EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001243
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1254-07 de fecha 2 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano RAMÓN ELOY MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº 10.113.722, actuando con el carácter de PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, asistido por los abogados José Ángel Balzán y José Ángel Balzán Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.950 y 67.174, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 5 de junio de 2007, por el abogado José Ángel Balzan Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de mayo del mismo año, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, advirtiendo que una vez vencido el lapso de un (1) día concedido como término de la distancia y conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ramón Malavé, la cual fue recibida el día 10 de octubre del mismo año.
En fecha 1º de febrero de 2008, se recibió oficio Nº 118-08 de fecha 30 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas de la sentencia dictada por ese Juzgado, en la pieza principal relacionada con la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2008, se ordenó agregar a los autos las copias certificadas antes señaladas.
En fecha 8 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 11 de octubre de 2006, el ciudadano Ramón Eloy Malavé, antes identificado, asistido por los abogados José Ángel Balzán y José Ángel Balzán Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[e]n fecha diez y siete (17) de Agosto [sic] de 2005, mediante Oficio signado con la Numeración [sic] 0091-2005, el ciudadano Alcalde, dándole cumplimiento al Artículo 119 de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le solicitó al ilustre Concejo Municipal que presid[e], la autorización para designar como Síndica Procuradora Municipal a la ciudadana Hermyla Fagundez Acosta, […], quien ha ejercido el cargo desde el día dos (2) de Octubre [sic] del 2001 […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Manifestó que “[…] el Concejo Municipal del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, Santa Teresa del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda […] emanó en forma legal y constitucional el Acuerdo de fecha Treinta [sic] (30) de Agosto [sic] del 2005, Acta número Veinte [sic] y nueve (29) de esa misma fecha, dentro de la cual se le negó al ciudadano Alcalde la autorización para la designación de la ciudadana [in comento] como Síndico Procurador Municipal para un nuevo período”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Expresó que “[…] la Cámara Municipal […] le notificó formalmente al Alcalde ciudadano Wilmer Andrés Salazar Zamora, […] la realización y perfeccionamiento del precitado Acto Administrativo, en fecha quince (15) de Septiembre [sic] del 2005, […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Adujó que “[…] fue cumplido a cabalidad el procedimiento referido a las notificaciones de Actos Administrativos a tenor de lo establecido en los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Manifestó que “[…] de la simple lectura del Acuerdo del Concejo Municipal […] se esbozan múltiples acuerdos de la Cámara Municipal, por lo que el incumplimiento del Alcalde en no acatar la no designación de su Síndico, implicaría que estaríamos en presencia de graves daños patrimoniales presentes, eventuales y futuros, no sólo a la Alcaldía, sino a los intereses de los administrados, quienes reposan su personería jurídica, en los Acuerdos de la Cámara, cualquiera fuese, en lo aprobado en dicho acuerdo.” [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Precisó que “[…] en la sesión inmediatamente posterior a la instalación, y previa autorización de lo solicitado por el Alcalde […] estudió la conveniencia de la designación de la procuradora, y entre otros puntos se argumentó […] que la Síndico había cumplido con los cuatro (4) años de su período, que la nueva Cámara debía adaptarse a los designios de la nueva ley especial que los rige e incluso felicitaron a la Síndico en cuestión, no obstante no fue aprobada su designación, siendo la votación final cinco (5) votos contra uno (1)”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Señaló que “[…] en fecha Nueve [sic] (9) de Febrero [sic] del 2006, nuevamente se le solicitó al Alcalde que cumpliera con la Notificación del Quince [sic] (15) de Septiembre del 2005, se le exhortó que cumpliera el procedimiento establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal […]” [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Expresó que “[…] nuevamente fue exhortado el Alcalde […] en el cual simplemente se le ratific[ó] el contenido del Acuerdo Veinte [sic] y Nueve [sic] (29) del Treinta [sic] (30) de Agosto [sic] del 2005 […]. De hecho la Cámara que represent[a], se vió obligada a hacerlo visto su absoluto silencio y la mora en seguir con el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal […]” [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Que “[…] el Alcalde se dispuso a hacer lo pertinente, nombrando una terna, aunque tardíamente en fecha Veinte [sic] y tres (23) de Marzo de los corrientes, […]. Y es cuando emana [esa] Cámara Municipal el Acuerdo Número [sic] Diez [sic] y ocho (18), de fecha Seis [sic] (6) de Abril [sic] del 2006, […] apreciándose […] que está completamente basado en el Acuerdo de la Cámara Municipal, Número [sic] Trece [sic] (13), Sesión Ordinaria de fecha Cuatro [sic] (4) de Abril [sic] del 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Denunció que “[…] no obstante no se autorizó la designación en el cargo, la accionante Hermyla Fagundez Acosta, nuevamente fue introducida en la terna por el Alcalde, aunque del Acuerdo Número [sic] Diez [sic] y ocho (18), de fecha Cuatro [sic] (4) de Abril [sic] de los corrientes […] está completamente basado en el Acuerdo de la Cámara Municipal […] [y] no queda la menor duda que fue acordada la aprobación del candidato evaluado en la Sesión Ordinaria, resultando consecuencialmente la postulación del Dr. Evert Moros bajo un ‘Punto de Agenda’ de Cámara con una deliberación de seis (6) votos a favor, lo que implicó que en el Acuerdo Número [sic] Diez [sic] y ocho (18), en su ‘Considerando Cuarto’ […] se expres[ó] la aplicación normativa que fue el Artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal […]” [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Consideró “[…] una verdadera ‘Falta de Respeto’, que el Alcalde haya procurado mantener a ‘capa y espada’ a la Síndica Procuradora Municipal […] y peor aún, la vuelva a proponer en su terna, a sabiendas de que en el Acuerdo del Concejo Municipal […] de fecha Treinta [sic] (30) de Agosto [sic] del 2005 [sic] la Cámara, actuando apegada a la Ley, […] estudió la conveniencia de la designación de dicha procuradora, y entre otros puntos se argumentó […] que la Síndico había cumplido con los cuatro (4) años de su período, que la nueva Cámara debía adaptarse a los designios de la nueva ley especial que los rige […] no obstante no fue aprobada su designación, siendo la votación final cinco (5) votos contra uno (1)”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Expuso que “[…] a pesar de [esa] Cámara Municipal haber cumplido con la Ley, el Alcalde emana una comunicación de fecha Once [sic] (11) de Abril [sic] del 2006, […] haciendo acotaciones de mera forma sin fundamento jurídico ni legal alguno, al Acuerdo Diez [sic] y ocho (18) del Cuatro [sic] (4) de Abril [sic] de los corrientes; […] y de una forma de por sí irrespetuosa y violatoria a la Ley emana la Resolución Número [sic] 0011-2006 […] en fecha Once [sic] (11) de Abril [sic] del 2006, […] y resuelve arbitrariamente […] ‘…Primero: Designar como Síndico Procurador Municipal, a la Dra. Hermyla Fagúndez, […] a partir de la fecha 11-04-2006, por el período estimado en la ley…’ ”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Señaló que “[…] [esa] Cámara Municipal, responsablemente le respondió al Alcalde a través de Comunicación de fecha Tres [sic] (3) de Mayo [sic] del 2006, en la cual se acompaña de argumentación suficiente en Misiva adjunta fechada Veinte [sic] y seis (26) de Abril [sic] del 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Manifestó que “[…] cualquier actuación que la ciudadana Hermyla Fagúndez Acosta realice como Síndico Procurador Municipal y que sea posterior al Acuerdo del Concejo Municipal […] de fecha Treinta [sic] (30) de Agosto [sic] del 2005 […] será absolutamente ‘Nula’, pudiendo acarrearle Responsabilidad Administrativa, Civil y hasta Penal, por sus viciadas actuaciones […] [y] la precitada ciudadana […] no ha dejado de ejercer el cargo […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Adujo sobre lo señalado por el Alcalde del Municipio sobre la designación del nuevo Síndico Procurador Municipal que “[…] dicho argumento es falso por no estar apegado a la realidad fáctica y jurídica, toda vez que el precitado Acto Administrativo está suficientemente y cabalmente motivado y apegado completamente a las normas previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Señaló que “[…] es falso lo señalado por el Alcalde […] al expresar que la designación del nuevo Síndico escogido por la Cámara […] no expresó motivación curricular, cuando es el Alcalde quien está obligado a acompañar a la terna los soportes académicos de cada postulante y la única función de la Cámara es pronunciarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a favor de una de las postulaciones”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Expresó sobre lo señalado por el Alcalde en cuanto a la incompetencia del Concejo Municipal para designar al Síndico (a) Procurador (a) Municipal que “[…] dicho argumento es falso, por no estar apegado a la realidad fáctica y jurídica, toda vez que el contenido del precitado Acuerdo […] ‘en ningún momento usurpa funciones atribuidas al Alcalde’, en virtud de que esta[ban] actuando amparados como Cámara Municipal en los designios e imperativos de la Ley Especial, para la deliberación y aprobación de la propuesta de designación, […] aplicándose la normativa del Artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Señaló que “1.- No existió ‘Usurpación de Autoridad’, ya que el acto emanado del Concejo Municipal que presid[e] fue dictado por una entidad administrativa y por Concejales con absoluta investidura pública y totalmente facultados para emanar el mismo;
2.- No existió ‘Usurpación de funciones’, ya que el Concejo Municipal […] actuó con absoluta investidura pública ejecutando el acto que sólo le compete por Ley a la misma y no a otro Órgano Administrativo, y;
3.- No existió ‘Extralimitación de funciones’, ya que el Concejo Municipal […] realizó un acto para el cual tiene competencia reglada”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Relató que “[…] es falso que desde la fecha de la presentación de la terna hasta el Once [sic] (11) de Abril [sic] no se haya dado una respuesta satisfactoria dentro del marco legal, cuando se perfeccionaron jurídicamente tanto la Sesión Ordinaria Número [sic] Trece [sic] (13), de fecha Cuatro [sic] (4) de Abril [sic] del 2006, como el Acuerdo Número [sic] Diez [sic] y ocho (18) de la misma fecha y dichos acuerdos respetaron los designios tanto de la Ley Especial que nos rige en la materia como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin contar que es falso que hayan pasado diez nueve (19) días sin obtener una respuesta satisfactoria cuando el Alcalde afirma que el Acuerdo Número [sic] Diez [sic] y ocho (18)-2006 fue recibido en fecha Siete [sic] (7) de Abril [sic] de los corrientes, aseveración que se encuentra en el Considerando Cuarto […] de la Resolución impugnada. Todo implica que la propuesta del Alcalde sí fue estudiada y considerada por el Concejo Municipal, y llevada a su consideración (el día 7 de Abril [sic] del 2006) dentro del lapso legal (dentro de los quince (15) días continuos, plazo que nos concede el Artículo 120 tantas veces señalado”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Con relación a la solicitud de medida cautelar, señaló que se encontraban llenos los extremos de procedencia establecidos en el artículo 588 Parágrafo Primero y 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su criterio hubo presunción grave del derecho reclamado y que “[…] el Acto Administrativo impugnado no sola [sic] viol[ó] y menoscab[ó] normas y principios constitucionales, sino que aunado a ello, en el mismo está fijada la ocurrencia del vicio de falso supuesto (de hecho) lo que invalida de forma absoluta la Resolución Administrativa Número 0011-2006, emanada del Despacho del Alcalde […] de fecha Once [sic] (11) de Abril [sic] de los corrientes, en la cual disign[ó] arbitrariamente a la Dra. Hermyla Fagundez como Síndico Procurador Municipal, no permitiendo subsanación o convalidación alguna por parte de la Administración”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[e]stá probado en las actas procesales el incumplimiento del Alcalde en no acatar la no designación de su Síndico, lo que implica que estaría[n] en presencia de graves daños patrimoniales presentes, eventuales y futuros, no sólo a la Alcaldía, sino a los intereses de los Administrados, quienes reposan su personaría jurídica, en los acuerdos de la Cámara Municipal […] acreditándose el peligro al daño (periculum in dagni [sic]) que ocasiona la viciada e infestada ‘Nulidad’ [la] actuación del Alcalde”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente solicitó que “[…] declare en su definitiva ‘Con Lugar’ con todos sus pronunciamientos de Ley el presente recurso y en consecuencia declare la ‘Nulidad Absoluta’ de la Resolución Administrativa Nº 0011-2006, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de fecha Once [sic] (11) de Abril [sic] […] en la cual designa arbitrariamente a la Dra. Hermyla Fagúndez como Síndica Procurador Municipal”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].


II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, con fundamento en lo siguiente:
“[…] En tal sentido observa [ese] Tribunal que del acto administrativo no se deriva presunción de buen derecho, habida cuenta que la decisión acerca de si la Resolución Administrativa Número 0011-2006 emanada del despacho del Alcalde del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy del estado Miranda de fecha 11 de abril de 2006 viola, menoscaba o está viciada de falso supuesto de hecho es precisamente el núcleo de fondo debatido que hará procedente o no el recurso de nulidad, por ende su pronunciamiento en esta etapa del proceso implicaría adelantar las resultas de la sentencia definitiva, adelanto vedado en esta fase del proceso, además que tampoco concreta el peticionante cuales serían esos daños irreparables a los que aluden los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí que [ese] Tribunal declara IMPROCEDENTE la cautelar de suspensión de efectos solicitada, y así se decide. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
De la apelación.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer sobre la apelación interpuesta el día 5 de junio de 2007, por el abogado José Ángel Balzán Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo del mismo año, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el Consejo del Municipio Independencia del Estado Miranda, en el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda.
No obstante, observa esta Corte que en fecha 1º de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 118-08 de fecha 30 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada de la sentencia de merito dictada por ese Juzgado el día 29 de enero de 2008.
Ello así, corre inserto a los folios ciento setenta y dos (172) al folio ciento ochenta y noventa (190), la aludida sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2008 por el antes mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró “[…] CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Ramón Eloy Malavé actuando como Presidente del Consejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, asistido por los abogados José Ángel Balzán y José Ángel Balzán Pérez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0011-2006 dictada en fecha 11 de abril de 2006 por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda […]”
La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto el día 11 de octubre de 2006, por la abogada Ingrid Orozco Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.723, actuando con el carácter de sustituta de la Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, apelación ésta que conforme se desprende de la revisión del sistema juris 2000, fue resuelta por esta Corte mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada en el asunto AP42-R-2008-603.
En dicho fallo, este Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó el fallo apelado; quedando definitivamente firme la decisión de primera instancia.
En consecuencia, al constatar esta Corte la existencia de una sentencia definitivamente firme proferida por este Órgano Jurisdiccional, se puede evidenciar una modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente interpuesta en el caso de autos.
Ello así, debe esta Corte indicar que la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, esgrimió lo siguiente:
“[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” [Negrillas y subrayado de esta Corte].


En razón a lo anterior, esta Corte declara el decaimiento del objeto del recurso de apelación, en virtud de la modificación de las circunstancias que dieron origen a la apelación de la improcedencia de la medida cautelar innominada interpuesta en el presente caso, dado que se constató la sentencia definitiva proferida por ésta Instancia en la cual confirmó el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia la apelación que versa sobre la improcedencia de la medida cautelar innominada ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Ramón Malavé en el presente caso perdió su fin, el cual era la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Así se decide.
De manera que este Órgano Jurisdiccional con base en lo anteriormente expuesto, declara el decaimiento del objeto en el recurso de apelación de la improcedencia de la medida cautelar innominada interpuesto en fecha 5 de junio de 2007, por el abogado José Ángel Balzán Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo del mismo año, que declaró improcedente dicha medida cautelar. Así se decide.



IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el día 5 de junio de 2007, por el abogado José Ángel Balzán Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo del mismo año, que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por los abogados José Ángel Balzán y José Ángel Balzán Pérez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN ELOY MALAVÉ contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2007-001243
ASV/1
En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Acc.