JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001920

En fecha 28 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio N° TS8CA-2007-0381 del 14 de noviembre de 2007, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS ALBERTO CEQUEA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.994.560, contra la POLICÍA METROPOLITANA, adscrita actualmente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de noviembre de 2007, emanado del referido Juzgado, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación presentado en fecha 1° de noviembre de 2007, por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 31 de octubre de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en contemplado en el Título III, Capítulo II, articulos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes y al Procurador del distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación, del referido procedimiento. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2007-8020 y CSCA-2007-8021, dirigidos al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, así como la boleta correspondiente.

En fecha 25 de febrero de 2008, se dejó constancia de la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante oficios recibidos el 21 de febrero de 2008.

En fecha 4 de marzo de 2008, se dejó constancia de la notificación de la parte recurrente, mediante boleta recibida el 3 de marzo de 2008.

En fecha 17 de octubre de 2011, se ordenó la reanudación de la causa previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acuerdó notificar al ciudadano Jesús Alberto Cequea Tovar, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Procurador General de la República, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encontraran los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Jesús Alberto Cequea Tovar y los oficios números CSCA-2011-006849 y CSCA-2011-006850, dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante oficio recibido el 8 de noviembre de 2011.

En fecha 6 de diciembre de 2011, se dejó constancia de la imposibilidad para practicar la notificación de la parte querellante, por cuanto el Alguacil de esta Corte se dirigió al domicilio señalado sin obtener respuesta alguna en el referido lugar.

En fecha 17 de enero de 2012, se dejó constancia de la notificación del Procurador General de la República, mediante oficio recibido el 2 de enero de 2012.

En fecha 7 de febrero de 2012, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Jesús Alberto Cequea Tovar, la cual sería fijada en la sede de esta Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se libró la respectiva boleta.

En fecha 28 de febrero de 2012, se fijó en la cartelera de este Tribunal la referida boleta.

En fecha 19 de marzo de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta dirigida al ciudadano Jesuús Alberto Cequea Tovar.

En fecha 23 de abril de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 14 de mayo de 2012, por cuanto había transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 23 de abril de 2012, sin que se hubieren presentado las partes a consignar los informes correspondientes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de octubre de 2007, las apoderadas judiciales del ciudadano Jesús Alberto Cequea Tovar, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron que “(…) [el] objeto de la pretensión contenido en la presente demanda, es el reclamo de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que unió a [su] representado con la POLICIA (sic) METROPOLITANA ADSCRITA A LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR) (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [su] representado (…) presto (sic) sus servicios personales como CABO PRIMERO, para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy en día Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitana, en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la terminación de la relación de trabajo se produ[jo] en el año 2002, con ocasión de la renuncia voluntaria que este ex funcionario presento (sic) (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “(…) el funcionario esperaba como es natural, al pago de sus Prestaciones Sociales e interese que estos (sic) generaran, sim embargo esta deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDIA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS en el mes de Diciembre del año 2006(…)”(Destacados del original).

En este sentido, agregaron que “(…) el monto pagado por estos conceptos no se corresponde con los años por prestación de servicio y salarios percibidos por este funcionario (…)”.

Esgrimieron que “(…) el día 15 de febrero del año 2000, el trabajador, presento (sic) su renuncia a la Policía Metropolitana y luego, el día 11 de diciembre del año 2006, vale decir, cinco (5) años mas (sic) tarde, le pagaron, emitiéndole un cheque, por la cantidad de (Bs. 9.216.888.31) sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con estas cantidades, ni los días que pagaban por estos conceptos (…)”.

Precisaron que “(…) este monto pagado por concepto de Prestaciones Sociales genero (sic), durante estos cinco años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana (…). Asimismo, durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se le reconoció el beneficio por concepto de Guardería Infantil, (…). También, el beneficio de Cesta Tickets, (…) lo que significa que esta Institución del Estado, le adeuda al trabajador, no solo (sic) la diferencia que radica en el calculo (sic) errado de los conceptos pagados en el año 2006, reconociendo así la existencia de la deuda y teniendo este reconocimiento la extensión del tiempo para el reclamo de estos (sic), sino también los conceptos de Intereses Moratorios (…)”.

Manifestaron que la querellada le adeuda a su representado por “(…) Prestación por Antigüedad: La cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 6.757.887.19) [antiguo Cono Monetario] por concepto de 305 días de Salario Integral (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregaron que por “(…) Intereses sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 3.509.340,87) [antiguo Cono Monetario] a razón de una tasa de interés Promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela para tal efecto (…)”.(Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que por “(…) Beneficio de Guardería Infantil: La cantidad de Catorce Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 14.754.960,oo) [antiguo Cono Monetario] por concepto de 60 meses en los que debió disfrutar del Beneficio x (sic) 40% Salario Mínimo Actual (Bs.245.916,oo) =Bs. 14.754.960,oo, [antiguo Cono Monetario] por Sentencia de fecha 24/02/05, comprendiendo el periodo (sic) que va del 16/01/1993 al 16/01/1998, conforme lo establece el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo y 102 sgtes (sic) del reglamento de la misma (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que por “(…) Cesta Tickets: La cantidad de conforme (sic) a la discriminación que sigue: 21 jornadas mensuales x (sic) 36 meses durante la relación de trabajo = 756 jornadas efectivamente laboradas x (sic) 0,25 U.T Actual (Bs, 9.725,oo) = Bs.7.352.100,oo [antiguo Cono Monetario] (…)”.(Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que por “(…) Intereses Moratorios del 32/01/02 al 31/12/06: La cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN (sic) MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.30.721.231,68) [antiguo Cono Monetario] aplicando las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para tal efecto. SubTotal Bs. 63.095.525.74 – Adelanto Bs. 9.216.888,31 = Total Bs. 53.878.637.43 [antiguo Cono Monetario] (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Concluyeron solicitando que la querellada sea condenada al pago de “(…) CINCUENTA Y TRES MILLONES OCOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CARENTA (sic) Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 53.878.637.43) (…) al pago de la Indexación Monetaria Correspondiente del monto total de la demanda, de acuerdo al interés fijado por el Banco Central de Venezuela (…) una vez declarada CON LUGAR la demanda, sea condenada la demandada al pago de Intereses Moratorios desde el momento en que se admita la presente demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme. [Solicitaron] que a la demandada se le condene en Costas y Gastos Procésales (sic), haciendo la inclusión de Honorarios Profesionales, los cuales se estiman en el 30% sobre el monto total demandado (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

El 31 de octubre de 2007, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las apoderadas judiciales del ciudadano Jesús Alberto Cequea Tovar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(…) Sin embargo, antes de pronunciarse respecto al fondo del pesente asunto, debe esta Juzgadora, verificar si la presente querella se interpuso tempestivamente. A tales efectos, la jurisprudencia y la Doctrina han señalado que la acción como derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición, debe ser ejercido en un determinado lapso de conformidad con la ley, y en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el lapso.
La caducidad es un termino (sic) fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite (sic) temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspension, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, señala este Tribunal que en materia de lapso para accionar por conceptos de prestaciones sociales y sus derivados, se mantenía el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 29 de Marzo de 2006, dictada en el expediente AP42-R-2003-00 1173, caso: FERNANDO RAFAEL VÁSQUEZ (VS.) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, por considerar que lo se discutía no era una decisión emanada de la Administración que afectaba el estatuto funcionarial del funcionario público, como podrían serlo aquellos actos administrativos referidos a destitución, remoción y retiro, traslados, ascensos, o vías de hecho; sino conceptos laborales (Prestaciones Sociales, diferencias, intereses moratorio (sic), etc.), que por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponde a los funcionarios públicos, pues esta norma manifiesta que gozan de los mismos beneficios contemplados en la Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, entendiéndose que ello abarcaba también el lapso de un año para la interposición de la acción previsto en el artículo 61 ejusdem.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 14/12/2006, dictada en ocasión a un recurso de revisión interpuesto por RAMONA ISAURA CHACON (sic) DE PULIDO (vs.) GOBERNACION (sic) DEL ESTADO TACHIRA (sic), Y con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO:

(…Omissis…)

Del texto parcialmente trascrito se evidencia que la Sala estimó que se incurrió en una errónea interpretación de las normas procesales que regulaban una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, como era la caducidad y específicamente al lapso para interponer la acción.
Estimó la Sala entonces, que la “regulación material”, de la prestación de antigüedad como derecho, o beneficio de los funcionarios públicos, y sus condiciones de su prestación, debían ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento por remisión expresa del articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero en lo ateniente a la “regulación procesal” deben aplicarse las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a 1os fines de regular el procedimiento donde se ventile la acción ejercida para hacer efectivo el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, sus diferencias y los intereses que surgen por la mora en su pago ( artículo 92 constitucional), pues la remisión del articulo (sic) 28 ejusdem se efectúa solo (sic) en lo relativo a la regulación material de ese daño, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Así, indicó la Sala, que ello significaba que el operador jurídico debía atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de calculo (sic), acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo) tomando en consideración, las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comportaba la aplicación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público pues ello supone una alteración, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, y de una situación de inseguridad jurídica en los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
Siendo ello así, y vistas las precedentemente expuestas consideraciones, se observa: El tema controvertido en la presente acción, versa sobre el reclamo de conceptos laborales derivados del pago de prestaciones sociales realizado por la POLICIA (sic) METROPOLITANA, adscrita a la ALCALDIA (sic) MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, específicamente, sobre el pago de las diferencias de prestaciones sociales que a su decir se le adeudan, y que ascienden a la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Ochocientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Siete bolívares con Cuarenta y Tres céntimos (53.878.637,43 Bs.) (sic), incluidos los interese (sic) moratorios.
A los efectos de verificar la caducidad de la presente acción, debe esta Juzgadora establecer el momento de inicio del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se desprende del escrito libelar que la querellante afirma que en fecha 12 de diciembre de 2006, el organismo querellado procedió a liquidarle por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Nueve Millones Doscientos Dieciséis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho bolívares con Treinta y Un céntimos (9.216.888,31), tal como se constata del cheque de pago de las prestaciones sociales, que fue anexado al presente expediente y que riela específicamente al folio Catorce (14), del cual se deriva que dicho monto fue recibido efectivamente e ingreso (sic) en la esfera de disponibilidad del querellante, por lo que debe tomarse como fecha de punto de partida para el computo (sic) del lapso de caducidad.
Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta Jurisdicción, esto es, a partir del 11 de Diciembre de 2006 (fecha en la que se obtuvo el pago de prestaciones sociales), y visto que la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), se evidencia que para la fecha de la interposición de la querella había transcurrido Diez (10) meses y Once (11) días, lo que significa que había superado con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, operó la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente querella. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo (sic) Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las abogadas OFELMINA LOZANO VARGAS Y YAMILE SARAY ALBORNOZ, (…) actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CEQUEA TOVAR JESUS (sic) ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.994.560, contra la POLICÍA METROPOLITANA, ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por cobro de difrerencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa:

El Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 22 de octubre de 2007, por las apoderadas del ciudadano Jesús Alberto Cequea Tovar, considerando que había transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, esta Corte considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).

Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

En este sentido, se tiene que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”:

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello (Vid. Sentencia de esta Corte supra citada).

Ahora bien, corresponde a esta Corte observar que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano Jesús Alberto Cequea Tovar, es la diferencia en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

En este orden de ideas, la pretensión del querellante es la de solicitar a través del recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la decisión de fecha 31 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Observa esta Corte, del escrito contentivo de la querella funcionarial que el actor prestaba sus servicios como Cabo Primero en la policía Metropolitana; y su terminación laboral se originó por causa de la renuncia que éste presentara, aspirando como en derecho le corresponde el pago de sus prestaciones sociales e intereses correspondientes, motivado a la terminación de la relación de trabajo, es así, que el 11 de diciembre de 2006, se efectuó el pago de las mismas (Vid. Folio 14 del expediente), el cual -según el recurrente- no se corresponde con los años de prestación de servicio y salarios percibidos por él, situación por la cual decidió ejercer por vía jurisdiccional el reclamo de sus diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
Ello así, entiende esta Corte que la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.

Aclarado lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que en materia de prestaciones sociales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implicaba la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.

No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias números 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, respectivamente, casos: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente; emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, vistos los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401 de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.

Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:

“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc) (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.

Siendo ello así, advierte esta Alzada que el querellante introdujo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial el 22 de octubre de 2007 (Vid. Folio 7); y fue el 11 de diciembre de 2006 cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se desprende de la copia simple del cheque mediante el cual se procedió al pago de sus prestaciones sociales (Vid. Folio 14), es así, que una vez verificado el hecho generador de la presunta lesión, pues fue ésta la oportunidad en la que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se desprende de lo expresado en su escrito y de la copia del respectivo cheque.

Ello así, esta Corte observa que para el momento en que se produjo el hecho generador de la presunta lesión, se encontraba vigente el criterio establecido por esta Corte, mediante el cual se fijó el lapso de tres (3) meses para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de éstas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.

Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 11 de diciembre de 2006 el ciudadano Jesús Alberto Cequea Tovar, recibió el único pago de sus prestaciones sociales, con motivo de su renuncia a la Policía Metropolitana, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo de la querella funcionarial consignado en primera instancia. Considerándose la mencionada fecha, el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio vigente para el reclamo del pago o diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora y siendo que, tal y como se indicó supra no fue sino hasta el 22 de octubre de 2007, que interpuso el presente recurso, el lapso al que alude el referido artículo había transcurrido con creces.

Por los fundamentos explanados con anterioridad, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2007, razón por la cual, debe esta Corte declarar forzosamente sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Jesús Alberto Cequea Tovar y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO CEQUEA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.994.560, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el referido ciudadano contra la POLICÍA METROPOLITANA, adscrita actualmente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 31 de octubre de 2007.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

EXP. N° AP42-R-2007-001920
ERG/02

En fecha __________________ ( ) de ________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.

La Secretaria Accidental.