Expediente Nº AP42-R-2007-000344
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de marzo de de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0405-07 del día 1º del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar González Barrios, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.797, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM ESTEBAN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.586.996, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2007, por el abogado Antonio Rujana, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contra el auto de admisión de pruebas proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 15 de febrero de 2007.
En fecha 14 de marzo de 2007, se dio cuenta esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente
En fecha 16 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 13 de junio de 2007, se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, diera inicio al procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo se libraron los oficios y la boleta de notificación correspondientes.
En fecha 27 de febrero de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual fue recibido el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 4 de marzo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de la boleta de notificación dirigido al ciudadano Abraham Esteban Vásquez, la cual fue recibida el día 21 de febrero del mismo año.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 7 de marzo del mismo año.
En fecha 7 de abril de 2008, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 84 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que las partes presentaren los informes escritos, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2011, se ordenó la reanudación de la causa previa notificación de las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que una vez vencidos los lapsos legales correspondientes, se procediera mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento fijado por esta Corte en fecha 7 de abril de 2008. Asimismo se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual fue recibido el día 28 de noviembre del mismo año.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió oficio Nº CAJ-055/2011 emanado del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mediante el cual dio respuesta al oficio de esta Corte Nº CSCA-2011-006891 de fecha 7 de octubre de 2011. Asimismo solicitó que se homologara la Transacción Laboral.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de la boleta dirigida al ciudadano Abraham Esteban Vásquez, la cual fue recibida el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 23 de abril de 2012, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 14 de mayo de 2012, una vez vencido el lapso establecido en auto de fecha 23 de abril de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital providenció acerca de las pruebas promovidas por la recurrente, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Al respecto de lo anterior, señala esta sentenciadora, que la prueba judicial promovida marcada con la letra A, guarda relación con los hechos controvertidos en la litis, razón por la cual debe desestimarse dicha oposición y en consecuencia se admite dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 398, del Código de procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

[…Omissis…]

Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados por el Abogado ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.221, en su carácter de representante legal de la Junta Liquidadora del Fondo especial de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración pública Nacional, en fecha 01-02-2007, y por el Abogado OSCAR GONZÁLEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nª 15.797, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, en fecha 31-01-2007. Este Juzgado Observa:

[…Omissis…]

En cuanto al capítulo II, referente a pruebas DOCUMENTALES, consignadas en el escrito de promoción de pruebas del apoderado judicial del organismo querellado, referente a publicaciones de Gaceta Oficial, marcados con las letras A, B, C y D, respectivamente, y del capítulo II, del escrito consignado por el apoderado judicial del recurrente, punto b, referente a documento marcado con la letra B, este Juzgado las ADMITE, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.[…]” [Mayúsculas del original].






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer la presente causa, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:
A título indicativo, esta Corte debe señalar que en fecha 12 de junio de 2006, fue interpuesto por el abogado Oscar González Barrios, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Abraham Esteban Vásquez, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Asimismo, se verificó mediante revisión del portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2007, se pronuncio sobre el mérito de la controversia, siendo dicha decisión apelada y decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2010-503 de fecha 8 de julio de 2010, en la cual quedó definitivamente firme la decisión de primera instancia.
Del decaimiento del objeto.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer sobre la apelación interpuesta el día 23 de febrero de 2007, por el abogado Antonio Rujana, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de febrero del mismo año, mediante la cual se pronunció acerca de las pruebas documentales promovidas por las partes, en el recurso contencioso administrativo funcionarial.
De conformidad con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional precisa que la apelación fue interpuesta contra el auto que admite las pruebas promovidas en primera instancia, siendo que la misma fue oída a un solo efecto (devolutivo) con lo que no se paralizaba el procedimiento; concatenado a esto se observa que tal admisión de las documentales en principio no violenta normas de orden público, ya que respecto las pruebas y de acuerdo con el principio de libertad probatoria, las mismas han de ser admitidas, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida.
Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, siendo que sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia al momento de decidir el mérito de la causa. (Vid. Sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, caso: PETROZUATA, C.A.).
Ahora bien, esta Corte advierte en virtud de la notoriedad judicial que ostentan las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, que a través de la revisión del portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2007/septiembre/2112-18-1578-06-.html), se evidencia que en fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia de mérito mediante la cual declaró:
“-III-
DECISIÓN
Por la motivación precedente éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Abraham Esteban Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.586.996, representado por el abogado Oscar González Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.797, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 050, de fecha 31 de marzo de 2006, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por medio del cual se decido poner fin a la relación laboral que mantiene el querellante, con el organismo querellado.” [Resaltado de esta Corte ].


Así las cosas, estima necesario esta Corte señalar, que en fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1000 (caso: Inversiones Rohesan, C.A.), indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:
“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica” [Resaltado de esta Corte].
La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto el día 28 de septiembre de 2007, por el abogado Oscar González Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Abraham Esteban Vásquez, apelación ésta que conforme se desprende de la revisión del portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2010/julio/1477-8-AP42-R-2007-001720-2010-503.html), fue resuelta por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2010, dictada en el asunto identificado con nomenclatura de ese Tribunal Nº AP42-R-2007-001720.
En dicho fallo, ese Órgano Jurisdiccional declaró desistido el recurso de apelación interpuesto y declaró firme el fallo apelado dictado en fecha 18 de septiembre de 2007; quedando entonces definitivamente firme la decisión de primera instancia.
En consecuencia, al constatar esta Corte la existencia de una sentencia definitivamente firme proferida por esa Alzada Sentenciadora, se puede evidenciar una modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente interpuesta en el caso de autos.
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, considera oportuno esta Corte traer a colación los requisitos de procedencia para que opere el decaimiento del objeto de la causa, para lo cual se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.
De manera que este Órgano Jurisdiccional con base en lo anteriormente expuesto, declara el decaimiento del objeto en el recurso de apelación del auto mediante el cual se providenció sobre la admisión de pruebas documentales interpuesto en fecha 23 de febrero de 2007, por el abogado Antonio Rujana, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de febrero del mismo año, que declaró admitidas dichas pruebas documentales, lo cual como fue señalado ut supra no violenta en principio normas de orden público ni están en capacidad de influir ya que las mismas fueron tomadas en consideración al momento de decidir el fondo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2007, por el apoderado judicial del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contra la auto dictado el día 15 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual “ADMITE” las pruebas documentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas del apoderado judicial del organismo querellado y del escrito consignado por el apoderado judicial del recurrente.
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2007-000344
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc