JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002266
En fecha 13 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1839-06 de fecha 2 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Lisset Puga Madrid y Fanny Elisabeth Salas Barreto, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.968 y 38.400, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO LUBATÓN VIERA, titular de la cédula de identidad N° 6.470.220, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión, se efectuó en razón del auto de fecha 2 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2006, por las apoderadas judiciales de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de octubre de 2006, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 7 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 24 de enero de 2007, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día 07 de diciembre de 2006, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 23 de enero de 2007, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 08, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de diciembre de 2006; y 15,16, 17, 18, 19, 22 y 23 de enero de 2007 (…)”.
En fecha 25 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de febrero de 2008, esta Corte dictó el fallo N° 2008-00278, mediante el cual ordenó reponer la presente causa al estado en que se notificaran las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en actas la última notificación de las partes, de conformidad a lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de marzo de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes como al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas de la decisión de fecha 22 de febrero de 2008 de esta Corte. En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2008-2022 y CSCA-2008-2023, dirigidos al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, y boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Alberto Lubatón Viera.
En fecha 17 de julio de 2008, se notificó al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante oficio recibido el 16 de julio de 2008.
En fecha 22 de julio de 2008, se notificó al ciudadano Carlos Alberto Lubatón Viera, mediante boleta recibida el 17 de julio de 2008.
En fecha 12 de agosto de 2008, se notificó al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante oficio recibido el 11 de agosto de 2008.
En fecha 19 de febrero de 2009, la abogada Mery Monzón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.943, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la legitimación pasiva de su representado para intervenir en la presente causa y solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, asimismo consignó el poder que acreditaba su representación.
En fecha 29 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente, con el objeto de que emitiera pronunciamiento sobre la suspensión solicitada mediante el oficio N° 406 de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en las causas en las cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 9 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de agosto de 2009, esta Corte dictó la decisión N° 2009-01470, mediante la cual ordenó suspender la presente causa, en virtud de que la presente acción versa sobre un funcionario policial que prestó sus servicios en la Policía Metropolitana y, siendo que actualmente se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, resultando procedente la suspensión por treinta (30) días continuos a que aludía el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo lapso empezaría a correr a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 1° de noviembre de 2011, se ordenó la notificación de las partes de la decisión de esta Corte de fecha 12 de agosto de 2009. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Carlos Alberto Lubatón Viera, así como los oficios números CSCA-2011-008015 y CSCA-2011-008016, dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se notificó al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante oficio recibido el 9 de diciembre de 2011.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se notificó al ciudadano Carlos Alberto Lubatón Viera, mediante boleta recibida el 12 de diciembre de 2011,
En fecha 19 de enero de 2012, se notificó al procurador General de la República, mediante oficio recibido el 2 de enero de 2012.
En fecha 12 de abril de 2012, notificadas como se encontrabanlas partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de agosto de 2009, vencido el lapso establecido en la misma y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de mayo de 2012, esta Corte dictó decisión número 2012-0855, mediante la cual ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa hasta el vencimiento de ésta.
En fecha 21 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión número 2012-0855 dictada por esta Corte, la Secretaría de esta Corte, certificó que “(…) por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, (…), se revoca parcialmente el auto dictado en fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), en consecuencia, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente (…)”. Por auto de la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “(…) desde el día trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de 2008, los días 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y los días 1º y 2 octubre de 2008 (…)”.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de noviembre de 2005, las abogadas Lisset Puga Madrid y Fanny Elisabeth Salas Barreto, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO LUBATÓN VIERA, anteriormente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron que procedieron “(…) a ejercer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra de la RESOLUCIÓN Nº 004401, de fecha tres (03) de octubre de 2005, emanada el (sic) ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Lic. Juan Alejandro Barreto Cipriano en su condición de Jefe Administrativo de la Policía Metropolitana (…)”, mediante la cual fue destituido el querellante.
Relataron que “(…) [su] poderdante ingreso a la Policía Metropolitana de Caracas, el dieciséis (16) de febrero de 1987 y para el momento en que se suscitaron los hechos que dieron pie a la Averiguación Administrativa instruida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas signada bajo el N° 108-03-PM-RRHH, nomenclatura de esa Dirección, se encontraba adscrito a la Comisaría José de San Martín de la Policía Metropolitana de Caracas (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que la resolución impugnada, mediante la cual fue destituido el querellante, se basó en los siguientes hechos:
Que en “(…) fecha diez (10) de abril de 2003, aproximadamente a las 12:00 A.M. nuestro poderdante en compañía del CABO PRIMERO (PM) ASISCLO VILLALOBOS CONTRERAS, el Agente EDICSON OROPEZA, PLACA N° 20967, a bordo del la (sic) Unidad de Motocicleta N° 1838 y el Agente JOSE SAMUEL, PLACA N° 20679, a bordo de la Unidad de Motocicleta N° 1639, se trasladaron a las Residencias Paraíso Plaza, ubicadas en la Av. José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, frente a la Estación de Servicio Shell, respondiendo a un llamado por un procedimiento de desalojo que se estaba realizando en el inmueble N° 25-B-2 de las referidas residencias (…)” (Destacado y mayúsculas del original).
Que “(…) [c]uando [su] poderdante procedía a retirarse de la residencia en compañía de los otros funcionarios policiales, se acerco un ciudadano en una camioneta pick-up de color blanco, indicando que en los sótanos del mencionado inmueble se encontraba un vehículo mal estacionado que no parecía del lugar, en ese momento el CABO PRIMERO (PM) ASISCLO VILLALOBOS CONTRERAS procedió a informarle al Agente Especial Reg. s/n José Orlando Bastidas, quien se encontraba de guardia como Centralista en la Comisaría José de San Martín (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación con lo anterior, esgrimieron que “(…) [p]osteriormente [su] representado, en compañía de uno de los vigilantes del edificio, se dirigió al sótano y con la ayuda de la luz de una linterna procedió a verificar el vehículo, el cual era un Corsa, Color Verde, Placa WAA-92N que se encontraba en el sótano N° 04, hallando en la parte delantera del mismo un manojo de llaves que al revisar correspondían al vehículo, procedieron a encenderlo y retirarlo de la residencia, pero previamente le informaron al vigilante que fungía como supervisor en el edificio esa noche, sus nombres, sus cargos y la comisaría a la que estaban adscritos, igualmente le manifestaron al supervisor que el referido vehículo iba a ser trasladado al modulo policial que se encuentra en el Área de Emergencia del Hospital Pérez Carreño, en virtud de que en la Sub-Comisaría del Paraíso no había lugar para estacionar el vehículo (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) una vez en el lugar, Cabo Primero (PM) Asisclo Villalobos Contreras en compañía de nuestro representado le informaron del procedimiento realizado en las Residencias Paraíso Plaza al Cabo Primero Edgar Santana, titular de la Cédula de Identidad V- 10.526.666, quien se encontraba de guardia en dicho modulo esa noche (…)” (Destacado del original).
Narraron que “(…) [a]proximadamente a las 04:00 AM, se presentaron en la sede de la Comisaría José de San Martín, el propietario del vehículo ciudadano MARCOUS VINCENLT BRICEÑO TORO, titular de la Cédula de Identidad V- 12.348.118, en compañía de dos (02) efectivos de la Dirección de Inteligencia Militar, quienes procedieron a interrogar al Cabo Primero (PM) Asisclo Villalobos Contreras y a nuestro mandante, sobre un vehículo recuperado que respondía a la descripción del vehículo Marca Corsa, Color Verde, Placa WAA-92N y procedieron de inmediato a informarle al propietario donde se encontraba, trasladándose el Cabo Primero (PM) Asisclo Villalobos Contreras conjuntamente con el propietario, el Sargento José Gregorio Morillo, los dos (02) funcionarios del DIM y [su] representado al modulo policial del Hospital Pérez Carreño (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) posteriormente el vehículo fue trasladado a la Zona 2 de la Policía Metropolitana, Comisaría Pérez Bonalde (…)”.
Alegaron que “(…) la Resolución N° 004401 dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Licenciado Juan Alejandro Barreto Cipriano (…)”, mediante la cual se destituyó al querellante, se encuentra viciada de “(…) NULIDAD ABSOLUTA por razones de ilegalidad (…) por haberse incurrido en violación de tramites por quebrantamientos de las formalidades esenciales y sustanciales de los actos del procedimiento legalmente establecido y violación de los derechos legales y constitucionales de [su] representado en el procediendo (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Detallaron que “(…) la Averiguación Administrativa instruida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, en contra de nuestro poderdante, la cual quedo signada bajo el N° 108-03-PM-RRHH, nomenclatura de esa Dirección, esta revestida del vició de Nulidad Absoluta, toda vez que (…) la persona que solicito la apertura de la referida averiguación administrativa, carece de legitimidad para intentar dicha acción (…)” (Destacado del original).
Que “(…) el expediente administrativo fue sustanciado con una violación flagrante del Debido Proceso y el Principio de la Legalidad (…)”.
Afirmaron que “(…) el Comisario General (PM) LAZARO FORERO LOPEZ, Director General de la Policía Metropolitana, en fecha veintiuno (21) de Julio del 2003, mediante Oficio N° DG-AL-N° 741, dirigido al ciudadano Dr. LUIS DANIEL FALKENHAGEN, quien era el Director Técnico de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, solicitó iniciar la Averiguación Administrativa en contra de los funcionarios CABO PRIMERO (PM) ASISCLO DE JESUS VILLALOBOS CONTRERAS y CABO PRIMERO (PM) CARLOS ALBERTO LUBATON VIERA, por estar presuntamente incursos en la causal de Destitución prevista y sancionada en el articulo 86 ordinal 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “(…) el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad es el Superior inmediato o sea el Jefe del Distrito, o en el supuesto negado la Comandante de la Zona, quien para ese momento era la Comisario Jefe (PM) AUXILIADORA RUIZ GRANDA, Jefe de la Comisaría José de San Martín, quien era la persona que tenía la facultad otorgada por la Ley para solicitar la apertura del procedimiento (…)”.(Destacado del original)
En razón de los alegatos anteriormente expuestos, solicitaron que se “(…) declarara LA NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCION N° 004401, de fecha tres (03) de octubre de 2005, mediante la cual fue destituido el ciudadano CARLOS ÁLBERTO LUBATON VIERA del cargo de CABO PRIMERO (PM) (…)”. Que en consecuencia, se declarare “(…) la REINCORPORACION de [su] representado al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, así mismo que le [fueran] cancelados los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Al actor se le destituyó del cargo de Cabo Primero de la Policía Metropolitana, mediante la Resolución N° 004401 de fecha 03 de octubre de 2005, dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, por considerar la Administración que había incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública. Se le imputa haber dejado de cumplir con las prescripciones reglamentarias concernientes al ejercicio de su cargo, al no haber participado a su jefe inmediato la novedad de la localización del vehículo marca: Chevrolet, modelo Corsa, color: verde, año 2001, placas: WAA-92N, o informar al Centro de Operaciones Policiales.
Contra el aludido acto se hacen las impugnaciones que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Denuncian las abogadas del actor que en el procedimiento constitutivo del acto recurrido la Administración incurrió en violación de “trámites por quebrantamiento de las formalidades esenciales y sustanciales de los actos del procedimiento legalmente establecidos y violación de los derechos legales y constitucionales de (su) representado, con infracción a lo dispuesto en los artículos 9, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 30, 41, 51 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el artículo 89 numerales 1, 6, 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los artículos 7, 183, 184 y 204 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 13 del Código Civil”. El Tribunal considera que el alegato es totalmente genérico y como tal lo rechaza, y así se decide.
Denuncian igualmente, que el funcionario que solicitó la apertura de la averiguación administrativa de su representado, carece de competencia para intentar dicha acción; en virtud de que el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le concede esa atribución al funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad; y en este caso la apertura del procedimiento administrativo le correspondía a la Comisario Jefe (PM) Auxiliadora Ruiz Granda, y no al Director General de la Policía Metropolitana, Comisario General (PM) Lázaro Forero López, por lo que se incurrió en una usurpación de funciones. Para decidir al respecto estima el Tribunal que la Policía Metropolitana de Caracas no tiene la condición de Instituto Autónomo, de allí que no es mas que una Dirección General dependiente de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por ende mal puede sostenerse que el Comandante de la misma no sea el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad, amén de ello debe insistir este Tribunal en observar, que el hecho de que no sea el Superior de Unidad el que solicite la apertura de un procedimiento disciplinario, no conforma el vicio de incompetencia manifiesta, establecido como causal de nulidad absoluta en el artículo 19-4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el mismo está referido al acto decisorio y no a uno de mero trámite, como es aquel que se dicta para abrir una averiguación disciplinaria, en tal razón no existe la incompetencia denunciada, y así se decide.
También aducen las apoderadas judiciales del actor, que en el presente caso el expediente disciplinario no fue sustanciado por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía, sino por la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana de Caracas. En tal sentido observa el Tribunal que el querellante confunde la averiguación previa al procedimiento con el procedimiento disciplinario mismo; la averiguación previa es una búsqueda anterior al procedimiento mismo, por tanto cualquier trabajo de inteligencia o pesquisa puede ser traído a los autos, para que con ello la Dirección de Recursos Humanos se forme un criterio acerca de la procedencia o no de la apertura del procedimiento, cual fue lo que ocurrió en este caso, en el cual se refleja a los folios 1, 24 y siguientes de los antecedentes administrativos, que el expediente fue instruido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide.
Las apoderadas judiciales del actor alegan la prescripción de la falta, argumentando que la Administración tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en las Residencias Plaza el día 10 de abril de 2003 y, luego de tres (3) meses, concretamente el 10 de julio de 2003 remitieron el expediente al Comisario General de la Policía Metropolitana, y éste solicitó la apertura de la averiguación el 21 de julio de 2003, y, es sólo el 09 de marzo de 2004 cuando le es notificado a su representado el inició del procedimiento disciplinario, y, es sólo el 08 de julio de 2004 cuando le formulan cargos y después de veintisiete (27) meses deciden destituirlo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la prescripción de ocho (8) meses establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cuenta a partir del momento que el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía tuvo conocimiento, y no solicitó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, pues bien en este caso, según lo asevera el actor en su alegato, el Comisario General de la Policía Metropolitana de entonces, Lázaro Forero López, tuvo conocimiento de los hechos el día 10 de julio de 2003 y solicitó la apertura de la averiguación administrativa el 21 de julio de 2003, así lo afirma el actor y consta al folio 01 del expediente administrativo, esto es, sin que aún hubiesen transcurrido los ocho (8) meses que establece la Ley, de allí que resulta infundada la prescripción alegada, y así se decide.
Argumentan las abogadas del actor que los veintisiete (27) meses que duró la instrucción del procedimiento disciplinario supera el lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que trae como consecuencia la prescripción e infringe los artículos 89 numerales 1-3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al tiempo que acarrea la violación de los artículos 25 y 49 Constitucional y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para resolver al respecto observa el Tribunal que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no prevé prescripción alguna, y por lo que se refiere al exceso del lapso previsto en dicha norma, ello por si sólo no constituye vicio que pueda sustentar una nulidad absoluta como erradamente ha sido aducido en el presente caso. Por otra parte el lapso de instrucción en los procedimientos disciplinarios no es el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino el establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y su desconocimiento sólo va a tener entidad anulatoria, cuando produzca menoscabo al derecho de defensa del denunciante, indefensión que no ha sido argumentada en este caso, de allí que las violaciones constitucionales y legales aquí denunciadas, resultan infundadas, y así se decide.
Alegan las apoderadas judiciales del querellante que a su representado se le violó el derecho de defensa en el acto de formulación de cargos, al no señalarle en dicho escrito la pertinencia de las pruebas y un relato claro y preciso de los hechos que a juicio de la Administración hacían presumir la falta de probidad que se le imputaba. Para resolver al respecto el Tribunal analiza el escrito de formulación de cargos que riela a los folios 123 al 125 del expediente administrativo, y verifica que en el mismo se le señala con una numeración que va del primero al décimo sexto los actos, actuaciones y hechos que a juicio de la Administración justificaban la formulación de cargos, amén de ello la Administración no tiene porque analizar la pertinencia de pruebas, pues no es exigencia de la Ley en los procedimientos disciplinarios, sino en las causas judiciales, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.
Denuncian las abogadas del actor que el fundamento del acto recurrido parte de un falso supuesto, toda vez que el hecho que dio origen al mismo fue un procedimiento que estaba realizando su representado en compañía del Agente Ediccson Oropeza en la moto 1838, del Cabo Primero Asisclo Villalobos, y el Agente José Samuel en la moto 1639, relacionado con un desalojo en el inmueble ubicado en las Residencias Paraíso Plaza. Que de las declaraciones del ciudadano Agente Marcous Briceño, propietario del vehículo mencionado en el acto recurrido, se puede evidenciar su mala fe y mentira, pues manifestó haber sido interceptado por un vehículo color azul, cuatro (04) puertas, del cual se bajaron tres (03) o cuatro (04) sujetos, y dice haber observado que los sujetos entraron a la Residencia Paraíso Plaza, luego entraron al final del sótano 4 de dicha Residencia, pero el ciudadano no explica como entraron, ni con qué llave, o quien les abrió la puerta al estacionamiento de dicha Residencia. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el querellante pretende sustentar un falso supuesto con detalles de la ocurrencia de los hechos y con interrogantes que al mismo le surgen, sin expresar de ninguna forma cuáles son los hechos falsos que apreció la Administración, inobservando así el querellante que la inexactitud del color del carro que hiciera la intersección o la mención o no de que el carro fuera robado no tiene entidad ni relevancia para sustentar el falso supuesto, pues éste sólo puede adecuarse cuando la falsedad es total, de allí que su alegato resulta improcedente, y así lo decide el Tribunal.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por las abogadas Lisset Puga Madrid y Fanny Elisabeth Salas Barreto, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO LUBATÓN VIERA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPLITANO DE CARACAS (POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS).(…)” (Mayúsculas del original).
III
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra dentro del ámbito de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Administrativo. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 24 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por las apoderadas judiciales del querellante contra la sentencia del 24 de octubre del 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En primer lugar, se observa de las actas que componen el presente expediente, que en fecha 22 de febrero de 2008, esta Corte dictó decisión número 2008-00278 relacionada con la presente causa, mediante la cual ordenó su reposición, al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, ello en virtud de que entre la fecha en la cual se ejerció el referido recurso de apelación y la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte, transcurrió más de un mes, y debido a que ante tal situación, esta Instancia omitió ordenar la notificación de las partes a los efectos de iniciar la relación de la causa, la misma se mantuvo paralizada por causa no imputable a ellas.
En el mismo orden de ideas, se desprende de los folios ciento treinta (130), ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y cuatro (134) del expediente judicial, que las notificaciones ordenas mediante la decisión número 2008-00278, fueron debidamente cumplidas.
Practicadas las notificaciones, esta Corte procedió a dictar decisión número 2009-01470, en fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual se ordenó la suspensión la presente causa por treinta (30) días continuos, los cuales empezarían a correr, a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido dicho lapso la causa continuaría su curso.
Así las cosas, en cumplimiento con la decisión número 2009-01470, fueron debidamente practicadas y cumplidas las notificaciones ordenadas, las cuales cursan a los folios ciento cincuenta y seis (156), ciento cincuenta y ocho (158) y ciento sesenta (160) del expediente judicial.
Posteriormente, en fecha 9 de mayo de 2012, se dictó decisión número 2012-0855, mediante la cual se ordenó a la Secretaría de esta Corte, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta el día en que ésta concluyó.
En tal sentido, se observa que riela al folio ciento setenta y dos (172) del expediente judicial, que en fecha 21 de mayo de 2012, la Secretaría de esta Corte, en atención a la decisión número 2012-0855, dictó auto mediante el cual certificó que “(…) desde el día trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de 2008, los días 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y los días 1º y 2 octubre de 2008 (…)”.
Efectuadas las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto, tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma supra transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
En este sentido, observa esta Corte que el recurrente no presentó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Ahora bien, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once de junio del año dos mil tres, signada con el número 1542, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la cual señaló:
“(…) Para decidir la solicitud de revisión planteada, debe esta Sala Constitucional señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional, como por ejemplo, la efectuada respecto de las normas que regulan el litisconsorcio en materia laboral, en acatamiento de lo establecido en el artículo 335 del Texto Constitucional y por ser tales interpretaciones garantía de protección de las normas que interesan al orden público. (…)”.
En el marco de las consideraciones anteriormente expuestas, visto que este Órgano Jurisdiccional en efecto, verificó que no existe inepta acumulación de pretensiones en el caso de marras así como también constató que el fallo recurrido no violenta normas de orden público y en razón de que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, se hace forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2006, por las abogadas Lisset Puga Madrid y Fanny Elisabeth Salas Barreto, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO LUBATÓN VIERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de octubre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.-FIRME la decisión dictada por el por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de octubre de 2006.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2006-002266
ERG/26
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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