EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003802
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-1371 de fecha 29 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FEDERICO ZOZALLA VERDÚ, titular de la cédula de identidad Nº 4.879.089, actuando debidamente asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2003, por la abogada Katiusca Díaz Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.527, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esa Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Juan Carlos Apitz Barbera, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 8 de octubre de 2003, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fechas 27 de abril de 2005 y 4 de julio de 2006, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó ante esta Corte diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2006, visto que en fecha 19 de octubre de 2005 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, en su carácter de Presidenta, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir una vez que conste en autos el recibo de la notificación ordenada.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2006-3819 dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Miranda.
En fecha 2 de agosto de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, la cual fue recibida en fecha 31 de julio del mismo año.
En fecha 15 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2010, la abogada María Yallmery Ortega inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.807, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2011, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Federico Zozalla Verdú, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2012, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 16 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte emitió decisión a través de la cual, una vez fuesen notificadas las partes, se reanudaría la presente causa al estado en que se diere inicio al lapso previsto para dar contestación a la apelación.
En fecha 27 de febrero 2012, en acatamiento de lo ordenado mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2012, se libraron los oficios y boleta de notificación correspondientes.
El 19 de marzo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Federico Zozalla Verdú.
En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Gobernador del Estado Miranda y Procurador General del Estado Miranda.
El día 12 de abril de 2012, fue retirada la boleta de notificación dirigida al recurrente.
En fecha 3 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento previsto para la contestación a la apelación.
El día 14 de mayo de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos previstos, se ordeñó pasar el expediente al Juez ponente, ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
Así, examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de septiembre de 2001, el ciudadano Federico Zozalla Verdú, actuando debidamente asistida por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, plasmando en dicha ocasión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[e]n fecha 11 de NOVIEMBRE de 1979, ingres[ó] a la Policía del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, en el cargo de Agente, en el cual se desempeñó a cabalidad, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos de tica. El funcionario ascendió al cargo de Detective, desempeñándose en este cargo hasta el 19 de marzo de 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través del Oficio No. 0571, de fecha 19 de marzo de 2001, la es efectiva a partir del 30 de marzo de 2001. Es el caso que, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Miranda, le fue aplicada la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de [su] poderdante, toda vez que como [expuso] posteriormente, la IV Convención Colectiva, de Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, SUNEP-MIRANDA, que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno del Estado Miranda, reconoce a los funcionarios una escala de porcentajes y un promedio de sueldos que los beneficia al momento de conceder la jubilación.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que, “[e]n el caso concreto, al funcionario se le otorgó un 90% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto y lo justo, es que se le otorgara un 100% de su último sueldo, de acuerdo a la Clausula No. 59 […] En este mismo orden, es menester señalar que la funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[e]l artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales, o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] la convención colectiva vigente para los funcionarios públicos, específicamente para los empleados públicos adscritos a la Gobernación del Estado Miranda, establece beneficios para sus amparados, que reconocen los derechos de los recurrentes.”
De este modo, “[pidió] al tribunal orde[nar] a la Administración Pública, Gobernación del Estado Miranda, proceda de acuerdo al petitorio, al ajuste de la pensión otorgada al funcionario, y a la cancelación de las Prestaciones Sociales completas, así como cualquier otra acreencias que le corresponda.” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó pues, además del ajuste de pensión de jubilación, que se le cancelaran las siguientes cantidades dinerarias: Diferencias de prestaciones sociales, desde el 1º de diciembre de 1981 al 18 de junio de 1997, y aquella derivada del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Cancelación de “Bono Presidencial por beneficios petroleros”; Intereses sobre las prestaciones sociales acreditadas; Bono de transferencia; 8 meses de retroactivo por un 20% decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1º de mayo de 2000; y por último, la cancelación de la última quincena laborada, correspondiente a los días trabajados entre el 15 de marzo de 2001 y el 30 de ese mismo mes y año.
Finalmente, solicitó que se le aplicaré lo previsto en la Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Estado Miranda y que por tanto le fuera ajustada su pensión de jubilación, así como la cancelación de las diferencias por prestaciones sociales e intereses moratorios derivados de estas.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión fecha 6 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta, exponiendo como motivación del fallo lo siguiente:
“El petitorio de la presente querella se circunscribe a la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación otorgada al querellante conforme a lo dispuesto en la Ley de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio del poder Público del Estado Miranda, señalando la apoderada judicial del querellante que la norma aplicable para la concesión de dicho beneficio es el contenido en la clausula Nº 59, de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a los funcionarios públicos adscritos a la Gobernación de Miranda, así como el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados en el escrito contentivo de la querella.

[…Omissis…]

Atendiendo, entonces [ese] Tribunal a lo dispuesto en Sentencia Nº 833, de fecha 25 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, mediante la cual con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334, de la vigente Constitución, señaló en que consiste el control difuso de la Constitución, el cual corresponde a todos los jueces para asegurar la integridad de la misma; [ese] Tribunal al evidenciar que la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio del Poder Público del estado Miranda, resulta incompatible con lo dispuesto en la Constitución en relación a la competencia del órgano para legislar en materia de jubilaciones y pensiones (competencia nacional), de oficio la desaplica para el caso subjudice [sic] y en consecuencia declara que la norma aplicable es la Ley del estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ley nacional dictada con anterioridad a la citada Ley estadal, en la materia conforme a las disposiciones constitucionales vigentes y así se decide.-

En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos demandados, observa el Tribunal que el querellante sostiene que le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta, habiendo agotado todos los medios para que las mismas le fueran calculadas correctamente y canceladas oportunamente, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía judicial para defender sus derechos, los cuales comprenden la cancelación de diferencia de prestaciones sociales por TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 313.278,40), Bono Presidencial de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00), Bonificación de Fin de Año 2000 sesenta (60) días, un MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, antigüedad al 18 de junio de 1997, de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.040.000,00), Diferencia por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 567.576,70) y diferencia de intereses desde el 19 de junio de 1997, al 30 de marzo de 2001, UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.388.911,00), Bono de Transferencia por UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 1.410.000,00), ocho (8) meses de retroactivo del 20% de incremento SALARIAL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (657.000,00) y DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (bs. 246.000,00), correspondientes a la última quincena del mes de marzo del año 2001m para un total a demandar de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.616.916,10).-

Observa igualmente el Sentenciador que el apoderado judicial del ente querellado, en la oportunidad de dar contestación a la querella, negó y rechazó los conceptos y sus respectivos montos que conforman la diferencia demandada, y durante el lapso probatorio consignó recaudos relacionados con el pago que por concepto de prestaciones sociales le efectuó al querellante.

Cursa en autos, tanto al expediente administrativo remitido por el ente querellado como consignado por el querellante copia de las liquidaciones de prestaciones sociales pagadas a este [sic] último, mediante cheques números 27035986 y 40035987, cuyos recibos también cursan en autos a los folios 14 y 15, y de las cuales se evidencia una primera liquidación al 18 de junio de 1997, por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.354.607,65) correspondientes a la antigüedad al 18 de junio de 1997, DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.160.000,00), (el querellante señala dos millones cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.040.000,00), por este concepto), más intereses sobre prestaciones sociales UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.194.607,65), relacionado asimismo con una deducción de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.819.933.91), correspondiente al monto de prestaciones sociales canceladas por el Fondo de Prestaciones Sociales para UN MONTO NETO DE UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.413.213,43).-

Observa asimismo el Sentenciador de la otra Planilla de Liquidación de prestaciones sociales de fecha 8 de julio de 2001, correspondiente al querellante, que en la misma le fue incluido el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), como diferencia pendiente del viejo régimen de prestaciones y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.472.921,52), por doscientos cuarenta y ocho (248) días de antigüedad transcurridos durante el nuevo régimen por de [sic] prestaciones, vacaciones vencidas, intereses y retroactivo del 10% para un total de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.592.921,52), al cual se le restó lo depositado en el Banco DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS; reflejando asimismo la cantidad de NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 916.420,50), por deudas pendientes del querellante, la cual fue descontada del monto depositado en el Banco. Al respecto observa el tribunal que el querellante determina el monto de prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen sobre la base de su sueldo diario VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.550,00), siendo el correcto según se evidencia de relación de sueldos DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.440,00), y lo señala expresamente el querellante en el escrito contentivo de la querella, al solicitar el pago de la última quincena de marzo de 2001, al expresar ‘… ya que el sueldo mensual correcto es Bs. 493.200,00 …; por lo que el ente querellado nada adeuda al accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses y así se declara.-

Demanda también el recurrente el Bono Presidencial por beneficios petroleros de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00), el Bono de transferencia del cual no conoce el Tribunal se haya otorgado por cuanto no demuestra la querellante en que normativa (Decreto o resolución) fue establecido el otorgamiento del Bono petrolero POR UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.410.000,00), ocho (8) meses de retroactivo del incremento salarial del 20% SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 657.600,00) y DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 246.600,00), por concepto de la última quincena del mes de marzo de 2001, conceptos y cantidades, cuyo pago por parte del ente querellado, no se evidencia en modo alguno de autos, siendo forzoso concluir en la procedencia de su reclamo y así se decide.-

En cuanto a la Bonificación de Fin de Año de 200, que por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.233.00,00), demanda el accionante, observa el Tribunal que efectivamente no se evidencia de autos su pago por parte del ente querellado, no obstante siendo dicha cantidad la resultante de multiplicar el número de días (60) a ser pagados por un sueldo diario que no es el que percibía el querellante VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.550,00), siendo el CORRECTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.440,00) al PERCIBIR CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 493.200,00), mensual, el monto adeudado por dicha bonificación es de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 986.400,00), y así se declara.-

DECISIÓN

En base a los motivos precedentes este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FEDERICO ZOZALLA VERDÚ representado por abogado, plenamente identificados supra contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Ordena la aplicación de lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en el ajuste del monto de la jubilación acordada al recurrente, a que hubiere lugar desde la fecha de su otorgamiento.-

SEGUNDO: Ordena el pago del Bono de Transferencia por un millón cuatrocientos diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.410.000,00), ocho (8) meses de retroactivo del incremento salarial del 20% SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 657.600,00), y DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 246.600,00), por concepto de la última quincena del mes de marzo de 2001, así como NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 986.400,00), por concepto de la Bonificación de Fin de Año 2000, al no evidenciarse de autos su pago por parte del ente querellado.-” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de octubre de 2003, la abogada Katiusca Díaz, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, formalizó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, argumentando en dicha oportunidad lo siguiente:
“Primero: El acto administrativo jubilatorio de marras se ajusta a derecho, por tanto, recha[zó] y contradi[jo], tanto en los hechos como en el derecho la sentencia anteriormente precitada.
Segundo: En otro orden de ideas, cabe destacar que el accionante recibió satisfactoriamente sus prestaciones sociales, por lo que conside[ró] ilegitima alguna petición sobre el particular.
Tercero: El acto administrativo de jubilación y el pago de prestaciones carecen de vicio alguno de nulidad ya que dichos actos tienen plena validéz [sic] legal y son actos firmes, porque el accionante en la debida oportunidad legal, no los impugnó.
Cuarto: Resuelta [sic] ilegal y contraproducente a todas luces el pago de la pensión jubilatoria correspondiente al 100% del último sueldo devengado por el accionante, así como el pago del Bono presidencial de año del año 2000 por un monto de Bs. 800.000, así como también interéses [sic] Bono de transferencia, retroactivo de incremento salarial, ni la última quincena del mes de marzo de 2001.
Quinto: En base a los motivos precedentes solici[tó] muy respetuosamente de esta digna Corte, declare con lugar la apelación interpuesta por la Procuraduría General del Estado Miranda contra la sentencia de fecha 6 de Noviembre [sic] del 2002, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ratifique el acto administrativo de jubilación del ciudadano Federico Zozalla Verdú, en los términos allí expuestos.” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley sobre las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito de fundamentación consignado en el presente caso, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se ataca directamente la sentencia recurrida pues simplemente se reproducen alegatos favorables a la defensa de la actuación de la Gobernación del Estado Miranda.
De cara a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Véase sentencia N° 883 dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006 (Caso: Ana Esther Hernández Correa)], en el sentido de que es aceptado universalmente por la doctrina que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares cumplido por el tribunal de la causa, se trata pues, de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
En efecto, los medios de gravamen, como el recurso de apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, como por ejemplo, el recurso de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Es por ello que la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
Sobre este punto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, es una manifestación del principio de doble grado de jurisdicción, el cual presupone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, generando en el órgano jurisdiccional superior la obligación de examinar nuevamente la controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Resulta claro pues, que con la interposición del recurso de apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado, sin embargo, aunque pueden sumarse argumentaciones jurídicas ante esta nueva instancia, no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo anteriormente expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que el apoderado judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de lo alegado por el apelante es evidente la disconformidad con el fallo, de forma tal que se hace viable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
- Del recurso de apelación ejercido:
Ahora bien, observa esta Corte que el objeto de la pretensión incoada por el ciudadano Federico Zozalla Verdú lo constituye la solicitud de ajuste de pensión de jubilación, así como el pago de cantidades dinerarias presuntamente adeudadas por diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales no cancelados.
Respecto a la modificación solicitada en la jubilación, el iudex a quo determinó que el ajuste de la pensión al 100% del último sueldo percibido, previsto en la cláusula Nº 59 sobre jubilaciones y pensiones de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Estado Miranda, no era procedente en el presente caso, pues “[…] la norma aplicable es la Ley del estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ley nacional dictada con anterioridad a la citada Ley estadal, en la materia conforme a las disposiciones constitucionales vigentes y así se decide.-”
Mientras que, ya en lo que atañe a las cantidades demandadas por diferencia de prestaciones sociales no canceladas, el Juez de primera instancia concluyó que “[…] el ente querellado nada adeuda al accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses y así se declara.-”
No obstante los anteriores pronunciamientos, se observa que la momento de fundamentar el presente recuro, la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Miranda insistió en rechazar las solicitudes de ajuste de pensión de jubilación y pago de prestaciones sociales no canceladas, indicando a tal efecto que “[e]l acto administrativo jubilatorio de marras se ajusta a derecho, por tanto, recha[zó] y contradi[jo], tanto en los hechos como en el derecho la sentencia anteriormente precitada”, agregando también, “[…] que el accionante recibió satisfactoriamente sus prestaciones sociales, por lo que conside[ró] ilegitima alguna petición sobre el particular.” [Corchetes de esta Corte].
De este modo, esta Corte aprecia que si bien el a quo emitió un pronunciamiento favorable a la Gobernación del Estado Miranda en lo que concierne al procedencia del ajuste de jubilación y pago de prestaciones sociales demandado, la misma parte apelante ha insistido en esgrimir alegatos tendentes defender la legalidad de la actuación desplegada por la Administración en ambos, ello pese a haber resultado claramente vencedora en estos puntos en primera instancia.
En este sentido, es meritorio traer a colación lo manifestado por el destacado procesalista Juan Montero Aroca, en su obra “Los Recursos en el Proceso Civil”, donde expresa:
“[…] Se ha venido considerando como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada <>, es decir, la prohibición de que el tribunal <>, al resolver el recurso, modifique por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando la posición del mismo.

Si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del tribunal <> vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla <> y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de <>, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. La sentencia de apelación que introdujera, sin petición de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia.

Es por ello por lo que la prohibición de la <> solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el tribunal <> entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia por las dos partes litigantes y también recurrentes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia.” (Véase MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José - “Los Recursos en el Proceso Civil”. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, Págs. 346-347) [Destacado y subrayado de esta Corte].

De preceptos doctrinarios citados, se entiende que la reformatio in peius ha sido considerada como una aplicación indebida del principio de doble grado de jurisdicción, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que ha recurrido de la decisión. Evidentemente, no es sino lógico que los puntos en los que la parte apelante ha resultado vencedora, queden vedados a la alzada ex oficio, pues en todo caso la sentencia sería incongruente por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.
Ello así, y visto que resulta obvio que la Gobernación del Estado Miranda resultó victoriosa en primera instancia en todo lo referente a las solicitudes de ajuste de pensión de jubilación y pago de prestaciones sociales, las cuales fueron desestimadas, esta Corte considera que cualquier pronunciamiento sobre dichos puntos convertiría el presente fallo en nulo de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, se abstiene de entrar a conocer de ellos. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial del Gobernación del Estado Miranda también manifestó su disconformidad con la sentencia de primera instancia, limitándose a alegar que “[resulta] ilegal y contraproducente a todas luces el pago […] del Bono presidencial de año del año 2000 por un monto de Bs. 800.000, así como también interéses [sic] Bono de transferencia, retroactivo de incremento salarial, ni la última quincena del mes de marzo de 2001.”
En efecto, el a quo apreció que “[d]emanda también el recurrente el Bono Presidencial por beneficios petroleros de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00), el Bono de transferencia del cual no conoce el Tribunal se haya otorgado por cuanto no demuestra la querellante en que normativa (Decreto o resolución) fue establecido el otorgamiento del Bono petrolero POR UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.410.000,00), ocho (8) meses de retroactivo del incremento salarial del 20% SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 657.600,00) y DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 246.600,00), por concepto de la última quincena del mes de marzo de 2001, conceptos y cantidades, cuyo pago por parte del ente querellado, no se evidencia en modo alguno de autos, siendo forzoso concluir en la procedencia de su reclamo y así se decide.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Mientras que, “[e]n cuanto a la Bonificación de Fin de Año de 2000, que por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.233.00,00), demanda el accionante, observa el Tribunal que efectivamente no se evidencia de autos su pago por parte del ente querellado, no obstante siendo dicha cantidad la resultante de multiplicar el número de días (60) a ser pagados por un sueldo diario que no es el que percibía el querellante VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.550,00), siendo el CORRECTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.440,00) al PERCIBIR CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 493.200,00), mensual, el monto adeudado por dicha bonificación es de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 986.400,00), y así se declara.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Del texto parcialmente citado, se desprende que el iudex a quo consideró improcedente el pago del presunto “Bono Petrolero Presidencial”, así como el denominado “Bono de Transferencia”, pues éste no pudo constatar en decreto, resolución o instrumento legal alguno su procedencia en el pago; por otro lado, declaró con lugar el pago correspondiente al retroactivo de ocho (8) meses por incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional el 1º de mayo de 2000, Bonificación de Fin de Año del 2000, y por último, lo adeudado por la última quincena laborada entre el 15 de marzo 2001 y el día 30 de ese mismo mes y año.
Ahora bien, sobre cancelación de dichos conceptos laborales, esta Corte observa que tanto en el procedimiento de primera instancia, como en la apelación fundamentada ante esta Corte, la Gobernación del Estado Miranda simplemente se limitó a “negar y rechazar” que adeudare dichas cantidades al ciudadano Federico Zozalla Verdú, pues a su juicio, “[r]esuelta [sic] ilegal y contraproducente a todas luces […]” su pago.
En efecto, si bien constan insertas dentro de los antecedentes administrativos consignados (folios 43 al 64) ciertos documentos que permiten evidenciar al pago de las prestaciones sociales demandadas, como en efecto lo certificó el a quo, no existe ningún tipo de material probatorio que sugiera que el resto de los conceptos laborales fueron cancelados.
No obstante lo anterior, esta Corte pasa a examinar la legalidad de los mismos, para lo cual observa:
Sobre la procedencia de la Bonificación de Fin de Año, vale acotar que la misma se encuentra prevista en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales prevén:
“Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.

Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.”

Las normas anteriormente citadas regulan la denominada “Bonificación de fin de Año”, la cual se genera en virtud del trabajo prestado a la Administración en el curso de un (1) año, o una fracción este.
Siendo ello así, visto que el recurrente reclama el pago de la Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2000, y dado que es evidente que este prestó servicios durante la totalidad de ese período, pues su egreso no se produjo sino hasta el año siguiente, resulta procedente el pago de dicha bonificación. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al pago retroactivo del aumento salarial solicitado, vale aclarar que este fue otorgado mediante Decreto Presidencial Nº 809 de fecha 15 de mayo de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.590, en el cual se ordenó un aumento salarial general a todo el sector público, incluyendo funcionarios policiales como lo era el ciudadano Federico Zozalla Verdú, por tanto, su pago resulta igualmente procedente. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al pago de la última quincena laborada por el recurrente en la Gobernación del Estado Miranda, se debe hacer referencia a lo dispuesto en el acto administrativo a través del cual se otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Federico Zozalla Verdú, el cual si bien fue elaborado en fecha 19 de marzo del 2001 (folio 8), dispone textualmente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle, que por disposición del Ciudadano Gobernador del estado y Decreto ejecutivo, se le concede la Jubilación, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 395.055,00) mensuales, lo que representa el 90% de su último sueldo devengado, por el cargo desempeñado de AGENTE, a partir del 30 de marzo del 2001.” (Destacado y mayúsculas del original) [Subrayado de esta Corte]

Del texto transcrito resulta obvio que la jubilación otorgada estaba dirigida a ser efectiva a partir de la fecha indicada, o sea, el 30 de marzo de 2001, razón por la cual, no existe motivo alguno por el cual el ciudadano Federico Zozalla Verdú no debió recibir el pago de los sueldos generado hasta dicha fecha.
Lo anterior, permite que concluir que, habiendo el recurrente laborado en la Policía del Estado Miranda hasta el 30 de marzo de 2001, corresponde a éste la cancelación de sus salarios generados hasta dicha fecha, por lo que también se considera procedente dicho reclamo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte considera acertada la apreciación formulada por el sentenciador de primera instancia en lo que respecta al pago de: Retroactivo de ocho (8) meses por incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, Bonificación de Fin de Año del 2000 y la última quincena laborada entre el 15 de marzo 2001 y el día 30 de ese mismo mes y año; por consiguiente, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda y, confirma el fallo dictado por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de noviembre de 2002, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Katiusca Díaz Hurtado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FEDERICO ZOZALLA VERDÚ, actuando debidamente asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2003-003802
ASV/88
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.