EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001124
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0048 de fecha 8 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISABEL MAGALY GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 4.466.758, debidamente asistida por los abogados Dalila Rea Palencia y Alejandro Zuloaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.935 y 13.006, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rafael Campoy Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.264, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho mas dos días continuos que se le concedieron como termino de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 27 de julio de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 15 de junio de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento y remitir el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “[…] desde el día 20 de junio de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 25 de julio de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20 y 25 de julio de 2006”.
En fecha 28 de julio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 27 de marzo de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 28 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2007-00664, mediante la cual ordenó al Consejo Legislativo del Estado Miranda remitir a este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas de la totalidad de las actuaciones contenidas en el procedimiento administrativo de reestructuración y la Ordenanza Municipal sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa vigente para el momento de la reestructuración, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, más un lapso de dos (2) días continuos que le concedieron como término de la distancia, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procedería a dictar sentencia con los documentos que constaran en autos.
En fecha 17 de septiembre de 2007, vista la aludida decisión, mediante la cual se ordenó notificar a la parte recurrida y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el Estado Carabobo, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a fin de que practicara las diligencias necesarias para realizar las referidas notificaciones.
En fecha 18 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha 29 de noviembre de 2011, al constatar que no consta en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 17 de septiembre de 2007, se acordó notificar a la parte recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Carabobo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y al Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En fecha 18 de abril de 2012, se recibió Oficio Nº 2.300-67, de fecha 13 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 29 de noviembre de 2011.
En fecha 29 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 9 de mayo de 2012, notificada como se encontraba la parte recurrida del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el día 10 de abril de 2007 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la presente apelación, previa a las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Isabel Magaly Guevara, debidamente asistida por los abogados Dalila Rea Palencia y Alejandro Zuloaga, contra la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En tal sentido, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por otra parte, se observa que el día 19 de octubre de 2008, el abogado José Rafael Campoy Goitia, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2006, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 9 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0048 de fecha 8 de mayo del mismo año, en virtud del cual el Juzgado a quo remitió el presente expediente a esta Instancia, con motivo de la apelación planteada.
En efecto, se observa que el 15 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho mas dos días continuos que se le concedieron como termino de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 1º de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “[…] desde el día 20 de junio de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 25 de julio de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20 y 25 de julio de 2006”.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la querellante interpuso el recurso de apelación , esto es, el 19 de octubre de 2005 y el día 15 de junio de 2006, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523, del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…Omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…Omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 19 de octubre de 2005, el abogado José Rafael Campoy Goitia, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 5 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y no fue sino hasta el 15 de junio de 2006, cuando se dio entrada del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debe ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010.
Ahora bien, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el día 15 de junio de 2006, en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, con excepción a la decisión Nº 2007-00664 dictada por esta Corte el día 10 de abril de 2007, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe aprovechar esta oportunidad para hacer referencia al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia, ratificar el contenido de la decisión Nº 2007-00664 de fecha 10 de abril de 2007, mediante la cual se le ordenó al Consejo Legislativo del Estado Miranda remitir copias certificadas de la totalidad de las actuaciones contenidas en el procedimiento administrativo de reestructuración y la Ordenanza Municipal sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa vigente, las cuales deberá consignar anexo al escrito de fundamentación a la apelación.


II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el día 15 de junio de 2006, en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, con excepción a la decisión Nº 2007-00664 dictada por esta Corte el día 10 de abril de 2007.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Se RATIFICA el contenido de la decisión Nº 2007-00664 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de abril de 2007; en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, para consigne anexo al escrito de fundamentación a la apelación lo ordenado ut supra.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a loscinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2006-001124

ASV/18

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,