EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000110
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1223 de fecha 19 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió constante de treinta y cinco (35) folios útiles, copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Castro, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.149.762, contra el silencio administrativo de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2004, por la abogada Alicia Monagas Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.364, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra auto emanado por el aludido Juzgado Superior en fecha 19 de julio de 2004, mediante el cual desestimó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del Decreto de Ejecución de fecha 25 de mayo de 2004 formulada por la recurrente en apelación.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, y se da inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada Miriam Pineda de Fariñas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.962, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de abril de 2007, se recibió de la abogada Miriam Pineda, antes identificada, diligencia mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2007, vista la diligencia anterior y por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a la ciudadana Mercedes Castro y a la ciudadana Procuradora General de la República y señaló que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiudem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa en el estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha, se libraron la boleta y oficio de notificación correspondientes.
En fecha 18 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Mercedes Castro, la cual fue recibida por la ciudadana María Colina, titular de la cédula de identidad Nº V-11.474.089 el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 30 de mayo de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejo constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 24 del mismo mes y año.
En fecha 14 de abril de 2008, la abogada Miriam Pineda antes identificada, consignó escrito a través del cual solicitó se fije el acto de informes en la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió de la representación de la Fiscalía General de la República diligencia mediante la que solicita se fije la oportunidad para la celebración de los informes orales.
En fecha 1 de febrero de 2012, por cuanto se evidenció que la presente causa se encontraba paralizada, se acordó su reanudación, previa notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, se ordenó notificar a la ciudadana Mercedes Castro, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, concediéndole el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez y otros contra. La Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; indicándoles que una vez consten en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el termino de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, como dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mercedes Castro y oficios de Números CSCA-2012-000415 y CSCA-2012-000416 dirigidos a la Fiscal General y Procuradora General de la República respectivamente.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de notificación practicada a la Fiscal General de la República, recibida en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 6 de marzo de 2012, el Alguacil de este Órgano Colegiado, dejó constancia de notificación efectuada a la ciudadana Mercedes Castro la cual fue recibida en fecha 1º del mismo mes y año.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejo constancia de notificación realizada a la Procuradora General de la República, que fue recibida el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 30 de abril de 2012, evidenciado que las partes se encontraban notificadas y vencidos los lapsos establecidos en auto de fecha 1º de febrero de 2012 dictado por esta Corte, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, para que dicte decisión correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2012 se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA
Mediante escrito consignado en fecha 14 de julio de 2004, ante el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el apoderado judicial de la parte querellada, expuso lo siguiente:
“[…] ‘Visto el Decreto de Ejecución dictado por este Juzgado Superior en fecha 25 de mayo de 2004, del fallo dictado en fecha 02 de octubre de 2003, recaído en la querella funcionarial incoada por la ciudadana MERCEDES CASTRO, contra el Ministerio Público, y habiendo transcurrido íntegramente el lapso legal sin haberse interpuesto recurso de apelación, por parte de la Institución que represento, es por lo que solicito […] [se] REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO, el referido Decreto de Ejecución con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.[…]’.” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL AUTO APELADO
En fecha 19 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud formulada el 14 de julio de 2004, por la Abogada Alicia Monagas Borges, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellada, de revocar por contrario imperio el Decreto de Ejecución dictado por dicho Juzgado en fecha 25 de mayo de 2004, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Los recursos son aquellos medios de impugnación de los actos procesales destinados a promover la revisión del acto y su eventual modificación, siendo los mismos de carácter dispositivo, y funcionan como fiscalización confiados a las partes, quienes deberán impugnar la decisión al considerar que se incurrió en un error de procedimiento o de juicio. Así, en nuestro ordenamiento jurídico se prevé el recurso de apelación y el recurso extraordinario de casación, teniendo ambos recursos efectos suspensivos sobre la decisión cuestionada, de forma que interpuesto el recurso no solo opera el envío del expediente al superior para la revisión de la sentencia, sino que también se suspenden los efectos al cuestionarse la legalidad de la misma y corresponderle a la Alzada la revisión de los vicios que sobre esta se hayan señalado.
Conforme a este criterio, estima [ese] Juzgador que la consulta a la que se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no puede asemejarse al recurso de apelación, toda vez que la sentencia proferida en primera instancia no se encuentra cuestionada por la representación de la República y, por consiguiente, solo constituye una prerrogativa procesal que permite al Tribunal de segunda instancia verificar la decisión tomada por el a quo, al estar en discusión los intereses patrimoniales de la República, sin que ello suspenda [sic] la ejecución del fallo que ha sido aceptado por las partes. Más aún, al consagrar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como principio procesal la eficacia y brevedad de los procedimientos judiciales, como garantía del derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas; considera este Sentenciador que la referida figura no puede enervar los efectos de la ejecución de una sentencia que no ha sido impugnada por ninguno de los intervinientes en el proceso.[…].” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2005, la abogada Miriam Pineda de Fariñas, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[e]l fallo cuestionado contiene una errada e incongruente interpretación de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando sostiene que no procede la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior respectivo, por cuanto dicha norma prevé ‘una prerrogativa procesal que permite al Tribunal de segunda instancia verificar la decisión tomada por el a quo, al estar en discusión los intereses patrimoniales de la República, sin que ello suspenda la ejecución del fallo que ha sido aceptado por las partes…’. ” [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, concluyó que dicha afirmación es contradictoria “[…] toda vez que dicha norma establece textualmente lo siguiente: ‘Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior respectivo’, razón por la cual, mal puede considerarse que dicha consulta no procede por la falta de interposición del recurso de apelación respectivo, pues precisamente, la finalidad de dicha norma es garantizar que, en ausencia de interposición del recurso establecido en la ley, siempre haya una revisión de los fallos en los que la República ve comprometidos sus intereses patrimoniales.” [Corchetes de esta Corte].
En el mismo sentido, adujo que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “[…] prevé una prerrogativa procesal para la República, y dada esa naturaleza, por disposición del artículo 63 eiusdem, es irrenunciable y debe ser aplicado por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.” [Corchetes de esta Corte].
Por consiguiente, precisó que “[…] dicha ‘Consulta’, procede precisamente en ausencia de interposición del recurso establecido en la Ley, de manera que, el [mencionado] Juzgado Superior […], incurrió en error de interpretación de la referida norma, al no revocar por contrario imperio el decreto de ejecución del fallo definitivo, en virtud de no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la norma referida […].” Y por tanto, “[…] mal podría el Tribunal de la causa negar la solicitud de revocatoria, sosteniendo como fundamento el principio de la eficacia y brevedad de los procedimientos judiciales, como garantía de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente […].” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente y en virtud de lo expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoque el auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 19 de julio de 2004, mediante el cual desestimó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del decreto de ejecución de fecha 25 de mayo de 2004.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer la presente causa, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:
-Punto Previo.
Al examinar los hechos acaecidos en el caso de marras, esta Corte observa que en fecha 14 de abril de 2000, fue interpuesta querella funcionarial por el abogado Jesús Rangel Rachadell, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Castro, supra mencionada, contra la Fiscalía General de la República a los fines del recalculo del pago de la pensión jubilatoria otorgada a la querellante.
Ello así, en fecha 2 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta […].” y ordenó “el recalculo de dicha pensión y el pago de los conceptos acordados, según los montos y la forma establecida en la parte motiva [de ese] fallo.” [Corchetes de esta Corte].
Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2004, visto que había vencido el lapso para el ejercicio de los recursos de apelación correspondientes por alguna de las partes contra dicho fallo, y en virtud de que ninguna de ellas lo había interpuesto, el mencionado Juzgado ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo de fecha 2 de octubre de 2003 y acordó notificar a las partes.
En fecha 16 de abril de 2004, fue consignada la experticia ordenada.
Finalmente, en fecha 25 de mayo de 2004, el Juzgado recurrido emitió Decreto de Ejecución del fallo dictado en fecha 2 de octubre de 2003 contra la República Bolivariana de Venezuela (Fiscalía General de la República), debiendo cancelar a la accionante las cantidades que fueron determinadas en la experticia ordenada de “dos millones quinientos un mil setecientos veintisiete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.501.727,38) […] y a partir del primero (01) de mayo de 1999 la pensión jubilatoria […] [de] trescientos veintitrés mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.323.844,48). [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, la representación de la parte querellada interpuso en fecha 14 de julio de 2004, solicitud de revocatoria por contrario imperio establecida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, del Decreto de Ejecución de fecha 25 de mayo de 2004, por cuanto una vez que la decisión in commento había quedado firme por no haberse ejercido recurso alguno contra ella, en opinión de la parte solicitante, el Juzgado a quo debió haber remitido el expediente correspondiente al caso de marras, a Tribunal competente para conocer de la consulta obligatoria contemplada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis actualmente contemplada en el artículo 72 del Vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a lo anterior, en fecha 19 de julio de 2004, el iudex a quo negó la solicitud de revocatoria estipulada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los recursos idóneos para suspender la ejecución de la sentencia, son el de apelación y casación, y que no podía atribuírsele a la precitada consulta de la sentencia establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tal efecto. Asimismo, fundó su negativa en los principios constitucionales de eficacia y brevedad de los procedimientos judiciales, como garantías del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos y a la obtención de justicia con prontitud.
En fecha 24 de agosto de 2004 fue notificada la Fiscalía General de la República del auto de fecha 19 de julio de 2004, mediante la cual fue negada la solicitud de revocatoria por contrario imperio y en consecuencia dicho ente procedió a ejercer el correspondiente recurso de apelación contra la referida decisión.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2005, la representación de la parte apelante interpuso el presente recurso de apelación contra el mencionado auto de fecha 19 de julio de 2004 dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio estipulada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil del Decreto de Ejecución emanado por el mismo Juzgado en fecha 25 de mayo de 2004, del fallo de fecha 2 de octubre de 2003, aduciendo que “[e]l fallo cuestionado contiene una errada e incongruente interpretación de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando sostiene que no procede la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior respectivo, por cuanto dicha norma prevé ‘una prerrogativa procesal que permite al Tribunal de segunda instancia verificar la decisión tomada por el a quo, al estar en discusión los intereses patrimoniales de la República, sin que ello suspenda la ejecución del fallo que ha sido aceptado por las partes…’. ” Así pues, concluyó la apelante que “[…] mal puede considerarse que dicha consulta no procede por la falta de interposición del recurso de apelación respectivo, pues precisamente, la finalidad de dicha norma es garantizar que, en ausencia de interposición del recurso establecido en la ley, siempre haya una revisión de los fallos en los que la República ve comprometidos sus intereses patrimoniales.” [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, la parte recurrente en apelación arguye que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha en que se dictó el auto apelado, “[…] prevé una prerrogativa procesal para la República, y dada esa naturaleza, por disposición del artículo 63 eiusdem, es irrenunciable y debe ser aplicado por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.” Y que “[…] dicha ‘Consulta’, procede precisamente en ausencia de interposición del recurso establecido en la Ley, de manera que, el [mencionado] Juzgado Superior […], incurrió en error de interpretación de la referida norma, al no revocar por contrario imperio el decreto de ejecución del fallo definitivo, en virtud de no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la norma referida […].”. Por consiguiente, “[…] mal podría el Tribunal de la causa negar la solicitud de revocatoria, sosteniendo como fundamento el principio de la eficacia y brevedad de los procedimientos judiciales, como garantía de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente […].” [Corchetes de esta Corte].
Del análisis efectuado a las actas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pudo constatar que el auto apelado hace mención a la naturaleza de los recursos como medios de impugnación de los actos procesales, y conforme a ello estimó que la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “[…] no puede asemejarse al recurso de apelación, toda vez que la sentencia proferida en primera instancia no se encuentra cuestionada por la representación de la República y, por consiguiente, solo constituye una prerrogativa procesal que permite al Tribunal de segunda instancia verificar la decisión tomada por el a quo, al estar suspenda [sic] la ejecución del fallo que ha sido aceptado por las partes […].” Además, fundamentó su decisión en el principio procesal de la eficacia y brevedad de los procedimientos judiciales, como garantía del derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, consagrado en la vigente Constitución Nacional. [Corchetes de esta Corte].
A tal efecto, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la solicitud de Revocatoria por contrario imperio realizada por la abogada Miriam Pineda de Fariñas, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra el Decreto de Ejecución dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de mayo de 2004 del fallo dictado el 02 de octubre de 2003 por ese mismo Juzgado, sobre la querella funcionarial incoada por la ciudadana Mercedes Castro contra el Ministerio Público, en los términos en que a continuación se exponen:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que la revocatoria por contario imperio se encuentra establecida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”.
De la norma parcialmente transcrita, en el caso de la revocatoria por contrario imperio, se requiere de la concurrencia de dos requisitos indispensables para que dicha revocatoria sea procedente, como lo son: i) que la actuación cuya revocatoria se solicita se encuentre dentro de los llamados actos de mera sustanciación o de mero trámite; y ii) que no haya sido dictada sentencia definitiva al momento de la solicitud. Aunado a lo anterior, debe señalarse que tal acción (la solicitud de revocatoria), según lo prevé el artículo 311 eiusdem, debe ser realizada “[…] dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite […]”.
No obstante, existe un requisito intrínseco a la norma misma, que si bien no está enunciado de forma expresa, resulta necesario para la procedencia de la revocatoria del acto en cuestión. Tal requisito lo constituye el hecho de que la actuación cuya revocatoria se solicita sea contraria al imperio de la ley, vale decir, contraria a derecho, por lo que no basta la simple solicitud que realice la parte que se considera afectada, a los fines de lograr la revocatoria, de allí el identificativo que encierra al supuesto contenido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que es conocido como “revocatoria por contrario imperio [de la Ley]”.
En atención a lo antes expuesto, observa esta Alzada, que al ser contrastados los requisitos señalados contra la actuación cuya revocatoria se solicita, se observa que solo uno de los requisitos establecidos en la disposición legal in commento se verifica, pues la actuación atacada por la recurrente es ciertamente un acto de mera sustanciación o de mero trámite. Sin embargo, hasta la presente fecha ha sido dictada sentencia definitiva en la presente causa.
Ello así, siendo que el acto cuya revocatoria se solicita, fue producido luego de dictada sentencia definitiva en el caso objeto de estudio, este Órgano Jurisdiccional considera que resulta improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio realizada por la representación de la Fiscalía General de la República, del auto de fecha el auto de fecha 19 de julio de 2004 que desestimó la revocatoria por contrario imperio del Decreto de Ejecución de fecha 25 de mayo de 2004, por tanto, debe esta Corte forzosamente desechar la presente solicitud y en consecuencia declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Así se establece.
Sin embargo, no puede dejar pasar por alto esta Corte que la apelante, tanto en su escrito de fundamentación del presente recurso de apelación, como en la oportunidad en que había solicitado la revocatoria a que alude el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2004, del mencionado Decreto de Ejecución, señaló que el Tribunal a quo había omitido remitir el expediente de la presente causa, en aplicación de lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy 72 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.892 del 31 de julio de 2008).
En este sentido, el Juzgado a quo cuando le fue solicitado la aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, negó dicha solicitud argumentando que:
“Conforme a este criterio, estima [ese] Juzgador que la consulta a la que se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no puede asemejarse al recurso de apelación, toda vez que la sentencia proferida en primera instancia no se encuentra cuestionada por la representación de la República y, por consiguiente, solo constituye una prerrogativa procesal que permite al Tribunal de segunda instancia verificar la decisión tomada por el a quo, al estar en discusión los intereses patrimoniales de la República, sin que ello suspenda [sic] la ejecución del fallo que ha sido aceptado por las partes. Más aún, al consagrar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como principio procesal la eficacia y brevedad de los procedimientos judiciales, como garantía del derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas; considera este Sentenciador que la referida figura no puede enervar los efectos de la ejecución de una sentencia que no ha sido impugnada por ninguno de los intervinientes en el proceso.[…].” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, considerando que la presente causa es contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, puesto que la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de octubre de 2003 fue contraria a la pretensión, excepción o defensa esgrimida por la República como lo establece el artículo 70 del mencionado Decreto y en cumplimiento al artículo 63 eiusdem, actualmente consagrado en los artículos 72 y 65 respectivamente, del vigente Decreto, al ordenar “el recalculo de dicha pensión y el pago de los conceptos acordados, según los montos y la forma establecida en la parte motiva [de ese] fallo.”; los cuales que fueron establecidos, como fue señalado supra, mediante experticia complementaria al fallo de fecha 15 de abril de 2004, en las cantidades de “dos millones quinientos un mil setecientos veintisiete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.501.727,38) […] y a partir del primero (01) de mayo de 1999 la pensión jubilatoria […] [de] trescientos veintitrés mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.323.844,48). [Corchetes de esta Corte], esta Corte procede a realizar las siguientes disquisiciones:


-Vicio de Orden Público.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la Consulta de Ley establecida en la norma in commento vigente al momento de dictado el auto impugnado.
A tal efecto, esta Corte estima necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 13 de noviembre de 2001 publicada en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha, (hoy 72 del vigente Decreto) cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso sub examine, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en la norma supra transcrita, aplicable ratione temporis al caso de marras. Así, esta Corte observa que en atención a dicho precepto legal, toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Por otra parte, es importante señalar que la consulta obligatoria de ley es una institución de orden público prevista en nuestra legislación, puesto que forma parte de los privilegios y prerrogativas consagrados en juicio a favor de la República, y con ocasión a cualquier sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas; siempre que obre directa o indirectamente en contra de sus intereses. Ello persigue, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho, ante los errores, vicios y omisiones que se configuren en aquellas decisiones adversas.
En tal sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 812, de fecha 08 de julio de 2008, caso: sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en sentencia Nro. 092 de fecha 28 de enero de 2010, caso: sociedad mercantil C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, proferida por esa misma sala, relativa a la Institución de la consulta obligatoria de ley, la cual es del siguiente tenor:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.

No obstante, previamente se requiere transcribir la sentencia Nº 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, referente a la prerrogativa consagrada a favor de la República, de conformidad con el artículo 63 del citado Decreto. Dicho fallo se pronunció en los términos siguientes:

‘(…) … ‘Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.
‘Artículo 70. [Hoy artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.

Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho (…).” [Resaltado de esta Corte].

Así pues, conforme a la decisión sub iudice antes esbozada, la consulta de ley, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República referido, tiene como finalidad preservar el interés colectivo implícito, contraria a toda decisión adversa que obre directa o indirectamente en contra de los intereses de la República.
Sin embargo no toda decisión en la generalidad puede ser objeto de consulta obligatoria, pues de ser el caso, dicho privilegio sólo puede darse con ocasión a aquellas decisiones que se subsuman dentro de la categoría de una “sentencia definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República”, y siempre que la misma sea recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por “la vía ordinaria del recurso de apelación”.
Ello así, al aplicar el criterio jurisprudencial referido, al caso de marras, esta Corte observa que la sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -que es el objeto del Decreto de Ejecución cuya revocatoria por contrario a imperio se solicita- declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Mercedes Castro, antes identificada y ordenó a la Fiscalía General de la República recalcular la pensión y el pago de los conceptos acordados, según los montos y la forma establecida en dicha decisión. En consecuencia, este Órgano Colegiado evidencia que dicha decisión es contraria a las pretensiones, excepciones o defensas presentadas por la República, lo cual constituye uno de los requisitos supra señalados para la remisión del expediente de la causa al Tribunal competente para conocer de la consulta de la sentencia correspondiente.
Aunado a ello, la sentencia aquí analizada fue emitida por un Tribunal que conoció de dicha querella en su condición de tribunal de primera instancia, cuyas decisiones son naturalmente recurribles ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, mediante interposición del respectivo recurso de apelación, dentro de la oportunidad legal correspondiente. Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional constata que la decisión objetada también cumple con el requisito de ser revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación.
Igualmente, en concordancia con el citado artículo 70, el artículo de 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la interposición del presente recurso, establece lo siguiente:
“Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.” [Negrillas de esta Corte].
Por tanto, siendo una obligación de los órganos del Poder Judicial aplicar los privilegios procesales de la República, que la consulta de la sentencia constituye uno de dichos privilegios y que en el caso de marras se configura los requisitos para que esta sea aplicada a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado recurrido, esta Corte considera que el Tribunal a quo, una vez que había constatado el vencimiento del lapso para la interposición de los recursos de apelación por alguna de las partes y verificado que ninguna lo ejerció, inobservó la Ley in commento, al no remitir el expediente de la causa al Tribunal competente para conocer de la consulta obligatoria de Ley, luego de que la sentencia se encontraba definitivamente firme por no haber las partes ejercido recurso alguno contra esta.
Así pues, visto que la sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital quedo definitivamente firme por no constar en el expediente judicial el ejercicio por alguna de las partes el respectivo recurso de apelación y en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte estima que el Tribunal a quo estaba obligado, en virtud de los artículos 63 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a remitir el presente expediente al Tribunal jerárquicamente superior, competente para conocer de la consulta de la sentencia que dictó, establecida en el artículo 70 eiusdem. Así se declara.
En consecuencia, esta Alzada evidencia que la apreciación del Juez a quo del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 13 de noviembre de 2001 publicada en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha en el auto apelado, constituye una manifestación del analizado vicio de orden público. En consecuencia, siendo aplicable la señalada prerrogativa procesal de orden público, este Órgano Jurisdiccional declara imperativo realizar la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de octubre de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Mercedes Castro contra la Fiscalía General de la República, y por consiguiente se decreta la NULIDAD del auto de fecha 19 de julio de 2004 que desestimó la revocatoria por contrario imperio del Decreto de Ejecución de fecha 25 de mayo de 2004 y de todas las actuaciones del mencionado Juzgado Superior posteriores al 2 de octubre de 2003, fecha en que dictó sentencia por ser contrarias a norma de orden público. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anteriormente denominado Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la atribución de competencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, mediante Resolución Nº 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007 remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente judicial correspondiente a la presente causa, a los fines de dar curso a la consulta respectiva. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2004 por representación judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de julio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revocatoria por contrario imperio del Decreto de Ejecución de fecha 25 de mayo de 2004.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Por Orden Público se decreta la NULIDAD del auto de fecha 19 de julio de 2004 que desestimó la revocatoria por contrario imperio del Decreto de Ejecución de fecha 25 de mayo de 2004 y de todas las actuaciones dictadas por el mencionado Juzgado posteriores a la publicación de la sentencia de fecha 02 de octubre de 2003.
4.- ORDENA al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anteriormente denominado Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la atribución de competencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, mediante Resolución Nº 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007 remitir el expediente judicial correspondiente a la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dé curso a la consulta respectiva.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2005-000110
ASV/27/25
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.