JUEZ PONENTE EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001608


En fecha 17 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-1257 de fecha 11 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FANNY CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad V-2.903.606 contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en razón del auto de fecha 11 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Fanny Calderón, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de julio de 2004, que declaró SIN LUGAR, la querella interpuesta.

En fecha 29 de noviembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de enero de 2007, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano PROCURADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, el cual fue recibido, el día 11 de enero de 2007.

En fecha 12 de marzo de 2007, se dejó constancia que comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 19 de marzo de 2007, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el día 16 de mayo de 2007, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de mayo de 2007, mediante auto de esta Corte, se difirió el acto de informes en forma oral para el día 21 de junio de 2007, a las 9:00 de la mañana.

En fecha 21 de junio de 2007, siendo las 9:00 de la mañana, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se declaró desierto el acto de informes orales.

En fecha 22 de junio de 2007, se dejó constancia de que venció el lapso de presentación de los informes en fecha 21 de junio de 2007 y se dijo “Vistos”.

En fecha 26 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa.

En fecha 10 de marzo de 2009, la abogada Rina Gil Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.467 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la falta de legitimación pasiva de su representado y presentó copia simple del poder que acredita su representación. Finalmente, solicitó que se realice la notificación del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de agosto de 2009, esta Corte dictó decisión número 2009-01464 mediante la cual se ordenó la suspensión de la presente causa por los treinta (30) días continuos a que se refiere el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, y en consecuencia ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República.

En fecha 3 de noviembre de de 2010, la abogada Marisela Cisneros, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa.

En fecha 12 de Mayo de 2011, la abogada Marisela Cisneros, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la causa.

En fecha 19 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual presentó informe médico de la funcionaria y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 31 de octubre de 2011, se acordó notificar al Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia y al Procurador General de la República, en esa misma fecha se libraron los oficios CSCA-2011-007937 y CSC-2011-007938 dirigidos al Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia y al Procurador General de la República.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 19 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al Procurador General de la República.

En fecha 8 de marzo de 2012, se ordena pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 12 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de julio de 2001, la apoderada judicial de la querellante, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:

Alegó que “En fecha 16 de marzo de 1971,¬¬ [su representada] ingresó a la Policía Metropolitana Adscrita a la Gobernación del Distrito Federal, en el cargo de Agente Regular, este cargo se desempeño a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustada estrictamente a sus códigos de ética. La funcionaria ascendió al cargo de Sargento Mayor, Desempeñándose en este cargo hasta el 16 de enero de 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº. 2566, de fecha 19 de diciembre del año 2000. (…)” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) estando vigente la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal , hoy Alcaldía Mayor, injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana , al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación. [y que] Este hecho perjudicó gravemente, los interés y derechos de [su] poderdante.(…)” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) en el caso concreto, a la funcionaria se le otorg[ó] un 80% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto u (sic) lo justo es que se le otorgara un 95% de los últimos 12 meses.” [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “(…) a la funcionaria le fueron canceladas sus prestaciones sociales de forma incompleta. Habiendo agotado todos los medios, para que las Prestaciones Sociales (sic) le fueran calculadas correctamente y canceladas oportunamente, [su] representada se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía judicial para defender sus derechos. Dichos derechos comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, considerando el lapso comprendido desde el 16 de marzo de 1971 al 16 de enero del año 2001, fecha en la cual terminó su relación laboral activa con la República Bolivariana de Venezuela. Es el caso, que en la Contratación Colectiva citada y que ha debido ser aplicada se establece beneficios que responden a la aspiraciones de la funcionaria, y también responden al sentido de la ley y la justicia (…)”. (Subrayado del original) (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) el monto de la pensión que demand[a] para [su] representada es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 26/100 (BS. 426.209, 26) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “Demand[a] la Cancelación De Bono Presidencial de Ochocientos Mil Bolívares que por ingresos petroleros el Ejecutivo Decretó a favor de los trabajadores de la Administración Pública, no cancelado por la administración pública (sic), Policía Metropolitana oportunamente”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[Reclama] Bonificación de Fin de Año correspondientes (sic) al año 2000: Demand[a] sesenta (60) días de sueldo a razón de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 4/100 (Bs.15.834, 4), 60 x 15, 834,4= 950.064,00 son NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (950.064, 00)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Reclamó “(…) [la cantidad de] OCHOIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 5/100 por concepto de bono de transferencia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente apuntó que “[el monto total] a demandar [es de] CINCO MILLONES OHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.5.888.862, 00)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de mayo de 2004, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Al respecto, observa este Tribunal que reiteradamente la jurisprudencia funcionarial ha señalado que la exigencia que prevé el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, no resulta aplicable a los funcionarios estadales y municipales, toda vez que la referida ley funcionarial en su artículo 1º, establece que está destinada a regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, (Ver, entre otras, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18 de diciembre de 1996, Caso M.J. Romero). Asimismo, se ha establecido que ‘...el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional en la que se fundamentó el a-quo, no podía aplicarse supletoriamente para limitar el iludido acceso, y por lo que atañe a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Chacao, al no ser Ley Nacional, no podrá establecer en forma imperativa el agotamiento de la vía conciliatoria...’ (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 de julio 1999, Caso J. González).

En función del criterio jurisprudencial anteriormente reseñado, tratándose en el presente caso de una querella funcionarial interpuesta por un funcionario público adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debe este Tribunal desestimar el alegato planteado por el organismo querellado, y así se declara.

Igualmente, como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas para constituirse como parte en el presente juicio alegada por la representante judicial del organismo querellado. A tal efecto, indica que ‘...la extinción de la gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición, que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta...’; que de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas ‘...la misma tiene por objeto regular la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos y además se expresa que comprende el régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000’, y que conforme con el artículo 9 ejusdem ‘...las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efectos de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas. Es por ello, que el ajuste de pensión jubilación solicitado por el querellante no es con competencia del Distrito Metropolitano de Caracas’.

Al respecto, este Juzgado Superior observa lo siguiente: En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906 de fecha 08 de marzo de 2000, se promulgó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo objeto es regular la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme con lo dispuesto en el artículo 18 de la vigente Constitución, y establecer las bases de su régimen de gobierno, organización , funcionamiento, competencias y recursos; texto normativo este que por disposición de su artículo 36 entró en vigencia el 08 de marzo de 2000 y derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal.

Asimismo, observa este Juzgado Superior que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006 de 3 de agosto de 2000, fue promulgada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que regula el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y cuya vigencia va desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 diciembre de 2000. En dicha Ley de Transición en su artículo 4, se declaró la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federa1 a la Alcaldía Metropolitana. En su artículo 11, la mencionada Ley declaró la adscripción a la Alcaldía Metropolitana de los institutos y servicios autónomos, las empresas, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal.

Ahora bien, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial como pretensión que se ordene al Distrito Metropolitano de Caracas, en primer lugar, proceda al reajuste de la pensión de la jubilación de la funcionaria FANNY CALDERON, y en segundo lugar, pagar un complemento de las correspondientes prestaciones sociales.

En efecto, como se puede evidenciar, por un lado, mediante Resolución N° 2566 del 19 de diciembre de 2000, por decisión del Alcalde de la señalada entidad municipal, se le otorgó el beneficio de jubilación a la mencionada funcionaria; y, por el otro, -a decir del querellante- le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta.

De manera tal, juzga este órgano jurisdiccional, que claramente la presente acción funcionarial se interpuso como consecuencia de actos o actuaciones provenientes del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que, conforme con el artículo 17 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de corresponde al Procurador Metropolitano ‘...sostener y defender judicial y extrajudicialmente los derechos del Distrito Metropolitano de Caracas en todos los asuntos y negocios en los cuales tenga interés el Distrito Metropolitano, conforme a las instrucciones del Alcalde Metropolitano’; motivo por el cual concluye este Tribunal que efectivamente la querella interpuesta estuvo correctamente dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.

De manera tal como se puede apreciar, el fundamento de la pretensión de la parte atora consiste en la inaplicabilidad (sic) de la aludida “…Convención Colectiva e S.U.M.E.P-G.F…” por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que trajo como consecuencia que el monto de las prestaciones sociales resultara incompleto, y la no sujeción de las normas que sobre jubilación se pactaron en la aludida convención laboral.

Ahora bien, evidencia este juzgado Superior de la revisión exhaustiva del expediente que la referida Convención Colectiva no se encuentra en autos, ni siquiera en copia simple.

En tal sentido analizadas como han sido las atas del expediente se evidencia que la querellante no produjo la Convención Colectiva de SUMEPGDF, que ampra a los funcionarios públicos de carrera que presten servicio al gobierno del Distrito Federal (hoy Alcaldía Mayor) lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artìculo84 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto , debe indicar el lugar donde se encuentra. Siendo tal instrumento el fundamento de la pretensión del (sic) querellante respecto al ajuste del beneficio de jubilación y al pago del complemento solicitado; la referida Convención debió incorporarse a los autos con el objeto de demostrarla procedencia de los conceptos reclamados. De allí que la ausencia de la actividad probatoria de la alegante, resulta forzoso desechar sus argumentos en este sentido, y así se declara. (Negrillas de esta Corte).

Adicionalmente la parte atora solicita el pago de diferentes conceptos como complementos se sus prestaciones sociales transcribiendo una serie de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , del Reglamento General de la Policía Metropolitana, de la Ley de carrera Administrativa, La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y la Convención Colectiva S.U.M.E.P.G.D.F, sin establecer como cada una de estas disposiciones se aplica al caso concreto, al respeto el tribunal observa lo siguiente:

En referencia al Bono Presidencial por Beneficios Petroleros de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), emanado del Ejecutivo Nacional, este Tribunal observa que, el planteamiento de la atora resulta expuesto de manera imprecisa, dado que no india en cual instrumento normativo emanado del Ejecutivo Nacional se fundamenta su pretensión, obstaculizando la labor del Juzgador de corroborar la procedencia de tal solicitud y en consecuencia se niega tal pedimento por impreciso, y así se decide.

En cuanto al pago por concepto de bono de transferencia la parte querellante solicitó textualmente lo siguiente:

[…Omissis…]

Al respeto, este tribunal observa que la parte atora se limitó – simplemente- a expresar el monto del sueldo percibido al 31 de diciembre de 1996, esto es, la cantidad de setenta y siete mil cuatrocientos setenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 77.472,50), sin cumplir con una actividad probatoria adecuada que permitiera a este juzgador constatar la veracidad del planteamiento expuesto. En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar el monto del sueldo expresado por la atora y, por ende, constatar si el organismo querellado cumplió con su obligación laboral, este Tribunal forzosamente desestima la solicitud planteada por la querellante, y así se decide.

En lo relativo, al pago que solicita la querellante del Bono de Fin de Año correspondiente al año 2000, demandando setenta (sic) (60) días de sueldo a razón de quince mil ochocientos treinta y cuatro con cuatro Bolívares (Bs. 15.834,04), señalando como total de esa multiplicación la cantidad de novecientos cincuenta mil setenta y cuatro Bolívares exactos (Bs.950.064, 00), sin especificar el fundamento jurídico y real de tales cantidades, conduce a este Tribunal a desestimar tal solicitud.-

En cuanto a la antigüedad y los intereses respetivos, este tribunal niega tal pedimento por resultar incompatibles los planteamientos hechos en este sentido, y así se decide.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA QUERELLANTE

En fecha 7 de diciembre de 2006, la representación judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Señaló que “El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo Sentenció declarando sin lugar, la demanda en primer lugar por no constar en autos la copia de la citada convención colectiva, lo cual constituye una grave lesión a los intereses del (sic) trabajadora, por lo que [esa] representación invoca a favor de la del trabajador el principio de derecho “JURA (sic) NOVIT CURIA” el juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas de este. En el caso de marras la Convención Colectiva Invocada, es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el juez, y no sacrificar la justicia, declarando sin lugar una pretensión legítima como la de la recurrente, a recibir su pago completo de prestaciones y demás conceptos, así como el ajuste de la pensión a lo convenido en la citada contratación colectiva, (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) Igualmente, la sentenciadora injustamente declara sin lugar la solicitud de la cancelación del bono de transferencia, esgrimiendo, que esta representación no probó el sueldo invocado, sin apreciar que en el folio 15, del expediente corre inserto un recibo de pago, donde se evidencia y puede constatar el sueldo que devengaba la recurrente para el mes de diciembre de 2006 , además de que tampoco tomó en cuenta que el querellado tampoco desconoció el monto reclamado por esta representación, lo cual ha debido ser valorado a favor de los intereses de la trabajadora.(…)” (Negrillas del original).

Relató que “(…) En este caso por el contrario el mismo querellado aceptó documentación donde reconocen que existen deudas reclamadas y el derecho a reclamar, como son el folio 13 en la casilla de observaciones acepta que debe a la recurrente antigüedad y alimentación, por lo que queda demostrado que si existía suficiente base para determinar el sueldo que devengaba la recurrente para esa fecha (31.12.96) y no declarar improcedente la petición por falta de pruebas (…)”

Por otra parte apuntó que “(…) En el folio 17 corre inserta copia de la libreta donde se refleja la fecha en que realmente comenzó a recibir el pago de su pensión. (…)”

Finalmente solicitó que “(…) este alto Tribunal, se sirva admitir el presente escrito de formalización de apelación, en todas y cada una de sus partes, a fin de que sea revocado el fallo apelado; se declare con lugar la demanda la demanda de complemento de prestaciones y ajuste de pensión de jubilación y se ordene a la alcaldía mayor la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a Ley orgánica del Trabajo y su Reforma Parcial y la Convención Colectiva , específicamente en materia de prestaciones sociales. Pido se ordene a la Alcaldía Mayor, reconozca y cancele a la funcionaria FANNY CALDERON, el pago de los complementos de las prestaciones sociales y los demás complementos que fueron detallados en el libelo de las demanda con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial que en materia de prestaciones sociales es criterio de la Sala de asación Civil de La corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo solicit[ó] sea condenada la Administración Pública, Alcaldía Mayor al Pago de Intereses de mora establecidos por la Constitución Nacional de la República en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo, que muy respetuosamente solicit[ó] al despacho se sirva ordenar en la definitiva(…)”(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, ciudadana Fanny Calderón, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el referido recurso de apelación. No obstante, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Alzada al revisar el fallo apelado observa que el Tribunal de Instancia declaró:
“Al respecto, observa este Tribunal que reiteradamente la jurisprudencia funcionarial ha señalado que la exigencia que prevé el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, no resulta aplicable a los funcionarios estadales y municipales, toda vez que la referida ley funcionarial en su artículo 1º, establece que está destinada a regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, (Ver, entre otras, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18 de diciembre de 1996, Caso M.J. Romero). Asimismo, se ha establecido que ‘...el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional en la que se fundamentó el a-quo, no podía aplicarse supletoriamente para limitar el iludido acceso, y por lo que atañe a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Chacao, al no ser Ley Nacional, no podrá establecer en forma imperativa el agotamiento de la vía conciliatoria...’ (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 de julio 1999, Caso J. González).
En función del criterio jurisprudencial anteriormente reseñado, tratándose en el presente caso de una querella funcionarial interpuesta por un funcionario público adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debe este Tribunal desestimar el alegato planteado por el organismo querellado, y así se declara.

Tal como se desprende del fallo apelado el Tribunal a quo, en su fundamentación y análisis, erróneamente desestimó el alegato de la parte querellada relativo al cumplimiento de uno de los requisitos previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al caso de autos, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos ni tecnicismos jurídicos.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:

“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, debe destacarse que para el momento en que la parte actora interpuso el escrito contentivo de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.

Visto lo anterior, esta Corte observa que en el presente caso no se evidencia que se haya dado cumplimiento, con uno de los requisitos previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:

“(…) 1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio; 2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo; 3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo; 4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;

[…Omissis…]

7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo (…)”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar, en estricto apego al principio de expectativa plausible y seguridad jurídica que dentro de la actividad judicial, debe evitarse la aplicación retroactiva de los cambios jurisprudenciales, de modo que no afecten indebida e ilegítimamente las creencias que sobre la praxis judicial o determinadas interpretaciones reiteradas y pacíficas de ciertos artículos, mantienen los Tribunales.

Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001, que:

“(…) el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.

Debe apuntarse que en el caso bajo análisis, no se trata de la aplicación de un “nuevo” criterio jurisprudencial sino de aplicar por mandato de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal el contenido del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa que se encontraba vigente al momento en que la parte recurrente presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal indicó mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, que:

“(…) El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.

[…Omissis…]

A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.

[…Omissis…]

Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.).

En idéntico sentido, se pronunció recientemente este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia N° 2008-340, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: LEIDA JOSEFINA MEDINA AÑEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:

“(…) Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).

En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.

Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).

Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Referido lo anterior, es necesario puntualizar si en el caso de marras, se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de Contencioso Administrativo que había declarado innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, observándose que el mismo tuvo efectiva aplicación desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, tal como se expresó en la sentencia parcialmente transcrita ut supra.

De los autos se evidencia que la apoderada judicial del recurrente señaló en el escrito recursivo que la ciudadana Fanny Calderón, fue jubilado en fecha 19 de diciembre de 2000 y notificado de ello el 16 de enero de 2001, que solicita se ordene a la Alcaldía querellada aplique en materia de jubilaciones los porcentajes y el sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva que ampara a los funcionarios de carrera al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y que dicho porcentaje sea reconocido desde la fecha de la separación efectiva del servicio activo, es decir desde el 16 de enero de 2001, así como también el pago de los complementos de las prestaciones sociales pendientes con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial, el pago de los intereses de mora, determinados por una experticia complementaria del fallo.

No obstante, de los autos se evidencia que la ciudadana Fanny Calderón, ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 16 de julio de 2001, del expediente judicial, fecha ésta en que no se encontraba vigente el precitado criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que para la fecha de interposición del presente recurso era obligatorio el agotamiento de la conciliación ante la Junta de Avenimiento.

Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, considera oportuno esta Alzada, destacar que la recurrente interpuso formal querella funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas durante la vigencia de Ley de Carrera Administrativa, por lo cual, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.

En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, resultando forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y por tanto resulta INOFICIOSO entrar a conocer los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana FANNY CALDERON, contra la sentencia del 27 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- REVOCA por orden público el fallo apelado, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- INADMISIBLE la querella funcionarial incoada.

4.- INOFICIOSO conocer de la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. Nº AP42-R-2006-001608
ERG/19

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.