REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, cinco (05) de junio de 2012
Años 202º y 153º
En fecha 14 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07-0726 de fecha 7 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, adjunto al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el abogado Daniel Campos Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.009, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CONSTANTINO VIGIL PRESA, titular de la cédula de identidad N° E-647.255, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2007 por los abogados Daniel Campos Marcano y Godofredo Campos, el primero antes identificado y el segundo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2007 por el referido Juzgado, mediante la cual admitió “el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.
En fecha 6 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se acordó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido un día continuo como termino de la distancia comenzaría a tramitarse la causa conforme al aludido procedimiento.
El 9 de julio de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida al ciudadano Constantino Vigil Presa y el 6 de agosto del mismo año fue retirada la misma en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
El 13 de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Brión del Estado Miranda.
En fecha 15 de octubre de 2007, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 6 de junio de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2007, el abogado Godofredo Campos Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 31 de octubre de 2007, vencido como se encontraba el término para que las partes presenten sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de esta fecha inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de diciembre de 2007, se recibió del abogado Juan Antonio Sojo Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.916, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Brión del Estado Miranda, diligencia mediante la cual consignó copias certificadas del expediente administrativo del accionante, la cual se ordenó agregar en pieza separada a los autos, en fecha 17 de diciembre de 2007.
En fecha 25 de enero de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-00077, ordenó notificar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que remitiera a esta Corte en un lapso de tres (3) días de despacho siguiente a su notificación, copia certificada del escrito recursivo presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, así como los anexos acompañados con el mismo.
En fecha 25 de marzo de 2008, se libró el oficio Nº CSCA-2008-2045 a los fines de la notificación del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 14 de agosto de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se recibió oficio Nº 08-2114 de fecha 18 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió la información solicitada por esta Corte.
En fecha 24 de abril de 2012, por cuanto constaba en autos la información solicitada se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, corresponde a esta Corte emitir su pronunciamiento en la presente causa, para lo cual observa:
I
Antes que nada, juzga necesario esta instancia señalar que la acción interpuesta en primera instancia por la representación judicial del ciudadano accionante, tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales, “desde el 1º de Septiembre de 1997, hasta el 18 de Agosto del año dos mil (2000)”, esto es, por “4 años, 4 meses, y 2 día”, las cuales comprenden: 392 días por concepto de antigüedad, 30 días por preaviso, 252 días por vacaciones, 36 días feriados, los “días de descanso semanal”, y “el pago efectivo de los días domingos” los cuales a su decir son 144; al señalar que su último sueldo diario fue por la cantidad de “Bs. 27.103”, concluyó que “[…] EL MONTO GLOBAL A PAGAR POR CONCEPTOS LABORALES DIVERSOS […] es de: TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] (Bs. 35.952.485,00)”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
En ese mismo orden, se debe recalcar que por su parte el objeto del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano accionante, lo constituye el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió “el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.
En ese contexto, esta Corte advierte que la causa principal que dio origen a la presente incidencia, esto es el recurso interpuesto por la parte accionante, ya fue decidida por el Juzgador de la primera instancia, mediante sentencia dictada en fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011), mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el abogado DANIEL CAMPOS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-262.061, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.009, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CONSTANTINO VIGIL PRESA, titular de la cédula de identidad Nº E-647.255, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA cancelar al querellante lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales, así como el pago de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono especial vacacional, prestación de antigüedad, bono de fin de año, prima por antigüedad, días feriados, día de descanso y compensatorio, intereses moratorios sobre parte de prestaciones sociales, indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales. SEGUNDO: Se niega el pago de preaviso, la corrección monetaria y el pago de costas y costos del proceso debido a que el órgano querellado no resulto totalmente vencido. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo expresado a lo largo del presente fallo. CUARTO: Para establecer el monto correcto que el ente querellado, le adeuda al querellante por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil”, tal como se desprende de la página web donde reposan las decisiones del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Vid. http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2011/abril/2108-28-5646-.html) y que esta Corte conoce en virtud del principio de notoriedad judicial.
En ese sentido, esta Corte considera que para emitir el pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2007 por el referido Juzgado, mediante la cual admitió “el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”, es indispensable conocer si la decisión de merito dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional y a la cual se hizo mención ut supra, se encuentra definitivamente firme o si por el contrario fue ejercido recurso alguno contra la misma.
Siendo ello así, visto que la acción principal fue decidida en fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011) por el Tribunal a quo, esta Corte considera necesario tener certeza en el expediente si la referida sentencia se encuentra definitivamente firme, es decir, si no se ha ejercido algún recurso jurisdiccional contra la misma.
Por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se requiere –tal y como se estimó en un caso similar al de autos, vid. sentencia Nº 2010-296 de fecha 9 de marzo de 2010, caso: Inversiones 11-11-88 C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda- solicitar al prenombrado Juzgado Superior informe a esta Corte si la sentencia dictada el veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011) en el caso de marras se encuentra definitivamente firme.
A tales fines, la información aquí requerida deberá ser remitida, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación practicada al aludido Tribunal sobre el presente requerimiento, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remita a este Órgano Jurisdiccional la información requerida a los fines de emitir decisión en torno al recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada.
Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2007-000712
ASV/09.-
En fecha _____________________ (____) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________ .
La Secretaria Accidental.
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