JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2007-001907
En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2056-07, de fecha 16 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Saray Albornoz Belmonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LEONARDO JESÚS HERNÁNDEZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº 6.480.116, contra la POLICÍA METROPOLITANA, ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2007, por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido, que una vez constara en autos el recibido de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
En esa misma fecha, se libró la Boleta y Oficios correspondientes.
El 31 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue recibida el 30 de julio de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Boleta de notificación dirigido al ciudadano Leonardo Jesús Hernández Bencomo, la cual fue recibida el 8 de agosto de 2008.
El 12 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales fueron recibidos el 11 de agosto de 2008.
El 17 de octubre de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte señaló, que “(…) de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la causa se encuentra paralizada, en consecuencia, se ordena su reanudación previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acuerda notificar al ciudadano LEONARDO JESÚS HERNÁNDEZ BENCOMO, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) (…)”. (Mayúscula y negrilla del auto).
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Leonardo Jesús Hernández Bencomo y Oficios dirigidos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia así como al Procurador General de la República.
El 15 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida el 8 de noviembre de 2011.
El 6 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte informó que con ocasión a practicar la Boleta de notificación dirigido al ciudadano Leonardo Jesús Hernández Bencomo, se trasladó: “(…) respectivamente los días: 01 de noviembre, 04 de noviembre y 22 de noviembre de 2011, con domicilio en, Avenida Universidad, Esquina de Sociedad a Traposos, Edificio Santana, piso 9, oficina 93, Caracas, estando presente en el mencionado domicilio procesal procedí a llamar a la puerta del inmueble sin tener respuesta alguna, por todo lo antes expuesto que procedo a consignar boleta de notificación”.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida el 2 de enero de 2012.
El 13 de febrero de 2012, en virtud de la diligencia del Aguacil de fecha 6 de diciembre de 2011, donde se evidenció la imposibilidad de notificar al ciudadano Leonardo Jesús Hernández Bencomo, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al referido ciudadano, para ser fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la mencionada boleta.
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Leonardo Jesús Hernández Bencomo.
El 5 de marzo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación la cual fue retirada en fecha 22 de marzo de 2012.
En fecha 30 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 17 de octubre de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
El 21 de mayo de 2012, vencido el lapso para presentar por escrito los informes respectivos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de noviembre de 2007, por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Saray Albornoz Belmonte, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Leonardo Jesús Hernández Bencomo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicaron, que “Nuestro representado, LEONARDO JESUS (sic) HERNANDEZ (sic) BENCOMO, (…) prestó sus servicios personales como CABO PRIMERO, para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy en día Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitana. (…) la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2002, con ocasión de la renuncia voluntaria que este ex funcionario presento (sic). A consecuencia de su renuncia evidentemente este funcionario aspiraba como es natural, al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses que estos generaron, sin embargo esta deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDIA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS en el mes diciembre del año 2006, y decimos supuestamente saldada por que el monto pagado por estos conceptos no se corresponde con los años por prestación de servicio y salarios percibidos por estos (sic) funcionarios (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Narraron, que “(…) cómo sucedieron los hechos, le decimos que el día 15 de marzo del año 2002, el trabajador, presento (sic) su renuncia a la Policía Metropolitana y luego, el día 11 de diciembre del año 2006, vale decir, cinco (5) años más tarde, le pagaron, emitiéndole un cheque por el monto de (Bs 10.569.336.84) sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con estas cantidades, ni los días que pagaban por estos conceptos. Ahora es evidente que este monto pagado por concepto de prestaciones Sociales genero (sic), durante estos cinco años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana a razón de lo establecido en el artículo 108, liberal b de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se le reconoció el beneficio por concepto de Guardería Infantil (…) También, el beneficio de Cesta Tickets (…) lo que significa que esta Institución del Estado, le adeuda al trabajador, no solo (sic) la diferencia que radica en el calculo (sic) errado de los conceptos pagados en el año 2006, reconociendo así la existencia de la deuda y teniendo este reconocimiento la extensión del tiempo para el reclamo de estos (sic), sino también los conceptos de Intereses Moratorios, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…)”.
En tal sentido, agregaron que (…) establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘Todo recurso con fundamento en esta ley (sic) sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’ (…) comparando su cuerpo y espíritu con los ideales establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela del año 1.999, ratificada en Marzo 2000 (…) pareciera que se encuentra en franco desacato con el fin social que persigue la Constitución”. (Negrillas del escrito).
Igualmente, expresaron que “(…) si el fin del Estado es procurar el bienestar del trabajador, estableciendo en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la Prestación de los servicios’. Entonces, como es que el Estado, establece la protección al Trabajador de la empresa Privada, amparándolo con un lapso de un año, y hasta dos (2) meses, para intentar su acción por concepto de Prestaciones Sociales o Diferencia de estas (sic) y demás conceptos derivados de la relación de trabajo (…)”. (Negrillas del escrito).
Destacaron, que “(…) los conceptos que adeuda la Institución a este ex funcionario (…) Prestación por Antigüedad: La cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.6.727.822,99) (…) Intereses sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de TRES MILLONES ONCE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs 3.011.917,42) (…) Cesta Tickets: La cantidad de conforme a la discriminación que sigue: 21 jornadas mensuales x (sic) 36 meses durante la relación de trabajo= 756 jornadas efectivamente laboradas x (sic) 0,25 U.T Actual (Bs, 9.725,00)= Bs. 7.352.100,00 (…) Beneficio de Guardería Infantil: La cantidad de Catorce Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs 14.754.960,00) (…) Intereses Moratorios del 31/01/02 al 31/12/06: La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 29.390.350.54) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Y finalmente solicitaron, que la Policía Metropolitana “(…) sea condenada por este Tribunal al pago de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON ONCE CENTIMOS (sic) (Bs 50.667.814,11) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(...) De seguidas este Juzgado pasa a examinar los requisitos de admisibilidad del mismo y a tal respecto revisa el lapso de caducidad de la acción, requisito este (sic) de orden publico (sic), que por disposición legal puede ser revisada y declarada en cualquier estado y grado del proceso a los efectos de la admisibilidad y sustanciación de la causa.
Señala este Juzgado que, de conformidad con lo dispuesto de manera expresa, en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad de la acción es de tres (03) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día de la notificación del acto, sobre éste particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08/04/03, ha señalado:
‘…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…’.(omissis)
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el lapso de caducidad, es un lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible a interrupción, ni suspensión, por ser lapso procesal establecido en la Ley aplicados Jurisdiccionalmente se considera que no son formalidades que pueden ser desaplicados con base al artículo 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Con la existencia de estos lapsos se garantiza la seguridad jurídica de los interesados y del colectivo., (sic) su respecto (sic) y resguardo es obligación del Juez que conozca del medio jurídico que corresponda.
Ahora bien, visto que de conformidad con las actas procesales que cursan en autos se aprecia que la acción fue interpuesta en fecha Seis (06) de Noviembre Dos Mil Siete (2007), pero es el caso que el Acto Administrativo fue notificado en fecha Once (11) de Diciembre de 2006, tal como se desprende del cheque N° 00567627 que corren inserto a el folio N° 13 (sic) ; al hacer el computo (sic) respectivo se evidencia que había transcurrido con crece (sic) el lapso de tres (03) meses de caducidad establecida en la norma, lo que verifica una conducta de inercia en el ejercicio y petición de sus derechos, por parte del querellante, por cuanto no ejerció oportunamente ninguna actividad jurisdiccional apropiada por ante el órgano jurisdiccional competente para lograr la revisión del presente recurso contencioso funcionarial, siendo esto así no puede este Tribunal, consentir tal conducta.
Ratifica este Juzgado que en virtud que desde el momento de la notificación del acto de pago, esto es, desde el Once (11) de Diciembre 2007, hasta la fecha de la interposición del Recurso, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe declararse Inadmisible la causa de conformidad con el artículo 19 Parágrafo 5to de la Orgánica (sic) del Tribunal Supremo de Justicia. Con fundamento en lo antes señalado el Tribunal declara INADMISIBLE la acción interpuesta por las Abogadas OFELMINA LOZANO VARGAS y YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, (…) actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del Ciudadano LEONARDO JESUS (sic) HERNANDEZ (sic) BENCOMO, (…) contra LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por Diferencia de Prestaciones Sociales. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 9 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgador Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) del presente expediente, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 11 de diciembre de 2006, fecha está de su último pago, por lo que hasta el 6 de noviembre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso, consideró había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente asunto, observa esta Corte que desde el 11 de diciembre de 2006, “(...) tal como se desprende del cheque Nº 00567627 (...)”, -que trajo a los autos el propio recurrente- y siendo que no fue sino hasta el 6 de noviembre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Vista las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Saray Albornoz Belmonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 81.770 y 76.373, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de el ciudadano LEONARDO JESÚS HERNÁNDEZ BENCOMO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “POLICÍA METROPOLITANA, ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR).”
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental.,
CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2007-001907
En fecha __________________ (_________) de de dos mil doce (2012), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ______________
La Secretaria Acc,