecha 25 de abril de 2012, la abogada Reinara Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.232, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ente querellado, presentó escrito de consideraciones y solicitud de sentencia en la presente causa, así como, la copia poder que acredita su representación.
En fecha 2 de mayo de 2012, notificada como se encontraba la parte recurrida del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 7 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RESURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 18 de diciembre de 2002, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que su representado fue jubilado el 1º de septiembre de 1992 siendo su último cargo el de Jefe de Departamento, con un porcentaje del 80%.
Sostuvo que “[d]e acuerdo a lo establecido en las Cláusulas Sexta y Séptima del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo Nacional anunció en abril de 2001 un diez por ciento (10%) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio que a partir del 1 de mayo del año 2001 empezó a regir una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1 de enero de ese mismo año […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Destacó que su representado “[…] percibe una pensión jubilatoria de doscientos setenta y tres mil doscientos veintidós bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 273222,73), […] Por otra parte, el sueldo del cargo de Jefe de Departamento, grado 99, según la Escala de Sueldos Del Personal De Alto Nivel del INAVI […], asciende a seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta bolívares mensuales (Bs. 685.880,00), desde luego, con el incremento del diez por ciento (10%) de aumento”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Que “[…] al revisar y ajustar la pensión jubilatoria con base a este último sueldo, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarias y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III tenemos que [su] representado debería percibir quinientos cuarenta y ocho mil setecientos cuatro bolívares con cero céntimos mensuales (Bs. 548.704,00) por concepto de pensión jubilatoria”. [Corchetes de esta Corchete, destacado del original].
Indicó que “[…] la diferencia entre la pensión que actualmente percibe el recurrente y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 275.48127). Diferencia esta, que actualmente adeuda el organismo querellado desde el 1-1-2001, considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Agregó que “[…] en la oportunidad de dirigir[se] al organismo querellado para solicitar el ajuste de la pensión respectiva, se señaló el motivo y el fundamento legal para que se le concediera el ajuste de su jubilación. Ello se ha planteado que de no contar con la disponibilidad presupuestaria para hacer efectivo el ajuste de la jubilación se solicitara tomar las previsiones correspondientes en el próximo presupuesto, siendo negativa su respuesta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] el Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, en la Cláusula Vigésima Tercera, establece el reajuste de los montos jubilatorios cada vez que ocurrieran modificaciones, así como el otorgamiento del bono de fin de año como a un personal activo”. [Destacado del original].
Que “[…] resulta incuestionable que el organismo querellado también viola el derecho a la igualdad previsto en el artículo 88 constitucional, del derecho a la igualdad, en el sentido que teniendo conocimiento las actuales autoridades del Instituto que ya esta situación había sido planteada y resuelta por el Tribunal de la Carrera Administrativa en los casos antes mencionados y, que la situación jurídica del ciudadano Jaime Vicente Cornivelli Rueda es la misma que la de esos funcionarios, pues las autoridades administrativas debieron responder en forma asertiva y efectiva como en los casos anteriores o, por lo menos, responder [su] petición subsidiaria, mas, nada de eso sucedió, por el contrario, nos vemos en la necesidad de acudir a este órgano jurisdiccional para obtener un trato igual en cuanto al derecho a la seguridad social […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Por último solicitó “la revisión y ajuste [de] la pensión Jubilatoria de [su] poderdante de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 de su Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, sea a partir del primero (1) de enero de 2001”.
Refiriéndose a la medida cautelar solicitada señaló “[c]omo punto previo al desarrollo de la solicitud de esta medida cautelar y, con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), esto es, el peligro o frustración del ciudadano Jaime Vicente Cornivelli Rueda en esperar el fallo final, viene dado por su edad, es decir, se trata de una persona donde sus condiciones físicas, incluso mentales, son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acuda a los Tribunales”. [Destacado del original].
Que “[…] el peligro o frustración del ciudadano Jaime Vicente Cornivelli Rueda, radica en su edad por tratarse de una persona donde sus condiciones físicas, incluso mentales, son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acuda a los Tribunales en donde podría esperar dos (2) y hasta tres (3) años la publicación de la sentencia respectiva, mas, no podemos decir esto de personas que tienen aproximadamente los setenta (70) años de edad, de esta forma resulta sencilla y lógica la causa de [su] pretensión cautelar […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Con relación al requisito del fumus boni iuris arguyó que “[…] resulta evidente de [su] escrito libelar y que los documentos fundamentales que se anexaron, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, pues de la negativa del Organismo querellado de cumplir con el procedimiento de revisión y ajuste de pensión previsto en Ley del Estatuto de Jubilaciones surge la apariencia de que [su] representada [sic] tiene derecho al reajuste de la jubilación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicita[n] que se dicte una ‘Orden Provisional’ en el sentido que [se] ordene al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 del Reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Jefe de Departamento”. [Destacado del original].
Con base a tales argumentos solicitó “PRIMERO: Revisar y Ajustar, desde el 1-1-2001, el monto de la pensión jubilatoria del ciudadano Jaime Vicente Cornivelli Rueda, en los términos del artículo 86 constitucional, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Jefe de Departamento, u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación. SEGUNDO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria desde el 1-1-2001 y, las que se generen en el transcurso de la presente acción, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que se produzcan en la Administración Pública hasta la efectiva ejecución de la sentencia que se dicte al efecto; TERCERO: Que el monto de diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir sea indexado con base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela […] CUARTO: Igualmente solicita[n] el pago de la diferencia en el porcentaje que aporte del organismo querellado a la Caja de Ahor’o [sic] del Personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria e, igualmente, el monto de la remuneraciones de fin [de] año y vacaciones”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En el escrito de contestación a la querelle la representación judicial del ente querellado, alegó como punto previo la caducidad de la acción, al efecto argumentó que para la fecha de la presentación de la querella habían transcurrido once (11) meses, es decir, un lapso mayor al de tres (03) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A este respecto [ese] Tribunal observa que en el presente caso, efectivamente la norma aplicable es la prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que ocurrió el reclamo. es decir, para el 20-09-02), y siendo una obligación incumplida mes a mes (reajuste de jubilación), el derecho a accionar nace cada mes que se deje de reconocer el derecho que dice tener el actor, por tanto, en este caso la caducidad operaria si el recurso se hubiese interpuesto fuera del lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que dio origen al reclamo, ello es, desde la respuesta dada por el 1NAVI al querellante y notificada en fecha 28 de septiembre de 2002 y siendo que el recurso se interpuso el 18 de diciembre de 2002, se encuentra dentro del lapso previsto en la ley, por tanto, en el presente caso, no opera la caducidad.
Por otra parte, en aplicación ratione temporís del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de pensión sólo puede calcularse hacia atrás a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, ello es, tres (03) meses antes de la fecha en que el Instituto Nacional de la Vivienda, dio respuesta a la solicitud de reajuste de pensión hecha por el querellante, así, de resultar procedente la pretensión de la querella, el pago sólo se ordenara a partir del 28 de junio de 2002, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
Resuelto el punto previo, pasa [ese] Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la querella, y al efecto observa:
Que la controversia en el presente caso radica en determinar si, el recurrente tiene o no el derecho a que le sea ajustada la pensión jubilatoria, conforme a los aumentos salariales acordados al personal activo de la administración pública o si por el contrario el Instituto querellado puede negar tal derecho, argumentando que éste no existe, pues se trata de una facultad discrecional de la Administración el conceder o no los ajustes jubilatorios. En tal sentido, las disposiciones contenidas en el artículo 80 y 85 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que la discrecionalidad que alega. el organismo querellado derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de Administración Pública, Nacional, de los Estados y de los Municipios y, 16 de su Reglamento, no puede tener más explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso corresponda, pues el reajuste de un monto de Jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, la parte accionada señala en su contestación, que el ajuste de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general, lo cual constituye una cierta aseveración, sin embargo, no es menos cierto, que la Constitución consagró el principio de la tutela judicial efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos particulares, cuando sean procedentes, sin que tal restitución de la situación jurídica, cuando ésta resulte infringida, deba entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas.
Ahora bien, por tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se besó en la no disponibilidad presupuestaria y financiera, habiendo percibido el personal fijo de la Institución el aumento de sueldo del 10% contemplado en la Cláusula Sexta del Contrato Marco III 2001-2002, debe [ese] Tribunal acordar conforme a los [sic] antes expuestos [sic], el ajuste solicitado.
En consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano JAIME V1CENTE CORNIVELLI RUEDA, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 28 de junio de 2002 y en adelante. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO en el Instituto Nacional de la Vivienda, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 28 de junio de 2002 y en adelante Así se decide.
En lo referente a la indexación, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se declara.
En cuanto a la diferencia en el porcentaje del aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorros del personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria, se observa que la parte accionante no aportó ningún elemento de convicción en la presente querella, que determinara el fundamento de la referida obligación, y en consecuencia, debe negarse tal solicitud, y así se decide.
En relación a la solicitud de ajuste del monto de la pensión, referido a las vacaciones, debe indicar el Tribunal, que las vacaciones debe entenderse como el justo descanso por el desempeño efectivo de las funciones durante un periodo de tiempo, generalmente de un año, en el cual se cesa de las labores habituales. Al no efectuar labores ordinaras bajo relación de dependencia el personal jubilado, el mismo no goza de vacaciones por lo que mal puede pretenderse un ajuste de la pensión, por un concepto que no resulta aplicable, por lo que debe negarse expresamente tal pretensión y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede [ese] Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JAIME VICENTE CORNIVELLI RUEDA, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2003, el abogado Enrique Noel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.302, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que la parte querellante alegó “[…] haber sido jubilado el 01/09/92 y que en virtud del anuncio que hiciera el Ejecutivo Nacional en abril [de] 2001 de un aumento de sueldo a los empleados públicos equivalente al diez por ciento (10%) del mismo, de acuerdo a lo pactado en el Contrato Marco III de fecha 01/12/00, suscrito entre Fedeunep y la Administración Pública Nacional, a partir del 01/01/01 (Cláusula Sexta), exige el ajuste de la pensión jubilatoria. Señala igualmente que conforme al referido anuncio, empezó a regir una nueva escala de sueldo, con retroactivo desde el 1° de enero de ese mismo año” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Que “[...] con base a dicho contrato la Administración Pública se obligó a poner en vigencia a partir de esa fecha una Escala General de Sueldos nueva (Cláusula Séptima), y el reajuste al monto de las pensiones y jubilaciones (Cláusula Vigésima Tercera), sin embargo es un hecho notorio que el último Decretó que modifica la escala de sueldos entre los años 2000 y 2001 es el Decreto N° 809 de fecha 01/05/00. Es decir, que durante dicho tiempo, pese al citado Contrato Marco, no se promulgó Decreto alguno que hiciere referencia al aumento de la Escala Salarial, por lo que aun se encuentra vigente el Decreto 809 de fecha 01/05/00. En consecuencia, el aludido anuncio, al cual hace referencia la parte querellante y que sirve de base a su argumento, para exigir el ajuste de la pensión jubilatoria, no constituye acto administrativo alguno, válido y con fuerza ejecutoria, a diferencia de los anteriores Decretos Presidenciales, debidamente publicados en la Gaceta Oficial, los cuales constituyen la vía ordinaria para determinar el incremento en la escala salarial, en virtud de la competencia atribuida al Presidente de la República, para establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, tal y como lo indicara la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 43 y ahora, 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: Decreto 123 de fecha 31 de mayo de 1974, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.415 de fecha 31 de mayo de 1974, Decreto N° 959 del 26 de diciembre de 1985 publicado en Gaceta Oficial N° 33.390 de fecha 15 de enero de 1986, Decreto N° 1381 de fecha 6 de diciembre de 1986, Gaceta Oficial N° 33.619 de fecha 15 de diciembre de 1986, Decreto N° 1539 de fecha 29 de abril de 1987 publicado en Gaceta Oficial N° 33.707 de la misma fecha; Decreto N° 676 de fecha 14 de diciembre de 1989 publicado en Gaceta Oficial N° 34.370 de fecha 18 de diciembre de 1989, Decreto 3245 de fecha 12 de noviembre de 1993 publicado en Gaceta oficial N° 35.389 de fecha 26 de enero de 1994, Decreto 514 de fecha 25 de enero de 1995 publicado en Gaceta Oficial N° 35.648 de fecha 7 de febrero de 1995, Decreto 1309 de fecha 30 de abril de 1996 publicado en Gaceta Oficial N° 35.951 de fecha 3 de mayo de 1996, Decreto 1786 de fecha 9 de abril de 1997, Gaceta Oficial N° 36.181 de fecha 09 de abril de 1997, Decreto 2316 de fecha 30 de diciembre de 1987 Gaceta oficial N° 36.364 de la misma fecha” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Agregó que la parte querellante “[...] no trae a los autos la prueba de tal anuncio, algún medio expreso comunicacional que demuestre que se realizó y/o prueba que demuestre que se hizo efectivo, es decir ningún elemento de convicción para que el Juez a quo acordara lo solicitado, (ello con el argumento que tal anuncio constituye un hecho notorio); pero es el caso que no demostró que se hiciera efectivo el incremento salarial, ni presentó el acto administrativo válido, con carácter de título ejecutivo, tendiente a producir efectos jurídicos determinados, como es la modificación de una situación jurídica individual o general”, aunado a que decidió sin fundamento lo alegado y probado en autos, infringiendo lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, expresó que “[...] para la fecha de la presentación del libelo de Demanda 18/12/02, había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública, que determina que el Recurso debe interponerse dentro del lapso de tres (3) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar. Ello debe observarse así, pues según alega la parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III, suscrito entre Fedeunep y la Administración Pública Nacional, se pondría en vigencia un aumento de sueldo a los empleados públicos (Cláusula Sexta). En virtud de lo expuesto solicit[ó] se declare la Caducidad de la presente acción, por haber sido incoado extemporáneamente” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Que “[...] en La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, se observa, que luego de hacer un señalamiento expreso e imperativo para la Administración, de reconocer el derecho a la jubilación de los funcionarios que reúnan dichos requisitos, cambia su expresión de imperativo a facultativo. Es decir, que la Administración es quien adoptará o no, dependiendo de las circunstancias, la posibilidad de decretar modificaciones en las condiciones de la jubilación para ciertos organismos o categorías de funcionarios” [Corchetes de la Corte].
En este orden de ideas, esgrimió que “[t]anto el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder nos indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley, en los citados artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia el ajuste de pensiones individualmente de ningún modo resultan obligatorio para la Administración por lo que la pretendida violación de los derechos constitucionales, alegada por el apoderado actor en la presente acción, resulta improcedente hasta tanto así sea declarado por un Juez Constitucional o sean modificados tales artículos. Esa discrecionalidad, depende en la mayoría de los casos de circunstancias de orden presupuestario y de políticas de personal tomadas por el Estado en su conjunto, es decir, existe la obligación por parte de la Administración de verificar la existencia de los recursos presupuestarios para su otorgamiento” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Que “[...] no se trata de un simple ‘argumento’ tal y como señala el apoderado actor, el no poder contar con la disponibilidad presupuestaria, quien además aduce que ‘no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de su mandante’ e insiste de tal modo, como si se tratara de una norma imperativa, señalando la necesidad de que el Instituto ‘sea obligado a ello’; el fundamento del refutado argumento radica justamente en la realidad socio-económica del país, que constituye hecho notorio, que escapa de la interpretación progresiva establecida por nuestra jurisprudencia al derecho de toda persona a obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Que igualmente “[...] no resulta ajustado a derecho que el querellante pretenda imputarle al Instituto, violación al Derecho a la Seguridad Social y al Derecho de Igualdad, pues lejos de resultar una actitud arbitraria, se evidencia explicación sucinta, lo que implica brevedad y concisión del por qué el Instituto no conviene en dicho acto con el ajuste de la pensión solicitada, y así solicito sea observado por el Juez de la presente causa, en el ejercicio del control jurisdiccional sobre la actividad de la administración” [Corchetes de la Corte].
Alegó que “[...] ha sido interpretado erróneamente el contenido de la Cláusula Vigésima Tercera de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III. Las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el Artículo [sic] 13 de la Ley del Estatuto, a saber; que la Administración continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, por vía Decretos Presidenciales, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo. De la redacción utilizada por las partes no se conducen nuevas consecuencias jurídicas para la Administración, por el contrario, se ratifican las existentes hasta ese momento. La Autoridad Judicial no puede modificar el contenido del precepto escrito. Realizar los ajustes de pensiones de manera individual, vulnera el ejercicio de una las potestades del Ejecutivo Nacional, como es la de establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, que ha sido hasta ahora ejecutada, mediante Decretos Presidenciales, o en su defecto, tal y como lo señala la Ley, en el caso especifico de los ajustes de pensiones, por decisión de las máximas autoridades de cada organismo respectivo para con sus jubilados y considerada como sea la disponibilidad presupuestaria, sin la cual, no podría verificarse en el supuesto negado, la pretensión del hoy querellante, e incluso los ajustes de las escalas salariales, por lo que finalmente requerimos sea declarado improcedente la presente querella” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Finalmente, solicitó “[...] se declare CON LUGAR la apelación y en consecuencia, se levante la medida cautelar acordada, la parte querellante señala unos hechos, a los fines de justificar su solicitud, pero los mismos no están respaldados por ninguna comprobación que conste en el expediente, “[...] [y] que el presente escrito se tenga como fundamentación de la apelación, sea admitido y sustanciado conforme a derecho” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Punto previo
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se estila pertinente previo a analizar el fondo del recurso de apelación interpuesto, resolver las siguientes consideraciones:
1.- De la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte recurrente.
A este respecto, el abogado Carlos Alberto Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Vicente Cornivelli Rueda, consignó diligencia en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual expuso que “[…] como quiera que ha transcurrido desde la última actuación, 06-06-2006, a la fecha en que el INAVI presenta su diligencia y expresa haber dado por terminado el presente procedimiento, ya había transcurrido el tiempo y se había configurado la perención de la instancia de acuerdo al contenido del artículo 267 del Código de procedimiento [sic] Civil. […] Por todo lo expuesto se solicita del Tribunal acuerde la perención de la instancia y ratifique la sentencia dictada por el a quo”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte recurrente, esta Corte estima necesario pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que la actual controversia, se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Jaime Vicente Cornivelli Rueda, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 25 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En virtud de ello, en fecha 31 de julio de 2003, la parte recurrente apeló de la referida decisión y en fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijándose el inicio del procedimiento correspondiente; quedando la misma paralizada en la fase de inicio de la relación de la causa.
En virtud de lo anterior y de la creación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 6 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y ordenó la notificación de las partes a los fines de reanudar la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar, entiéndase la continuación de la causa a la etapa de contestación a la formalización de la apelación, conforme a lo señalado ut supra. Asimismo, en fecha 20 de julio de 2006, se agregó la última de las notificaciones libradas por esta Corte, quedando notificadas las partes del abocamiento realizado por este Órgano Jurisdiccional, y por ende reanudada la misma a la referida etapa, la cual precluyó en fecha 2 de agosto de 2006, oportunidad en la cual se paralizó la presente causa, en virtud de la inactividad de este Órgano Jurisdiccional a partir del día siguiente.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial evidencia esta Corte que desde el 2 de agosto de 2006, oportunidad en la cual venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día 16 de enero de 2007, fecha en que la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) presenta diligencia y expresa haber dado por terminado el presente procedimiento, había ocurrido una franca inactividad de las partes en impulsar el procedimiento en aras de su continuación, por lo que este Tribunal Colegiado estima necesario verificar si en la misma se consumó la perención de la instancia, y para ello se observa:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o perención de la instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto era del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional diaria, luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“[…] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto […]” (Resaltado de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“[…] La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos […]” (Resaltado y corchetes de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Visto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que:
1.- En fecha 6 de junio de 2006, esta Corte precedida por los jueces que la conformaban para la época, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
2.- En fecha 20 de julio de 2006, se agregó a los autos la última de las notificaciones libradas a los efectos de poner en conocimiento a las partes del abocamiento de este Tribunal Colegiado, quedando las partes a derecho, y reanudándose la causa al estado en que se encontraba para la fecha del 8 de octubre de 2003, es decir, en la etapa de contestación a la formalización de la apelación interpuesta, la cual precluyó en fecha 2 de agosto de 2006, oportunidad en la cual se paralizó la presente causa, en virtud de la inactividad de este Órgano Jurisdiccional a partir del día siguiente.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que desde el 2 de agosto de 2006, fecha en la cual venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, hasta la fecha en que la representación judicial del Instituto querellado, consignó la solicitud de decaimiento del objeto, esto es, en fecha 16 de enero de 2007, habían transcurrido cinco (5) meses y 14 días.
En atención a lo anteriormente expresado, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el caso de marras, no había operado la perención como lo fuere alegado por la parte recurrente, toda vez que no había transcurrido el lapso de un (1) año, tal y como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso conforme al primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratione temporis.
A mayor abundamiento, de un simple cálculo efectuado desde la fecha en la cual venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, esto es el 2 de agosto de 2006, hasta la fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la declaratoria de perención, esto es, el día 31 de julio de 2007, se advierte, que tampoco había operado la perención, pues, habían transcurrido 11 meses y 28 días, por lo que tampoco había transcurrido el lapso de un (1) año indispensable para tal declaratoria.
Ahora bien, independientemente de lo anterior, resulta de mayor importancia recalcar que a partir de la fecha del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, esto es, el día 2 de agosto de 2006, las actividades en este Órgano Jurisdiccional se interrumpieron, tal y como se señaló ut supra, lo que trajo consigo la reconstitución del mismo a partir del 6 de noviembre de 2006, por lo que resulta de vital importancia referirse a la obligación de los jueces de notificar su abocamiento al conocimiento de las causas, para lo cual se observa:
En relación a la notificación del abocamiento, resulta de vital importancia referirse a cuál ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional y en particular de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relativa a la pérdida de la estadía a derecho de las partes y del abocamiento del “nuevo Juez”, al respecto debe hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la misma se indicó lo siguiente:
“[...] la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
[...Omissis…]
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
[…Omissis…]
En este caso, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es octubre de 2003 y enero de 2005, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el inicio de la relación, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución del Tribunal que pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni el propio órgano jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Con ello, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debieron ser notificados para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso, para que la parte que denunció el agravio por la decisión del a quo, fundamentara la apelación interpuesta.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del apelante […]” (Reslatado de esta Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Corte ha asumido el mismo y ha sido aplicado en diversas oportunidades, entre ellas el fallo número 2008-00136, de fecha 1º de febrero de 2008, recaído en el caso: Carlos Enrique Flores Nava contra al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía, en el cual expresó lo siguiente:
“[…] En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 1° de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional -integrada por los Jueces que inicialmente la conformaron- se abocó al conocimiento de la presente causa; siendo necesario destacar que dicho abocamiento no fue notificado a las partes, lo cual impidió que las partes estuvieran a derecho, luego de verificarse la paralización de la presente causa por motivo de la circunstancia antes referida.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, desde el 9 de octubre de 2003, inclusive, hasta el 11 de septiembre de 2004, exclusive, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial del ciudadano Carlos Enrique Flores, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el abogado Carlos Gustavo Álvarez actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); y, dadas las circunstancias antes referidas, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2007, por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en el entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Así se decide. […]”. (Resaltado de esta Corte).
Infiere esta Corte de la sentencia parcialmente transcrita, que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio (Vid. sentencia N° 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003, caso: FONDO DE COMERCIO CALIFORNIA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada, mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA).
Ello así, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ, en referencia al tema aquí tratado, expresó:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
[…] Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, el Juzgador de Instancia, actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia tal y como fuere señalado en párrafos anteriores, que la presente causa estuvo paralizada desde el vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, por causas no imputables a las partes, lo que trajo consigo que se ordenara la reanudación de la misma por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, cumpliendo asimismo ésta Corte con la obligación de colocar a las partes a derecho librando las respectivas notificaciones de dicho abocamiento, por tanto debe aclarar esta Corte, que desde el día siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación esto es, desde el día 2 de agosto de 2006, hasta la fecha en que ésta Corte se abocó al conocimiento de la causa no se computó lapso procesal alguno, por tanto, en criterio de este Órgano Jurisdiccional en el presente caso no ha operado la perención de la instancia como pretende que se declare la parte actora, en razón de todo lo anterior, resulta Improcedente la presente solicitud. Así se decide.
1. De la solicitud de decaimiento del objeto:
Decidido lo anterior, observa esta Corte que la abogada Grecia Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.661, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2007, solicitó se diera “por terminado el presente procedimiento”, y a los efectos consignó “RESOLUCIÓN DE LA JUNTA LIQUIDADORA, del INAVI, de fecha 19/09/2003, correspondiente al ajuste del monto de la pensión del ciudadano JAIME VICENTE CORNIVELLI RUEDA […] dando cumplimiento a lo señalado en sentencia de fecha 18/02/2003”.
En el mismo orden, se observa que riela a los folios 89 y 90 del expediente Resolución emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 19 de septiembre de 2003, en la cual se aprobó lo siguiente:
“El Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), conforme a lo previsto en el artículo 5º, Ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 7º de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, y de conformidad con lo establecido en la decisión dictada en fecha 18/02/2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, acuerda reajustar la pensión de jubilación del ciudadano JAIME VICENTE CORNIVELLI RUEDA, cédula de identidad Nº 937.626, la cual será de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMO [sic] (Bs. 484.704,00), a partir del 18/02/2003, fecha de publicación de la Medida Cautelar. La Gerencia de Recursos Humanos queda encargada de cumplir con los trámites administrativos correspondientes”.
En virtud de lo anterior, esta Corte mediante decisión Nº 2012-0202 de fecha 14 de febrero de 2012, solicitó a la abogada Grecia Mata Arriechi, en su condición de apoderada judicial del Instituto querellado, manifestara el mecanismo de autocomposición procesal que sería utilizado para “dar por terminado el presente procedimiento”, y asimismo consignara dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, copia certificada del poder original que acredita su representación, donde se le facultara expresamente para utilizar el referido medio de autocomposición procesal, o en su defecto presente a “efecto videndi” instrumento original a los fines de su verificación, por cuanto no había quedado clara su pretensión al presentar tales actuaciones.
En atención a ello, mediante diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2012, la abogada Reinara Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.232, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), solicitó se declarara el decaimiento del objeto en la presente causa señalando al respecto “que lo pretendido con la documentación presentada, era demostrar que el Instituto había dado cumplimiento al ajuste de pensión jubilatoria, objeto de la demanda del ciudadano JAIME VICENTE CORNIVELLI RUEDA […] en vista que la parte querellante no acudió a la Corte a fin de informar sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero [sic] en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respetuosamente le indico, que sin mas [sic] dilaciones, […] se procediera al cierre del expediente […]”.
Dada la situación planteada a la consideración de esta Alzada, resulta oportuno emprender unas breves consideraciones en relación al señalado mecanismo de terminación del procedimiento, para lo cual observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, refiriéndose a la figura del decaimiento del objeto esgrimió lo siguiente:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
Ahora bien, circunscritos al caso de marras, evidencia esta Corte de la Resolución supra señalada –consignada ante esta Instancia Jurisdiccional, por la representación judicial del ente recurrido-, demuestran que el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda, acordó ajustar la pensión de jubilación del recurrente a partir del 18 de febrero de 2003, fecha en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital acordó la Medida Cautelar solicitada por el ciudadano querellante.
Visto lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido que el a quo al dictar su decisión sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jaime Vicente Cornivelli Rueda, ordenó “[…] al Instituto Nacional de la Vivienda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 28 de junio de 2002 y en adelante. Dicho ajuste se aplicara conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO en el Instituto Nacional de la Vivienda, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 28 de junio de 2002 y en adelante […]” [Destacado de esta Corte, mayúsculas del original].
Así pues, de la Resolución ut supra transcrita se evidencia que el Instituto Nacional de la Vivienda cumplió con ordenar el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, a partir del 18 de febrero de 2003 y no desde el 28 de junio de 2002, tal y como lo ordenó el Juez a quo, aunado a que no se desprende que se haya ordenado el pago de la diferencia del bono de fin de año a partir del 28 de junio de 2002, como fuera acordado por el Juzgador de Instancia mediante sentencia 25 de julio de 2003, sino que se limitó a dar cumplimiento a la “Medida Cautelar” acordada por el iudex a quo en fecha 18 de febrero de 2003, por lo que, debe aclarar esta Corte, que el cumplimiento de la medida cautelar acordada no puede entenderse de ninguna manera como la satisfacción de la pretensión de la recurrente al interponer la presente querella, en razón de ello, mal podría este Órgano Jurisdiccional declarar el decaimiento del objeto en la presente causa, pues, de la documentación consignada a los autos no se colige que el Instituto Nacional de la Vivienda haya dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo que hoy se impugna, o satisfecho la pretensión del querellante al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Siendo las cosas así, al constatar esta Instancia Jurisdiccional que el Órgano recurrido no pudo demostrar haber dado cumplimiento a lo ordenado, esto es, el ajuste de la pensión de jubilación, así como el pago de los conceptos solicitados por el recurrente, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado a quo en su fallo dictado en fecha 25 de julio de 2003, esta Corte, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, declara Improcedente la solicitud de declaratoria de decaimiento del objeto solicitada por la representante judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así se decide.
Declarado todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer énfasis en que la presente causa se encuentra vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, y visto que la presente causa se encontraba paralizada desde el día siguiente al vencimiento de dicho lapso, debe esta Corte precisar que, si bien, correspondería la reanudación de la presente causa a la etapa de promoción de pruebas, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2006, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, esta Alzada de conformidad con lo preceptuado en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, que a tenor dispone que “(…) las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en esta Ley”, y tomando en cuenta que el procedimiento de segunda instancia en la mencionada ley se agota en la etapa de contestación a la fundamentación de la apelación, se declara la presente causa en estado de sentencia. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) se circunscribe a atacar la decisión del Juzgado a quo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jaime Vicente Cornivelli Rueda, y en consecuencia, ordenó al Ente querellado procediera a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, y de acuerdo a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Jefe de Departamento desempeñado por el querellante, así como el pago de la diferencia de los bonos de fin de año, a partir de 28 de junio de 2002, en adelante.
En el mismo orden, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consideró en primer lugar que el Juzgador a quo en la recurrida decidió sin fundamento a lo alegado y probado en autos infringiendo lo dispuesto en el artículo 12 del código de procedimiento civil, en segundo lugar, señaló que para el momento de la interposición de la querella había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia solicitó se declare la caducidad de la presente acción, y finalmente alegó que la revisión del monto de la jubilación, establecido en los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no resulta obligación alguna para la Administración, aunado a que resultaba improcedente la pretendida violación de los derechos constitucionales alegadas por el actor.
Ahora bien, circunscritos a los argumentos explanados por la parte apelante, corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar si el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital estuvo ajustado a derecho, para lo cual este Alzada pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
- Del vicio de Incongruencia denunciado.
En relación a este alegato, se evidencia de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación que el apoderado judicial del Instituto querellado denunció que el Juzgador a quo decidió sin fundamento lo alegado y probado en autos, infringiendo lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada por el Juzgador a quo el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, circunscribió su apelación a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en consecuencia se contrae a lo establecido en el 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil incurriendo en el vicio de incongruencia, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional procede a verificar la existencia del mencionado vicio.
En torno al tema, debe destacarse que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además, es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Con fundamento en lo expuesto, y en aplicación de los criterios antes señalados al caso de autos, esta Corte observa que la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, indicó que el Juzgado a quo decidió “sin fundamento a lo alegado y probado en autos”.
A los efectos, en aras de resolver la denuncia aquí planteada esta Alzada observa del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado que la parte querellante solicitó “PRIMERO: Revisar y Ajustar, desde el 1-1-2001, el monto de la pensión jubilatoria del ciudadano Jaime Vicente Cornivelli Rueda, en los términos del artículo 86 constitucional, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Jefe de Departamento, u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación. SEGUNDO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria desde el 1-1-2001 y, las que se generen en el transcurso de la presente acción, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que se produzcan en la Administración Pública hasta la efectiva ejecución de la sentencia que se dicte al efecto; TERCERO: Que el monto de diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir sea indexado con base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela […] CUARTO: Igualmente solicitamos el pago de la diferencia en el porcentaje que aporte del organismo querellado a la Caja de Ahor’o [sic] del Personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria e, igualmente, el monto de la remuneraciones de fin año y vacaciones”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Por su parte, la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, solicitó en su escrito de contestación a la querella interpuesta en su contra, en primer lugar, la declaratoria de caducidad de la acción por haber sido interpuesta 11 meses después de la vigencia de la Convención Colectiva que se pretende aplicar, en segundo lugar, rechazó la orden de cancelar el ajuste del monto de la pensión jubilatoria desde el 1º de enero de 2001 y las que se generaren en el transcurso de la presente acción, devenida del carácter potestativo y discrecional de la revisión de los monto de jubilación, así como, el pago de la diferencia del porcentaje que aporta el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la Caja de Ahorros del Personal, vacaciones y bonificación de fin de año, así como la indexación de tales montos.
En este propósito, de la lectura detenida de la decisión apelada –reproducida en acápites anteriores- observa esta Corte que el iudex a quo se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por el actor en su escrito recursivo y sobre las excepciones o defensas opuestas por la representación judicial de la parte recurrida, relacionada a la solicitud de revisión y ajuste del monto de la pensión jubilatoria del ciudadano Jaime Vicente Cornivelli Rueda; relacionadas con el pago: i) de la diferencia en los bonos de fin de año; ii), diferencia en el porcentaje del aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorros del personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria iii) del ajuste del monto referido a las vacaciones, y por último, iv) de la solicitud de indexación de los montos adeudados, así como a las defensas relacionadas con v) la caducidad de la acción, y iv) el carácter discrecional de la Administración de acordar los ajustes jubilatorios, por lo cual, debe advertir esta Corte que si bien, las excepciones o defensas presentadas por la representación judicial de la Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) no fueron resueltas a su favor, ello no implicó fueran omitidas por el Juzgador de Instancia; ello así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato esgrimido por la parte apelante relativo al vicio de incongruencia. Así se establece.
- De la caducidad de la acción alegada:
En este sentido, el apoderado judicial del Ente querellado señaló que “[...] para la fecha de la presentación del libelo de Demanda 18/12/02, había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública, que determina que el Recurso debe interponerse dentro del lapso de tres (3) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar. Ello debe observarse así, pues según alega la parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III, suscrito entre Fedeunep y la Administración Pública Nacional, se pondría en vigencia un aumento de sueldo a los empleados públicos (Cláusula Sexta) […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Al respecto, resulta oportuno destacar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para el ejercicio de la acción, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, como tal, el periodo de tiempo en referencia representa una lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Así, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.
Esta Instancia Jurisdiccional, observa que el hoy querellante, según consta de los folios 17 al 21 del expediente judicial, consignó el 20 de septiembre de 2002 ante el referido Instituto escrito a los fines de lograr el reconocimiento de la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, al respecto el Instituto querellado, en la misma fecha mediante oficio Nº RRHH-10600005-275 dio respuesta a la solicitud que hiciera el recurrente, notificada en fecha 28 de septiembre de 2002, en el cual le indicó que “[ese] Instituto no cuenta en los actuales momentos con las disponibilidades presupuestarias y financieras para dar cumplimiento con [esos] pasivos laborales” (Véase folio 22 del expediente judicial).
Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el iudex a quo refiriéndose a la caducidad de la acción señaló que “[…] en este caso la caducidad operaria si el recurso se hubiese interpuesto fuera del lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que dio origen al reclamo, ello es, desde la respuesta dada por el 1NAVI al querellante y notificada en fecha 28 de septiembre de 2002 y siendo que el recurso se interpuso el 18 de diciembre de 2002, se encuentra dentro del lapso previsto en la ley, por tanto, en el presente caso, no opera la caducidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional considera tal y como fuere señalado por el a quo que en el presente caso el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial , tuvo lugar en virtud de la comunicación Nº RRHH-10600005-275 de fecha 20 de septiembre de 2002, notificada en fecha 28 de septiembre de 2002, mediante el cual la Administración dio respuesta a la solicitud que hiciera el recurrente, referida al ajuste de jubilación, en ese orden, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2002, por tanto, no había transcurrido el lapso de tres (3) meses a los que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, no había operado la caducidad de la acción alegada por la parte querellada, en consecuencia se declara improcedente la declaratoria de inadmisibilidad por la caducidad. Así se establece.
- De la procedencia de la revisión del monto de la pensión de jubilación.
A este respecto, alegó la representación del Instituto querellado en su escrito de fundamentación en relación al monto de la pensión jubilatoria que este “[…] podrá ser revisado” y que “El uso del verbo poder [les] indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley, en los citados artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Ello así, esta Corte a los fines de resolver la situación planteada juzga pertinente referirse a la forma de atribución legal de las potestades administrativas, según las cuales surgen los conceptos de i) potestad reglada y, ii) potestad discrecional.
A tal efecto, debe esta Corte reiterar que el reajuste de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos se enmarca en el contexto general de la función social y de justicia que persiguen tales revisiones, de manera que las mismas deben realizarse a los fines de alcanzar el cometido y propósito para el cual fueron creados los preceptos que las fundamentaron.
De esta forma, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80.
Así, la intención del Texto Constitucional ha sido la de instaurar una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos y, a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".
De igual forma, esta Corte en sentencia Número 2006-00447, de fecha 9 de marzo de 2006, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Funcionarias o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
Por tanto, atendiendo a la distinción realizada, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que el ejercicio de las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado también agotadoramente. Hay aquí un proceso aplicativo de la Ley que no deja resquicio a juicio subjetivo ninguno, salvo a la constatación o verificación del supuesto mismo para contrastarlo con el tipo legal.
Ahora bien, a diferencia con esa manera de actuar, el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración comporta un elemento sustancialmente diferente. En estos casos, se incluye en el proceso aplicativo de la Ley una estimación subjetiva de la propia Administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular. Ha de notarse, sin embargo, que esa estimación subjetiva no es una facultad extra-legal es, por el contrario, una estimación cuya relevancia viene de haber sido llamada expresamente por la Ley que ha configurado la potestad y que se la ha atribuido a la Administración justamente con ese carácter (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Madrid: Thomson-Civitas, Tomo I, Duodécima Edición, 2004. p. 460 y sig).
Ahora bien, ante la existencia de una potestad discrecional de la Administración, existen determinados elementos que permiten realizar un control judicial de la misma, entre estos elementos se encuentra la verificación de lo que se ha denominado control de los hechos determinantes (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La lucha contra las inmunidades del poder”. Madrid: Civitas, 2004. p. 36 y sig.).
De acuerdo con esta posición, debe tenerse en consideración que toda potestad discrecional se apoya en una realidad fáctica que funciona como supuesto de hecho de la norma de cuya aplicación se trata. Este hecho ha de ser una realidad como tal, y ocurre que la realidad es siempre una: no puede ser y no ser al mismo tiempo o ser simultáneamente de una manera y de otra. De esta forma, la realidad como tal, si se ha producido el hecho o no se ha producido y cómo se ha producido, no puede quedar al arbitrio de la Administración, de manera que no le está dado discernir si un hecho se ha cumplido, o determinar que algo ha ocurrido, o si realmente no ha sido así.
De esta forma, observa esta Corte que efectivamente, como se puede evidenciar de las actas procesales del presente expediente, al ciudadano Jaime Vicente Cornivelli Rueda, le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 1° de septiembre de 1992, por un monto inferior al salario mínimo actual de los funcionarios (activos y pasivos) de la Administración Pública Nacional, ello así de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y, 16 del respectivo Reglamento, resulta ajustado a derecho declarar procedente el ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Jaime Vicente Cornivelli Rueda. Así se declara.
En lo referente a que no se violó el derecho a la seguridad social y al derecho a la igualdad esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario establecer, que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Aunado a ello, el Instituto Nacional de la Vivienda (hoy Comisión Nacional de la Vivienda, CONAVI) reconoció la diferencia adeudada en el monto del pago mensual como pensión de jubilación, en razón de lo cual, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda el ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento y, visto asimismo que, dichos presupuestos fueron analizados por el a quo en la primera instancia de este proceso, considera esta Corte que, el fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2003 se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de apelación interpuesta por el por el abogado Enrique Noel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.302, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME VICENTE CORNIVELLI RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 937.626, contra el referido Instituto.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2007.
3.- IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DEL OBJETO formulada por la representación judicial del Instituto querellado mediante diligencia suscrita en fecha 16 de enero de 2007, y ratificada en fecha 25 de abril de 2012.
4.-SIN LUGAR el recurso de apelación intentado.
5.-CONFIRMA la decisión de fecha 25 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GÓNZALEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2003-0003760
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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