EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000464
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-0463 de fecha 12 de marzo de 2007 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Arminda Álvarez y Zulay Marín, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.031 y 79.498, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano NEILSON JOET JIMÉNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.417.885, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2006, por la abogada Arminda Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 10 de agosto de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de abril de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de mayo de 2007, la abogada Arminda Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y el 5 de junio de 2007 feneció el referido lapso.
Por auto de fecha 9 de julio de 2007, se fijó el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de octubre de 2007, se celebró el acto de informes en forma oral en la presente causa y se dejó constancia de la no comparecencia de las partes llamadas a intervenir, ni por sí mismos, ni por medio de sus apoderados, por lo que se declaró “desierto” el presente acto.
En fecha 26 de octubre de 2007, celebrado el acto de informes el día 25 de ese mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de abril de 2008, esta Corte dictó sentencia Nº 2008-00619, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-9364 y CSCA-2008-9365.
En fecha 19 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la cual fue recibida en fecha 15 del mismo mes y año.
En fecha 22 de enero de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Neilson Jiménez, la cual fue recibida el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 5 de febrero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó la notificación realizada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en día 16 de enero del mismo año.
En fecha 23 de abril de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 24 de febrero de 2006, las abogadas Arminda Álvarez y Zulay Marín, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Neilson Jiménez, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Que “[…] [su] representado Ingreso [sic] a las Filas de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) en fecha 1º de Septiembre de 1996, actualmente ejerciendo el cargo de Sub-Inspector, destacado en la Dirección de Regiones y Bases de Apoyo de Inteligencia BAI N° 104 Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [e]n fecha 7 de diciembre de 2005, fue notificado del “ACTO ADMINISTRATIVO NUMEROS [sic] DG-130-05 [sic], CONTENTIVO DE NOTIFICACION [sic] NUMERO [sic]: 2370 […] y firmada por el Director General de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P […] donde SANCIONAN a [su] representado por estar presuntamente incurso en la causal a la cual alude el ordinal 6to y 7° del articulo [sic] 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] y señalándole igualmente en su ultima [sic] parte, que a los fines previsto en los artículos 92, 93 y 94 y Disposiciones Transitorias Primera de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] podría interponer ante los Tribunales Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial […].” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[d]icho acto se gener[ó] por AUTO DE APERTURA de fecha 13 de enero de 2005, elaborada por el Director General de la D.I.S.I.P […] donde ordena la apertura de una averiguación administrativa a [su] representado por ‘estar incurso en lesiones ocasionadas al menor SARMIENTO ANZOLA JOSE GREGORIO y hacer uso indebido de arma de fuego momento en que presuntamente se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, donde entre otras cosas ordeno [sic] citar e interrogar a todas las personas que de una u otra forma pudieran tener conocimiento del caso […] y designan al Inspector General de los Servicios […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Precisaron que “[…] en fecha 31 de mayo de 2005 [su] representado fue notificado por el Comisario General Inspector General de los Servicio […] de la apertura de expediente disciplinario en su contra donde entre otras cosas le inform[ó] que tendrá acceso al expediente y que podría solicitar las copias que requiera para la preparación de su defensa […].” [Corchetes de esta Corte].
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el órgano competente para iniciar el procedimiento disciplinario de destitución es el de mayor jerarquía dentro de la Unidad donde prestan sus servicios los administrados, y éste es quien debe oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del órgano, participándole de la conducta irregular del funcionario; a este respecto, expuso que la irregularidad conduce a una incompetencia manifiesta por parte del funcionario que dictó el acto administrativo, por lo que el acto administrativo está viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalaron que “[…] el expediente fue instruido por la Inspectoría General de los Servicios, cuando al tenor de lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debió hacerlo la Dirección de Recursos Humanos; por lo que se evidenc[ió] la INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEL ÓRGANO QUE INSTRUYÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunciaron el falso supuesto material ya que “1) En la parte Dispositiva y en la Motivación del Acto Administrativo, se expresa que presuntamente incurrió en falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo porque su representado estaba en ESTADO DE EBRIEDAD. No obstante del expediente no se evidencia prueba que demuestre tal estado de ebriedad. Ciertamente en las Actas procesales no hay evaluación medica [sic] que demuestre los niveles de alcohol en la sangre de los recurrentes. Por esta razón es falso que este [sic] probado la falta de probidad o conducta inmoral prevista en el artículo 86 numeral 6to de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 2) En el […] expediente administrativo riela inserto un informe médico sin fecha emanado del Dr. JESUS MANZANARES, en su condición de MÉDICO GINECÓLOGO- OBSTETRA […] quien dej[ó] constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO SARMIENTO, parte denunciante, sufrió politraumatismos con objetos contuso en la cara posterior de los glúteos y muslos. […] esta evaluación médica fue realizada por un médico incompetente, ya que desde un punto de vista legal los únicos facultados para emitir dicho diagnóstico es un médico forense o legal […] 3) En el Dispositivo del Acto se expres[ó] que se [negó] la admisión de las pruebas promovidas por el funcionario investigado, ya que a criterio del órgano son impertinentes. Es falso este argumento, ya que LE FUERON NEGADAS TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS TANTO TESTIMONIALES COMO LAS DOCUMENTALES, aun cuando al abrirse el Acto de Apertura de la Investigación, entre otras cosas, el Director de dicho organismo ordeno [sic] que fuesen llamadas todas las personas que de una u otra forma tengan que ver con el hecho investigado, orden que no fue acatada, no habiendo ninguna norma del Derecho Administrativo que autorice al funcionario instructor en los procedimientos administrativos a NEGAR LA ADMISIÓN DE DETERMINADO MEDIO PROBATORIO […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Alegaron la ausencia del procedimiento legalmente establecido ya que “[…] no solo fue instruido e iniciado por órgano incompetentes, sino que además, no fue instruido de conformidad con lo pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé las etapas del procedimiento disciplinario y quienes deben conocer y decidir del mismo […].” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron el falso supuesto legal ya que “[e]n el presente caso el ACTO ADMINISTRATIVO recurrido establece que el procedimiento administrativo se ejecuto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y esto es totalmente falsa ya que no se cumplió la norma ut supra identificada ni en cuanto a los órganos que debieron instruir el procedimiento ni en cuanto a las etapas del mismo.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitaron “[…] se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES […] de fechas 07 de diciembre del 2005 y NOTIFICADO el 07 de diciembre del 2005, en consecuencia […] la reincorporación al cargo de Inspector [al recurrente] en la misma condición en que se encontraba para el momento de la ilegal destitución, así como el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir por la ilegal destitución, así como los intereses de mora […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Con relación a lo expuesto anteriormente, debe [ese] Sentenciador señalar que el artículo 89, numeral 1°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que corresponde a la máxima autoridad de la unidad a la cual se encuentra adscrito el funcionario a investigar solicitar a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación correspondiente. En ese sentido, debe indicarse que la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) es un órgano que forma parte integrante de la Administración Pública Nacional como una Dirección General del Ministerio del Interior y Justicia, por lo que la máxima autoridad jerárquica de dicha Unidad es su Director General y no otra en virtud de la relación de subordinación a la cual puedan estar sometidos sus funcionarios producto de la naturaleza del servicio. Así pues, se observa que riela en el expediente principal copia fotostática del auto de apertura de la respectiva averiguación conforme a lo previsto en el mencionado dispositivo normativo, la cual fue dispuesto por el ciudadano Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que como ya se dijo, se constituye en la máxima autoridad jerárquica de la Dirección para la cual prestaba sus servicios el hoy querellante, y en consecuencia, resulta ser la autoridad competente para solicitar el inicio de la averiguación disciplinaria conforme a la norma citada. En virtud de lo expuesto se desecha el alegato comentado. Así se declara.
[…Omissis…]
Así mismo, cabe acotar que los actos de instrucción o sustanciación de los procedimientos no son decisiones sino actos de ordenación del procedimiento, es decir, de trámites o preparatorios para la decisión final, de allí que la incompetencia de un determinado órgano administrativo para realizar alguna actuación o trámite en el curso de un procedimiento administrativo cualquiera previa decisión definitiva, de ninguna manera afecta el elemento subjetivo del acto administrativo definitivo que deriva de dicho procedimiento, ya que para que ello se produzca es necesario que éste último sea dictado por una autoridad distinta a aquella a la cual fue atribuido el poder jurídico, en ese sentido, en aquellos casos en los cuales el procedimiento sea iniciado o sustanciado por una autoridad incompetente, eventualmente ello podría traducirse en una afectación en uno de los requisitos formales del acto administrativo como lo es el procedimiento, que sólo hacia anulable el acto en caso de causar indefensión, pero que de ninguna manera puede producir el vicio de incompetencia del acto administrativo definitivo. Así las cosas, en el presente caso no se causa indefensión ya que se ha dado la garantía de que el órgano llamado a decidir no es el mismo que sustanció, en consecuencia, tal alegato debe ser desestimado. Así se decide.
Vistas todas las consideraciones que preceden se desechan los alegatos que fundamenta el vicio de incompetencia aducido tendiente a producir la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.
[…Omissis…]
[…] [ese] Sentenciador considera que la representación judicial del querellante incurrió en error al estimar que la falta de probidad y conducta inmoral se fundamentó en que presuntamente se encontraba en estado de ebriedad para el momento de los hechos por los cuales se le investigó, ya que como fue visto, ello no fue subsumido por la Administración como presupuesto de hecho de las normas contentivas de las causales de destitución mencionadas, razón por la cual en nada incide la veracidad, falsedad o ausencia de pruebas con respecto a la circunstancia comentada sobre la materialización o no de dicha causal a los fines de producir la decisión de destituir al hoy querellante. Así se declara.
[…] se desprende […] del expediente disciplinario el informe médico resultante de la evaluación realizada al denunciante, el cual fue realizado en el Servicio Médico de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), éste en virtud de una denuncia relacionada por maltrato físico, en el que se evidencia la presencia de un conjuntos de lesiones inflingidas a aquél. Pues bien, una vez expuestas las consideraciones que preceden considera [ese] Sentenciador que aún siendo exigible la realización de la evaluación médica por parte de un médico forense como medio conducente frente a procesos llevados a cabo ante los Órganos Jurisdiccionales, ello no se constituye así en el caso de los procedimientos administrativos, por cuanto lo que importa a los fines de éste es la verificación efectiva de las lesiones por parte de un profesional apto para la determinación de las mismas, ello en aras de preservar la verdad material de los hechos, y en consecuencia se desecha tal alegato. Así se declara.
En tercer lugar, con respecto al último de los alegatos referidos al vicio de falso supuesto aducido, [ese] Sentenciador debe señalar que la representación judicial del querellante omitió explanar las razones por las cuales estima que la inadmisión de las pruebas promovidas incidió en la congruencia entre las circunstancias fácticas y en los presupuestos de hecho de las normas contentivas de las causales de destitución imputadas al hoy querellante, razón por la cual debe desecharse tal alegato como generador del vicio de falso supuesto aducido. Así se declara.
[…Omissis…]
[…] debe indicar [ese] Sentenciador que el vicio [de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido] se configura única y exclusivamente en aquellos casos en que frente a la exigencia de cumplimiento de un determinado procedimiento administrativo como presupuesto de un acto administrativo definitivo, existe una completa ausencia de procedimiento administrativo alguno cualquiera. Pues bien, en el presente caso, se evidencia [del] expediente administrativo acto mediante el cual se acordó dar inicio a la averiguación disciplinaria, […] notificación al querellante de la formulación de cargos; en el cual se le previno para que procediera a consignar su escrito de descargos y a la promoción de los medios probatorios que considere adecuados, […] escrito de descargos, […] declaración del hoy querellante y […] el acto administrativo mediante el cual se ordenó la destitución de éste, todo ello de conformidad con el procedimiento administrativo disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual resulta suficiente para concluir que fueron cumplidos un conjunto de fases y trámites que no sólo configuran un procedimiento administrativo cualquiera sino aquel previsto en el artículo 89 de la mencionada Ley para el caso en que se pretenda determinar la responsabilidad funcionarial derivada de conductas que puedan producir la destitución. Igualmente, cabe destacar que aún cuando en el presente caso ha sido rechazado por [ese] Sentenciador el alegato relacionado con la inaptitud de los Órganos que iniciaron y sustanciador el procedimiento administrativo disciplinario, de producirse lo contrario, ello no puede ser entendido como fundamento del vicio aducido por cuanto aún no ostentado aquellos dicho poder, de cumplirse con el conjunto de fases y trámites suficientes para configurar un procedimiento administrativo, se satisface con tal requisito formal del acto administrativo. En virtud de lo expuesto, debe desecharse el aducido vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
Por último […] debe [ese] Sentenciador indicar que como ha sido desechado el alegato referente a la discrepancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo en el presente caso, [ese] sentenciador desestima el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se declara.
Con respecto a la solicitud subsidiaria del pago de las prestaciones sociales, al ser una pretensión pecuniaria, éste debe ser precisa y determinada con respecto a la cantidad correspondiente, tal como lo prevé el artículo 95, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, por cuanto su planteamiento fue genérico e indeterminado, y en consecuencia, se niega la misma. Así se decide.
Una vez desechados todos los alegatos expuestos en el escrito libelar, como en efecto han sido, debe [ese] Sentenciador declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2005, la abogada Arminda Álvarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que la sentenciadora al considerar a la máxima autoridad jerárquica de la D.I.S.I.P es el Director General y no otra en virtud de la relación de subordinación en la cual pueda está sometido algún funcionario producto de la naturaleza del servicio, incurrió en una “decisión descabellada”.
Insistió la recurrente en la incompetencia absoluta del órgano que emitió el procedimiento administrativo y que el criterio acogido por el Juzgado A quo en la sentencia apelada sobre la materia policial y de seguridad es contradictorio, según lo establecido en la norma que rige la materia.
Manifestó que en su escrito libelar denunció que a su representado en sede administrativa se le negaron todas las pruebas promovidas violentándose su derecho a la defensa, no obstante, el A quo afirmó que en nada incidía la veracidad, falsedad o ausencia de pruebas, cuestión que no puede ser entendida ya que a su criterio “[…] el derecho es probatorio y todo lo alegado debe ser probado, mas aun cuando se debe valorar o no las pruebas aportadas en el expediente para poder tomar una decisión al respecto.” [Corchetes de esta Corte].
Sobre lo expuesto en la sentencia recurrida en cuanto a que aun cuando sea exigible la realización de la evaluación médica lo que importa es la verificación por parte de un profesional apto para la determinación de las lesiones, destacó que “[…] para diagnosticar unas lesiones como graves que se produjeron con los supuestos golpes que según la administración fue provocada por [su] representado al denunciante, dicho diagnostico debió ser emitida por un Medico [sic] forense especialista en Traumatología y no UN MEDICO [sic] GINECOLO [sic] OBSTETRA como paso [sic] en el presente caso.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De la desestimación que hizo la juzgadora en cuanto al vicio del falso supuesto de derecho, precisó la parte actora que “[…] [esta] representación judicial quiere hacer valer el FALSO SUPUESTO LEGAL, en virtud de que el Acto Administrativo recurrido asign[ó] disposiciones que las normas legales no contempla, ya que el Acto Administrativo recurrido establec[ió] que el procedimiento administrativo se ejecuto [sic] de conformidad con lo dispuesto en el articulo [sic] 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] y esto es totalmente falso, por cuanto no se cumplió con la norma ut supra señalada ni en cuanto a los órganos que debieron instruir el procedimiento ni en cuanto a las etapas del mismo.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó que “[…] los juzgados QUINTO Y SEPTIMO [sic] en lo contencioso administrativo le correspondió decidir sobre los mismos hechos, visto que en los actos que configuraron la falta participaron tres (3) funcionarios y frente al alegato de la Incompetencia planteada de la misma manera dichos tribunales por medio de sentencias dictada por los Juzgados QUINTO Y SÉPTIMO Superiores Civil y Contencioso Administrativo […] declara[ron] PARIALMENTE [sic] CON LUGAR la querella interpuesta por [esa] representación judicial y declarando la NULIDAD del acto de destitución que afecto [sic] al actor […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó “[…] sea declarado CON LUGAR la presente apelación, y en consecuencia declare CON LUGAR la querella funcionarial con todos los pronunciamiento de la ley.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Neilson Joet Jiménez, contra el acto administrativo contra el acto administrativo Nº DG-131-05 contentivo de la notificación Nº 2370 de fecha 7 de diciembre de 2005, recibido en la misma fecha, emanado de la Dirección de General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el cual resolvió destituirlo del cargo que desempeñaba en el referido ente.
Asimismo, de una revisión exhaustiva realizada por esta Alzada al escrito de fundamentación de la apelación se aprecia que la parte apelante no señaló cuales son los vicios específicos en que incurrió la sentencia apelada, sino que se limitó a impugnar la referida decisión, con base a lo siguiente: i) incompetencia absoluta del órgano que dictó el procedimiento administrativo, ii) que durante la sustanciación del procedimiento administrativo le fueron negadas todas las pruebas promovidas por tanto le fue violentado su derecho a la defensa, iii) que el informe médico instruido para diagnosticar las presuntas lesiones ocasionadas por su apoderado debió ser emitido por un médico forense especialista en traumatología, iv) incumplimiento del procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por parte de la Administración, y por ultimo v) solicitud subsidiaria del pago de sus prestaciones sociales.
De modo que, resulta pertinente para esta Corte reiterar, que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia Número 2007-1217 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Daisy García contra Gobernación de Miranda).
Es así, que los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
En este aspecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Así pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte señalar, que si bien la forma en que el apoderado judicial del recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, por lo que considera la Corte que la misma sí cumple con los extremos exigidos, en el sentido de que expresó su disconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.
Dicho lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los argumentos explanados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Neilson Joet Jiménez Castillo, en los siguientes términos:
i) De la presunta incompetencia absoluta del Órgano y de los funcionarios que instruyeron el expediente disciplinario.
A este respecto, la apoderada judicial del recurrente denunció en su escrito de fundamentación de la apelación, la incompetencia absoluta de los del Órgano y de los funcionarios que instruyeron el expediente disciplinario, violentando lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, circunscritos al caso sub examine aprecia esta Corte dos denuncias distintas, en primer lugar, la incompetencia del funcionario que ordenada o solicita la apertura del procedimiento disciplinario, y en segundo lugar, la incompetencia del órgano que sustanció el procedimiento disciplinario.
En este sentido, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, evidencia este Órgano Jurisdiccional de las actas que conforman el expediente administrativo, que riela al folio (74) del expediente administrativo “Auto de Apertura” de fecha 13 de enero de 2005, suscrito por el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres, en su carácter de Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el cual básicamente ordenó la apertura de una averiguación administrativa a un grupo de funcionarios adscritos a la referida Dirección, entre los que se encontraba el ciudadano querellante Neilson Jiménez, por supuestamente estar implicado en las lesiones ocasionadas al menor José Sarmiento Anzola, y hacer uso de armas de fuego momentos en el que presuntamente ingería bebidas alcohólicas, hecho ocurrido en la población de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, y los artículo 48 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás normas aplicables.
A tales fines, se desprende del mismo auto de apertura, que se designó para la instrucción de la averiguación administrativa, al Inspector General de los Servicios de la DISIP, para que practicara las actuaciones necesarias con el objeto de sustanciar el aludido procedimiento disciplinario, como en efecto, lo hizo.
Ello así, resulta ineludible para esta Alzada traer a colación el contenido del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención de fecha 10 de junio de 1983, el cual en su artículo 67 establece lo siguiente: “La Inspectoría General de los Servicios abrirá averiguación sumaria de carácter disciplinario cada vez que tenga conocimiento de la comisión de alguna falta que amerite sanción mayor a la establecida en el artículo 64 o que no haya sido sancionada debidamente. El Inspector General de los Servicios obra por Delegación del Director General Sectorial y podrá, a su vez, delegar su labor en funcionarios subalternos. El funcionario investigador deberá tener, cuando menos, igual rango que el funcionario investigado”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en fecha 6 de septiembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522), establece en su artículo 89, numeral 2, que “…La Oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente -en virtud del procedimiento de destitución instaurado- y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso…”.
En el presente caso, la parte recurrente sostiene que el Director General Sectorial de Inteligencia y Prevención (DISIP), carecía de competencia conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de ello, resulta imperioso para esta Alzada señalar que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) como órgano policial tiene una función y estructura especial determinada por su Reglamento, consagrándose en el mismo, una División especializada para instruir los procedimientos sancionatorios a los funcionarios de la DISIP como lo es la Inspectoría General de los Servicios, por delegación del Director General Sectorial.
En este orden, resulta preciso para esta Corte indicar que respecto al Reglamento Interno para la Administración del Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01784, de fecha 18-11-03, Expediente Nº 2000-0798, en el caso José Manuel Castillo Verde, estableció:
“1. Con respecto a la incompetencia del Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) para dictar el acto administrativo que ordenó la destitución del recurrente, se observa:
El Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención de la DISIP, dispone en su articulado lo siguiente:
...Artículo 64: Los Superiores podrán imponer las sanciones previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 63 del presente Reglamento y medida de arresto hasta por tres (3) días y recomendar al Director General Sectorial la imposición de aquellas previstas en los numerales 4º y 5º cuando la gravedad del hecho lo amerite.
[…Omissis…]
Artículo 69: El sumario disciplinario abierto por la Inspectoría General de los Servicios deberá concluirse dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la noticia del hecho. El indiciado tendrá acceso a los recaudos con diez (10) días de antelación a la remisión de las actuaciones al Director General Sectorial, a los fines de hacer exposición por escrito por sí o mediante la ayuda de algún funcionario perteneciente a los Servicios de Inteligencia y Prevención tendientes a su defensa.
[…Omissis…]
Artículo 71: El Director General Sectorial, resolverá dentro del plazo de setenta y dos (72) horas después de recibir el expediente, con vista a las actuaciones instruidas o seguirá el procedimiento pautado en el artículo siguiente.
[…Omissis…]
Artículo 73: Los lapsos para ejercer el recurso de apelación según el caso, se regirán por el artículo 31 de este Reglamento...’. (Resaltado por la Sala)
Según se ha citado, le corresponde al Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), una vez concluida la investigación disciplinaria por la Inspectoría General de los Servicios, tomar la respectiva decisión con relación a dicho procedimiento disciplinario, (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Inspectoría General, conforme al Reglamento de la DISIP, tiene su competencia para sustanciar los expedientes disciplinarios, así como la del Director General para ordenar la apertura de los procedimientos disciplinarios contra los funcionarios que hacen vida en ese organismo de seguridad del Estado, así como imponer la sanción disciplinaria de destitución.
De allí, que concluye este Órgano jurisdiccional -tal y como fuere considerado por el iudex a quo -que el Director General de la DISIP, actuando como máxima autoridad de esa Institución, tiene como función primordial la defensa de la seguridad del Estado y el mantenimiento de sus Instituciones democráticas, y tiene competencia plena para ordenar la sustanciación de cualquier averiguación disciplinaria y será la Inspectoría General de los Servicios, la dependencia competente para sustanciar la misma, ya que la competencia de ésta última le está atribuida legalmente por un acto jurídicamente válido. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2010-670 de fecha 19 de mayo de 2010 caso: Salvador Radames Santaella Hernández contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.)).
A mayor abundamiento, siguiendo los lineamiento del aforismo del derecho el cual determina que “quien puede lo más puede lo menos”, la Inspectoría General de los Servicios tiene la facultad de realizar las actuaciones ajustadas a la ley que considere conveniente para el buen funcionamiento del organismo, por lo cual, esta Corte reitera que no es causal de nulidad del procedimiento administrativo que el “acta de apertura” haya sido dictado por la máxima autoridad del Organismo querellado, en virtud que no se violentó ningún tipo de derecho por parte de la administración. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2009-1909 de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: José Gabriel Camuzzo Álvarez contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)), en razón de ello, resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia relacionada con la incompetencia absoluta del Órgano y de los funcionarios que instruyeron el expediente disciplinario. Así se decide.
- De la violación al derecho a la defensa al negársele a su representado las pruebas promovidas en sede Administrativa.
En este sentido, aprecia esta Corte, que la representación judicial de la parte recurrente, señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que la Administración negó todas las pruebas promovidas por su representado violentando el derecho constitucional a la defensa, discrepando de lo señalado por el iudex a quo, en cuanto a que en nada incidían la veracidad, falsedad o ausencia de pruebas con respecto a la situación comentada sobre la materialización de la causal imputada a los fines de que la Administración querellada emitiera su decisión.
Planteada así la presente denuncia, esta Corte en aras de dilucidar la situación sometida a su consideración, estila conveniente pasar a revisar las pruebas promovidas por el ciudadano Neilson Jiménez Castillo, en sede Administrativa, y al efecto se observa:
Que riela a los folios (137) y (138) del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante en fecha 11 de marzo de 2005, del cual se desprende lo siguiente:
“PRIMERO: Que sea llamado a declarar la ciudadana Mirian Urdaneta, titular de la cedula de identidad Número V-3.723.696, […] Docente de la Unidad Educativa ‘Creación Ocumare’ […] el Adolescente JOSE GREGORIO SARMIENTO ANZOLA […] fue expulsado de esa institución en el año 2001, por presentar una conducta inapropiada a las normativas y reglamentos del Plantel, informando a su representante y autoridades competentes.
SEGUNDO: Que sea llamada a declarar la ciudadana YULI MORALES Titular de la Cedula de Identidad Número 9.485.671, Administradora de la Unidad Educativa por Parasistema ‘Moral y Luces’ […] informó que el Adolescente JOSE GREGORIO SARMIENTO ANZOLA, se inscribió en esta Casa de Estudio, en Octubre de 2004, pero no asistió a clases por lo que perdió el semestre sin pasar ninguna materia.
TERCERO: Que sea llamado a declarar el Ciudadano Agente José Morgado, de la delegación de Homicidio del C.I.C.P.C, de Ocumare del Tuy […] quien dara información sobre los hechos donde presuntamente se halla involucrado el Adolescente JOSE GREGORIO SARMIENTO ANZOLA, en esa Jurisdicción y Para [sic] verifique los antecedentes del denunciante […].
CUARTO: Que sean llamados a declarar los funcionarios de guardia el día 18/11/2004, en oficialía de la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 104, Santa Teresa del Tuy, día de los presuntos hechos, para determinar si yo o algunos de mis compañeros nombrados en la presente denuncia, estábamos tomando licor para el momento de los hechos denunciados.
QUINTO: Que sea llamado a declarar el ciudadano Sub-Inspector JOSE ZUECEMBER MEDINA, de la delegación de Homicidio del C.I.C.P.C, de los Teques, […] quien dará información de la supuesta presencia y solicitud de antecedentes del Adolescente José Gregorio Sarmiento Anzola, en esa Jurisdicción; ya que el mismo para esa fecha laboraba en la Delegación de Ocumare del Tuy, observando el prenombrado funcionario al Adolescente, para el momento de su verificación en buen estado de salud física
SEXTO: Que sean llamado [sic] todas las personas que el denunciante nombra como testigo en su respectiva denuncia con la finalidad de determinar la verdad.
SÉPTIMO: Ratificar la anulación del acta de la Recolección de Evidencia según en la cual se colectan una Vainas (conchas) de unas armas de fuego, por ser contraria a todo procedimiento […].
III
PRUEBA DOCUMENTAL
PRIMERO: Una copia de un recorte de prensa del Diario 2001, de fecha 01/02/05, donde el Adolescente es nombrado con el Apodo de ‘EL PIPIOLO’ Como azote del Barrio en el sector San Pablo de Ocumare del Tuy, la cual consignare el día 14/03/2005”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
En el mismo orden, se aprecia del acta de formulación de cargos de fecha 28 de febrero de 2005, en donde la Inspectoría General de los Servicios le impuso al recurrente “que las averiguaciones llevadas a cabo por esta Inspectoría General de los Servicios, en relación a presuntas irregularidades administrativas que se derivan de su actuación el día 18-11-2004, surgen indicios que le comprometen, por lo cual de conformidad con el artículo 86 numeral 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se formulan los siguientes cargos: 6) ‘…Falta de probidad… conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano’ […] 7)’…La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a sus subordinados o al servicio’ […]”. Esto, en virtud de estar presuntamente implicados en las lesiones ocasionadas al menor José Gregorio Sarmiento, y hacer uso de armas de fuego mientras presuntamente se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas.
De igual forma se evidencia de la revisión del acto administrativo destitutorio que riela a los folios 27 al 38 del expediente judicial, que el mismo estuvo fundamentado en la presunta participación del querellante ciudadano Neilson Jiménez Castillo en las supuestas lesiones ocasionadas al ciudadano José Sarmiento (denunciante), en fecha 18 de noviembre de 2004, conducta ésta subsumida en las causales de destitución establecidas en lo numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos administrativos, alude al principio de la libertad de admisión, estableciendo que serán admitidas aquellas pruebas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
Partiendo de lo anterior, del análisis del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente en sede administrativa, así como del acto administrativo destitutorio, evidencia esta Corte que las pruebas pretendidas por la parte recurrente no guardaban relación con los hechos que le fueran imputados, siendo que las testimoniales, y la documental promovida, estaban dirigidas a determinar la conducta social del menor denunciante José Gregorio Sarmiento Anzola, mas no, al esclarecimiento de lo imputado por la Administración, esto es, si estaba o no implicado en las presuntas lesiones propinadas en la persona del denunciante, de modo que, en criterio de este Juzgador, las pruebas promovidas por el recurrente resultaban impertinentes, a todas luces para el esclarecimiento de los hecho investigados, lo anterior evidencia que fue acertada la decisión de la Administración al no admitir y negar las pruebas que fueran promovidas, por cuanto efectivamente en nada guardan relación con los hechos que se le imputaban al querellante.
En el mismo propósito, debe destacar esta Corte, como fuera razonado por el iudex a quo, erró el recurrente al entender como fundamento del acto administrativo por medio del cual se le destituye, esto es, estar incurso en las causales establecidas en los numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estaba supeditada únicamente al supuesto estado de ebriedad en que se encontraba para el momento de los hechos, pues, como fue visto, tal conducta no fue subsumida por la Administración como presupuesto de hecho de las normas antes citadas, igualmente, es importante señalar que si bien, la admisión y evacuación de las pruebas promovidas fueron negadas por el órgano sustanciador del procedimiento administrativo instruido al ciudadano Neilson Jiménez Castillo, la valoración de las mismas, no cambiarían la apreciación de los hechos imputados al recurrente, pues como se dijo, éstas no tienen relación, ni mucho menos inciden en la comprobación de los hechos subsumidos en las causales ut supra.
Hechas las anteriores consideraciones, resulta importante agregar que la parte recurrente pudo haber promovido tales pruebas en el proceso judicial, sin embargo, de los autos no se desprende lo haya hecho, ello así, considera esta Corte, que al negársele la admisión de las pruebas en sede administrativa, por ser impertinentes, como fue constatado de las actas, ello no implicó per se una violación al derecho a la defensa, pues, el querellante como se evidencia de las actas que conforman el expediente disciplinario tuvo la oportunidad de promover los medios de pruebas que consideró eran conducentes no pudiendo imputarse al órgano sustanciador que las pruebas hayan resultado impertinentes a los efectos de probar los hechos imputados, tal y como fue señalado detenidamente en párrafos anteriores, situación ésta que acarrea consecuentemente su inadmisión, en razón de ello, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
iii) De la eficacia probatoria del examen médico realizado al denunciante.
En relación a esta denuncia el apoderado judicial del querellante señaló que “[…] para diagnosticar unas lesiones como graves que se produjeron con los supuestos golpes que según la administración fue provocada por [su] representado al denunciante, dicho diagnostico debió ser emitida por un Medico [sic] forense especialista en Traumatología y no UN MEDICO [sic] GINECOLO [sic] OBSTETRA como paso [sic] en el presente caso.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por su parte, evidencia esta Corte que el Juzgador a quo en la recurrida consideró que “[…] que aún siendo exigible la realización de la evaluación médica por parte de un médico forense como medio conducente frente a procesos llevados a cabo ante los Órganos Jurisdiccionales, ello no se constituye así en el caso de los procedimientos administrativos, por cuanto lo que importa a los fines de éste es la verificación efectiva de las lesiones por parte de un profesional apto para la determinación de las mismas, ello en aras de preservar la verdad material de los hechos, y en consecuencia se desecha tal alegato […]”. [Corchetes de esta Corte].
En atención a la denuncia realizada por la parte querellante, y dado que la misma está dirigida a desvirtuar la eficacia probatoria del informe médico levantado por el Médico especialista en Ginecología Obstetricia, Jesús Manzanares, M.S.A.S, Nº 39.073, al ciudadano José Gregorio Sarmiento, resulta pertinente traer a consideración el contenido de dicho informe, el cual consta al folio 20 del expediente administrativo, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
DIRECCIÓN GENERAL DE
INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN
D.I.S.I.P
SERVICIO MEDICO
INFORME MEDICO
PACIENTE: JOSE GREGORIO SARMIENTO
C.I.: 18.131.525
EDAD: 17 A
Se evalúa paciente masculino de 17 años de edad, proveniente Inspectoría en relación a una denuncia de maltrato físico
S: dolor en región glútea y cara posterior de muslos, insomnio, ansiedad
[…]
Extremidades: no edema, movilidad simétrica conservada.
Piel: múltiples hematomas en ambos glúteos y en cara posterior de ambos muslos, algunos dejando huella de objeto alargado contuso. Escoriaciones en cara lateral del muslo derecho.
DX: Politraumatismo con objeto contuso en cara posterior de glúteos y muslos […]”. [Corchetes de esta Corte][Mayúsculas y destacado del original].
De la documental parcialmente reproducida, se coligen las presuntas lesiones presentadas en la humanidad del menor de edad (para la fecha en que ocurrieron los hechos) José Sarmiento, quien fungió como denunciante en el proceso de investigación llevado a cabo por el Ente querellado, de donde se desprende claramente el diagnostico de politraumatismo con objeto contuso en la cara posterior de glúteos y muslos.
Ahora bien, circunscritos a la presente denuncia relacionada a la eficacia y/o validez del antes transcrito informe para determinar las lesiones presuntamente presentadas por el denunciante, observa esta Corte que efectivamente como fuere señalado por el querellante, el aludido informe médico que certificó las lesiones que dieron lugar a la investigación que culminó con la destitución del ciudadano Neilson Jiménez Castillo, fue realizado por un médico especialista en ginecólogo-obstetricia, (como se desprende del sello húmedo), sin embargo, es un hecho cierto que dicho profesional de la salud, estaba adscrito a la Unidad de Servicios Médicos de la Dirección General de Inteligencia y Prevención de la DISIP, y presuntamente el médico presente para el momento en que fue realizada la denuncia en fecha 19 de noviembre de 2004.
Como refuerzo de lo anterior, la Organización Mundial de la Salud, define al politraumatismo como “lesión Corporal a nivel orgánico, intencional o no intencional, resultante de una exposición aguda infringida a cantidades de energía que sobrepasan el umbral de tolerancia fisiológica”, en ese sentido, debe destacar esta Corte, que si bien, el informe médico que certificó las lesiones de “múltiples hematomas en ambos glúteos y en cara posterior de ambos muslos, algunos dejando huella de objeto alargado contuso” diagnosticadas como “politraumatismo” presentado por el ciudadano José Sarmiento (denunciante), no fue levantado por un médico especialista en traumatología, no es un hecho desconocido que todo médico general, se encuentra capacitado para determinar la existencia de “lesiones”, como las que se desprenden de la lectura del mismo, pues, del informe médico ut supra no se desprende que el referido profesional haya abundado en tal diagnostico, limitándose a un informe basado en el conocimiento general de cualquier médico certificado, más aun, tomando en cuenta que se trata de un informe levantado a los efectos de preservar la verdad material de la denuncia, esto es, la prueba de que existieron efectivamente las lesiones, como se evidencia, desde el mismo momento en que fue presentada la denuncia.
Asimismo, debe hacerse énfasis en que de la normativa que rige los procedimientos de investigación en sede administrativa como sucede en el presente caso, no exige que la evaluación médica para determinar lesiones deba ser realizada por un médico experto en traumatología, como lo aduce la parte querellante; por lo tanto, planteado así el panorama, resulta forzoso para esta Corte desechar el presente alegato relacionado con la eficacia del informe médico que certificó las lesiones presentadas en la humanidad del denunciante, tomando en consideración que ésta no es la única prueba utilizada por la Administración para determinar la participación del querellante en los hechos imputados. Así se decide.
iv) De la legalidad del procedimiento de destitución.
En este sentido, aduce la parte recurrente que el iudex a quo erró al desestimar la denuncia relacionada con el de falso supuesto de hecho y derecho, pues la Administración no cumplió con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública “ni en cuanto a los órganos que debieron instruir el procedimiento ni en cuanto a las etapas del mismo”.
A este respecto, es menester para esta Corte reiterar lo señalado por esta Corte en la sentencia Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009 caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra la Gobernación del Estado Miranda, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea éste de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación, y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo previsto en la norma, blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
A mayor abundamiento sobre la validez del acto administrativo, debe esta Alzada analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, es necesario citar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte, en el caso [Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición] en la cual se señaló:
“En primer término cabe acotar que, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).
En los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos que ameriten destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo. Dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –como se expresó anteriormente- y comprende tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos, quien debe determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado; luego, esta Oficina notifica al funcionario imputado para que tenga acceso al expediente. En el quinto (5º) día hábil después de notificado, dicha Oficina le formula los cargos a que hubiera lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario consignará su escrito de descargos, cabe indicar que, durante el lapso previo a la formulación de cargos, y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, el funcionario tiene cinco (5) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución (esta opinión no es vinculante). C) Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente, dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, la cual puede ser negativa, en el sentido de que los hechos alegados no constituyan mérito para aplicar sanción alguna o que la sanción aplicable sea menos grave que la destitución; positiva, cuando a juicio de la Oficina de Recursos Humanos los hechos imputados configuran una causal de destitución. Finalmente, las sanciones disciplinarias comenzarán a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
De lo anterior se interpretan las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
Ahora bien, circunscritos al caso de marras, y toda vez que fue desechada la denuncia relacionada con la competencia del Órgano y de los funcionarios que instruyeron el expediente disciplinario, esta Corte pasa a revisar si en el caso de marras se cumplió con el procedimiento legalmente establecido y a los efectos se observa que la Administración cumplió con lo siguiente:
Consta que riela al folio (74) del expediente administrativo, “Auto de Apertura” de la investigación, de fecha 13 de enero de 2005, suscrito por el Director General de la DISIP, en el cual básicamente de ordenó instruir expediente disciplinario al ciudadano Neilson Jiménez, para lo cual se designó al Inspector General de los Servicios.
Riela al folio (75) del expediente administrativo, auto suscrito en fecha 14 de enero de 2005, por el Comisario General, Inspector General de los Servicios de la DISIP, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Director General de dicho Instituto (acta de inicio del procedimiento), y a los efectos se comisionó a los funcionarios, quienes fungirían como sustanciarían el presente procedimiento disciplinario.
Igualmente, se evidencia del folio (86) del expediente administrativo, notificación, recibida en fecha 31 de enero de 2005, en la cual se le comunicó al ciudadano Neilson Jiménez de la apertura del expediente disciplinario que se instruía en su contra y se le informó que contaba con cinco (5) días hábiles para que tuviere acceso al expediente a los fines de ejercer su derecho a la defensa, una vez concluido el acto de descargos, se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para que promoviera las pruebas que juzgare convenientes.
Así, consta al folio (124) del expediente administrativo, acta levantada en fecha 25 de febrero de 2005, donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Neilson Jiménez a la celebración del acto de formulación de cargos.
A los efectos, se observa que riela a los folios (128) al (129) del expediente administrativo, escrito de descargos, presentado por el funcionario Neilson Jiménez, presentados en fecha 4 de marzo de 2005, en la Inspectoría General de los Servicios de la DISIP.
Consta a los folios (137) al (138) del expediente administrativo, que el querellante en fecha 11 de marzo de 2005, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron negadas, mediante auto de la misma fecha, por las mismas resultar “impertinentes y no guardar relación las probanzas promovidas con los hechos que se investigan”.
También, se constata al folio (192) del expediente administrativo, memorándum Nº 1109, de fecha 10 de agosto de 2005, suscrito por el Inspector General de los Servicios, por medio del cual se remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa, a la Consultoría Jurídica de la DISIP, a los fines de que emitiera su opinión legal.
Así, riela a los folio (193) al (205) del expediente administrativo, “opinión del expediente administrativo” instruido al ciudadano Neilson Jiménez, de fecha 30 de noviembre de 2005, del cual se desprende que la Consultoría Jurídica estimó “se proce[díera] a la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN, al funcionario Inspector JIMÉNEZ CASTILLO NEILSON”.
Finalmente, consta que riela a los folios (28) al (37) del expediente judicial, acto administrativo de destitución Nº DG-131-05, notificado en fecha 7 de diciembre de 2005, mediante el cual se le comunicó al ciudadano Neilson Jiménez, haber sido impuesto de medida disciplinaria de destitución, por haber incurrido en las causales establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el mismo orden y propósito, se evidencia de las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el mencionado recurrente, el cual fue previamente desglosado por este Órgano Jurisdiccional, que el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado a la parte querellante, garantizándole su derecho a la defensa a lo largo del procedimiento, ya que fue notificada del mismo por la Inspectoría General de los Servicios de la DISIP, en fecha 31 de mayo de 2005, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que de las actas que conforman el aludido expediente que la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto el ciudadano querellante, tal y como fuera considerada por el Juzgador a quo se tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se aprecia que el acto de destitución de la querellante adolezca de algún vicio, o haya incumplido con alguna de las etapas del procedimiento, en consecuencia el mismo se encuentra ajustado a derecho, ello así, se desecha la presente denuncia relacionada con el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
v) De la solicitud subsidiaria de pago de prestaciones sociales.
En este sentido, la representación judicial del querellante tras la negativa del Juzgador de Instancia de negarle el pago de las prestaciones sociales, señaló que dicho pago “[…] no se trata del pago de un derecho proveniente de un acto de Comercio o de un fin especulativo, sino, de un Derecho Social de orden público, ya que las Prestaciones de Antigüedad es un derecho adquirido de carácter irrenunciable […]”. [Corchetes de esta Corte].
En el mismo orden, se evidencia que el Juzgador a quo respecto a la solicitud subsidiaria de pago de prestaciones sociales consideró que el “[…] pago de las prestaciones sociales, al ser una pretensión pecuniaria, éste debe ser precisa y determinada con respecto a la cantidad correspondiente, tal como lo prevé el artículo 95, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, por cuanto su planteamiento fue genérico e indeterminado, y en consecuencia, se niega la misma […]”. [Corchetes de esta Corte].
Circunscritos al caso de autos, esta Corte debe aclarar que las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación empleo funcionarial conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, en concatenación con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”
En efecto, del artículo citado se desprende que todo funcionario público tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad a la Administración Pública.
Lo anterior ha sido objeto de desarrollo por parte de este Órgano Jurisdiccional, a través de reiteradas decisiones señalando al efecto que “[…] las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata […]” (Véase sentencia Nº 2161 de fecha 25 de noviembre de 2008 Caso: Edgar Castillo Vs. Gobernación del Estado Apure).
Así ha sido precisado en varias oportunidades por esta Corte, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a todo funcionario al momento de culminar la relación de empleo público, siendo estas el producto de los años de servicio prestados a la Administración Pública.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el iudex a quo negó la pretensión del pago de prestaciones sociales considerando que su debía ser precisa y determinada con respecto a la cantidad correspondiente, tal como lo prevé el artículo 95, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ese sentido, esta Alzada debe aclarar que contrario a lo estimado por el iudex a quo las prestaciones sociales son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario luego de la terminación de la relación de empleo público, y por tanto, el mismo no está sujeto a ningún tipo de condicionamientos por parte del patrono, en este caso, la Administración para que éste último cumpla con la obligación de cancelar tal concepto, el cual valga destacar es de exigibilidad inmediata. Por tanto, mal podía el Juzgador de Primera instancia condicionar el pago de un derecho social adquirido, a precisar y determinar la cantidad que consideraba el recurrente le correspondía, pues se trata de un derecho devenido del mandato constitucional, y cuyo modo de cálculo está legalmente establecido.
A mayor abundamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es categórica al reconocer el derecho de los trabajadores tanto del sector privado como del público, a las prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, considerándolos como deudas de valor de exigibilidad inmediata tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la referida norma constitucional, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Del artículo ut supra se desprende la obligación de los patronos en este caso de la Administración Pública de pagar de manera inmediata las prestaciones sociales al culminar la relación de empleo público, y que la demora en dicho pago genera interés los cuales al igual que las prestaciones gozan del mismo privilegio de exigibilidad inmediata.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos ni en otro tipo de material probatorio la cancelación del referido derecho peticionado por el querellante en su escrito libelar, y siendo que en el caso sub iudice, el Órgano recurrido en su escrito de contestación al recurso, no manifestó oposición a dicha pretensión subsidiaria, este Órgano Jurisdiccional, estima procedente el pago de prestaciones sociales del ciudadano Neilson Jiménez Castillo previa realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto correspondiente a dicho concepto. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Neilson Jiménez Castillo, se REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de agosto de 2006, únicamente en lo relativo al pago de las prestaciones sociales y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto 20 de septiembre de 2006, por la abogada Arminda Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.031, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NEILSON JOET JIMÉNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.417.885, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de agosto de 2006 interpuesto contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada, únicamente en lo relativo al pago de las prestaciones sociales.
4.- ORDENA una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto correspondiente a dicho concepto, en consecuencia se declara;
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR en los términos expuestos, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2007-000464
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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