JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-001651

En fecha 21 de julio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 1198 de fecha 13 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.577.173, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de julio de 2006, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2005 por la abogada Marisela Cisneros Añez, previamente identificada, contra la decisión emanada en fecha 2 de noviembre de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia.

En fecha 1º de agosto de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de diciembre de 2006, se recibió de la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.

En fecha 19 de diciembre de 2006, visto el escrito de fundamentación de la apelación y, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para las actuaciones legales a que haya lugar. En esta misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2006-5189 y CSCA-2006-5190, dirigidos al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.

En fecha 31 de enero de 2007, compareció el Alguacil de la Corte y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue recibida en fecha 29 de enero de 2007.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 29 de enero de 2007.

En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió de la abogada Rina Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.467, actuando en su carácter de apoderada especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, diligencia mediante la cual solicitó la notificación a la Procuraduría General de la República en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2009, visto el oficio Nº 406, de fecha 8 de junio de 2009, proveniente del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en la que “(…) [requirió] la suspensión de las causas en curso en las cuales sea `parte el Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se [ordenara] la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República (…)”, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 12 de agosto de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-01466, mediante la cual ordenó la notificación de las partes y a la Procuradora General de la República, para que una vez constara en autos la última de las notificaciones, se suspendiera la causa por treinta días.

En fecha 31 de octubre de 2011, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de agosto de 2009, se acordó la notificación de las partes, y visto que la parte recurrente señaló como domicilio procesal el recinto del tribunal al cual le correspondiere la causa, se ordenó librar boleta por carteles dirigida al ciudadano José Francisco González Colmenares, para ser fijada en la Sede de este Tribunal. En esa misma fecha, se libró la boleta por carteles correspondiente, y los oficios Nros. CSCA-2011-007933 y CSCA-2011-007934, dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 5 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 31 de octubre de 2011.

En fecha 13 de diciembre de 2011, compareció el Alguacil de la Corte y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida en fecha 9 de diciembre de 2011.

En fecha 19 de enero de 2012, compareció el Alguacil de la Corte y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 2 de enero de 2012.

En fecha 24 de enero de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 5 de diciembre de 2011.

En fecha 9 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de agosto de 2009, vencido el lapso establecido en la misma y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de abril de 2012, se pasó expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2001, la abogada Marisela Cisneros Añez, previamente dentificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Francisco Colmenares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) en fecha 16 de agosto de 1968, ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en [ese] cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos ética. La (sic) funcionario se desempeñó en [ese] cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 579, de fecha 19 de diciembre del año 2000. Es el caso que, las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero el (sic) año 2001, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la benefician, y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) si bien es cierto, la administración pública ha reconocido a [ese] funcionario, su derecho a percibir sus prestaciones sociales, también lo es, que el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las leyes (…)” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, fundamentó su pretensión en la Constitución Nacional, en sus artículos 21, 89 y 140; en los artículos 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; los artículos 26, 27, 31, 32 y 33 de la Ley de Carrera Administrativa y 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 8, 133, 146 y 665 de la Ley del Trabajo aplicable ratione temporis; los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y las cláusulas2º y 58º de la Convención Colectiva aplicable.

Dicho esto, solicitó “(…) se [sirviera] declarar con lugar en odas y cada una de sus partes la siguiente demanda de ajuste de pensión de Jubilación, y Complemento de Prestaciones Sociales, toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer derechos insoslayables como es una jubilación ajustada a derecho, y recibir las Prestaciones Sociales completas, de un funcionario, que dedicó prácticamente toda su vida a la Administración Pública (…) en consecuencia, [pidió] al tribunal [ordenara] a la Administración Pública (…) [procediera] de acuerdo al petitorio, al ajuste de la pensión otorgada al funcionario, y a la cancelación de las Prestaciones Sociales completas, así como cualquier otra acreencias (sic) que le corresponda (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó el pago de las prestaciones sociales, reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad desde el 15 de mayo de 1972 a 18 de junio de 1997; los intereses desde el 1º de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997; los intereses desde el 19 de unió de 1997 al 16 de enero del año 2001; Bono de Transferencia, Vacaciones pendientes y un Bono decretado por el Ejecutivo Nacional, estableciendo un total de Diez Millones Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 10.744.151,77).

II
DEL FALLO APELADO


Mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la perención en el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

“(…) La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ely Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)

(…Omissis…)

La redacción de esta norma, fue considerada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (…) como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica ‘declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas (sic) de un (1) año, antes de la presentación de los informes’, y en segundo lugar, la orden de cumplir ‘otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal’

(…Omissis…)

Con base en tales alegatos, concluye desaplicando para el caso en concreto, por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ahí se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

(…Omissis…)

Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el día 05 de febrero de 2003, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte querellante, se dio por notificada del acto de informes, hasta el 21 de octubre de 2004, fecha en la cual la abogada MARISELA CISNEROS solicitó devolución de originales en la presente causa, sin que durante ese lapso se hubiera realizado acto alguno de procedimiento por las partes.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, evitando con ello su eventual paralización, según lo previsto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) (Subrayado de esta Corte).



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 5 de diciembre de 2006, la abogada Marisela Cisneros Añez, previamente identificada, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Expresó que “(…) el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, sentenció declarando la perención de la causa, lesionando gravemente los derecho e intereses de [su] representado, toda vez que el procedimiento se encontraba en la oportunidad de presentar informes previa notificación, y consta en el expediente que [esa] representación se dio por notificada, el Tribunal de la causa ha debido fijar la oportunidad para el acto de informes, y a todo evento declarar desierto el acto, pero nunca declarar la perención (…)” [Corchetes de esta Corte].

Respecto a lo expuesto, manifestó que “(…) el Juzgado instructor está perjudicando los intereses del demandante, cuando estaba todo cumplido solo faltaba la fijación de dicho acto, que por demás es un acto que no incide directamente en la instrucción del procedimiento, antes bien es una oportunidad de presentar conclusiones y observaciones, pero en ese momento nada se puede varias lo que ya consta en autos (…)”.

Por último, solicitó “(…) se [admitiera] el presente escrito de formalización de apelación, en todas y cada una de sus partes, a fin de que [fuese] declarada con lugar la apelación, [fuese] revocado el fallo apelado, se [ordenara] la continuación del procedimiento incoado en contra de la Alcaldía Mayos, a los efectos de reconocer los derechos reclamados al funcionario JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ COLMENARES (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tras observar que “(…) al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, evitando con ello su eventual paralización, según lo previsto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide (…)”

A tal efecto resulta pertinente y necesario analizar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

La norma anteriormente transcrita, consagra la institución procesal de la perención de la instancia, de la cual se puede colegir que tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención, a saber: i) el supuesto básico, la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal y iii) el transcurso de un plazo establecido por la ley. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2009-2184 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Inversiones y Transporte Cristancho C.A., contra la Inspectoría del Trabajo).

La perención es un modo de extinción de los procesos, que se produce por inactividad de las partes, por omisión; la anulación del procedimiento surge a consecuencia de la falta de instancia, impulso o gestión de las partes en este, durante un período predeterminado de tiempo fijado por la Ley.

La figura de la perención, tiene por base la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, la cual conlleva a la pendencia indefinida de los procesos, situación esta que se debe evitar por el riesgo que ella conlleva para la seguridad jurídica de las partes involucradas, producto de la incertidumbre de estado de los derechos privados, ya que tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo.

En consecuencia, en base al dispositivo señalado ut supra, para que se verifique la perención allí consagrada, es condición sine qua non que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.

Constituye pues, requisito primigenio para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso, una instancia viva, que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca la voluntad de mantener la vida de la instancia.

El fundamento de la perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil, es irrenunciable y puede ser declarada de Oficio por el Tribunal, tal como se pauta en el artículo 269 del Código eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Es de señalar que los términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nada coliden con lo establecido en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, pues ambos regulan en términos similares el Instituto de la perención.

Ahora bien, y ya que el cómputo del término de un (01) año a los fines de declarar perimido el recurso, se empieza a computar a partir de la fecha del último “acto procesal”, resulta oportuno citar lo que ha entendido la doctrina, en este caso el autor Luis Fraga Pittaluga, en su obra denominada “La terminación anormal del proceso administrativo por inactividad de las partes”, haciendo referencia a la definición realizada por el autor Giussepe Chiovenda, y señala que “(…) son actos jurídicos procesales los que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, o sea los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal. Pueden proceder de cualquiera de los sujetos de la relación, esto es, i) actos de parte y ii) actos de los órganos jurisdiccionales. (...)”.

Vistas las consideraciones expuestas en el presente fallo, considera menester esta Corte realizar un análisis cronológico de las actuaciones en las que se versó el iudex a quo para declarar la perención de la instancia, a lo que observa esta Corte lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 27 de julio de 2001, estando aun vigente la Ley de la Carrera Administrativa de fecha 23 de mayo de 1975, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario. Dicha Ley establecía en su artículo 79 lo siguiente:

“Artículo 79.- Vencido el lapso probatorio se fijará una de las tres (3) audiencias siguientes para el acto de informe.”

Del artículo parcialmente transcrito ut supra, se observa que, posterior al lapso probatorio, se procedía a fijar una fecha a los fines de entregar los informes respectivos.

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que corre al folio 53 del mismo, auto de fecha 26 de julio de 2002, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló lo siguiente:

“(…) Vencido como se [encontraba] el lapso probatorio en la presente causa se [fijó] el tercer (3er) día de despacho siguiente previa notificación de las partes para que [tuviera] lugar el acto de informes en la presente querella, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Posterior a esto, es importante destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública fue publicada en fecha 6 de septiembre de 2002, mediante Gaceta Oficial Nº 37.522, siendo así esta Ley publicada cuando la presente causa aun se encontraba en la etapa de informes, ya que aun no se habían realizado las notificaciones mencionadas en el referido auto.
La controversia se suscita en el punto en que la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla la figura de los informes, ya que, posterior al lapso probatorio, se debe ordenar la fijación de una audiencia de juicio en donde las partes presentan sus alegatos finales y se toma la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 de la Ley in comento.

Establecida la controversia, y concatenada con la legislación vigente al tiempo en que sucedían los hechos, observa esta Corte que no se cumple con los requisitos establecidos por la ley y por la jurisprudencia para la procedencia de la perención de la instancia, ya que el próximo acto debía ser realizado por el Juzgado Superior.

Dicho esto, debe esta Corte declarar Con Lugar la apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y remitir el presente expediente al mismo, a los fines de que decida sobre la presente causa, en protección del principio de la doble instancia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de marzo de 2005, por la apoderada judicial la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ COLMENARES, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- CON LUGAR la referida apelación.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- Se REMITE el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que decida sobre la presente causa, en protección del principio de la doble instancia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. AP42-R-2006-001651
ERG/13


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.