REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, CINCO (05) DE JUNIO DE 2012
Años 202° y 153°

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-1016 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168 y 20.140, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL NORBERTO BENCOMO PAIVA, titular de la cédula de identidad Nro. 622.272, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de octubre de 2004, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la ciudadana Juez María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de acuerdo con lo previsto en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Katiuska Montes de Oca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.546, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Norberto, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.

En fecha 13 de abril de 2005, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte querellada, solicitó sea fijado el acto de informes, pedimento que fue ratificado en fecha 1º de febrero de 2007, fecha en la cual también solicitó el abocamiento al presente caso.

En fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez, motivo por el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se concedieron los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se ordenó notificar a la parte recurrente, para lo cual se libró boleta dirigida al ciudadano Ángel Norberto Bencomo Paiva.
En fecha 11 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ángel Norberto Bencomo Paiva, la cual fue recibida en fecha 8 de mayo de 2007.

En fecha 26 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea fijada la oportunidad legal para el acto de informes en la presente causa.

En fecha 25 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó la reanudación de la causa previa notificación de las partes, indicándole que una vez que transcurran lo diez (10) días continuos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pasaría el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se libraron boleta y oficios Nros. CSCA-2011-0007251 Y CSCA-2011-007252, respectivamente.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boletas de notificación dirigidas al ciudadano Ángel Norberto Bencomo Paiva y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales fueron recibidas en fecha 9 de diciembre de 2011.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil del esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Contralor del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 13 de diciembre de 2011.

En fecha 27 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

En el caso de autos, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadana Ángel Norberto Bencomo Paiva, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En esa oportunidad, el referido Juzgado Superior declaró lo siguiente:

“(…) El recurrente fundamenta su pretensión en la violación por parte del acto impugnado, de los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a la violación de la cosa juzgada y a la imposibilidad o legalidad de ejecutar el contenido de acto, respectivamente.

Con respecto a la cosa juzgada, advierte este Juzgado que ni del contenido de la querella ni del acto impugnado se observa que el mismo haya resuelto un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, pues por una parte el acto impugnado se limitó a negar la procedencia de un recurso de revisión, lo que lejos de modificar una decisión definitiva de la administración lo que hace es ratificar o verificar su legalidad. Y por otra parte, el acto en cuestión no viola o contradice el contenido de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 30 de julio de 1998, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha: 25 de octubre de 2001, definitivamente firme, aplicable únicamente a los recurrentes, que dieron lugar al pronunciamiento contenido en dicha sentencia por lo que no puede pretenderse que los alcances de ese fallo concreto puedan extenderse a personas distintas a las partes involucradas en el referido proceso, pues como lo señala la propia sentencia referida, se trata de la impugnación de actos de efectos particulares y no generales y de allí que cada persona que se sienta afectada por los actos contenidos en el Acuerdo N° 88 y el Decreto N° 19-96, tenían propia legitimación e interés para recurrirlo y la decisión que en cada caso se produjese se extendería sus efectos exclusiva y excluyentemente a las partes actuantes en cada proceso.

(…omissis…)

En el que nos ocupa, las partes accionantes no son las amparadas por la decisión judicial que se invoca, ya que por el contrario los propios accionantes, confiesan haber acudido a la vía jurisdiccional y haberse conformado con la decisión que declaró inadmisible su pretensión, en contraposición a los accionantes del otro caso aludido, que en situación análoga (declaración de inadmisibilidad de la pretensión), ejercieron el recurso extraordinario de amparo y a la postre obtuvieron la efectiva tutela jurídica de sus pretensiones y derechos. Por lo expuesto en criterio de este juzgado el acto recurrido no vulnere la cosa juzgada y es improcedente la declaratoria de nulidad conforme a la previsión del numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

En relación a que el contenido del acto impugnado sea ‘de imposible o ilegal ejecución’, se observa que tal acto, como se ha dicho, se limitó a declarar la negativa de procedencia de un recurso de revisión, por lo que su naturaleza (de acto denegatorio) conlleva en sí mismo una ejecución. Haciendo improcedente la pretensión de imposibilidad de dicha ejecución. Y así se declara.

En cuanto a la ilegalidad de la ejecución del acto recurrido, y aun cuando tal ilegalidad debió denunciarse indicando la norma expresa que resulté violada y que por ende imposibilitaría la ejecución del acto impugnado, pasa este Juzgado a verificar el contenido intrínseco del mismo y su fundamento legal:
El acto impugnado es una Resolución Administrativa que resolvió un recurso de revisión interpuesto por el querellante, en el cual se pretendía la revisión y nulidad de sendos actos que ordenaban la reestructuración administrativa del Municipio Sucre y que como consecuencia conllevaron al retiro del querellante. Los actos sometidos a revisión se encontraban firmes respecto del accionante, por cuanto luego de haber interpuesto el recurso contencioso administrativo se produjo una decisión judicial que inadmitió el citado recurso, siendo tal elemento una de las condiciones para que proceda la revisión. Ahora bien, además de que se trate de un acto firme, para que proceda la revisión, debe verificarse cuando menos una de las causales previstas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este caso concreto, el recurrente apoyó su pretensión en las causales establecidas en los numerales 1 y 2 de la citada norma, lo cual fue desestimado por la resolución impugnada, al considerar que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de octubre de 2001, no constituye una prueba esencial para la resolución del asunto, reiterando que operó la caducidad de la acción impugnatoria. Este Juzgado comparte la argumentación antes expuesta del ente administrativo y además considera que, una sentencia judicial dictada en un caso análogo no es una prueba o medio probatorio en sí mismo, sino un criterio judicial dictado a un caso concreto, mas no una ‘prueba esencial para la resolución del asunto, no disponible para la época de la tramitación del expediente’. Las pruebas versan sobre hechos, mientras que las decisiones judiciales, aun cuando resuelven sobre hechos (los verifican), lo que constituyen es la declaración del derecho al caso concreto, de allí que la existencia de una decisión judicial para un caso análogo no es, ni puede constituir una prueba que de (sic) lugar a la revisión y nulidad solicitada, así se decide.

Caso distinto, es el que se dispone en el numeral 2 del mismo artículo 97, también invocado por el recurrente en su recurso de revisión, según se expresa en la propia resolución impugnada, pues dicho supuesto prevé los casos, en que una sentencia judicial definitivamente firme declare la falsedad de documentos o testimonios que hubieren influido en forma definitiva en la resolución, cuya revisión y nulidad se pretenda. En el presente caso, tal y como lo declaró el acto impugnado, las decisiones judiciales invocadas por los accionantes, dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en ninguna parte declaran la falsedad de instrumentos o testimonio alguno, lo cual conlleva a declarar la inaplicabilidad o improcedencia de la revisión solicitada conforme a la señalada norma. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

Declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ANGEL NORBERTO BENCOMO PAIVA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NC V-622.272, representado por los abogados en ejercicio, de este domicilio, JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA y NANCY ROSARIO, MONTAGGIONI. RODRÍGUEZ, inscritos en el lnpreabogado bajo los Nros. 168 y 20.140, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 032 de fecha 07 de diciembre de 2002, dictada por e1 ciudadano Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”. (Resaltados del original).

Ahora bien, esta Corte puede observar de una revisión del expediente judicial que si bien el Ministerio de Finanzas, consignó copias certificadas del expediente administrativo, de la cual se desprende el vínculo que existió entre el ente y el querellante, así como otros actos administrativos como el de remoción y retiro de la parte recurrente, los mismos resultan insuficientes para que esta Corte pueda tomar una decisión ajustada a los hechos y al derecho.

Ello así, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto y salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, ordena tanto a la Contraloría del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda como al ciudadano Ángel Norberto Bencomo Paiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de cinco (5) días de despacho, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los siguientes documentos:

1. – Resolución Nº 01-97 de la Contraloría Municipal de fecha 15 de Enero de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 14-1/97 de fecha 20 de enero de 1997, mediante la cual se ordenó el retiro y remoción del querellante.

2. - Ordenanza de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda vigente para el año 1997.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar al ciudadano Ángel Norberto Bencomo Paiva y al Contralor del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de las partes, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada, así se decide.

Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al ciudadano ÁNGEL NORBERTO BENCOMO PAIVA y a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que dentro de lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Igualmente, esta Corte declara que en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de las partes, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/08
EXP. N° AP42-R-2004-001806

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.


La Secretaria Accidental.