EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001390
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 05-0904 de fecha 19 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y Leon Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando en representación de HUGO RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 22 de junio de 2005 por la abogada Lisbeth Moreno Bermudez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.970, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de mayo de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
En fecha 07 de febrero de 2006, el abogado Argenis Wilfredo Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 24 de mayo de 2006, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar al ciudadano Hugo Rodríguez, al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que constaren en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a trascurrir el lapso de 3 días de despacho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencidos estos lapsos quedaría reanudada la causa en el estado en que se encontraba para el día 05 de octubre de 2005. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se libró boleta de notificación y los oficios Nº CSCA-2006-2877 y CSCA-2006-2894.
En fecha 31 de julio de 2007, se dejó constancia que el día 06 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y, Alejandro Soto Villasmil Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar al ciudadano Hugo Rodríguez, al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que constaren en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a trascurrir el lapso 8 días hábiles a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a correr los 10 días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los 3 días de despacho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencidos estos lapsos se procedería a fijar por auto separado la reanudación de la causa. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se libró boleta de notificación y los oficios Nº CSCA-2007-3884 y CSCA-2007-3885.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la parte recurrente, la cual fue recibida el día 24 del mismo mes y año.
En fecha 7 de septiembre de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 10 de mayo del mismo año.
El 27 de febrero de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual fue recibida el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 4 de marzo de 2010, la abogada Yelidex Rodríguez, es su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódormos, solicitó el abocamiento en la presente causa, dicho pedimento fue ratificado el día 18 de mayo de 2010.
En fecha 7 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 31 de julio de 2007 y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se declaró la causa en estado de sentencia en virtud de lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 9 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de diciembre de 2004, los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, antes identificados, actuando en representación de Hugo Rodríguez, también identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que “El Acto Administrativo cuya nulidad solicita[n] está contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 107, de fecha 30 de Septiembre [sic] de 2.004, dictada por José Gregorio Aguilar, Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos […], notificado mediante CARTEL DE NOTIFICACION [sic], publicado en el diario “Ultimas [sic] Noticias”, de fecha 08 de Octubre [sic] de 2.004 […]. Mediante dicha Providencia se procede a remover a [su] representado del cargo que desempeñaba en dicho Instituto”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicaron que “[Su] representado es Funcionario de Carrera, condición que se encuentra expresamente reconocida en el Acto Administrativo cuestionado. Ha prestado sus servicios a la Administración Pública durante varios años […] y para la fecha de su ilegal remoción se encontraba desempeñando un cargo de Carrera en el Instituto, teniendo el derecho a la estabilidad consagrado en el Artículo 93 de la Constitución y en el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] el Acto Administrativo mediante el cual se remueve a [su] representado […] constituye una errónea interpretación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto cataloga el cargo que ejercía [su] representado en una categoría que de acuerdo a la citada Ley – Artículo 19 – corresponde a los Funcionarios y no a los cargos. Tampoco se ajusta a la realidad en el sentido que el citado Artículo 20 eiusdem, contiene una relación clara y precisa de los cargos catalogados de Alto Nivel, dentro de la cual no se encuentra el cargo de “Jefe de División” […]. El cargo […] ejercido por [su] representado, […] está adscrito a “… la Dirección de Registro y Programación de la Dirección General Sectorial… ”, y no tiene la misma jerarquía que esas dichas Direcciones, por lo tanto, no puede asimilarse a ellas y tampoco se encuentra específicamente tipificado dentro del supuesto de hecho previsto en el Artículo que sirvió de fundamento para su remoción. Se produce pues, en el Acto Administrativo cuestionado un falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea aplicación de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION [sic] PUBLICA [sic], al aplicarle una disposición a la cual no se encuentra [su mandante] sometido, ya que [el] cargo [de su representado] es de carrera, lo cual vicia al aludido Acto de nulidad”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y resaltado del original).
Alegaron que “[…] [su] representado es un Funcionario de Carrera que tiene el derecho a la estabilidad, ya que la regla general que protege a los funcionarios públicos sometidos a la citada Ley es ese derecho, que la misma acuerda y en virtud del cual su remoción sólo puede ser efectuada por los motivos que taxativamente allí se señalan; […] Por tanto, la actuación del Instituto Nacional de Hipódromos al pretender remover a [su] representado, fundamentando la decisión en un falso supuesto viola su derecho a la Estabilidad”. (Corchetes de esta Corte y mayúscula del orginal).
Que “[…] el Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los cargos de Alto Nivel y los de Confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos Reglamentos Orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, de manera que el Instituto Nacional de Hipódromos, como órgano integrante de dicha Administración, para pretender calificar dentro del ente, cargos de Alto Nivel, distintos a los previstos en el Artículo 20 eiusdem, debe hacerlo indicándolos expresamente en su Reglamento Orgánico. Sin embargo, para la fecha de remoción de [su] representado, el cargo por él ejercido no se encontraba incluido como cargo de Alto Nivel dentro del Reglamento Orgánico de dicho Instituto. De modo que el Instituto Nacional de Hipódromos no siguió el procedimiento previsto en dicho Artículo 53”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “[…] En consecuencia, el Acto Administrativo de Remoción que afectó a [su] representado es absolutamente nulo, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 4 del artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, pues como [indicaron], fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción y retiro de un funcionario”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitaron:
“PRIMERO: Que el Acto Administrativo mediante el cual proced[ieron] a remover al Ciudadano HUGO RODRÍGUEZ sea declarado NULO, por cuanto es ilegal.
SEGUNDO: Que se proced[iera] a la reincorporación efectiva del Ciudadano HUGO RODRÍGUEZ, al cargo que venía desempeñando en el Instituto Nacional de Hipódromos.
TERCERO: Que le cancel[aran] al Ciudadano HUGO RODRÍGUEZ, los salarios dejados de percibir, actualizados desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.
CUARTO: Que se [le] recono[ciera] al Ciudadano HUGO RODRÍGUEZ, el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su Antigüedad para el computo de Prestaciones Sociales y Jubilación”. (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, solicitaron que la presente querella sea admitida; y declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] El objeto del presente recurso contencioso funcionarial es determinar la legalidad o no del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 107 de fecha 30 de septiembre de 2004, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Instituto Nacional de Hipódromos, por medio de la cual se resuelve remover al actor del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE CONTROL DE EJEMPLARES, adscrito a la Dirección de Registro y Programación de la Dirección General Sectorial de Actividades Hípicas del Instituto querellado en virtud de que es considerado de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en ‘los artículos 4 y 5 numeral 5, y artículo 20, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
Al respecto observa este Tribunal que el fundamento del acto impugnado lo constituye el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el resto de los artículos mencionados constituyen normas atributivas de competencia. En tal sentido, la mencionada norma dispone textualmente lo siguiente:
[...Omissis...]
[…] observa el Tribunal que dentro de la mencionada calificación, […], no se determina que el cargo desempeñado por el querellante, esto es, el Jefe de División, se encuentre dentro de los cargos calificados expresamente en la Ley como de libre nombramiento y remoción y en este sentido debe considerarse -en principio- como un cargo de carrera.
[…] advierte el Tribunal que el mencionado cargo estaba expresamente catalogado como de Alto Nivel en la derogada Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, tal calificación, como quedó demostrado desapareció en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y mal podría la administración en el acto impugnado asimilar un Jefe de División a un Director General o un Director, por cuanto ella no se corresponde con la realidad.
Aunado a ello, observa el Tribunal que no se evidencia del acto impugnado, ni del resto de los autos que conforman el expediente judicial, que se encuentre incluido el cargo de Jefe de División entre los cargos que puedan exceptuarse del régimen de la carrera administrativa, por la vía de la exclusión del mismo, a través del Reglamento Orgánico del Instituto querellado, conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De allí, concluye el Tribunal que al no ostentar el querellante la condición de funcionario de alto nivel, y en virtud que la administración incurrió en error de interpretación de la norma aplicada, el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, tal como lo alega el querellante, razón por la cual se debe declarar la nulidad del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
[...Omissis...]
Como consecuencia de lo anterior, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, [ese] Tribunal debe ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mayor jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, esto es, con los respectivos aumentos o incrementos que el cargo hubiere experimentado, desde el momento de su retiro hasta de su efectiva reincorporación, reconociéndosele el tiempo transcurrido, a los efectos de su antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales y jubilación. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., LAURA BENSHIMOL DOZA Y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, Actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO RODRIGUEZ, antes identificados; contra el Instituto Nacional de Hipódromos y en consecuencia:
1º SE DECLARA la nulidad del acto administrativo mediante el cual se remueve al querellante del cargo que desempeñaba en el Instituto Nacional de Hipódromos.
2º SE ORDENA la reincorporación de la querellante, al cargo que venía desempeñando, esto es JEFE DE DIVISIÓN o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los actualizados sueldos dejados de percibir, desde la fecha de retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, tomándose en consideración el tiempo transcurrido, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales y Jubilación”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del fallo apelado).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 07 de febrero de 2006, el abogado Argenis Wilfredo Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Consideró que “[…] el ciudadano HUGO RODRIGUEZ [sic], titular de la Cédula de Identidad No. 2.970.427 para la fecha de su remoción ocupaba el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE CONTROL DE EJEMPLARES, adscrito a la Dirección General Sectorial de Actividades Hípicas del Instituto Nacional de Hipódromos es de libre nombramiento y remoción”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Observó que “[…] los lineamientos para el tratamiento uniforme de los Cargos de Jefes de División, de fecha tres (03) de octubre de dos mil dos (2002), emanado del Despacho del Viceministro del Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional. Se señala en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto queda en evidencia que los cargos tipificados como “Jefes de División” fueron excluidos como cargos de Alto Nivel; y al Decreto 211 del 02 de julio de 1974, el cual declaraba los cargos de Jefes de División como cargos de Alto Nivel, fue derogado según Disposición Obligatoria ejusdem. No obstante, en dichos lineamientos se establece claramente que los Cargos de Jefe de División, mantendrán su condición de Libre Nombramiento y Remoción determinado por sus funciones y el alto grado de confidencialidad y responsabilidad en su desempeño, y en ningún caso deberá ejercer funciones contenidas en el Manual Descriptivo de Cargos. En tal sentido, los prenombrados cargos de Jefes de División no podrán ser clasificados a cargos de carrera contenidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos vigente […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo que “[…] se pretende la anulación de la sentencia decretada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anule la decisión y dictamine con lugar la legalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 107 de fecha 30 de septiembre de 2004, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por medio del cual se resuelve remover al actor del cargo de Jefe de División de Control de Ejemplares, adscrito a la Dirección de Registro y Programación de la Dirección General Sectorial de Actividades Hípicas del INH, en virtud que es considerado de libre nombramiento y remoción”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó que “[c]on respecto a esta ‘incongruencia’ entre la lectura del dispositivo del fallo se opone en este acto de apelación, esta representación del Estado Venezolano, en cabeza de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por considerar que no se incurrió en errónea interpretación de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto quedó demostrado que el cargo de Jefe de División, es cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitó que “[…] sea declarada CON LUGAR la presente apelación. En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo presente, solicit[a] de esta Corte, sea declarada con lugar la presente Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y revocada la sentencia Recurrida” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo del 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente.
Observa esta Corte que la apelación interpuesta por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que el cargo que desempeñaba el querellante es de libre nombramiento y remoción, en consecuencia en el Acto Administrativo de remoción “no se incurrió en errónea interpretación de la Ley del Estatuto de la Función Pública” y gozaba de legalidad requerida, en ese sentido la parte apelante lo que quiso denuncia que la sentencia dictada por el Tribunal a quo incurría en una errónea interpretación de la norma aplicada al caso concreto, por cuanto no hizo un análisis detallado del Acto Administrativo impugnado, a los fines de determinar si la administración removió correctamente al querellante.
De las citas precedentes se concluye que el vicio planteado por la representación del querellante consiste en la presunta errónea interpretación de la ley en que incurrió el a quo en su sentencia al aplicar los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo relativo al carácter de Libre Nombramiento y Remoción del cargo de Jefe de División que ostentaba el querellante, lo que determinó la declaratoria de la procedencia del recurso interpuesto.
A propósito de lo denunciado por el apelante con relación a la errónea interpretación estima necesario esta Corte hacer las siguientes consideraciones:
El ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Artículo 313: Se declarará con lugar el recurso de casación:[…]
2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.”
Al respecto, esta Corte debe señalar que los vicios alegados constituyen una denuncia propia del recurso de casación, toda vez que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del mismo por infracciones de forma y fondo, cuyo conocimiento resulta impropio en vía de apelación en los procedimientos contenciosos administrativos funcionariales seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario.
Considerando lo anterior y a pesar que la forma en que el apoderado judicial del querellante recurrido formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser las más adecuada, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, a extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, según sea el caso.
De tal manera que la imperfección del escrito recursivo no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Ello así, esta Corte estima conveniente traer a colación lo que nuestra jurisprudencia ha precisado como vicio de suposición falsa, a tal efecto conviene citar algunas decisiones proferidas al respecto
En sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, la precitada Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…).
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”.
Igualmente, mediante decisión Nro. 987, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Inversiones Las Palas, C.A. (Hotel Palas) vs. Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, la Sala Político Administrativa señaló:
De igual forma se ha pronunciado Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencias Nos. 01884 y 00256 de fechas 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008 (casos: Cervecera Nacional SAICA y Plumrose Latinoamericana, C.A., respectivamente) ha establecido lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
En el mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-2558 del 02 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) reseñó como se determina el vicio de suposición falsa, bajo el siguiente tenor:
Corresponde a esta Alzada verificar si el sentenciador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. A tales fines se observa que la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.
Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“(…) En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2005. Exp. N° 2005-00178). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional entiende que la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en el presente caso lo que quiso denunciar fue el vicio de suposición falsa de la sentencia en cuanto a la apreciación que hizo el a quo en torno a la interpretación y aplicación del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, en su opinión, el acto administrativo de remoción subsumió correctamente el caso a la normativa aplicada, ello así por cuanto como ya se estableció, el vicio de suposición falsa se configura en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Así se establece.
Así, la Corte evidencia que el iudex a quo al momento de emitir su decisión de fondo consideró la procedencia del recurso contencioso funcionarial, en los siguientes términos:
“Al respecto observa este Tribunal que el fundamento del acto impugnado lo constituye el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el resto de los artículos mencionados constituyen normas atributivas de competencia. En tal sentido, la mencionada norma dispone textualmente lo siguiente:
[...Omissis...]
[…] observa el Tribunal que dentro de la […] calificación, […], no se determina que el cargo desempeñado por el querellante, esto es, el Jefe de División, se encuentre dentro de los cargos calificados expresamente en la Ley como de libre nombramiento y remoción y en este sentido debe considerarse -en principio- como un cargo de carrera.
[…Omisis…]
De allí, concluye el Tribunal que al no ostentar el querellante la condición de funcionario de alto nivel, y en virtud que la administración incurrió en error de interpretación de la norma aplicada, el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, tal como lo alega el querellante, razón por la cual se debe declarar la nulidad del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
De lo reseñado anteriormente se desprende que el juez a quo al momento de decidir la controversia se centra en señalar que la Resolución de remoción impugnada incurría en un falso supuesto de hecho por cuanto erraba en la interpretación y aplicación del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en ese sentido asimilaba el cargo de Jefe de División como de Alto Nivel, aún cuando el artículo no lo establecía en esos términos, en consecuencia declara nulo el acto y con lugar la acción incoada.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra afectada por el referido vicio, y a tal efecto, debe pronunciarse sobre la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano Hugo Rodríguez como Jefe de División de Control de Ejemplares del Instituto Nacional de Hipódromos.
De la naturaleza del cargo
En la causa sub examine resulta evidente para esta Corte que la controversia planteada en el presente caso versa sobre la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante al momento de su remoción, concretamente para determinar si se trata de un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción y en ese sentido precisar la correcta aplicación al presente asunto de las disposiciones contenidas en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de establecer si el acto de remoción del cual fue objeto el querellante adolece del supuesto vicio de errónea interpretación de la norma in comento, siendo que ésta fue la denuncia central invocada por el accionante en su recurso contencioso funcionarial ejercido en primera instancia.
De los Cargos de Carrera y de Libre Nombramiento y Remoción.
Advierte esta Corte que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda].
De esta forma, estima esta Alzada que si bien el Registro de Información de Cargos se configura (en principio) como medio apto para demostrar la naturaleza de los cargos de los entes de la Administración, en atención a las funciones que en él se puedan indicar, ello no obsta para que existan otros medios idóneos per se para acreditar a los cargos de la Administración Pública su naturaleza. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1950, de fecha 13 de diciembre de 2011, caso: “Denis Del Carmen Hidalgo Valecillo contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)”].
Ello así, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los Intereses generales de la sociedad.
En ese sentido, resulta claro que siendo el ciudadano Hugo Rodríguez el Jefe de División de Control de Ejemplares en un Instituto Autónomo Nacional, como lo es el Instituto Autónomo de Hipódromos éste ejercía funciones evidentemente de Dirección, pues incluye tareas de organización, supervisión, control y toma de decisiones de trascendencia que se constituyen con un alto grado de confidencialidad en el seno de la organización donde éste desempeñaba sus funciones. En razón de lo anterior aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública excluyó el cargo in comento de los considerados como de Alto Nivel y en consonancia con esa disposición derogó el Decreto Nº 211 de fecha 02 de julio de 1974 que establecía la misma calificación, se justifica que los Jefes de División sean considerados por la administración como funcionarios claves dentro de la estructura organizativa de la Administración Pública y que se haya establecido que éstos “mantendrán su condición de libre nombramiento y remoción por sus funciones y el alto grado de confidencialidad y responsabilidad en su desempeño y en ningún caso deberá ejercer funciones contenidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos vigente”, todo ello en virtud de la entidad de las actividades estratégicas que despliegan en el ejercicio del mencionado cargo para garantizar el correcto del funcionamiento órgano de la Administración al cual están adscritos.
Por otra parte, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 6 del expediente judicial cartel de notificación del contenido de la Providencia Administrativa Nº 107 dirigida al ciudadano recurrente en el cual se le puso en conocimiento de su remoción del cargo de Jefe de División de Control de Ejemplares, adscrito a la Dirección de Registro y Programación de la Dirección General Sectorial de Actividades Hípicas del INH, en razón que el cargo ostentado por el ciudadano Hugo Rodríguez era de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:
“CARTEL DE NOTIFICACIÓN
PRE Nº 494
Ciudadano:
HUGO RODRIGUEZ
C.I. Nº 2.970.427
Presente.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle el contenido de la Providencia Administrativa Nº 107 de fecha 30 de septiembre de 2004, la cual transcribo íntegramente: ‘Actuando en mi carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de conformidad con el Decreto Nº 2.514, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.731, de fecha 14 de julio de 2003, por delegación otorgada en Sesión Nº 101 de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, punto de agenda Nº 5, efectuada en fecha 29-10-2003 y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el Artículo 4 literal y Artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397 Extraordinaria, de fecha 25 de octubre de 1999, en concordancia con los artículos 4 y 5 numeral 5, y artículo 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el cargo de JEFE DE DIVISION [sic] DE CONTROL DE EJEMPLARES, adscrito a la Dirección de Registro y Programación de la Dirección General Sectorial de Actividades Hípicas del Instituto Nacional de Hipódromos, es de libre nombramiento y remoción, procedo en consecuencia a remover del mismo al ciudadano RODRIGUEZ [sic] HUGO, titular de la cédula de identidad Nº 2.970.427.’ […]” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
De la cita precedente se observa que la Administración dispuso del cargo que ostentaba el ciudadano Hugo Rodríguez en virtud de ser éste de libre nombramiento y remoción, todo ello de conformidad con la disposición contenida en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, debe esta Corte apreciar las documentales aportadas por la representación judicial del órgano querellado en su escrito de fundamentación a la apelación, con las que pretende demostrar la cualidad de libre nombramiento y remoción del cargo de Jefe de División que fue ejercido por el hoy actor, a tal efecto se observa que el apelante consignó: i) Marcada con la letra “A” riela a los folios 50 al 51 los lineamientos para el tratamiento uniforme de los cargos de Jefe de División emanado del despacho del Viceministro del Ministerio de Planificación y Desarrollo y ii) Marcada con la letra “B” cursa en el folio 52 al 73 el Manual Descriptivo de Clases de Cargos emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República.
Con respecto a la documentales consignadas, por ser documentos administrativos, se encuentran dotados de una presunción favorable a la verdad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en el presente proceso de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose como mérito favorable de estas documentales que el querellante ejercía un cargo en el Instituto Nacional de Hipódromos de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la documental marcada con la letra “A” en los siguientes términos:
“LINEAMIENTOS PARA EL TRATAMIENTO UNIFORME DE LOS CARGOS DE JEFES DE DIVISIÓN
[…Omissis…]
3. Dichos cargos mantendrán su condición de Libre Nombramiento y Remoción determinado por sus funciones y el alto grado de confidencialidad y responsabilidad en su desempeño, y en ningún caso deberá ejercer funciones contenidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.
4. Los prenombrados cargos de Jefes de División no podrán ser clasificados a cargos de carrera contenidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Del documento antes transcrito, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo -actualmente Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo-, ente al cual está adscrito el Instituto Nacional de Hipódromos estableció con total exactitud que el cargo de “Jefe de División” es considerado como de Libre Nombramiento y Remoción, en ese sentido no puede asimilarse a un cargo de carrera de los descritos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos vigente.
Respecto a la documental marcada “B”, de una revisión exhaustiva de ésta, se desprende que el Manual de Clases de Cargos contiene una lista de especificaciones de cargos oficiales dentro de la Administración Pública Nacional, y se observa del análisis general de los cargos con la denominación “Jefes” que pueden asimilarse en razón de su coincidencia con las actividades desarrolladas por el recurrente en el cargo de Jefe de División, sin embargo, no podrían considerarse éstos como los de carrera que expresamente estén contemplados en el mencionado manual.
Aunado a lo anterior, advierte esta Alzada que para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, es menester constatar en primer término, la existencia de una norma o disposición legal que atribuya tal condición al cargo de que se trate; y únicamente en ausencia de ella, procedería al examen de las funciones asignadas o la jerarquía del cargo dentro del Organismo.
No obstante, resulta necesario para esta Corte señalar que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una potestad arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, debe traer a colación lo que dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 20 y 21 los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza […].
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. [Negrillas de esta Corte].
Visto el artículo anterior, y una vez precisado el carácter de confidencialidad de las actividades desempeñadas por el Jefe de División en el Instituto Nacional de Hipódromos, se observa que en el presente caso el recurrente se encontraba en el supuesto señalado en la norma, en virtud que ocupaba un cargo, que como ya se expuso, implica una alta responsabilidad y confiabilidad en el funcionamiento del área que donde éste se desenvolvía dentro del Instituto Nacional de Hipódromos Así, de una simple lectura de la norma in comento se desprende que aquellos cargos que requieren un alto grado de confidencialidad, como es el caso del recurrente, son cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Por otra parte, esta Corte debe señalar que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no existe un procedimiento establecido para remover a un funcionario de un cargo de alto nivel o según sea el caso, de confianza, al contrario, son cargos de total disposición por parte de la Administración. Por lo cual no existe limitación alguna a la potestad decisoria de la Administración para remover libremente a un funcionario que califique como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, mediante decisión Nº 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se señaló que:
“[...] [L]a remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, [...] no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente en [...]” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito ut supra, se evidencia que es criterio reiterado de esta Corte, que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción no constituye una sanción, tampoco amerita un procedimiento disciplinario, ni la sustanciación de un procedimiento administrativo. Ya que constituye una potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente, resultando irrelevante la motivación dada en el respectivo acto, así como también su base legal.
Ahora bien, luego del análisis esgrimido este Órgano Colegiado constata que el ciudadano recurrente Hugo Rodríguez ejercía un cargo dentro del Instituto Nacional de Hipódromos que a todas luces constituye un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, como lo es Jefe de División, pues en virtud de la alta confidencialidad de las funciones propias del mencionado cargo, se constituye en un cargo de confianza, en razón de ello la legislación así lo consideró en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Administración lo hizo de igual forma en los Lineamientos para el Tratamiento Uniforme de los Cargos de Jefes de División que ya fue estudiado previamente. Así se decide.
En otro orden de ideas, cabe recordar que la Administración dispuso del cargo que ostentaba el ciudadano Hugo Rodríguez en virtud de ser éste de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
[…] 8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.”
De lo anterior, se observa que la remoción del funcionario se hizo en virtud de considerarlo la Administración dentro de la categoría de Alto Nivel, cuestión que de acuerdo al análisis previo quedó establecido que el cargo de Jefe de División es de confianza dentro de la Administración Pública y no de Alto Nivel como erradamente lo establece el Acto Administrativo, en ese sentido este Órgano Jurisdiccional estima que si bien la Administración erró al considerar al recurrente como funcionario de Alto Nivel, en el sentido que no le era aplicable el contenido del artículo 20 de la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que las actividades que desempeñaba el querellante como Jefe de División constituyen para la administración un cargo de confianza, en razón de la naturaleza de dicho cargo, por tanto, a tenor de lo establecido en la norma in comento es considerado como de Libre Nombramiento y Remoción dentro de la Administración y debía aplicársele el contenido del artículo 21 ejusdem, que se estudio previamente.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte evidencia que el Juzgador de Instancia se limitó a analizar el contenido del numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para determinar que en éste no se contempla el cargo de Jefe de División que ejercía el demandante como de libre nombramiento y remoción, en ese sentido estimó que la administración incurrió en un error de interpretación de la ley aplicada por cuanto a su decir, el actor no ostenta la cualidad de funcionario de Alto Nivel y en virtud de ello el acto se encontraba viciado por un falso supuesto, con lo cual declara la procedencia de la querella incoada.
En concordancia con lo anterior, debe recordarse que el a quo declaró con lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la querellante señalando que la administración no podía asimilar un Jefe de División a un Director General o a un Director y que al no ostentar el querellante la condición de funcionario de alto nivel, el acto impugnado se encontraba viciado de falso supuesto, en virtud que la administración incurrió en error de interpretación de la norma aplicada, razón por la cual se declaró la nulidad del mismo.
Se observa, que si bien el juzgador a quo estableció correctamente el error de calificación en que incurrió la Administración al establecer como de Alto Nivel las funciones del jefe de División, éste se circunscribió a declarar con lugar la querella en virtud del mencionado error de interpretación del Acto Administrativo, sin entrar a analizar la naturaleza del mencionado cargo, que como ya se estableció, para la Administración es de confianza por las tareas de alta confidencialidad y responsabilidad que acarrea su ejercicio.
Ello así, la defectuosa apreciación del cargo en la Resolución de remoción no podía constituir per se la base del juez de primera instancia para ordenar la reincorporación del querellante a su cargo, por cuanto éste debía hacer un análisis exhaustivo de las actividades que ejecutaba el actor en su calidad de Jefe de División de Control de Ejemplares dentro del Instituto Nacional de Hipódromos para determinar así a pesar de no entrar en la categoría de cargo de Alto Nivel efectivamente podía estar en el otro supuesto –cargos de confianza- para ser de Libre Nombramiento y Remoción, la validez la remoción en los términos efectuados por la Administración y en consecuencia procedencia de la pretensión del actor respecto a su reincorporación en el cargo.
De esta manera, de las citas precedentes y basado en el análisis realizado previamente, se desprende que el juez a quo al declarar la procedencia de la pretensión del querellante de reincorporación al cargo en virtud de que Acto Administrativo de remoción estableció erróneamente su cualidad de funcionario de Alto Nivel no cumplió con el requisito de exhaustividad que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto centró el análisis en un único numeral de la norma –Ley del Estatuto de la Función Pública-, no efectuó una interpretación completa de la disposición legal, no estudió la naturaleza del cargo y no se pronunció acerca de la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción.
En virtud de ello debe establecerse que la sentencia no fue dictada de manera “expresa, positiva y precisa”, por lo tanto no cumplió con el principio de exhaustividad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en el vicio suposición falsa, analizado previamente en el cuerpo del presente fallo. Así se establece.
De tal manera, que una vez establecida como ha sido la naturaleza de los Jefes de División como de libre nombramiento y remoción por ser un cargo de confianza en virtud de ejercer funciones de Dirección y tareas de organización, supervisión, control y toma de decisiones de trascendencia que se constituyen con un alto grado de confidencialidad en el seno de la organización donde desempeñaba sus funciones, resulta claro para esta Corte que el juez de primera instancia al declarar procedente la pretensión basándose únicamente en la errónea interpretación del artículos 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del Acto Administrativo impugnado, incurre en incongruencia de la sentencia por falta de exhaustividad, pues si bien es cierto que el cargo no es considerado de Alto Nivel si lo es de Confianza y en ese sentido de Libre Nombramiento y Remoción para la Administración, en consecuencia el acto de remoción goza de legalidad y al determinar el a quo lo contrario, vició la sentencia proferida, tal como se analizó previamente, por cuanto no podía considerarse bajo ninguna circunstancia que el cargo que ejercía el recurrente fuese de carrera, en consecuencia la querella funcionarial interpuesta resultaba totalmente improcedente.
Por esta razón, esta Alzada debe forzosamente declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 2005 mediante el cual declaró con lugar la acción interpuesta por el querellante. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 22 de junio de 2005 por la abogada Lisbeth Moreno Bermudez, en su condición de apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HUGO RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2005-001390
ASV/24
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
|