EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000375
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio N° Oficio N° 0071-08 de fecha 17 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Luis Dommar Pellicer inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.000, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FINIZIA ANTONIETTA MANZIANO VERRILLI, titular de la cédula de identidad N° 10.114.868, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
Dicha remisión de efectuó en virtud de la apelación interpuesta el día 26 de julio de 2007 por el abogado Luis Dommar Pellicer, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, se dio inicio a la relación de La causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 3 de junio de 2009, la abogada Aurelyn Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.544, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 4 de junio de 2009, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de marzo de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el día 15 de abril de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[...] desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008,), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28y31 de marzo de 2008 y; 1 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, l4y 15 de abril de 2008 [...]”.
En fecha 10 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2009-01066 de fecha 17 de junio de 2009, este órgano Jurisdiccional declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación, y repuso la causa al estado de dar inicio a dicho lapso de fundamentación.
En fecha 30 de junio de 2009, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 del mismo mes y año, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 6 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio N° CSCA-2009-03301 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, el cual fue recibido en fecha 4 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio N° CSCA-2009-03304 dirigido a la ciudadana Directora del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, el cual fue recibido en fecha 4 del mismo mes y año.
En fecha 6 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación a la ciudadana Finizia Antonietta Manziano Verrelli.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Alguacil de esta Órgano Jurisdiccional consignó oficio N° CSCA-2009-03302 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de septiembre de 2009.
En fecha 30 de junio de 2011, se acordó librar boleta de notificación por cartelera a la ciudadana Finizzia Antonietta Manziano Verrilli.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación por cartelera a la ciudadana recurrente.
En fecha 19 de julio de 2011, se dejó constancia de que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación.
En fecha 9 de agosto de 2011, se dejó constancia de que fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la referida boleta.
En fecha 9 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 17 de junio de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “[...] desde el día veintiocho (8) de septiembre de dos mil once (2911,), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28y 29 de septiembre de 2011 y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de octubre de 2011. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 16 y 11 de agosto de 2011 y los días 19, 20, 21, 22, 26v 27 de septiembre de 2011 [...]“.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de noviembre de 2006, el abogado Luis Dommar Pellicer, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I) con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que su representada “[...] es una funcionaria de carrera y se ha venido desempeñando como tal, desde su ingreso a la Administración Pública, el cual se realizó el 01 de Agosto de 1.995; en el cargo de Abogado II adscrita a la Inspectoría Nacional y Asuntos colectivos del Trabajo en la División de Organizaciones Sindicales, hasta el 30 de Junio de 1.998; ingresando posteriormente en fecha 01 de Julio de 1.995 al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI,) desempeñando el cargo de Abogado II, en la Unidad de Receptoría, siendo trasladada a la Coordinación de Marcas y Otros Signos Distintivos, hasta el 03 de Marzo de 1.999; cuando es trasladada a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, hasta el 04 de Marzo del 2. 005; siendo trasladada en forma temporal a la Coordinación de Registro de la Propiedad Intelectual, por encontrarse la misma en situación de atraso, lo que ameritaba el traslado de una funcionaria con conocimientos en materia de Derecho de Autor, hasta la presente fecha” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que la “[...] Coordinadora de Registro de la Producción Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI,) mediante Oficio sin número, le notificó a [su] representada en fecha 04 de Marzo [sic] del 2.006, el resultado obtenido en la evaluación correspondiente al Segundo Semestre del 2.005 mediante el cual le notifica el puntaje final (246) obtenido desde el 01 de Julio del 2.005 hasta el 31 de Diciembre del 2.005 lo que califica sus servicios en el Rango de Actuación POR DEBAJO DE LO ESPERADO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo que “[...] [su] representada interpuso Recurso de Reconsideración ante el Comité de Ca4ficación de Servicios del mencionado Servicio Autónomo; ello, de conformidad con el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[habiendo] operado el silencio administrativo y agotado el lapso de Quince (15) días que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. [Su] representada, en fecha 10 de Mayo [sic] del 2.006; interpuso Recurso Jerárquico ante la Ciudadana Ministra de Industrias Ligeras y el Comercio; {...] vencido el lapso establecido en el artículo 94 ejusdem y habiendo operado el silencio administrativo, [interpusieron] el presente Recurso de Nulidad” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[...] es deber del Supervisor establecer previamente y al inicio de cada semestre, los objetivos y metas que debe alcanzar el funcionario durante el lapso semestral a ser evaluado” (Corchetes de esta Corte).
Que “[cuando] el Supervisor no establece previamente los Objetivos de Desarrollo Individual, le violenta el derecho al Funcionario, de conocer cuales [sic] son los elementos que le van a ser evaluados, de conocer cuales [sic] son los objetivos a alcanzar durante el lapso a ser evaluados, se violenta el procedimiento establecido en el Manual del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual para los Empleados de la Administración Pública Nacional, creado por expresa disposición del artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en base al cual se debe hacer la evaluación de desempeño del Funcionario, violentándose el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo de evaluación notificado a [su] representada en fecha 04 de Marzo [sic] del 2.006. contentivo del resultado obtenido en la evaluación correspondiente al Segundo Semestre del 2.005, acto administrativo que impugna[ron] en el presente Recurso de Nulidad por estar viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[la] Ciudadana Rocio Navarro Amaro en su carácter de Coordinadora de Registro de la Producción Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI,) elaboró una evaluación de desempeño individual a la Ciudadana F1NIZIA ANTONIETTÁ MANZIANO VERRJLLI, sin haber cumplido con el procedimiento establecido en el Manual del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual para los Empleados de la Administración Pública Nacional, 1) No realizó la reunión previa, establecida en el referido Manual, para fijar los Objetivos de Desarrollo Individual en el semestre comprendido desde Julio hasta Diciembre del 2.005, lo cual le impidió a [su] representada conocer previamente los objetivos a lograr dentro de dicho lapso; igualmente le impidió conocer previamente los objetivos a ser evaluados, lo cual constituye una violación flagrante del procedimiento establecido y por ende una violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Y posteriormente elaboró una evaluación sobre objetivos no preestablecidos [...]. No puede haber resultados ni por encima ni por debajo de lo esperado; ya que la Ciudadana Coordinadora de Registro de la Producción Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) no fijó previamente, como lo establece el ut supra referido Manual, los objetivos a alcanzar durante el lapso seíalado. Siendo así violentó el Debido Proceso, y por ende el Derecho a la Defensa y esta [sic] viciado de nulidad absoluta por así disponerlo el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[no] se le dio la oportunidad de la debida defensa, pues el acto de evaluación y consiguiente notificación no fue precedido del cumplimiento del procedimiento preestablecido en la Ley lo que la dejó en situación de indefensión, ya que no se dieron los supuestos fácticos exigidos por la Ley, Propiciándose la imposibilidad de alegar debida y correctamente por parte de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[...] la Ciudadana Coordinadora de Registro de la Producción Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) procedió a evaluar y notificar un resultado bajo los términos de POR DEBAJO DE LO ESPERADO, cuando no fijó previamente los objetivos, a lo cual estaba obligada por así disponerlo el Manual del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual para los Empleados de la Administración Pública Nacional, por consiguiente no podía determinar que esperaba, ni la calidad ni la cantidad de los objetivos; omitió el procedimiento legalmente establecido, vició la causa del acto, su objeto, y la finalidad, y con ello el derecho de [su] representada a que la administración se ajuste al Principio de Legalidad. Todo ello envuelve el vicio contenido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en conjunción con el artículo 25 de la Constitución de la República, afecta, por consiguiente de nulidad absoluta, el acto administrativo de la evaluación correspondiente al lapso Julio-Diciembre del 2.005” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que “[...] en vista de los vicios de ilegalidad que acarrean la nulidad absoluta, que acompañan la actuación de la Ciudadana Coordinadora de Registro de la Producción Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y el Comercio contenidas en el acto administrativo NOTIFICACIÓN DE LA EVALUACIÓN [sic], EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO SEGUNDO SEMESTRE AÑO 2.005, el presente Recurso de nulidad sea declarado con lugar” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[...] antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, debe [esa] Juzgadora, verificar si la presente querella se interpuso tempestivamente. A tales efectos, la jurisprudencia y la Doctrina han señalado que la acción como derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición, debe ser ejercido en un determinado lapso de conformidad con la ley, y en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el lapso.
[...Omissis...]
Al revisar el acto administrativo recurrido, es decir, la notificación mediante la cual se le comunica a la querellante el puntaje final obtenido, se evidencia que el texto expreso establece de manera expresa que: ‘... En caso de inconformidad, el funcionario podrá solicitar por escrito ante el comité de Calificación de Servicio de la Revisión del Resultado de la Evaluación en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la presente notificación...’. Dicha disposición se fundamenta en el Manual del Sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, específicamente en el Capitulo [sic] VI. Sistema de evaluación del desempeño individual para los empleados de la Administración Pública Nacional (APN,), en su numeral 4to, en procedimientos para la aplicación del sed, el mismo establece que: ‘...El evaluado firmará el instrumento de evaluación y el Formato de Notificación de Resultados en señal de haber sido notificado. En caso de tener algún desacuerdo con los resultados de la evaluación, podrá expresarlo en la casilla correspondiente; posteriormente podrá ejercer su reclamo en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles a partir del momento de la entrevista...’.
Observa [esa] Juzgadora que la parte querellante interpone Recurso de Reconsideración, en fecha 10 de Abril de 2006 contra la evaluación de desempeño que se llevó a cabo en fecha 09 de marzo de 2006 cuyo resultado fue notificado en fecha 04 de abril, solicitando la reconsideración contra el acto administrativo de evaluación de Desempeño Nivel Técnico Profesional, con la finalidad de que se reevaluara las actividades desempeñadas por ella y de esta manera se emitiera una nueva calificación. En fecha 10 de Mayo de 2006, la querellante interpone Recurso Jerárquico, ‘...contra la negativa tácita producto del silencio administrativo en el que incurrió el Comité de Calificación de Servicios, al no resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo sin número, constituido por la evaluación del Desempeño Nivel Técnico Profesional...’ Posteriormente a ello la parte querellante, interpone la presente querella funcionarial en fecha 8 de noviembre de 2006 por haber operado el silencio administrativo.
Ahora bien, es de observar que la relación que unió a la ahora querellante para con la administración era una relación de empleo público y que al momento de encontrarse afectada en sus derechos, la parte recurrente ejerció recursos en sede administrativa, sobre los cuales reconoce que operó el silencio administrativo. Pero es el caso, que en virtud a la esencia de la reclamación lo que debió e/ercer fue el recurso contencioso funcionarial, toda vez que existen los efectos de la caducidad de la acción, siendo este fatal y que no admite suspensión o interrupción.
Debe acotar esta Sentenciadora, que el ánimo del legislador al establecer el recurso contencioso funcionarial, fue precisamente crear un procedimiento a través del cual se tramitaran las reclamaciones funcionarial sin necesidad de someter al funcionario público a la evidente dilación que se producía por el ejercicio de la vía administrativa y el daño que se le ocasionaba a las partes por este motivo; pero es el caso que para ejercer la acción en este procedimiento la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé expresamente un lapso de 3 meses.
A los efectos de verificar la caducidad de la presente acción, debe [esa] Juzgadora establecer el momento de inicio del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se desprende del escrito libelar que corre inserto al folio 01 al 10 en el cual la querellante afirma que en fecha 04 de Marzo de 2006, le notifican el puntaje obtenido en dicha evaluación, igualmente consta al folio 13 dicha notificación; por lo que debe tomarse esa fecha como punto de partida para el computo del lapso de caducidad.
Ahora bien, observa [esa] Juzgadora que la querellante, agotó la vía administrativa, interponiendo los recursos de Reconsideración y Jerárquico, transcurriendo de esta manera el tiempo necesario para recurrir en sede Jurisdiccional, es decir, tres meses después de notificada del acto administrativo, por lo tanto, la parte querellante no puede pretender que agotando la vía administrativa como se dijo anteriormente, se interrumpir [sic] el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley ejusdem.
Es evidente que la querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, pues no ejerció ninguna actividad jurisdiccional apropiada por ante el órgano jurisdiccional competente para lograr el objeto del presente recurso contencioso funcionarial, y en consecuencia, no podría [ese] Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, cuando la propia accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su artículo 94.
Siendo ello así y una vez razonado lo anterior, debe esta sentenciadora establecer como fecha de inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta Jurisdicción, el 04 de Marzo de 2006 (fecha en la que fue notificada la querellante), y visto que la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el 08 de noviembre de 2006, se evidencia que para la fecha de la interposición de dicha querella habían transcurrido ocho (08) meses y cuatro (04) días, lo que significa que había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, había operado la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente acción. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas [ese] Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FINIZIA ANTONIETTAMANZIANO VERILLI, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N°10.114.868, representado por los abogado UF SUFRA, contra EL MINISTERO DE INDUSTRIA LIGERA Y EL COMERCIO” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso- administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto el 26 de julio de 2007, por el abogado Luis Dommar Pellicer, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fenizia Antonietta Manziano Verrilli, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto, observa que:
La norma procesal aplicable ratio temporis, contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“[...] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (‘5,) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte [...]”. (Negrillas y resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante auto de fecha 30 de junio de 2011 a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 17 de junio de 2009, y vista la imposibilidad de notificar a la recurrente expresada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2009; se ordenó librar por cartelera la boleta de notificación de la ciudadana Finizia Antonietta Manziano Verrilli.
Igualmente, se evidencia que en fecha 19 de julio de 2011 fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la recurrente, la cual fue retirada en fecha 9 de agosto de 2011.
Visto 1o anterior, y en atención a la decisión de fecha 17 de junio de 2009 dictada por este Órgano Jurisdiccional, se constató que una vez notificadas las partes de la referida decisión, se daría inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría su apelación.
Ahora bien, se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de mayo de 2012, que desde el día 28 de septiembre de 2011, hasta el día 25 de octubre de 2011 ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 28 y 29 de septiembrede20ll y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de octubre de 2011, asimismo, se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 10 y 11 de agosto de 2011 y los días 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de septiembre de 2011; y visto que la parte apelante no cumplió con la referida carga procesal impuesta, esta Corte considera que debe considerarse desistida la apelación, de conformidad con el supra transcrito artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma aplicable ratione temporis al caso de marras. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1225 del 12 de julio de 2007, caso:
Bertha Margarita Rúa De Colina contra el Ministerio Educación Superior).
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia N° 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[...] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto constitucional […]”
Ahora bien, esta Corte pasa a revisar el fallo dictado por el Juzgado A quo, para lo cual observa que la actual controversia se circunscribe a la apelación interpuesta contra la decisión que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de haber operado la caducidad, en base a esto, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la pretensión de nulidad del acto administrativo de fecha 14 de marzo de 2006, identificado como Sistema Nacional de Evaluación del Desempeño Segundo Semestre Año 2005, en el cual se le notificó a la querellante que el puntaje final obtenido en su evaluación había sido por debajo de lo esperado, notificación que le fue realizada en fecha 4 de abril de 2006; razón por lo cual el Juzgado A Quo en su decisión de fecha 19 de julio de 2007, declaró la inadmisibilidad de la presente causa en base a que:
“[...] la querellante, agotó la vía administrativa, interponiendo los recursos de Reconsideración y Jerárquico, transcurriendo de esta manera el tiempo necesario para recurrir en sede Jurisdiccional, es decir, tres meses después de notificada del acto administrativo, por lo tanto, la parte querellante no puede pretender que agotando la vía administrativa como se do anteriormente, se interrumpir [sic] el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley ejusdem.
[...Omissis...]
Siendo ello así y una vez razonado lo anterior, debe [esa] sentenciadora establecer como fecha de inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante [esa] Jurisdicción, el 04 de Marzo de 2006 (fecha en la que fue notificada la querellante), y visto que la presente querella fue interpuesta por ante [esa] jurisdicción el 08 de noviembre de 2006, se evidencia que para la fecha de la interposición de dicha querella habían transcurrido ocho (08) meses y cuatro (04) días, lo que significa que había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, había operado la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente acción [...]‘ (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la referida decisión, razón por la cual esta Corte pasa a pronunciarse con respecto a la declaratoria de inadmsibi1idad de la presente causa.
A tal efecto, considera necesario esta Alzada destacar, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis, destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad “[...] transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezca gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación en requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2010-791, de fecha 7 de jimio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
En este sentido, y como sustentáculo del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional - concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Resaltado de esta Corte).
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“[....] [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se colige que, cuando exista la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
Expuestos lo anterior, resulta oportuno destacar que reposa al folio trece (13) del expediente, copia, de la notificación titulada Sistema Nacional de Evaluación del Desempeño Evaluación Segundo Trimestre Año 2005, mediante la cual se le informó a la querellante, lo siguiente:
“Por medio de la presente se le notifica a la funcionario (‘a,): MANZZIANO FINIZIA, titular de la cédula de identidad N°10.144.86, adscrito (a) DIRECC’ION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR-COORDINACIÓN DE REGISTRO DE LA PRODUCCIÓN INTELECTUAL, que el Puntaje Final obtenido desde el 01/07/2005hasta el 31/12/2005 es de: 246 puntos lo que califica sus servicios en el Rango de Actuación: POR DEBAJO DE LO ESPERADO.
Participación que se hace a los efectos de cumplir con el Artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 150 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En caso de inconformidad, el funcionario podrá solicitar por escrito ante el Comité de Calificación de Servicios la Revisión de la Evaluación en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la presente notificación” (Resaltado y mayúsculas del original).
Visto lo anterior, considera oportuno esta Corte Traer a colación el contenido del artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece que:
“Artículo 62.- Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente.
Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado. En caso de que esta decisión incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el organismo correspondiente deberá notificarlo al Ministerio de Planificación y Desarrollo” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte que el acto en virtud del cual se le notifica a la ciudadana Finizia Antonietta Manziano Varrilli, de los resultados de la evaluación realizada en el año 2005; a pesar que le indica la literalidad y contenido del acto, así como también, de la posibilidad de atacar dicha evaluación mediante un recurso de “revisión”, no es menos cierto que no indica los otros medios de impugnación que puede intentar contra el mismo; del término dentro del cual debe ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos lo que indujo a la hoy querellante a ejercer en la vía administrativa que no le correspondía. En tal sentido, entiende esta Corte que la referida notificación contiene graves violaciones que afectan el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y razón de ello, llena los extremos previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no comenzó su transcurso en el caso de autos, dada la notificación defectuosa del acto impugnado.
Por tanto, el Juzgador de Instancia erró al tomar como fecha cierta para computar el lapso de caducidad de la acción interpuesta, la fecha de emisión del acto, siendo que la notificación se halla defectuosa, no pueden computarse los lapsos a los efectos de la declaración de la caducidad, en consecuencia se revoca el fallo apelado. Así se decide.
Dada las consideraciones anteriores este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Dommar Pellicer, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Finizia Antonietta Manziano Verrilli, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el principio de la doble instancia, ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 26 de julio de 2007, por el abogado Luis Dornmar Pellicer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.000, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FINIZIA ANTONIETTA MANZIANO VERRILLI, titular de la cédula de identidad N° 10.114.868, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la querellante. Y en consecuencia:
3.- Se REVOCA el fallo dictado en fecha 19 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Se ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo de la presente controversia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-000375
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
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