JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-000980
En fecha 18 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 677 de fecha 15 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BAUDILIO GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.187.920, contra LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2005, por la abogada María Alejandra Contreras Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.795, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Barinas, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 23 de febrero de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
En fecha 21 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 10 de agosto de 2005, la abogada Mariela Rojas Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.995, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Barinas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Baudilio García García, presentó diligencia en virtud de la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar al Procurador General del Estado Barinas, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la referida notificación, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a los que hace referencia el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, al vencimiento de los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere en artículo 14 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales pertinentes. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó librar los Oficios de notificación y el despacho correspondiente.
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios Nº CSCA-2007-0040, CSCA-2007-0039 y el despacho respectivo.
El 9 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 884 de fecha 12 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de enero de 2007.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber recibido el Oficio Nº 884 de fecha 12 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes anexo del cual remitió las resultas de la prenombrada Comisión judicial y encontrándose notificadas las partes del auto dictado por esta Corte el 15 de enero de 2007, se dio inicio al lapso previsto en el mismo, y una vez transcurrido se fijaría por auto separado la actuación procesal correspondiente.
En esa misma oportunidad, se agregaron a los autos las resultas correspondientes.
En fechas 22 de julio de 2008 y 8 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, en virtud de las cuales solicitó el abocamiento y que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta eiusdem, este Órgano Jurisdiccional declaró en estado de sentencia la presente causa y ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Baudilio García García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, con base a los argumentos que a continuación se describen:
Señaló, que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado lo constituye la solicitud de nulidad del Resuelto Nº DP-8, de fecha 31 de agosto de 2004, en virtud del cual se procedió, por disposición interna de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a dar de baja con carácter de expulsión al ciudadano José Baudilio García García, quien ocupaba el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la referida Comandancia, según informe administrativo interno Nº 008/2004 de fecha 17 de febrero de 2004, por infringir los artículos 129, numerales 3 y 8, 130, numerales 2 y 4, 131 literal “d”, del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, en concordancia con el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto administrativo notificado al recurrente en fecha 17 de febrero de 2004, mediante notificación Nº DP258 Tropa.
Manifestó, que “Las pretensiones pecuniarias son el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, después de La (sic) Nulidad del Resuelto Nº DP-8, de fecha 31-08-2004 (sic), donde se procede por disposición interna de está (sic) Comandancia General de Policía, del Estado Barinas, dar de baja con carácter de expulsión al Ciudadano: GARCIA (sic) GARCIA (sic) JOSÉ BAÚDILIO (sic) (…) Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a está (sic) Comandancia General de Policía, del Estado Barinas, según informe interno Administrativo. (sic) el cual fue asignado con el Nº 008/2004; de fecha: 17/02/2004 (sic) (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Adujo, que “Las razones y Fundamento (sic) del RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (sic), se deriva de la apertura del Informe, signado con el Nº 008/2004, de fecha 17-02-2004, el cual dio como resultado que se aplicara la Baja con carácter de Expulsión al Ciudadano: GARCIA (sic) GARCIA (sic) JOSÉ BAÚDILIO (sic) (…) sin tomar en consideración la Conducta Intachable, Puntualidad, Responsabilidad, durante catorce (14) años de Servicios imputándole faltas graves a la Ley y al Reglamento de Castigos Disciplinarios, que se derivan de los hechos acaecidos el día 16-02-2004 (sic), que explico de la manera siguiente: El día 16-02-2004 (sic), siendo las 4:05 A.M, Encontrándose (sic) en Labores de Servicio, en la Parte Interna del Reten (sic) Policial, como Jefe de Grupo en Compañía del Distinguido LUIS VALBUENA (como Guardia de Llaves), el Agente MAURO RODRÍGUEZ (como escribiente), en la parte interna del Reten (sic), en la Reja principal el Agente JOSÉ UMBRÍA, y Guardia de Azotea en la parte trasera el Agente HECTOR (sic) BLANCO, se formó una riña en el Pabellón Nº 3 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Continuó narrando, que en virtud de la “riña en el Pabellón Nº 3”, los prenombrados tres funcionarios se trasladaron a la puerta de tal Pabellón visualizando que “(…) varios detenidos golpeaban al Ciudadano: PLATA MOLSALVE FRANCISCO, el cual gritaba que lo sacaran del pabellón y lo cambiaran a otro, ya que los demás detenidos vociferaban que no lo querían en dicho pabellón, porque sino (sic) lo sacaban de dicho pabellón no respondían. (sic) A lo que le sucediera al detenido, en vista de la situación que se presentaba en ese momento yo le ordené al Distinguido VALBUENA, que lo sacara del Pabellón y lo trasladara a la Oficina, donde le pregunte (sic) en presencia de los funcionarios que cual (sic) era el problema que (sic) presentaba en dicho pabellón, el cual me respondió que el se había comido la luz porque era de Valencia y la mayoría eran (sic) de Barinas, habían tomado esa determinación al terminar de hablar con el tome (sic) la decisión de cambiarlo al Pabellón Nº 1, ya que ameritaba cambiarlo de pabellón para resguardar la integridad física de dicho Ciudadano, y para ese momento no le manifesté al jefe (sic) de los Servicios ni el Oficial de día, ya que por orden del Comandante del Reten (sic) yo era autónomo de cambiar a cualquier Ciudadano de dicho pabellón siempre y cuando (sic) ameritara la situación, esperando que llegara el Comandante del Reten (sic) para pasarle la novedad del Cambio del detenido (…). (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregó, que el día 16 de febrero de 2004, a las 7:00 de la mañana, se dieron cuenta que “(…) había una fuga porque el Inspector Palencia me llamó desde la reja del frente, ya que yo me encontraba en la parte interna y me manifestó que había pasado porque había un Boquete en el Enrejillado por la parte del frente, de inmediato procedimos al conteo de los detenidos que se encontraban en el Pabellón Nº 1, dándonos cuenta que faltaban tres detenidos, de nombres: PLATA MONSALVE, TABORDA RICHARD Y VELAZQUE (sic) JOSÉ RAFAEL, inmediatamente se le informó al jefe de los servicios, para ese momento Sub Inspector (sic) YANET AVILA (sic), de igual forma le informe (sic) al Comandante de la Policía que se encontraba en ese momento en el Comedor de Oficiales, de igual manera se le informó cuando llegó al Reten (sic) al Comandante del Reten (sic) Policial ALCIBÍADES YÁNEZ, de lo sucedido, y el dijo que había que buscarlos, salimos en comisión con el grupo del DIP, para las direcciones que tenían en los libros, no dando ningún resultado con el paradero de dicho (sic) fugados”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Refirió, que “(…) para ese momento el Agente JOSÉ UMBRÍA, se encontraba en la reja principal y no se enteró que había un Boquete en la parte delantera de dicho Reten (sic), ni trato (sic) de evitar dicha fuga por donde se escaparon los detenidos, por no darse cuenta de lo sucedido, correspondiéndole la seguridad de ese sector, recibiendo una sanción disciplinaria de seis (6) días de Arresto, por lo que se violentó el principio de igualdad y equidad de las partes”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó “Por las razones de hecho y de derecho y de conformidad con los Artículos 2, 7, 19, 23, 25, 26, 49, Numerales 1, 2, 3, 4, 51, 137, 257, 334 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en (sic) los Artículos 95 y 97, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) La (sic) Nulidad del Resuelto Nº DP-8, de fecha 31-08-2004 (sic), donde se procede por disposición interna de está (sic) Comandancia General de Policía, del Estado Barinas, dar de baja con carácter de expulsión al Ciudadano: GARCÍA (sic) GARCIA (sic) JOSÉ BAÚDILIO (…) como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a está (sic) Comandancia General de Policía, del Estado Barinas, y del informe interno Administrativo. (sic) el cual fue asignado con el Nº 008/2004; de fecha: 17/024/2004 (sic), por infringir los Artículos 129, numerales 3 y 8; 130 numerales 2 y 4; 131; 116 literal d, del Reglamento de Castigos Disciplinarios Para el personal (sic) personal de la Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, y en concordancia con el Artículo 86, Numeral: 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Según Notificación Nº DP258 Tropa, de fecha 31-08-2004 (sic), Pido (sic) el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, durante el tiempo que dure el Juicio”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 10 de noviembre de 2004, la abogada María Alejandra Contreras Zambrano, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Barinas, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifestó, que “Antes de proceder a contestar la presente querella consideramos imperativo señalar la inadmisibilidad de la misma, teniendo en cuenta que el querellante de autos en su libelo de demanda no indica las razones de hecho y de derecho, con sus pertinentes conclusiones en las que fundamenta la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado (…) alegato que fundamentamos en el contenido del artículo 340, ordinales 4º y 5º, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el querellante sólo se limita en su libelo de demanda a solicitar la nulidad del acto administrativo ya citado, sin señalar los motivos, ni fundamento alguno por el cual deba ser declarado, es por lo antes expuesto que solicitamos declare inadmisible la acción interpuesta”. (Resaltado y subrayado del original).
Adujo, que “(…) de las acta (sic) procesales no se evidencia en forma alguna que el querellante de autos, hubiera agotado el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 94 al 96, cuya obligatoriedad se encuentra consagrada en el artículo 93 ejusdem, así como tampoco se evidencia que hubiere cumplido con lo consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, que consagran un procedimiento administrativo previo de carácter obligatorio como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Indicó, que “Admitimos como cierto que el querellante de autos laboró como Agente de Seguridad y Orden Público al servicio de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas desde el 01/04/1.990 (sic) hasta el 31/08/2.004 (sic) fecha esta última en la cual se le dio de baja con carácter de expulsión mediante Resuelto Nº DP.8 de fecha 31/08/2.004 (sic), suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 literal d; 129, numerales 3 y 8; 130 numerales 2 y 4 y 131, del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de la Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; todo ello, por haber incurrido el recurrente en responsabilidad administrativa en el manejo del área de receptoría en fecha 16/02/2.004 (sic), al no haber realizado las requisas correspondientes en los pabellones produciéndose como consecuencia una fuga, tal y como quedo (sic) evidenciado del expediente administrativo Nº 008/2.004 abierto en fecha 17/02/2.004 (sic), que forma parte integrante de la presente causa, en el cual se le dio al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso, agotándose en él todas las etapas del mismo”. (Resaltado del original).
Esgrimió, que “Rechazamos que resulte procedente el reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por el querellante de autos, toda vez que la nulidad del acto administrativo Nº DP.8 de fecha 31/08/2.004 (sic), no se encuentra fundamentada en forma alguna en su escrito libelar ni de hecho ni de derecho, limitándose a citar una serie de actos administrativos, constancia de residencia y de buena conducta, sin explicar lo que pretende con ello”.
Finalmente, solicitó que sea declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en caso contrario, sin lugar en la definitiva.

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Quien aquí juzga considera que existe un régimen disciplinario para todo funcionario publico (sic) que no cumpla con el desempeño de las funciones inherentes a su cargo pero que tales sanciones disciplinarias están reguladas en el articulo (sic) 82 de la Ley de Estatuto de la Función Publica (sic) que va de una amonestación escrita a una destitución, en el caso que nos ocupa, este Tribunal no observa que haya habido violación del derecho a la defensa establecida (sic) en el articulo (sic) 49 de la Carta Magna por cuanto que el justiciable debió haber solicitado la asistencia de un abogado en el caso de que considerase que lo necesitaba y del expediente administrativo no se evidencia que así lo haya hecho. Con relación a la causal de inadmisibilidad solicitado por la parte accionada este Tribunal lo considera improcedente por cuanto en el libelo tiene los fundamentos de hecho y de derecho de escrito en sus contenidos y en donde se evidencia cual es el objeto de la pretensión y lo fundamenta en los artículos 2,7,19,23,25,26,49 (sic), numeral 1,2,3,4 (sic) y los artículos 51,57,257,334 (sic), y 259 de la constitución (sic) en concordancia con los articulo (sic) 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Haciendo un análisis de la causa por la cual fue destituida (sic) el querellante la cual se desprende del expediente administrativo llevado por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Barinas, se observa que no hubo una proporcionalidad entre el hecho cometido y la sanción que le fue aplicada, la proporcionalidad es un principio aplicable en el campo del Derecho Administrativo el cual se encuentra recogido en el articulo (sic) 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) y la Doctrina es unánime a considerar que el principio de la proporcionalidad significa que debe haber total y absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, de allí que la sanción que tiene limites (sic) variables debe ser siempre adecuada a los fines que lo justifican así como también a los hechos que la motiva, en definitiva la doctrina define el principio de proporcionalidad significa que debe haber una total y absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, de allí que las sanciones que tienen limites (sic) variables deben ser siempre adecuadas a los fines que lo justifican así como también a los hechos que lo motivan , (sic) en definitiva la Doctrina define al principio de proporcionalidad como la exigencia de una relación, de una adecuación entre los medios utilizados de la administración publica (sic) y los fines que ella persigue, tal principio es inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en tal sentido la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción sino que además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad debe guardar la debida racionalidad, congruencia y proporcionalidad; a tal respecto, de la copia certificada del expediente administrativo que se encuentra anexo a los autos se observa por las declaraciones allí señaladas y de las actas que lo conforman, de que el querellante estaba cumpliendo una función administrativa en su oficina y que había un funcionario encargado de la vigilancia de la reja por donde se fugaron los presos, a todas luces siendo este ultimo (sic) funcionario el encargado de velar por el resguardo de la reja del pabellón mal podría aplicársele la máxima sanción disciplinaria al querellante quien cumpliendo una función administrativa dentro de su oficina no puede asumir la responsabilidad de manera directa como si la tenia (sic) el funcionario que estaba encargado de la reja, por lo que debió aplicársele al querellante la sanción prevista en el articulo (sic) 83 en su numeral primero, es decir, la amonestación escrita por negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo y no la sanción de destitución ya que esta podría recaer en el funcionario que estaba a cargo de la reja antes señalada, en razón de los (sic) expuesto este Tribunal considera que debe declara (sic) parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el querellante en razón del principio de proporcionalidad de adecuación de la sanción que le fue aplicada ya que en el campo del Derecho Administrativo sancionador como ya se le señalo (sic) es lógico y necesario que se regule la sanciones de manera flexible otorgando un cierto margen de apreciación por parte de la administración publica (sic) para la graduación de las sanciones a la entidad de la infracción y de sus efectos y las consecuencias sancionatorias ya que los autos consta de servicio observando una conducta intachable al no recibir amonestaciones ni verbales ni escritas, ni arrestos disciplinarios, no obstante quien aquí juzga considera que además de amonestación escrita no debe hacerse procedente el pago de salarios caídos como sanción pecuniaria por las (sic) negligencia en el cumplimiento de sus deberes aunado al hecho que fue el causante de que se aperturara el procedimiento disciplinario y en consecuencia el origen de este juicio que le causo gastos al estado. Ambas partes presentaron pruebas.
(…Omissis…)
(…) Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GARCIA (sic) GARCIA (sic) JOSE BAUDILIO en contra de la COMANDANCIA DE POLICIA (sic) DEL ESTADO BARINAS (…). Se ordena su inmediata reincorporación al cargo que venia (sic) desempeñando y no procede el pago de los salarios caídos como sanción de tipo pecuniario en la negligencia del cumplimiento de los deberes a su cargo y se le ordena a la Comandancia de Policía del Estado Barinas cambiar la sanción de destitución por una amonestación escrita que debe ser anexada a su hoja de vida en la oficina de recursos humanos correspondientes (…) no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”. (Mayúsculas del fallo).
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de agosto de 2005, la abogada Mariela Antonieta Rojas Da Silva, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Barinas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) discrepamos de la opinión del sentenciador ya que no estimó la totalidad de los alegatos y pruebas presentadas por la representación legal del Estado (…). Se aprecia de los autos que la representación del estado procedió en tiempo útil a dar contestación a la demanda, en cuyo escrito alegó la inadmisibilidad de la acción por defecto de forma, de conformidad con lo pautado en el artículo 340, ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el querellante se limita en su libelo de demanda a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Resuelto Nº DP.8 de fecha 31/08/2.004 (sic), sin señalar las razones de hecho y de derecho, con sus pertinentes conclusiones en las que fundamenta la solicitud de nulidad del acto impugnado”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que “(…) en el escrito de contestación se opuso como preliminar, la inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo pautado en los artículos 94 al 96, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuya obligatoriedad se encuentra consagrada en el artículo 93 ejusdem, así como, tampoco el querellante agotó el procedimiento administrativo previo previsto en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegato este que hacemos por estar evidenciado de los autos que el querellante no agotó ninguno de los procedimientos antes señalados, motivo por el cual se solicitó la inadmisibilidad de la acción, sin embargo se observa de la sentencia, que el juez no se pronunció sobre este punto”. (Resaltado y subrayado del original).
Esgrimió, que “Quedó igualmente demostrado de los autos que el querellante fue dado de baja con carácter de expulsión por haber incurrido en responsabilidad administrativa en el manejo del área de receptoría en fecha 16/02/2.004 (sic), al no haber realizado las requisas correspondientes en los pabellones, produciéndose como consecuencia una fuga, tal y como quedó evidenciado del expediente administrativo Nº 008/2.004, abierto el 17/02/2.004 (sic) y que forma parte integrante del presente expediente, evidenciándose igualmente, que en el curso del mismo se le dio el derecho a la defensa y al debido proceso, no produciéndose de esta forma violación de ningún derecho constitucional”.
Adujo, que “(…) de la sentencia, se aprecia que el juez de la causa al declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta por el Ciudadano JOSE (sic) BAUDILIO GARCIA (sic) GARCIA (sic) (…) expresa: ‘… Se ordena su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando y no procede el pago de los salarios caídos como sanción de tipo pecuniario en la negligencia del cumplimento de los deberes a su cargo y se le ordena a la Comandancia de Policía del Estado Barinas cambiar la sanción de destitución por una amonestación escrita…’ (…) de lo que se observa que el juez, al imponer la sanción pecuniaria al querellante por haber incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus deberes, reconoce que el mismo incurrió en una conducta irregular e inapropiada en el ejercicio de sus funciones; circunstancia esta que quedó claramente demostrada en el expediente administrativo instruido por la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, que produjo como consecuencia la destitución del funcionario policial: Es (sic) importante señalar que un funcionario teniendo en cuenta la naturaleza de las mismas, y siendo que a este correspondía el resguardo de los calabozos, el mismo no se ocupó de efectuar las requisas correspondientes que permitieran evitar la fuga de los detenidos, aún cuando esta se hubiere producido por una ventana”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia sea anulado el fallo objeto de impugnación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrida y al respecto observa:
El presente caso gravita en torno al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Baudilio García García, cuya pretensión radica en solicitar la nulidad del Resuelto Nº DP-8 de fecha 31 de agosto de 2004, en virtud del cual la Comandancia General de Policía del Estado Barinas procedió a darle de baja con carácter de expulsión, del cargo que venía desempeñando como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la prenombrada Comandancia de Policía, así como también el informe interno identificado con el Nº 008/2004 de fecha 17 de febrero de 2004, por “(…) infringir los Artículos 129, numerales 3 y 8; 130 numerales 2 y 4; 131; 116 literal d, del Reglamento de Castigos Disciplinarios Para el personal (sic) de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, y en concordancia con el Artículo 86, Numeral: 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
De la Apelación Interpuesta.-
La sustituta del Procurador General del Estado Barinas, señaló en el escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) discrepamos de la opinión del sentenciador ya que no estimó la totalidad de los alegatos y pruebas presentadas por la representación legal del Estado (…). Se aprecia de los autos que la representación del estado procedió en tiempo útil a dar contestación a la demanda, en cuyo escrito alegó la inadmisibilidad de la acción por defecto de forma, de conformidad con lo pautado en el artículo 340, ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el querellante se limita en su libelo de demanda a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Resuelto Nº DP.8 de fecha 31/08/2.004 (sic), sin señalar las razones de hecho y de derecho, con sus pertinentes conclusiones en las que fundamenta la solicitud de nulidad del acto impugnado”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Visto el anterior alegato esgrimido por la parte apelante, observa esta Alzada que el mismo se circunscribe a denunciar que el a quo “(…) no estimó la totalidad de los alegatos y pruebas presentadas por la representación legal del Estado (…)”, por lo que entiende esta Corte el mismo se circunscribe a denunciar el vicio de incongruencia negativa en el fallo impugnado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En relación al vicio de incongruencia denunciado, tiene su fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, del análisis exhaustivo del fallo impugnado en estricta concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuesto acerca del vicio de incongruencia, observa este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia de la sentencia apelada que el Juez de la causa haya hecho pronunciamiento alguno sobre los alegatos de inadmisibilidad esgrimidos por la parte accionada en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, referentes a la inadmisibilidad por defectos de forma y por falta de agotamiento de la vía administrativa, por lo cual el a quo incumplió la regla contenida en ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, referido al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, por lo tanto concluye esta Alzada que el Juez de instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
Así, como consecuencia de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la sustituta del Procurador General del Estado Barinas y en consecuencia REVOCA el fallo de fecha 23 de febrero de 2005, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, motivo por el cual procede este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la presente causa. Así se decide.
Punto Previo.-
a) De la Inadmisibilidad por Defectos de Forma.-
En otro sentido, observa esta Corte que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado lo constituye la solicitud de nulidad del Resuelto Nº DP-8, de fecha 31 de agosto de 2004, en virtud del cual se procedió, por disposición interna de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a dar de baja con carácter de expulsión al ciudadano José Baudilio García García, quien ocupaba el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la referida Comandancia, según informe administrativo interno Nº 008/2004 de fecha 17 de febrero de 2004, por infringir los artículos 129, numerales 3 y 8, 130, numerales 2 y 4, 131 literal “d”, del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, en concordancia con el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto administrativo notificado al recurrente en fecha 17 de febrero de 2004, mediante notificación Nº DP258 Tropa.
En torno al tema, la sustituta del Procurador General del Estado Barinas, en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señaló, “(…) la inadmisibilidad de la misma, teniendo en cuenta que el querellante de autos en su libelo de demanda no indica las razones de hecho y de derecho, con sus pertinentes conclusiones en las que fundamenta la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado (…) alegato que fundamentamos en el contenido del artículo 340, ordinales 4º y 5º, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el querellante sólo se limita en su libelo de demanda a solicitar la nulidad del acto administrativo ya citado, sin señalar los motivos, ni fundamento alguno por el cual deba ser declarado, es por lo antes expuesto que solicitamos declare inadmisible la acción interpuesta”. (Resaltado y subrayado del original).
Precisado lo anterior, esta Corte estima que por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, y en virtud de los alegatos expuestos por la parte accionada es imperativo destacar que el procedimiento aplicable es el contenido en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública -ley que rige las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y la administración pública nacional y estatal -, siendo que el artículo 95 eiusdem contiene los lineamientos a cumplir para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaría a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza”.
Explanado lo anterior, se entiende que el espíritu de la norma está dirigido a exigir que todo escrito contentivo de un recurso contencioso administrativo funcionarial, además de determinar con precisión las cantidades de dinero que se demandan, debe ser redactado de manera breve, inteligible y precisa (Vid. sentencia Nº 2009-1998 dictada por esta Corte el 23 de noviembre de 2009, caso: Gabriel Gerardo Orta Briceño).
Dadas las condiciones que anteceden, conviene manifestar que la pretensión como acto procesal por el cual un sujeto -actor- se afirma titular de un interés jurídico frente a otro -accionado- y pide al juez como autoridad jurisdiccional le reconozca tal derecho mediante una resolución con carácter de cosa juzgada, tiene tres elementos que la componen, los cuales son: los sujetos (elemento subjetivo), un interés jurídico afirmado (elemento objetivo) u objeto, y una petición fundada (causa petendi o título de la pretensión). De esta manera, señala esta Corte que los sujetos de la pretensión son la persona que pretende (sujeto activo) y aquella contra o de quien se pretende algo (sujeto pasivo), y el objeto de la pretensión, es el interés jurídico que se hace valer en la misma, interés que está constituido por un bien, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal.
Por otra parte, añade esta Corte que el título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o los motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino de la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostienen fundada en derecho. (Vid. GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Madrid, 1956, pp. 243.).
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01223 de fecha 19 de agosto de 2003), precisó lo siguiente:
“(...) autores como Chiovenda sostienen, de la misma forma como se deduce del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, que en toda causa pueden distinguirse tres elementos: personae, petitum y causa petendi, o sea: los sujetos, el objeto y el título.
Para comprender el alcance de los últimos dos conceptos, cabe preguntarse ¿qué es lo que se litiga? y ¿por qué se litiga?; esto es, por una parte, precisar qué es lo que se pretende con la acción: una condena, una declaración o tal como en el caso que nos ocupa, la nulidad de un acto administrativo, y por la otra, con qué fundamento se litiga o contra qué se litiga: con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.
La Sala de Casación Civil ha distinguido el objeto del título en los siguientes términos:
‘Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinalmente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum) son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante” (Cfr. Sent.13-11-69 GF 66 2E p. 411)”.
Así las cosas, observa esta Corte que la parte recurrente en su escrito recursivo indicó que “Consigno formalmente RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra del Resuelto Nº DP-8, de fecha 31-08-2004 (sic), donde por disposición interna de ésta (sic) Comandancia General de Policía, del Estado Barinas, se da de baja con carácter de expulsión al Ciudadano: GARCIA (sic) GARCIA (sic) JOSÉ BAÚDILIO (sic) (…) por infringir los Artículos 129, numerales 3 y 8; 130, numerales 2 y 4; 131; 116, literal d, del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, y en concordancia con el Artículo 86, Numeral: 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Todo (sic) Con (sic) fundamento en la previsión de los artículos 2, 7, 25, 26, 49, numerales 1, 2, 3, 4, 51, 137, 334, 257 Y (sic) 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 95 y 97, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
De tal modo, que se evidencia de lo anterior cuál es la pretensión del ciudadano José Baudilio García García, la cual versa sobre la nulidad de la Resolución Nº DP-8 de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, que resolvió darle de baja con carácter de expulsión de la Dirección de Seguridad y Orden Público por incurrir en faltas graves de conformidad con el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Policiales del Estado Táchira, lo cual solicita para ver satisfecho su pedimento, cumpliendo así con los extremos legales que rigen la materia. Por lo tanto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia de desecha el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida. Así se decide.
b) De la Inadmisibilidad por Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa.-
Adujo la sustituta del Procurador General del Estado Barinas, que “(…) de las actas procesales no se evidencia en forma alguna que el querellante de autos, hubiera agotado el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 94 al 96, cuya obligatoriedad se encuentra consagrada en el artículo 93 ejusdem, así como tampoco se evidencia que hubiere cumplido con lo consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, que consagran un procedimiento administrativo previo de carácter obligatorio como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Así, visto el anterior alegato esgrimido por la parte recurrida, esta Corte debe precisar que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que según lo establece el artículo supra transcrito de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la prenombrada Ley agotan la vía administrativa, siendo posible -solamente- ejercer contra ellos, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que mal puede la Administración alegar la inadmisibilidad de recurso interpuesto en el caso de autos por no agotar la vía administrativa según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de una materia estrictamente funcionarial.
Ahora bien, con respecto a lo señalado por la parte accionada acerca que el recurrente no cumplió con “(…) lo consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, que consagran un procedimiento administrativo previo de carácter obligatorio como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, esta Corte debe señalar que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:

“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…Omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
En razón de lo anteriormente expuesto, se desprende que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte accionante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el recurrente y la Administración.
Siendo así, esto es, al existir ese vínculo funcionarial entre el recurrente y el organismo recurrido, el régimen legal que lo ampara es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, de conformidad con los artículos 1 y 2, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De tal manera, que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos contenciosos funcionariales, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha el alegato bajo análisis esgrimido por la sustituta del Procurador General del Estado Barinas. Así se decide.
Del Fondo de la Controversia.-
Analizados los puntos previos alegados por la parte accionada corresponde a esta Corte emitir su pronunciamiento de fondo en torno al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Baudilio García García, contra la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, y al respecto observa lo siguiente:
Adujo la parte recurrente, que “Las razones y Fundamento del RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, se deriva de la apertura del Informe, signado con el Nº 008/2004, de fecha 17-02-2004, el cual dio como resultado que se aplicara la Baja con carácter de Expulsión al Ciudadano: GARCIA (sic) GARCIA (sic) JOSÉ BAÚDILIO (sic) (…) sin tomar en consideración la Conducta Intachable, Puntualidad, Responsabilidad, durante catorce (14) años de Servicios (sic) imputándole faltas graves a la Ley y al Reglamento de Castigos Disciplinarios, que se derivan de los hechos acaecidos el día 16-02-2004 (sic), que explico de la manera siguiente: El día 16-02-2004 (sic), siendo las 4:05 A.M, Encontrándose (sic) en Labores de Servicio, en la Parte Interna del Reten (sic) Policial, como Jefe de Grupo en Compañía del Distinguido LUIS VALBUENA (como Guardia de Llaves), el Agente MAURO RODRÍGUEZ (como escribiente), en la parte interna del Reten (sic), en la Reja principal el Agente JOSÉ UMBRÍA, y Guardia de Azotea en la parte trasera el Agente HECTOR (sic) BLANCO, se formó una riña en el Pabellón Nº 3 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Continuó narrando, que en virtud de la “riña en el Pabellón Nº 3”, los prenombrados tres funcionarios se trasladaron a la puerta de tal Pabellón visualizando que “(…) varios detenidos golpeaban al Ciudadano: PLATA MOLSALVE FRANCISCO, el cual gritaba que lo sacaran del pabellón y lo cambiaran a otro, ya que los demás detenidos vociferaban que no lo querían en dicho pabellón, porque sino (sic) lo sacaban de dicho pabellón no respondían. (sic) A lo que le sucediera al detenido, en vista de la situación que se presentaba en ese momento yo le ordené al Distinguido VALBUENA, que lo sacara del Pabellón y lo trasladara a la Oficina, donde le pregunte (sic) en presencia de los funcionarios que cual (sic) era el problema que (sic) presentaba en dicho pabellón, el cual me respondió que el se había comido la luz porque era de Valencia y la mayoría eran (sic) de Barinas, habían tomado esa determinación al terminar de hablar con el tome (sic) la decisión de cambiarlo al Pabellón Nº 1, ya que ameritaba cambiarlo de pabellón para resguardar la integridad física de dicho Ciudadano, y para ese momento no le manifesté al jefe (sic) de los Servicios ni el Oficial de día, ya que por orden del Comandante del Reten (sic) yo era autónomo de cambiar a cualquier Ciudadano de dicho pabellón siempre y cuando (sic) ameritara la situación, esperando que llegara el Comandante del Reten (sic) para pasarle la novedad del Cambio del detenido (…). (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregó, que el día 16 de febrero de 2004, a las 7:00 de la mañana, se dieron cuenta que “(…) había una fuga porque el Inspector Palencia me llamó desde la reja del frente, ya que yo me encontraba en la parte interna y me manifestó que había pasado porque había un Boquete en el Enrejillado por la parte del frente, de inmediato procedimos al conteo de los detenidos que se encontraban en el Pabellón Nº 1, dándonos cuenta que faltaban tres detenidos, de nombres: PLATA MONSALVE, TABORDA RICHARD Y VELAZQUE (sic) JOSÉ RAFAEL, inmediatamente se le informó al jefe de los servicios, para ese momento Sub Inspector (sic) YANET AVILA (sic), de igual forma le informe (sic) al Comandante de la Policía que se encontraba en ese momento en el Comedor de Oficiales, de igual manera se le informó cuando llegó al Reten (sic) al Comandante del Reten (sic) Policial ALCIBÍADES YÁNEZ, de lo sucedido, y el dijo que había que buscarlos, salimos en comisión con el grupo del DIP, para las direcciones que tenían en los libros, no dando ningún resultado con el paradero de dicho (sic) fugados”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En base a los anteriores argumentos, solicitó la “(…) Nulidad del Resuelto Nº DP-8, de fecha 31-08-2004 (sic), donde se procede por disposición interna de está (sic) Comandancia General de Policía, del Estado Barinas, dar de baja con carácter de expulsión al Ciudadano: GARCÍA (sic) GARCIA (sic) JOSÉ BAÚDILIO (sic) (…) como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a está (sic) Comandancia General de Policía, del Estado Barinas, y del informe interno Administrativo. (sic) el cual fue asignado con el Nº 008/2004; de fecha: 17/024/2004 (sic), por infringir los Artículos 129, numerales 3 y 8; 130 numerales 2 y 4; 131; 116 literal d, del Reglamento de Castigos Disciplinarios Para el personal (sic) personal de la Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, y en concordancia con el Artículo 86, Numeral: 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Según Notificación Nº DP258 Tropa, de fecha 31-08-2004 (sic), Pido (sic) el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, durante el tiempo que dure el Juicio”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Por su parte, la sustituta del Procurador General del Estado Barinas, esgrimió en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que “Admitimos como cierto que el querellante de autos laboró como Agente de Seguridad y Orden Público al servicio de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas desde el 01/04/1.990 (sic) hasta el 31/08/2.004 (sic) fecha esta última en la cual se le dio de baja con carácter de expulsión mediante Resuelto Nº DP.8 de fecha 31/08/2.004 (sic), suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 literal d; 129, numerales 3 y 8; 130 numerales 2 y 4 y 131, del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de la Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; todo ello, por haber incurrido el recurrente en responsabilidad administrativa en el manejo del área de receptoría en fecha 16/02/2.004 (sic), al no haber realizado las requisas correspondientes en los pabellones produciéndose como consecuencia una fuga, tal y como quedo (sic) evidenciado del expediente administrativo Nº 008/2.004 abierto en fecha 17/02/2.004 (sic), que forma parte integrante de la presente causa, en el cual se le dio al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso, agotándose en él todas las etapas del mismo”. (Resaltado del original).
Asimismo, manifestó que “Rechazamos que resulte procedente el reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por el querellante de autos, toda vez que la nulidad del acto administrativo Nº DP.8 de fecha 31/08/2.004 (sic), no se encuentra fundamentada en forma alguna en su escrito libelar ni de hecho ni de derecho, limitándose a citar una serie de actos administrativos, constancia de residencia y de buena conducta, sin explicar lo que pretende con ello”.
Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes y teniendo en consideración que la administración llevó a cabo un procedimiento que tuvo como consecuencia dar de baja con carácter de expulsión al recurrente, de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, esta Corte considera oportuno realizar algunas consideraciones acerca del principio de legalidad a los fines de verificar si la sanción aplicada al ciudadano José Baudilio García García, estuvo ajustada a la normativa legal aplicable, sin violentar garantías constitucionales durante el referido procedimiento administrativo que tuvo como fin la precitada sanción, tal como se realizó en la decisión Nº 2012-0445 de fecha 12 de marzo de 2012, proferida por este Órgano Jurisdiccional, caso: Rafael Eduardo Aparicio contra Comandancia General De Policía Del Estado Cojedes.
Al respecto cabe destacar que, en primer lugar que, ha sido doctrina reiterada en diversas sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. entre ellas, Sentencia Nº 2007-00119 de fecha 31 de enero de 2007, caso: José Natividad Ponce vs. Gobernación del Estado Miranda), que el principio de legalidad en lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, admite una descripción básica producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex cena), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nulum crimen, nulla poena sine lege (artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. De manera que, el principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por la Ley administrativa. (Vid. en el mismo sentido, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso: Seguros La Federación, C.A.).
Así, la reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sea éste quien regule determinadas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional. (Vid. decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Eddy Alberto Galbán Ortega Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial y otros).
En ese mismo fallo, la Sala Político Administrativa advirtió, que “(...) la actividad administrativa por su propia naturaleza, se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose por tanto, que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por ello, que la doctrina ha venido aceptando la posibilidad de que el legislador en la propia ley, faculte a la Administración para que esta dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual en modo alguno puede estimarse como una trasgresión a los principios de legalidad y de reserva legal (…)”.
En este estricto orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 5 de junio de 1986, caso: Difedemer, C.A., había establecido que “(…) las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones (…)”.
En definitiva, partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, colige esta Corte, que la reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también, de manera relevante, al legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como competencias exclusivas del Poder PúblicoNacional, como en el caso de las sanciones administrativas, materia en la cual, rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados.
Sin embargo, no puede desatenderse la circunstancia de que, aún dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones, existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sub-legal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de materia sancionatoria. (Vid. sentencia de la Corte en Pleno del 13 de febrero de 1997, citada en la Sentencia Nº 1947 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2003, caso: Seguros La Federación C.A. contra Ministerio de Hacienda).
En el caso concreto, el acto administrativo mediante el cual se sancionó al recurrente con una medida de expulsión de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, tuvo como fundamento la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de Castigo Disciplinario para el Personal Policial de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, en consecuencia, cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos con respecto a los derechos fundamentales, que “(...) es la norma de rango legal la que puede intervenir en la determinación del contenido de esos derechos, no las normas reglamentarias, ni mucho menos simples actos de la Administración no apoyados concretamente en Ley alguna. Siendo estos derechos ‘materia reservada’ a la Ley, corresponde al Reglamento un papel muy reducido en su regulación (...). La Ley y solamente la Ley debe definir los límites de los derechos individuales de modo que la Administración no pueda intervenir en éste ámbito sino en virtud de habilitación legal, esto es, mediante pronunciamiento expreso, contenido en norma legal formal, que el Reglamento no puede ni suplir ni ampliar (…)”. (Vid. sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala Plena) de fecha 17 de noviembre de 1986).
Lo anteriormente expuesto, configura la declaración explícita del principio de legalidad, que en el campo administrativo envuelve la necesidad de que los actos de la Administración sean cumplidos o realizados dentro de las normas o reglas predeterminadas por el órgano competente, en cuya virtud la autoridad administrativa en el ejercicio de su actividad está sujeta no sólo a normas externas, sino a las reglas que ella misma ha elaborado.
De modo que los principios desarrollados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
Alguna de estas exigencias se refiere a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos u otras están referidas al acto mismo, lo cual se traduce que al cumplir el acto administrativo que se trate con las exigencias legalmente establecidas, ha de considerarse perfectamente válido.
Ahora bien, dentro de los requisitos de fondo exigidos por la Ley para la validez de los actos administrativos, en primer lugar, se desprende de la lectura del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo debe ser dictado por el órgano que sea competente para ello, en consecuencia, por cuanto la competencia es una cuestión de estricto orden público, la misma determinará la nulidad del acto. En el caso concreto de los reglamentos, sólo los órganos autorizados expresa o implícitamente por la Constitución o las Leyes están dotados de la potestad reglamentaria.
En segundo lugar, en cuanto al fundamento jurídico, todo acto debe respetar lo establecido en otro acto que sea de superior jerarquía, de allí que los Reglamentos se encuentran limitados y encausados por la norma legal, siendo que toda disposición reglamentaria que contravenga los preceptos constitucionales o legales es susceptible de anulación o de inaplicación en los casos concretos. En este orden de ideas, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general.
De forma que, en el caso concreto, el ejercicio de la potestad reglamentaria debe necesariamente respetar el orden jerárquico del ordenamiento administrativo, lo que implica que la potestad reglamentaria debe estar autorizada, de manera expresa o implícita, por una norma jerárquica superior a ella, e igualmente, existe una jerarquía normativa entre el reglamento y el acto administrativo particular dictado en virtud de éste, es decir, los reglamentos son normas generales que serán luego fuente de actos particulares de aplicación que se dicten en cada caso. Así, el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé como causal de destitución “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones reiteradas”.
De manera que, el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, recoge y desarrolla el régimen disciplinario estatuido legalmente; por lo cual las normas contentivas de las faltas allí contempladas y las sanciones que prescribe, han sido establecidas precisamente en ejercicio de la potestad reglamentaria que hemos venido analizando, y con sujeción a la ley nacional, motivo por el cual considera esta Corte que en principio la normativa que resulta aplicable al caso de autos, es la contenida en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Por otra parte, evidencia esta Corte que en cuanto a la estabilidad de los funcionarios Policiales del Estado Barinas, el referido reglamento, establece en el artículo 131, que “La Comisión de una falta Gravísima acarreará la suspensión del cargo o el egreso de la Institución con Carácter de Expulsión”
Así las cosas, la estabilidad funcionarial que asiste a los efectivos pertenecientes a la Policía del estado Barinas, podrá ser allanada, a través de la expulsión, únicamente en aquellos casos en los cuales se demuestre que el funcionario haya cometido alguna falta gravísima. En ese entendido, siempre que se quiera dar de baja forzosa a un funcionario policial, deberá estar precedida de una exhaustiva investigación conforme al debido proceso.
Lo anterior tiene sentido debido a la constante dinámica y evolución en que se encuentra la actividad administrativa, siempre se están creando nuevas situaciones y necesidades, las cuales no pueden ser responsabilidad únicamente del legislador y que éste sea el único que deba considerar su regulación, lo cual condenaría a que la gestión pública sea ineficaz ante el nacimiento de las nuevas necesidades y situaciones que demandan su regulación, por lo tanto, existe la posibilidad de que a través de un Reglamento especial se desarrolle el régimen disciplinario estatuido legalmente, con sujeción a la ley nacional, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que la norma especial y que debe ser aplicada en el presente caso, está representada por el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Determinado lo anterior, esta Corte evidencia que el acto administrativo impugnado, se encuentra fundamentado en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, específicamente, en el artículo 129, numerales 3 y 8; 130, numerales 2 y 4; 131; 116, literal “d” y en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 129: Se consideran faltas leves las siguientes
(…Omissis…)
3. Abusar del cargo o de la autoridad para ejercer funciones disciplinarias.
(…Omissis…)
8. No poner la debida atención o interés en el cumplimiento de una orden, disposición o servicio.
Artículo 130: Se consideran faltas graves las siguientes:
(…Omissis…)
2. La omisión en forma maliciosa de novedades o detalles ocurridos durante el servicio, para desvirtuar la realidad de algún hecho o situación.
(…Omissis…)
4. No comunicar oportunamente al Superior inmediato o a cualquier otro en ausencia de éste, toda información que tenga sobre inminente perturbación del orden público o de la buena marcha del servicio.
Artículo 131: La comisión de una falta gravísima acarreará la suspensión del cargo o el egreso de la Institución con carácter de expulsión
Artículo 116: El Comandante de la Policía, tendrá las atribuciones disciplinarias siguientes
(…Omissis…)
d. A Clases: Advertencia, Amonestación verbal y Escrita, Arresto simple hasta por veinte (20) días, Arresto severo hasta por diez (10) días, expulsión de la Institución.
Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.
De lo anterior, se evidencia que el ciudadano José Baudilio García García, fue expulsado en virtud de estar presuntamente incurso en las faltas graves previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 130 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial Policiales del Estado Barinas, referidas a la omisión maliciosa de novedades o detalles ocurridos durante el servicio para desvirtuar la realidad de algún hecho o situación y no comunicar oportunamente a su superior inmediato información obre inminente perturbación del orden público o la buena marcha del servicio, la cuales se encuentran sancionadas con la expulsión conforme a lo establecido en el artículo 131 del referido reglamento.
Señalado lo anterior, esta Corte pasa a revisar las actas que cursan en el presente expediente, a los fines de verificar si el ciudadano José Baúdilio García García, se encontraba involucrado en los hechos acontecidos el día 16 de febrero de 2004, en la parte interna del retén policial, que tuvo como consecuencia la fuga de tres detenidos, y si su participación en los hechos puede ser subsumida en las faltas graves sancionadas con la expulsión del funcionario supra mencionadas, para ello se observa lo siguiente:
Riela a los folios 36 al 37 del expediente administrativo, copia certificada de las transcripciones de las novedades de fecha 16 de febrero de 2004, en la cual se dejó constancia que en la referida fecha el ciudadano José Baudilio García García, cambió sin ninguna autorización, del pabellón Nº 1 a un detenido por presentarse una riña, percatándose de la fuga de tres detenidos, lo cual también fue aseverado por el recurrente en su escrito libelar, cuando señaló que “(…) al terminar de hablar con el tome (sic) la decisión de cambiarlo al Pabellón Nº 1, ya que ameritaba cambiarlo de pabellón para resguardar la integridad física de dicho Ciudadano, y para ese momento no le manifesté al jefe (sic) de los Servicios ni el Oficial de día, ya que por orden del Comandante del Reten (sic) yo era autónomo de cambiar a cualquier Ciudadano de dicho pabellón siempre y cuando (sic) ameritara la situación, esperando que llegara el Comandante del Reten (sic) para pasarle la novedad del Cambio del detenido (…). (Mayúsculas y resaltado del original).
Riela al folio 48 del expediente judicial, copia certificada del acta de inspección ocular de fecha 16 de febrero de 2004, en virtud de la cual una comisión integrada por los funcionarios Juan Francisco Yzarra Mendoza y Zuleima del Valle Rivero, expusieron las condiciones físicas de la parte interna del pabellón Nº 1, describiendo el desprendimiento de un barrote por aplicación de fuerza proporcional.
Riela al folio 46 y vuelto del expediente administrativo, copia certificada del “ACTA DE INICIO”, de fecha 17 de febrero de 2004, en virtud de la cual se acordó la apertura de una averiguación interna administrativa de acuerdo a las faltas tipificadas en el Reglamento de Castigo Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes, donde se encontraban cuestionados los funcionarios policiales Baudilio García, Luis Valbuena, Mauro Rodríguez, José Umbría y Héctor Blanco, al considerársele responsabilidad administrativa en el presunto mal manejo del área de receptoría, ya que en fecha 16 de febrero de 2004, “(…) encontrándose de servicio en el retén policial, no cumplieron con las funciones inherentes al servicio asignado no ejerciendo la debida supervisión y control del lugar, ni tomar las previsiones necesarias a fin de evitar que ocurriera alguna novedad, porque está evidenciado que no se realizaron revistas ni requisas correspondientes en los pabellones donde se encuentran recluidos los detenidos y como consecuencia de ello se permitió la fuga de los ciudadanos: VALESQUEZ JOSÉ RAFAEL, TABORDA CASTILLO RICHARD y PLATA MONSALVE FRANKLIN, quienes se encontraban recluidos en el pabellón Nº 01 a la orden de la Fiscalía 2da (sic) del Ministerio Público (…) hecho que constituye un delito contra la administración de la Justicia Venezolana y una transgresión al precitado Reglamento Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas”. (Mayúsculas del original).
Riela al folio 57 del expediente administrativo, copia certificada de “ACTA DE APERTURA A PRUEBAS”, en virtud de la cual se señaló lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 48,5l (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, en concordancia con los artículos 95, 125 y 126 del Reglamento de Castigos Disciplinarios, para el personal (sic) de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, y Artículos 64 y 65 de la Ley de Previsión y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se inicia el presente Procedimiento Administrativo Interno de recabación de PRUEBAS, para esclarecer y comprobar la verdad de los hechos y demás elementos necesarios”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Riela al folio 61 y vuelto del expediente administrativo, copia certificada de Oficio de notificación Nº 111/04 de fecha 17 de febrero de 2004, dirigido al ciudadano José Baudilio García García, a través de la cual se le informa de la apertura de la averiguación administrativa abierta en su contra así como los cargos por los cuales se le imputa.
Riela al folio 130 y vuelto del expediente administrativo, copia certificada de entrevista en fecha 26 de febrero de 2004, al Agente Luis Roberth Ayala Manrique, en la cual expuso: “(…) el día 15FEB’04 (sic), entregamos servicio en el retén Policial al Grupo del C/1RO. BAUDILIO (sic) GARCIA (sic) sin ningún tipo de novedad, se contaron los presos, se revisaron las celdas, golpeando las paredes con una parrilla y en el enrejillados (sic) de los Diferentes pabellones se visualizaron y están (sic) sin novedad (…). ¿Con que (sic) regularidad supervisaban los calabozos del retén Policial y que (sic) es utilizado para revisar los enrejillados?. CONTESTO (sic): Bueno se revisan los mismo (sic) al recibir servicio y cuando se entrega el mismo, antes de la fuga de los presos el día 16FEB’04 (sic), los enrejillados se vizualizaban (sic) simplemente, en la actualidad se golpea con una barrote de hierro (…) OTRA: ¿Tiene conocimiento en que (sic) celda se encontraba el detenido Plata, para el momento que se fugo (sic) del reten (sic) Policial? CONTESTO (sic): Bueno me enteré para el momento que vine a recibir servicio el día Martes 17FEB’04 (sic), que se había (sic) fugado del pabellón Nº 01 (…). OTRA: ¿El pabellón III, es exclusivo para que (sic) tipo de detenido? CONTESTO (sic): Alli (sic) se encuentran los que se encuentran por Homicidio y casos graves, porque es el pabellón de mayor seguridad (…)”. (Mayúscula y subrayado del original).
Riela al folio 144 del expediente administrativo, copia certificada de la declaración realizada por el Agente Mauro José Rodríguez, en fecha 2 de marzo de 2004, en virtud de la cual expuso, que “(…) encontrandome (sic) de servicio en el Retén Policial, desempeñandome (sic) como escribiente, en fecha 15FEB’04 (sic) para amanecer el día lunes 16FEB’04 (sic), a eso de las 4:00 horas de la madrugada (…) me encontraba cuadrando el parte de las actividades diarias en la Oficina del Retén Policial, en compañía de C/1RO. (PEB) BAUDILIO (sic) GARCIA (sic) y DTGDO. LUIS BALVUENA en ese instante escuché un alboroto en el pabellón III, nos acercamos hasta la reja y pude observar que varios detenidos de ese pabellón golpeaban con los puños de las manos y lo tiraban contra la reja a otro Detenido Identificado como MONSALVE PLATA (…) los demás presos decian (sic) que cambiaran a ese detenido que no respondía (sic) lo que le pasara, el cabo (sic) Garcia (sic) procedió a sacarlo del pabellón III, y llevarlo a la Oficina y dialogar con el mismo (…)”. (Mayúsculas del original).
Riela al folio 156 al 158 del expediente administrativo, copia certificada de la declaración del Cabo José Baudilio García García, de fecha 4 de marzo de 2004, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) Indique si el día Domingo 15FEB’05 (sic), revisaron los enrejillados de los Diferentes pabellones con una escalera en busca de algún Barrote picado? CONTESTO (sic): Se revisaron solamente visualmente (…). OTRA: ¿Tenia (sic) su persona como jefe de Grupo autorización (sic) del Comandante del Retén Policial de Cambiar al (sic) detenido a otro pabellón? CONTESTO (sic): Siempre ha pasado esto, cuando el jefe del retén no se encuentra uno cambia los detenidos siempre y cuando halla (sic) motivo suficiente y luego se le hace del conocimiento al jefe (…) OTRA: Se tiene conocimiento que el Agente José Umbria (sic) le sugirió a usted (sic) que no cambiara el detenido plata (sic) al pabellón Nº 01, en vista que era un preso de alta peligrosidad ¿Qué (sic) hay de cierto (sic) esa versión CONTESTO (sic) Eso es falso este Agente no me dijo nada en ningún momento (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Riela al folio 225 del expediente judicial, copia certificada del “ACTA DE FINALIZACION (sic) DE PRUEBAS”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Riela al folio 227 al 244 del expediente administrativo, copia certificada del informe administrativo Nº 008/2004, en virtud del cual se recomendó someter el caso bajo estudio a un consejo disciplinario a fin de evaluar las faltas cometidas y en consecuencia, tomar la decisión correspondiente. Asimismo, según se evidencia del folio 304 de dicho expediente, por recomendación realizada por los integrantes del Consejo Disciplinario, realizado el día 29 de junio de 2004, se procedió a dar de baja con carácter de expulsión a los ciudadanos José Baudilio García García, Luis Enrique Valbuena Lozano y José Alexander Umbría Flores.
Ahora bien, se desprende de las documentales anteriormente transcritas que efectivamente en fecha 16 de febrero de 2004, se encontraba presente el ciudadano José Baudilio García García, en el retén policial de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, fecha en la cual se fugaron tres detenidos y que efectivamente, el recurrente cambió del pabellón III (utilizado para los detenidos de alta peligrosidad), al pabellón I, a uno de los detenidos que posteriormente se fugó, cambio que realizó sin autorización de su superior.
En este mismo orden, evidencia esta Corte que los testigos, fueron contestes en indicar que efectivamente el hoy accionante, cambió de pabellón al detenido Plata Monsalve, sin autorización de su superior, participando activamente en los hechos ocurridos en fecha 16 de febrero de 2004, indicando inclusive que sólo revisaban de manera visual los barrotes de los pabellones.
Aunado a lo anterior, no evidencia esta Corte que el ciudadano José Baudilio García García, haya negado su participación o señalado que los hechos a él imputados, no ocurrieron, así como tampoco promovió prueba alguna para desvirtuar dicha situación fáctica, lo cual lleva a esta Corte indefectiblemente a señalar que efectivamente el ciudadano recurrente con su conducta se encontraba incurso en las faltas graves previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 130 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, referidas al hecho de omitir de forma maliciosa novedades o detalles ocurridos durante el servicio para desvirtuar la realidad y no comunicar oportunamente al superior inmediato toda la información que tenga sobre inminente perturbación del orden público o la buena marcha del servicio, las cuales se encuentran sancionadas con la expulsión del cargo, conforme a lo establecido en el artículo 131 del referido reglamento.
En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007- 710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo, y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009. Caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte N° 2009- 545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idier Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
En consecuencia, esta Corte al evidenciar las faltas graves cometidas por el recurrente, las cuales se encuentran previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 130 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, referidas al hecho de omitir de forma maliciosa novedades o detalles ocurridos durante el servicio para desvirtuar la realidad y no comunicar oportunamente al superior inmediato toda la información que tenga sobre inminente perturbación del orden público o la buena marcha del servicio, las cuales se encuentran sancionadas con la expulsión del cargo. Así se decide.
Ergo, considera esta Corte que en virtud de que los hechos que le imputaron al recurrente fueron suficientemente demostrados por la Administración, situación fáctica que no fue rebatida ni en sede administrativa ni en sede judicial por el referido ciudadano, se corrobora que efectivamente la conducta asumida por el ciudadano José Baudilio García García, resulta incompatible con los principios morales y éticos, que debe observar todo funcionario público, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sancionables los mismos tal y como fue realizado por la Administración Pública, en el presente caso, por la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Así se decide.
En otro sentido, observa esta Corte que la parte accionante en su escrito recursivo refirió, que “(…) para ese momento el Agente JOSÉ UMBRÍA, se encontraba en la reja principal y no se enteró que había un Boquete en la parte delantera de dicho Reten (sic), ni trato (sic) de evitar dicha fuga por donde se escaparon los detenidos, por no darse cuenta de lo sucedido, correspondiéndole la seguridad de ese sector, recibiendo una sanción disciplinaria de seis (6) días de Arresto, por lo que se violentó el principio de igualdad y equidad de las partes”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que el ordinal 1º del referido artículo constitucional establece, que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01131 del 24 de septiembre de 2002, sobre el derecho a la igualdad estableció el siguiente criterio:
"Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general." (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Al respecto, en torno al alegato expuesto por la parte recurrente en cuanto a la violación al principio de igualdad, esta Corte debe señalar que coincide con el criterio asumido por el Máximo Tribunal, mediante el cual se ha establecido que el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, está concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a ciertos sujetos de lo que se le concede a otros que se encuentran en paridad de condiciones, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho.
Entonces, para que exista la discriminación o el trato no igualitario denunciado por el apelante, además de la aplicación de consecuencias jurídicas distintas a un mismo supuesto de hecho, es necesario, que el trato dado a las diferentes situaciones no esté en contravención con el ordenamiento jurídico, puesto que al denunciarse la discriminación no puede alegarse como referencia un trato en el cual se haya aplicado una normativa no vigente, pues, tal aseveración contraría el ordenamiento jurídico.
Con relación al alegato de la parte accionante, en el sentido que se vulneró su derecho a la igualdad, este Corte debe señalar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que en todo el marco del procedimiento realizado al ciudadano José Baudilio García García, que finalizó con la expulsión del mismo, no se evidencia que en algún momento se le haya menoscabado el principio de igualdad, toda vez que dicho procedimiento se realizó con apego a las normas constitucionales respetando el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso, estableciendo la sanción respectiva para cada uno de los funcionarios imputados, toda vez que cada uno de los funcionarios policiales cumplía funciones distintas, siendo que los agentes Luis Valbuena y Mauro Rodríguez, se desempeñaban como Escribientes, el Agente José Umbría como Guardia de Azotea, el Agente Héctor Blanco como Guardia de Reja, el Agente William Alexander Triviño como Guardia de Llaves, constatándose que el ciudadano José Baudilio García García se desempañaba como “Jefe del Grupo C”, según se evidencia de la Orden de Servicio Nº 046 de fecha 15 de febrero de 2004, la cual riela a los folios 200 al 203 del expediente judicial. Por lo tanto, el recurrente era el responsable del retén policial, en virtud de lo cual cada de los funcionarios debió ser sancionado en la medida de sus funciones, motivo por el cual, se desecha el alegato en referencia. Así se decide.
En tal sentido, en vista del análisis precedentemente expuesto y desvirtuadas como han sido las denuncias esgrimidas por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Baudilio García García, contra la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2005, por la abogada María Alejandra Contreras Zambrano, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Barinas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes Juzgado en fecha 23 de febrero de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso incoado por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BAUDILIO GARCÍA GARCÍA, contra LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2005-000980

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.

La Secretaria Accidental,