EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001263
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1009-07 de fecha 22 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Gisela Saldivia, Maritza Saldivia y Rodolfo Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.607, 61.137 y 40.295, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NILCIA MERCEDES TRONCOZO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 11.545.016, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 3 de abril de 2007, por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la experticia contable consignada en fecha 5 de febrero de 2007, a través de la cual se calculó que el monto a pagar por conceptos de salarios caídos, bono vacacional, bonificación de fin de año, retroactivo e intereses de mora a la ciudadana Nilcia Mercedes Troncozo Silva, es de Bs. 20.377.263,94 (hoy día BsF. 20.377,26).
En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, advirtiendo que una vez vencidos los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 15 de octubre de 2007, la abogada Alice Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.852, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de febrero de 2008, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y por cuanto éstos se encontraban domiciliados en el referido Municipio, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que realizara todas las diligencias necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cumplimiento de tales notificaciones.
En fecha 10 de abril de 2008, se dejó constancia del envío del oficio de la comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el día 3 del mismo mes y año.
En fecha 26 de junio de 2008, se recibió oficio Nº 1133-08 de fecha 30 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 6 de febrero del mismo año.
En fecha 13 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 3 de mayo de 2012, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida y confirmó el fallo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:

“Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la abogada GLEDY MÓNICA PÉREZ BURGOS, actuando con el de apoderada judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, y, al respecto, observa:

En su escrito libelar, la parte recurrente sostiene que desde el año 1992 su representada se desempeñaba como Secretaria en la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, pero que mediante comunicación de fecha 24 de agosto de 2000, fue informada acerca de la decisión del Alcalde de prescindir de sus servicios, con base en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Con este proceder se lesionaron sus derechos a la defensa, a hacerse parte, a ser oído, a su notificación, de acceso al expediente, a presentar pruebas, a la igualdad de las partes, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violándose además, lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 73 ejusdem toda vez que -a su decir- no se llevó a cabo un procedimiento previo a los fines de prescindir de sus servicios. Aunado a lo anterior, el acto impugnado carece de motivación y no señala los recursos que pudiesen interponerse en su contra.

Por su parte, el Tribunal A quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado al estimar que, efectivamente, el Alcalde del Municipio Ospino del Estado Portuguesa violó los derechos denunciados por la parte recurrente; toda vez que mediante el acto impugnado la mencionada Alcaldía resolvió prescindir de los servicios del recurrente sin seguir previamente el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual resulta aplicable supletoriamente en este caso ante la falta de una Ordenanza que regule la materia.

Igualmente, indicó el Tribunal Sentenciador, que en el caso examinado no se requirió el agotamiento de la vía administrativa pues el acto impugnado emanó del ‘propio jerarca’, estableciéndose así la posibilidad de ejercer un Recurso de Reconsideración o acudir directamente a la vía contenciosa Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte, que la parte apelante circunscribió los alegatos esgrimidos en Escrito de Fundamentación de la Apelación, al hecho de que en el fallo apelado, el Tribunal de la causa había incurrido en el vicio de falta de aplicación del dispositivo contenido en el numeral 2 artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que no era necesario el agotamiento de la vía administrativa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima que a los fines de constatar las violaciones alegadas por la parte actora, debe determinarse previamente el régimen aplicable al caso, estableciendo la condición de funcionario de carrera o no de la ciudadana Nilcia Mercedes Troncozo Silva.

En tal sentido, esta Corte observa que los antecedentes administrativos de la recurrente no constan en las actas remitidas por el Tribunal de la causa a esta Alzada. Asimismo, evidencia esta Corte de los folios 10,11 y 13 del expediente, la solicitud de remisión que le hiciere1 Juzgado: Superior en y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental al Síndico Procurador del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

No obstante, , a los fines de evitar retardos perjudiciales, y de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional estima, con vista a las actas que cursan en el expediente, que el recurrente es funcionario de carrera, toda vez que fue designado para ejercer el cargo de Asistente de Informática en fecha 10 de febrero de 1999, (folio 10); condición de carrera que no fue desmentida ni contrariada por la Administración Municipal en el transcurso del juicio del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En este orden de ideas, advierte esta Corte que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula los procedimientos administrativos en sede administrativa, mientras que la Ley de Carrera Administrativa reglamenta lo relativo a la materia funcionarial. Sin embargo, en el ámbito municipal de las ordenanzas municipales regulan los aspectos concernientes a la relación funcionarial de los empleados públicos al servicio de los entes territoriales municipales.

Ahora bien, en el caso de autos, no existe Ordenanza alguna que reglamente la materia funcionarial, tal como lo sostuvo el A quo en la sentencia apelada, por lo que resulta necesario aplicar las disposiciones establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, según las cuales debe llevarse a cabo un procedimiento previo observando las causales de retiro contenidas en el artículo 53 eiusdem.

En efecto, antes de efectuarse el retiro definitivo del funcionario, debe realizarse un procedimiento previo, aún cuando dicho retiro sea realizado en ejecución de una potestad otorgada por la Ley la Administración Municipal como la prevista en el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal […]

[…Omissis…]

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia la existencia de un procedimiento previo al acto mediante el cual la Administración Municipal procedió a retirar a la recurrente, violándose con tal omisión los derechos denunciados por la parte recurrente y las disposiciones legales antes enunciadas; razón por la cual, considera esta Corte que la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

[…Omissis…]

En este sentido, existen dos supuestos en los cuales un acto pone fin a la vía administrativa; uno, cuando el acto emana de la máxima autoridad jerárquica dentro del órgano administrativo; y otro, puando el acto aunque emana de funcionarios de grado inferior a la máxima autoridad jerárquica, la parte ejerce los recursos pertinentes previstos en la Ley para el miento de la vía administrativa.

Así, cuando el acto administrativo es dictado por la máxima autoridad jerárquica, se agota la vía administrativa, siendo optativo para el particular el ejercicio del recurso de reconsideración ante la propia autoridad, pues el administrado tiene la posibilidad de acudir directamente a la vía contencioso administrativa o ejercer el referido recurso de reconsideración ante la misma autoridad que dictó el acto, supuesto en el cual, el interesado debe esperar la decisión respectiva para poder recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

[…] que en el caso bajo análisis el acto administrativo impugnado fue dictado por el Alcalde del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, Máxima Autoridad Jerárquica del Ente municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. Por lo cual considera esta [sic] Órgano Jurisdiccional que el A quo no asumió el control de la constitucionalidad -como afirma el apelante-, pues en su decisión no dejó de aplicar lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, estima esta Corte que, en el presente caso, no era menester el ejercicio del recurso de reconsideración, tal como lo señaló el Tribunal A quo, pues la decisión del Alcalde puso fin a la vía administrativa, de conformidad con la Ley, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se declara.

V
DECISIÓN

[…Omissis…]

1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada GLEDY PÉREZ MÓNICA BURGOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de junio de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados GISELA SALDIVIA, MARITZA SALDIVIA y RODOLFO ALVARADO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del [sic] ciudadano [sic] NILCIA MERCEDES TRONCOZO SILVA, contra el acto administrativo sin número, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.

2) SE CONFIRMA el fallo apelado.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].





II
DE LA EXPERTICIA APELADA
En fecha 5 de febrero de 2007, los ciudadanos Lic. Roman Pérez y Lic. Daniela Rivas, inscritos en la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo los Nros. 38.232 y 50.401, respectivamente, consignaron la experticia complementaria del fallo, determinando:
“[…] se [les] orden[ó] determinar la cantidad que corresponde a salarios caidos [sic] y demas [sic] beneficios socio economicos [sic] que no requiera de contraprestacion [sic] personal que haya dejado de percibir, con los aumentos que el cargo ha tenido desde la fecha de cesacion [sic] de sus servicios, el 18 de Agosto de 2000, hasta la fecha de la firmeza de fallo, tomando en cosideracion [sic] los parametros [sic] antes indicados; una vez quede firme la sentencia. (18-06-01): tal y como lo establece la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Region [sic] Centro Occidental [sic] […] de fecha 10 de abril de 2002 […]
[…Omissis…]
Para realizar dichos cálculos, se tomo [sic] en consideracion [sic] la fecha de cese de actividades laborales el 18 de Agosto [sic] de 2000; hasta el 20 de Julio [sic] de 2004, fecha de reincorporacion [sic] de la trabajadora. Segun [sic] sentencia.

[…Omissis…]

RESULTADOS FINALES

Concepto
Monto Salarios Caidos [sic] 8.228.497,08
Bono Vacacional 1.820.327,13
Bonificacion [sic] de fin de Año 2.560.745,68
Retroactivo 663.999,36
Intereses de Mora 7.103.694,68
TOTAL 20.377.263,94 [sic]
Hon. Prof. Daniela Rivas 1.000.000,00
Hon. Prof. Roman Perez [sic] 1.000.000,00
Total a Pagar 22.377.263,94 [sic]

[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2007, la abogada Alice Zapata, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció “[…] la infracción de parte en dicha experticia de formas sustanciales del acto de procedimiento de sentencia definitiva al omitirse los requisitos exigidos en los artículos 243, Ordinal Sexto y 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 244 Ibidem incurriéndose así en el vicio conocido en doctrina como, ‘Indeterminación Objetiva’, relevándose dicho vicio cuando la dicha experticia se aparta en forma por demás altera de los términos y alcances del Dispositivo [sic] del fallo definitivo recaído en el presente juicio al acordarse y mandarse a pagar en la citada experticia complementaria conceptos pecuniarios no comprendidos en la sentencia tal como constituye, ‘EL PAGO DE INTERESES DE MORA’ no solo extralimitándose los expertos en sus atribuciones y de los reales alcances del dispositivo del fallo al considerar los aludidos ‘intereses de mora’, no señalados en la sentencia, sino que indudablemente la estimación así computada es irracional e ilegalmente excesiva, cuando inclusive los expertos toman a su arbitrio y propia discrecionalidad el lapso para dar por terminado el periodo de cálculo, todo por inexplicablemente haberlo acordado así por el juez A quo, por lo que debe ser declarada la nulidad de tal actuación procesal por aplicación de los requisitos exigidos en los artículos 243, Ordinal Sexto y 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 244 Ibidem.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[e]n la sentencia definitiva se conden[ó] a: 1º) Conceptos.- Pagar a título de indemnización a la recurrente, los salarios demás beneficios socioeconómicos, 2º) Lapso.- Desde la fecha de su remoción hasta la fecha en que qued[ara] firme la […] sentencia o a la fecha mas [sic] próxima a la ejecución.
B) En el auto que nombra expertos oden[ó]: 1º) Conceptos.- La experticia complementaria que contenga, el pago de salarios y demás indemnización y; 2º) Lapso.- Desde la fecha de su remoción hasta la fecha más próxima a la ejecución del fallo, es decir, la fecha más próxima a la consignación de la experticia.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Siendo que en el informe pericial observó: “[…] 1º-) Conceptos.- Que Se [sic] calcularon conceptos no establecidos, ni determinados y mucho menos concretizados ni en la sentencia, ni en el auto que orden[ó] realizar a los expertos la experticia complementaria tal como lo es el caso de ‘Intereses de Mora’, lo cual hicieron además de lo anotado a su libre arbitrio, utilizando tasas y capitalizaciones que inclusive se desconocen y que de sobremanera, no fue lo autorizado por el Tribunal y por tanto no les está dado, salvo el caso de incurrir en el vicio de incongruencia y mas [sic] precisamente el de indeterminación de la sentencia y, 2º-) Lapso.- Este tópico merece una consideración especial, porque los expertos con la venía inexplicable del Tribunal establecieron a su discreción el término de finalización del lapso para estimar los montos ordenados. Así es, de dicha actuaciones se desprende que los expertos dieron por finalizado dicho término el día 09 de Mayo [sic] de 2005, pero a tenor del auto que les confiere tales atribuciones (citado supra) pudieron perfectamente tomar otra fecha a su libre arbitrio o discreción, lo que transgrede, por supuesto la normativa denunciada, todo porque dicho auto también adolece de tal vicio al no ser determinado y concreto al fijar el termino que deben tener los expertos como punto de base para sus cálculos conforme lo ordena el citado artículo 249 del C.P.C […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] la actuación de los expertos en la presente causa no se compadece a las exigencias del artículo 243 Ordinal 6° y 249 del Código de Procedimiento Civil, todo porque su conducta no se adapta a la citada normativa y porque tal circunstancia no fue lo [que] precisamente estableció la parte Dispositiva del fallo definitivo […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el auto […] impugnado, que ac[ordó] la experticia complementaria no es congruente con el dispositivo del fallo a lo que está irremisiblemente obligado en virtud de que conforme a la doctrina […] la experticia complementaria a que se contrae el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil comporta un mismo acto de procedimiento que forma parte, per se, de la propia sentencia por lo que en tal perspectiva no le está dado a los expertos hacer variación o interpretación alguna del fallo al que solo complementan, mas no lo protagonizan por ser una materia que conforme a la ley es exclusiva e indelegable del órgano jurisdiccional y, mucho menos está dado al Juez hacer modificaciones a la sentencia firme (intangible) a través de dicha experticia complementaria.” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] [eso] lo que precisamente infringe dicho auto en forma inexplicablemente, al agregar un elemento nuevo a la ejecución de la sentencia, cuando en el auto que ac[ordó] dicha experticia expres[ó] que se debe entender como la fecha mas [sic] próxima a la ejecución del fallo […]. Tal situación es inadmisible en derecho porque crea un estado de indefensión a [su] representada y, de sobremanera es inaceptable en derecho porque tal circunstancia no es la que se establece en el fallo definitivo, que por lo contrario lo desdibuja y lo contraría agregándose a ello que el sentenciador omitió la regla de oro de la experticia complementaria, que consiste en que el juez cuando apela a tal instituto procesal de ejecución debe ser preciso y determinado para con los expertos debiendo precisarles en qué consisten los puntos que servirán de base e indicarles, (caso de autos), con toda precisión cuál es el punto de inicio y cuál es la fecha de termino [sic] para realizar los expertos sus cálculos, no una indeterminación como lo es, ‘LA FECHA MAS [sic] PROXIMA [sic] A LA CONSIGINACION [sic] DEL INFORME POR LOS EXPERTOS’ porque en tal supuesto serán los expertos quienes tendrían la potestad de establecerla, […], y en definitiva consumándose con tal incertidumbre la configuración del citado vicio de indeterminación objetiva, dejando la ejecución de dicho fallo no solo en manos de la sola voluntad de los expertos, sino sometido a un hecho futuro e incierto lo que lo subsume en la infección [sic] del referido vicio que hace procedente la denunciada infracción de los artículos 12; 243 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil debiendo ser declarado por esta Corte la nulidad de dicha sentencia interlocutoria conforme a lo señalado en el artículo 244 iusdem […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finamente solicitó la nulidad de la experticia por estar viciada de indeterminación objetiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Una vez determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la experticia complementaria al fallo de fecha 5 de febrero de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, en tal sentido se observa lo siguiente:
Como punto previo considera esta Corte necesario, transcribir el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. [Negrillas y resaltado de esta Corte].


Del contenido del mencionado artículo, se desprende la manera en que debe actuar el Juez una vez verificada la procedencia del reclamo propuesto contra la experticia complementaria del fallo, a tales efectos expresamente señala que en tales casos “[…] el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
En este sentido, considera esta Corte que si bien el Juez debe oír en primer lugar, a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si fuere el caso, en su defecto, a otros dos peritos de su elección, es éste quien debe decidir sobre lo reclamado, y quien igualmente debe fijar la estimación definitiva, y es dicha determinación la que podrá ser objeto de apelación libremente.
Tal criterio ha sido sostenido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 26 de enero de 2001, en el expediente Exp. 00-0532 (Caso: Corporación Metalmen, C.A, Estampados Carabobo, C.A y Agromen, C.A, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) en la cual estableció:
“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente”. [Negrillas de esta Corte].

Criterio este sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, en el caso Ernesto Platt Neuman, contra el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), expuso lo siguiente:
“Ahora bien, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima […] La norma además dispone que si tuviera lugar tal reclamo o impugnación, como se le denomina en el medio forense, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, oirá a otros dos peritos de su elección a efecto de decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, decisión ésta que podrá ser apelada oyéndose el recurso libremente.
En virtud de lo anterior en criterio de la Sala, la experticia complementaria del fallo, si bien complementa la decisión que la ordena y permite su ejecución, no es en sí una decisión dictada por el órgano jurisdiccional sometida al ordinario recurso de apelación […] De lo anterior puede observarse que las experticias complementarias del fallo, si bien pudieran calificarse de accesorias respecto de lo principal (el fallo), no corren la misma suerte que estos respecto a su impugnabilidad, ya que al no constituir en sí una decisión de carácter judicial sino un informe técnico o pericial emanado de un tercero auxiliar de justicia, la norma expresamente les ha concedido un específico recurso que habrá de interponerse por la parte afectada en lapso preclusivo, y que será decidido por el Tribunal de la causa o ejecutor.
Así, se observa que en el caso concreto hubo una subversión del proceso, ya que habiéndose producido una experticia complementaria del fallo, que no fue reclamada por la representante judicial del demandado Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), ni en el lapso jurisprudencialmente fijado para ello ni en ninguno otro; fue revisada en Alzada por vía de consulta por un Juez que solo tenía competencia para pronunciarse sobre una decisión del aquo en materia de reclamo que no tuvo lugar, decisión que además modificó el dispositivo de un fallo firme, violentando la cosa juzgada material que reviste al mismo […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Destacado lo anterior, se advierte igualmente que la regulación de la norma in commento tiene como propósito salvaguardar el derecho a la defensa de la parte contra quien obre la experticia complementaria del fallo, pues tal procedimiento especialísimo de reclamar tiene como finalidad permitir que la parte ejerza de manera oportuna y adecuada el derecho constitucional en referencia, contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiéndosele impugnar la eficacia de la misma ante el propio juez que la acordó, por lo que, en atención a tal posibilidad, podrá exponer las razones o fundamentos que tuviere a lugar alegar.
Ahora bien, aprecia esta Corte que en el caso de autos si bien la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa manifestó su intención de apelar de la experticia complementaria al fallo antes mencionado, el medio utilizado no se corresponde con el previsto por el ordenamiento jurídico procesal como idóneo para ello, tal como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma permite reclamar de la experticia de manera oportuna y eficaz, ejerciendo de esta manera la parte inconforme con ella su derecho a la defensa ante el propio Tribunal que acordó su práctica. (Vid. sentencias Nros. 2007-1741 y 2009-1918 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 8 de octubre de 2008 y 11 de noviembre de 2009, caso: Yoleyda Rodríguez Aranguren contra la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, caso: José Gregorio Hernández contra el mismo Municipio).
De esta forma, constatado que el recurso de apelación no resulta ser el medio procesal idóneo para la impugnación de la experticia complementaria al fallo en el presente caso, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2007, por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, contra la experticia complementaria del fallo de fecha 5 de febrero de 2007, practicada a la decisión de fecha 18 de junio de 2001, emanada del referido Juzgado que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de abril de 2002. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, constata esta Corte que, si bien la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa erró en la interposición del recurso de apelación antes referido, no es menos cierto que de la sola presentación de tal medio procesal se desprende la intención de éste, de impugnar o enervar los efectos de dicha experticia. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-2151 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: Jaime José López contra la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa].
Siendo ello así, tomando en consideración la falta en que incurrió el mencionado Juzgado Superior en relación a la apelación propuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, esta Corte, a pesar de haber declarado la improcedente del recurso de apelación antes referido, lo cual se dejará plasmado en el dispositivo del presente fallo, ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proceder a la aplicación de lo contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el recurso de apelación antes referido ha de entenderse como una formal solicitud de aplicación de la citada norma referida a la experticia complementaria al fallo, es decir, el reclamo contra la experticia efectuada, esto a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa en atención a las precisiones realizadas en la motiva del presente fallo. Así se decide.





V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2007, por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, contra la experticia complementaria del fallo consignado el día 5 de febrero de 2007, practicada a la decisión de fecha 18 de junio de 2001, emanada del referido Juzgado que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo constitucional interpuesto por los abogados Gisela Saldivia, Maritza Saldivia y Rodolfo Alvarado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NILCIA MERCEDES TRONCOZO SILVA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proceder a sustanciar el expediente conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en atención a las consideraciones precisadas en las motivaciones del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2007-001263
ASV/1
En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Acc.