EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000451
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 6.651 de fecha 28 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, por el ciudadano JOSÉ VICENTE GAMARRA YUSTI, titular de la cédula de identidad Nº 7.531.558, asistido por la Abogada Leida González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.842, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 19 de febrero de 2008, por la Abogada Guaila Rivero Montenegro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.290, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de octubre de 2007, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 1º de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, advirtiendo que una vez vencidos los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de abril de 2008, la abogada María del Pilar Polo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.853, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de abril de 2008, se recibió del abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y el 12 de mayo de 2007 feneció el referido lapso.
En fecha 2 de junio de 2009, la abogada María de los Ángeles Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.854, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de actos de informe.
En fecha 3 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 8 de diciembre de 1998, el ciudadano José Gamarra, asistido por la Abogada Leida González, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, posteriormente reformulada en fecha 20 de enero de 1999, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] en fecha 27 de marzo de 1998, siendo aproximadamente las 19:50, ingresó a la sede de la Comandancia General de la Policía, a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Carabobo, la ciudadana MENDOZA JENNY CELINA, […] la cual al momento de su ingresó [sic] le manifestó al Sargento Mayor MAXIMO LOPEZ [sic], jefe de grupo, que se sentía mal y que tenía una hemorragia y fuertes dolores de vientre, producto del estado de gravidez en el que se encontraba.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Relató que “[…] [le] fue notificada por el Sargento López, por lo que de inmediato le orden[ó], llamar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que la trasladaran a [esa] dependencia, haciendo la salvedad al oficial de día, del por qué recibió a la detenida en esas condiciones, a lo que respondió que la detenida no había manifestado esos sintomas [sic] sin embargo, tomando las previsiones del caso, a la detenida se le dejó desde el mismo momento de su detención en la sala de visitas. Durante [ese] proceso de establecer comunicación con el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se presentó a las instalaciones de la Comandancia General de la Policía, la abogada MARLENE RODRIGUEZ, [en ese momento] presidente del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, con un hermano de la detenida […] en vista de los hechos presentados y en conocimiento y orden de la superioridad decid[ió] evaluar a la detenida por un médico privado porque no había aun médico del servicio del DAIS que estuviera de turno, por ello y con la aprobación del hermano de la detenida, la Presidenta del Colegio de Abogados, el Comisionado Adolfo Carrizo se procedió de esta manera.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Precisó que “[…] el hermano de la detenida fue en busca de un médico privado regresando con un ciudadano quien se identificó como […] médico […] quien después de examinar a la detenida diagnosticó AMENORREA, DOLOR EN HIPOGASTRICO [sic] Y SANGRAMIENTO GENITAL, y que, según la urgencia del caso, requería reevaluación médica urgente, dejando a [su] libre albedrío la condición y decisión de traslado […] por ello y en vista que la detenida manifestaba sentirse en peores condiciones, no pudiendo dar certeza a si esto era verdad, pero en respecto a las más elementales consideraciones de su condición humana, de mujer y el respeto a los elementales Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en el informe médico producido por [dicho] Dr. […] opt[ó] por concederle permiso, para que en compañía de su hermano fuera a un centro asistencial, indicándole que se presentara el día lunes 30/03/98.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Expresó que la detenida al ser una profesional de la República, conocedora de las consecuencias legales y para evitar una tragedia mayor dentro de la comandancia, ordenó la salida de la misma.
Destacó que “[…] trascurrido como fuera el día 30/3/98 la ciudadana [detenida] no se presentó como era su deber y obligación, por lo que de inmediato inici[ó] un proceso de recaptura, logrando la misma el día 3/4/98, por [sus] propios medios en las adyacencias de la Fiscalía Decima y proced[ió] a entregarla al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[c]omo era el deber de la superioridad y por orden del Comandante General de la Policia [sic] se ordenó la instrucción de un expediente administrativo a fin de determinar [su] posible responsabilidad y determinar la sanción a aplicar, por ello, el día 13 de Abril de 1998, se [le] comunic[ó] por oficio emanado del despacho del […] Comandante General de la Policia [sic], que de conformidad con lo pautado en el Articulo [sic] 34 del reglamento de la Ley de Policia [sic] se acordó, como sanción administrativa la suspensión por treinta (30) días hábiles de los servicios policiales debiendo entregar todas las prendas y equipos policiales.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Adujó que “[…] el día 25/5/98 ejerc[ió] Recurso de Reconsideración por ante el mismo órgano que produjo el acto, dándole por parte de la administración respuesta al mismo en fecha 9/6/98 ejerc[ió] el recurso jerárquico en ambos sin lugar en cuanto a derecho se refiere.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] fu[e] sancionado a un mes de suspensión de todo servicio policial sin remuneración salarial como sanción administrativa, pero al margen de todo margo legal y en absoluta violación al Derecho constitucional de la Defensa fu[e] DESTITUIDO, como aplicación de segunda sanción administrativa, con fundamento a los únicos hechos investigados y que conforman el expediente […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Afirmó que “[…] del acta levantada por el Consejo Disciplinario que acordó [su] destitución el [Comandante General de la Policía] firmó en los renglones de: Comandante General de la Policia [sic], Comandante Natural, falt[ó] una de las personas que posee dos votos, como lo es el Segundo omandante [sic] de la Policia [sic], siendo [ese] el único carácter legal atribuible, y que se desprende del contenido de la misma acta, ya que el declar[ó] estar actuando en [ese] acto como Segundo Comandante […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] muy ilegalmente y en un franglante [sic] violación de Derechos y Garantías Constitucionales, se [le] destituy[ó], o sea, se termin[ó] la relación laboral de manera unilateral por parte de la Comandancia General de la Policia [sic], fundamentándolo tanto el procedimiento como la causal en un Reglamento de Castigos Disciplinarios, lo que significa que en ausencia absoluta de una normativa legal estadal, como sería la Ley de Carrera Administrativa Estadal, que supla la nacional, se está utilizando un instrumento particular de producción ejecutiva estadal, con la creencia que porque la Ley de Policia [sic] del estado [sic] Carabobo facultad al ciudadano gobernador [sic] a dictar reglamento, ordenes [sic] o resoluciones que regulen de alguna forma [su] actividad, sin mebargo [sic] no existe en la Ley de Policia [sic] ningún artículo que de manera expresa facultad [sic] al ciudadano Gobernador a dejar sin efecto la Ley de Carrera Administrativa, por lo que no puede pretenderse que a través de un reglamento se regule de manera absoluta las causas, procedimientos por los cuales puede culminar la relación laboral que mantenía con la Policia [sic] de Carabobo, significa que [su] patrono era el ciudadano Gobernador, y solo él puso haber[lo] destituido o despedido, sin embargo […] la misma se enc[ontró] acordada por la Dirección General de la Inspectoría de los Servicios, quien no es representante del patrono, como si lo sería la Dirección General de Recursos Humanos […]” [Corchetes de esta Corte].Finalmente solicitó “[…] LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO […] así mismo, demand[ó], con fundamento en los artículos 1, 2, y 3 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales AMPARO CONSTITUCIONAL, que suspenda el juicio de nulidad ya que el mismo viola Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A SER JUZGADOS POR [sus] JUECES NATURALES, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA [sic], DERECHO A SER REGIDO POR LOS ORDENAMISNTOS [sic] JURIDICOS [sic] VENEZOLANOS VIGENTES, ORDEN JERARQUICO [sic] DE APLICABILIDAD DE LAS NORMATIVAS LEGALES VIGENTES.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Igualmente requirió que “[…] se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con los Artículos 585 y ss [sic] del Código de Procedimiento Civil que suspenda los efectos de la decisión emanada por la Comandancia General de la Policia [sic] para que del juicio de nulidad no resulte un fallo inútil en caso de ser estimativa la sentencia, de esta manera se protegerán [sus] derechos e intereses de una amenaza latente de violación a la Garantía Constitucional de la Efectiva Tutela Jurisdiccional prevista en el artículo 69 de la Carta Magna.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] El acto original fue confirmado en dos oportunidades. La primera por el mismo órgano que lo dicta en ejercicio de las potestades atribuidas al resolver un recurso de reconsideración, y la segunda por la Secretaría General de Gobierno, actuando por delegación del Gobernador del Estado, al dictaminar en recurso jerárquico, que deviene en el acto administrativo cuyos presuntos vicios se debe denunciar. No obstante, aparece ampliamente identificado, en el escrito libelar reformado, la solicitud de su nulidad absoluta. En consecuencia, y en uso de las amplias facultades inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo se asume que los vicios denunciados por el recurrente contra el acto administrativo de destitución también incluyen los del acto administrativo originado del recurso jerárquico. Así se establece.
[…Omissis…]

[…] seleccionado por la administración el procedimiento administrativo del Reglamento de Castigos Disciplinarios, vigente para la época, aún cuando invadía la reserva legal prevista en el artículo 136, numeral 24, de la Constitución 1961, no fue anulado por ningún Tribunal. Se constata aparente cumplimiento al debido proceso en el procedimiento administrativo, en las fases del mismo: alegaciones, pruebas y decisión, lo cual no significa que se respetaran los principios de integridad y legalidad de las pruebas que por su peculiaridad requieren de análisis separado. Así se declara.
En relación a la violación al derecho a la defensa se considera que se le dio oportunidad al recurrente para preparar su defensa, hacer alegatos y promover y evacuar pruebas […]. Así se establece.
El recurrente alega su presunta condición de funcionario de carrera para exigir que se resguarde el derecho constitucional al trabajo y al cargo de carrera. Es evidente la condición de funcionario público de un cuerpo de seguridad del Estado, que por mandato de la misma Ley de Carrera Administrativa, vigente en la época, lo excluía de su ámbito de aplicación, como lo señalaba el artículo 2. En consecuencia, no puede reputarse un funcionario policial como de carrera en los términos indicados en la Ley de Carrera Administrativa. La disposición es ratificada por la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

[…]. Para la época el recurrente se encontraba amparado en su estabilidad, seguridad social y otros beneficios por Leyes y Reglamentos del Estado Carabobo. En beneficio de la estabilidad que tenía el recurrente es que fue destituido previo procedimiento administrativo en el cual se garantizó sus derechos y garantías constitucionales. Obviamente, si la administración consideró que había suficientes elementos de convicción para sancionarlo con la sanción más grave, ajustada a derecho en su proceder, no obstante la revisión o control de la legalidad y constitucionalidad, y sujeta la administración por los tribunales contenciosos administrativos. Así se establece.

El recurrente afirma su comportamiento ajustado a razones humanitarias con la detenida […], elemento de fondo que no fue ponderado o valorado por la Administración al decidir. El tema de los derechos humanos en Venezuela, también previstos en la Constitución de 1961, posiblemente con menos fuerza o claridad que en la vigente, pero con la primacía de derechos o garantías inherentes a la persona humana, en protección de ellos, que una conducta prima facie reprochable en el ámbito disciplinario o penal, terminara eximiendo o atenuando la responsabilidad del agente involucrado en una investigación. También se constata ausencia de valoración de este alegato por la autoridad administrativa que dirimió este conflicto disciplinario. Así se declara.
[…Omissis…]
El peticionante se exponía a la sancione [sic] penal, artículo 60, numeral 3º Constitución 1961:
[…Omissis…]
Se aplica disposiciones constitucionales no vigentes para solucionar el fondo del presente recurso, considerando que es incontrovertible el rango que ostentan los derechos humanos y su protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las normas más benignas sobre juzgamiento en libertad y las medidas cautelares amplísimas que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal.
Con preeminencia a la forma sobre la realidad, la conducta del recurrente es reprochable desde el punto de vista disciplinario, y ajustado a derecho la sanción de destitución por violación de normas reglamentarias. La autoridad competente para dictar medidas para preservar los derechos constitucionales de la mujer embarazada y del niño por nacer es el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y no el Jefe de los Servicios del Retén de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo. Así se declara.
Pero es evidente, que ante la naturaleza de los derechos humanos, vida de la detenida embarazada y conato de aborto o riesgo de la salud del niño por nacer, declarado por diagnóstico del médico del Hospital Central de Valencia, realidad que se contrapone a la formalidad de quién preserva tales derechos fundamentales, agravada por la contumacia de la autoridad competente de trasladarse al Retén Policial donde se encontraba la detenida, emerge la conducta del recurrente de dar preeminencia a los derechos humanos de rango constitucional que a las normas de rango sub legal que le impedían decidir en situaciones normales. En consecuencia, se ajustó a derecho la conducta del Comisario José Vicente Gamarra Yusti, al dar a preeminencia normas de rango constitucional y preservar los derechos humanos de la detenida, en lo atinente a su vida y la del hijo por nacer, y al dejar constancia expresa de la omisión de la autoridad competente, no proveer para resolver la situación de salud y en la ausencia de médico en las instalaciones del retén policial. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior es forzoso declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución de la Secretaria General de Gobierno, actuando por delegación del Gobernador del Estado, de fecha 13 noviembre 1998, que ratificó los actos administrativos que lo precedieron: el derivado del recurso de reconsideración del Secretario de Seguridad Pública del Estado Carabobo, 09 del mes de junio 1998, y, el acto originario de destitución suscrito por el Secretario de Seguridad Pública del Estado Carabobo el 28 abril 1998, fundamentados en violaciones a los artículos 50, y 74 de la Constitución de la República de 1961 y, 2, 7, 19, 22, 23, 29, 43 y 46.1,.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables preferentemente, normas mas [sic] benignas para el recurrente, como lo pauta el mismo artículo 24, la retroactividad de las normas con disposiciones mas [sic] benignas que las vigentes en las leyes que existían para el momento que ocurrieron lo [sic] hechos. Así se declara.
La anterior conclusión podía ser de la administración, de valorar el alegato y las pruebas vinculadas a la presunta violación de derechos humanos. En efecto, al desestimar los instrumentos […] y las declaraciones hábiles y contestes de los funcionarios ADOLFO CARRIZO GOLDING […] ROSALÍA BOLÍVAR COLMENAREZ […] ABRAHAM BUSTAMANTE RODRÍGUEZ […] y, MÁXIMO LÓPEZ […], que concurren en dar fe del deteriorado estado de salud de la detenida y las llamadas al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y su conducta omisiva, la Administración violentó los principios de integridad de las pruebas, suficientes para declarar la nulidad del acto de destitución en los términos solicitados por el recurrente. Tal omisión contraría expresas disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vinculadas a la valoración de las pruebas, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía del debido proceso, que en definitiva fue violentada. Así se establece.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2008, la abogada María del Pilar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que la sentencia recurrida violó los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, ya que “1.- Como es bien sabido que en [el] sistema positivo vigente, rige el principio dispositivo, con base en el cual los jueces sólo están facultados para actuar en los límites de la controversia fijados por las partes, es decir, demandante y demandado en el libelo y la contestación, no pudiendo (como lo manda la norma en comento) sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir argumentos o defensas no alegadas por las partes; y 2.- Como consecuencia de lo anterior, la sentencia no puede salirse de los límites precisos en los que las partes la han fijado, se trata de un requisito de obligatorio cumplimiento y no hacerlo acarrea la nulidad de la sentencia, por mandato expreso del artículo 244 del Código [in comento] […]” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] basta la simple lectura de libelo de demanda y la contestación, para apreciar fácilmente que el sentenciador a-quo suplió alegatos no formulados por la demandante en su libelo, motus propio trajo a los autos unas alegaciones que no fueron hechas por la parte y con base en éstas, concluy[ó] en la procedencia de la acción, saliéndose así de los términos de la controversia, lo que a tenor del ordinal 5 del artículo 244 determina la nulidad de la sentencia […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] sea declarada con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, se revoque el fallo apelado.” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de abril de 2008, el abogado Jorge Luis Meza, actuando en su carácter de apoderado judicial la parte recurrente, contestó la apelación interpuesta por la accionada, con fundamento en los siguientes argumentos:
El recurrente expresó que la representación judicial del Estado Carabobo sólo indicó que se violentó el principio dispositivo previsto en los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil por lo que “[…] está conforme con el resto de la recurrida, en especial la aplicación preferente de las normas constitucionales que tutelan los derechos humanos, objeto del fondo de la presente querella, en el cual prevaleció en la mente del a quo la realidad sobre las formalidades no esenciales.” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] debe ser desechada la única denuncia realizada sobre la sentencia recurrida, por lo cual debe declararse SIN LUGAR LA APELACIÓN, y en el análisis de fondo que le corresponde realizar a esta segunda instancia determinar que el a quo actuó ajustada a las premisas que conforman el orden público constitucional en especial la supremacía de los derechos humanos de la detenida […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó que “[…] se ratifique la nulidad del acto que expulsó a [su] mandante de las Fuerzas Armadas Policiales de Estado Carabobo […] y se ordene el reingreso al cargo que tenía para ese entonces, resguardándosele los ascensos a que tenía derecho y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.” [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Vicente Gamarra, contra el acto administrativo de destitución de fecha 13 de noviembre de 1998, suscrito por la Secretaria General de Gobierno del Estado Carabobo, mediante el cual se confirmó el acto originario de destitución de fecha 28 de abril de 1998.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta que los argumentos están dirigidos a anular la sentencia objeto de apelación por presuntamente adolecer del vicio de incongruencia, aduciendo al respecto que el iudex a quo suplió alegatos no formulados por la demandante en su libelo y con base a ello concluyó con la procedencia de la acción, saliéndose de los términos, por tanto la recurrida se encuentra presuntamente viciada de nulidad.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
- - Del Vicio de Incongruencia:
A este respecto, señaló el apoderado judicial del Estado Carabobo que la sentencia recurrida violó los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, trayendo el tema de la primacía de los derechos humanos frente al derecho sancionador, y la atenuación de la responsabilidad del agente involucrado en una investigación, además de la supuesta exposición del recurrente imposición de posibles sanciones penales de no haber asumido tal conducta humanitaria y ordenar la salida de una persona detenida.
Concluyendo que “[…] basta la simple lectura de libelo de demanda y la contestación, para apreciar fácilmente que el sentenciador a-quo suplió alegatos no formulados por la demandante en su libelo, motus propio trajo a los autos unas alegaciones que no fueron hechas por la parte y con base en éstas, concluy[ó] en la procedencia de la acción, saliéndose así de los términos de la controversia, lo que a tenor del ordinal 5 del artículo 244 determina la nulidad de la sentencia […]” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de la parte querellante afirmó que debía ser desechada la única denuncia realizada sobre la sentencia recurrida, relacionada con la violación del principio dispositivo previsto en los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil por lo que asumió “[…] está conforme con el resto de la recurrida, en especial la aplicación preferente de las normas constitucionales que tutelan los derechos humanos, objeto del fondo de la presente querella, en el cual prevaleció en la mente del a quo la realidad sobre las formalidades no esenciales.” [Corchetes de esta Corte].
En torno al tema, debe destacarse que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, las cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además, es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En ese sentido, observa esta Alzada que el iudex a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente señaló, que el querellante “[…] afirma su comportamiento ajustado a razones humanitarias con la detenida […], elemento de fondo que no fue ponderado o valorado por la Administración al decidir. El tema de los derechos humanos en Venezuela, también previstos en la Constitución de 1961, posiblemente con menos fuerza o claridad que en la vigente, pero con la primacía de derechos o garantías inherentes a la persona humana, en protección de ellos, que una conducta prima facie reprochable en el ámbito disciplinario o penal, terminara eximiendo o atenuando la responsabilidad del agente involucrado en una investigación. También se constata ausencia de valoración de este alegato por la autoridad administrativa que dirimió este conflicto disciplinario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo consideró que “[…] que ante la naturaleza de los derechos humanos, vida de la detenida embarazada y conato de aborto o riesgo de la salud del niño por nacer, declarado por diagnóstico del médico del Hospital Central de Valencia, realidad que se contrapone a la formalidad de quién preserva tales derechos fundamentales, agravada por la contumacia de la autoridad competente de trasladarse al Retén Policial donde se encontraba la detenida, emerge la conducta del recurrente de dar preeminencia a los derechos humanos de rango constitucional que a las normas de rango sub legal que le impedían decidir en situaciones normales. En consecuencia, se ajustó a derecho la conducta del Comisario José Vicente Gamarra Yusti, al dar a preeminencia normas de rango constitucional y preservar los derechos humanos de la detenida […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
En este sentido, evidencia esta Corte que la representación judicial del Ente querellado señaló que el a quo suplió alegatos no formulados por las partes, trayendo el tema de la primacía de los derechos humanos frente al derecho sancionador, y la atenuación de la responsabilidad del agente involucrado en una investigación, al ordenar la salida de una persona detenida la orden de otro órgano de seguridad del Estado.
A los efectos, se observa del examen de los argumentos realizados por las partes en primera instancia, que el Juzgador a quo no suplió argumento alguno, al analizar las razones humanitarias que llevaron al recurrente a liberar a una persona detenida, pues, éste fue el fundamento de hecho traído por el ciudadano José Vicente Gamarra, en su escrito libelar para excusar su actuación en el caso sub iudice, no verificando esta Corte que el Tribunal haya de forma alguna suplantado dicho argumento de defensa, ni que se haya salido de los términos de la controversia, como lo quiere hacer ver la parte querellada, razón por la cual se desecha la presente denuncia relacionada con el vicio de incongruencia. Así se establece.
No obstante la declaración anterior, de la revisión exhaustiva del presente caso, observa esta Corte que el iudex a quo podría haber incurrido en el vicio de errónea interpretación de los hechos, o falsa suposición de la sentencia, al considerar que la conducta del ciudadano José Vicente Gamarra estuvo ajustada a derecho al darle supuesta “preeminencia a los derechos humanos de rango constitucional que a las normas de rango sub legal que le impedían decidir en situaciones normales”.
En este sentido, resulta oportuno señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencias números 2006-00881, 2007- 001273, 2011-001498, dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, 16 de julio de 2007 y 18 de octubre de 2011 casos: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Gerardo Euclides Monsalve vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte INSETRA y Porfiria Antía De Roca vs la Gobernación del Estado Carabobo).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia Número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones Números 1.144, 647, 1.914, 2.595 y 5.148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
Es evidente que con la apelación se pretende una revisión completa de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, esto se realiza con ciertas limitaciones, como lo son que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, salvo como ya se dijo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos. En otras palabras, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
De conformidad con lo anterior y en virtud de la denuncia planteada por la parte querellada, esta Corte en aras de otorgarle al presente fallo claridad expositiva se permite encuadrar el presente supuesto en el vicio de falsa suposición o suposición falsa de la sentencia.
- Del Vicio de Falsa Suposición:
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En ese propósito, observa esta Corte que el iudex a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida consideró que “[…] que ante la naturaleza de los derechos humanos, vida de la detenida embarazada y conato de aborto o riesgo de la salud del niño por nacer, declarado por diagnóstico del médico del Hospital Central de Valencia, realidad que se contrapone a la formalidad de quién preserva tales derechos fundamentales, agravada por la contumacia de la autoridad competente de trasladarse al Retén Policial donde se encontraba la detenida, emerge la conducta del recurrente de dar preeminencia a los derechos humanos de rango constitucional que a las normas de rango sub legal que le impedían decidir en situaciones normales. En consecuencia, se ajustó a derecho la conducta del Comisario José Vicente Gamarra Yusti, al dar a preeminencia normas de rango constitucional y preservar los derechos humanos de la detenida […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Ahora bien, esta Corte con la finalidad de resolver la situación presentada, pasa a revisar si el iudex a quo incurrió en falsos supuestos al declarar ajustada a derecho la conducta asumida por el querellante al ordenar la salida de una persona privada de libertad, fundamentado en los derechos humanos de la misma, y para ello deben realizarse las siguientes consideraciones:
Las personas privadas de la libertad gozan de todos los derechos inherentes a la dignidad humana en general, y en particular del derecho a la salud, así ha sido establecido, tanto en la Constitución de 1961, como la vigente Constitución de 1999, dejando claro la inviolabilidad de los derechos fundamentales del ser humano, aun en aquellos casos en los cuales una persona se encuentre detenida.
En este sentido, esta Corte se permite puntualizar que el derecho a la salud como derecho humano inviolable consagrado constitucionalmente, -en casos como el de marras- es el Estado quien tiene obligación de garantizar su protección, porque el detenido está bajo su guarda y responsabilidad, por tanto, está llamado a conservar y mantener a la persona en buen estado, ello implica, el no sometimiento del detenido a atropello físico de ningún tipo que pudiera atentar contra la salud del detenido.
A mayor abundamiento, se permite este Órgano Jurisdiccional traer a colación el principio Nº 24 del conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de la Organización de Naciones Unidas, sobre la asistencia médica, en el cual se establece:
"Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos". (Destacado de este fallo).
Partiendo de las consideraciones anteriores, se estila necesario traer el texto íntegro del acto destitutorio de fecha 28 de abril de 1999, ratificada en la decisión del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente en los siguientes términos:
“REPUBLICA DE VENEZUELA
GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO
SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA

EXPEDIENTE N 101-98.
El Ciudadano Secretario de Seguridad Pública, en uso de las facultades que le concede el artículo 69 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el régimen disciplinario del Cuerpo Policial, resuelve:
PARTE EXPOSITIVA
DE LO HECHOS
[…Omissis…]
PARTE MOTIVA
Durante la instrucción del expediente se demostró fehacientemente lo siguiente: Que en fecha 27/03/98 ingresa al reten de la Policía del Estado Carabobo una ciudadana de nombre YENY MENDOZA, titular de la Ci. N° 07.070.413, a la orden del C.T.P.J., que se encontraba como jefe de los servicios el Comisario (P.C.) Gamarra, que este efectivo policial dejo en libertad a la antes identificada ciudadana, por presentar problemas de salud, sin embargo este último hecho se desvirtúa ya que, según informe médico que ríela en esta averiguación administrativa, lo que presentó la ciudadana MENDOZA fue: AMENORREA, DOLOR EN HIPOGASTRIO, SANGRADO GENITAL POR LO QUE SE REQUIERE REEVALUACION POR MEDICO GINECO-OBSTETRA, y que la decisión y condiciones del traslado quedaran sujetas al Jefe de los Servicios Comisario (P C) Gamarra Yusti en ningún momento el médico tratante indicó o ni siquiera sugirió que la ciudadana debiera ser trasladada a un centro hospitalario por correr riesgos su integridad física, lo que hace deducir que el oficial cuestionado ordenó una libertad con base a una dolencia de salud sin ser éste el perito en la materia, además es necesario acotar en este momento, que aun cuando se diera el caso de que un ciudadano detenido a la orden de otro cuerpo de seguridad del Estado, adoleciera de alguna enfermedad, no puede ningún funcionario de la Policía del Estado Carabobo otorgarle la libertad sino solamente puede hacerlo aquel bajo cuyas órdenes se encuentre, por lo cual y en el caso aquí estudiado, el Comisario (P.C) Gamarra debió haber esperado la decisión del C.T.PJ. Así mismo se desvirtúa lo alegado por el funcionario cuestionado de que recibió órdenes del Comandante General de la Policía, de que dejara en libertad a la ciudadana Mendoza, ya que existe un solo y único hecho como lo es la declaración del funcionario Gamarra hecho este que es negado por el ciudadano Comandante General. En consecuencia de lo anterior el efectivo cuestionado, plenamente identificado en autos, infringió el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo en su artículo 16 ordinales 1, 2 y 3, y en el articulo 34 ordinales 1 y 31, que textualmente consagran: Articulo 16: Son deberes de los funcionarios policiales, además de los establecidos en la Ley de Policía del Estado Carabobo y otras leyes, lo siguiente: Ordinal 1 °: Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, la Constitución del Estado, las Leyes y reglamentos, Ordinal 2º: Vigilar y salvaguardar la majestad de la institución policial, Ordinal 3º: Desempeñar cori solicitud y eficacia tas funciones de su cargo. Artículo 34: Se consideran faltas muy grades en un funcionario. Policial que lleve aparejada su destitución, las siguientes: Ordinal 1°: Falta de Probidad, vías de hecho, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre de los intereses de la institución policial. Ordinal 31°: Faltas muy grave a las obligaciones que le impone el servicio o la violación de prohibiciones, siempre que no constituyan faltas, leves, medianas o graves.
DECISIÓN
Una vez analizado exhaustivamente la presente averiguación administrativa, el acta de consejo disciplinario de fecha 29/04/98, y las .consideraciones arriba desarrolladas, este Despacho considera:
Que existen suficientes indicios. que comprometan la responsabilidad administrativa del funcionario Comisario (PC) Gamarra Yusti José Vicente titular de la C.I. N° 027,531.558, en consecuencia y en uso de las atribuciones que me confiere el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, en, su artículo 69, ordeno la destitución de las filas policiales del efectivo cuestionado, plenamente identificado en autos, contado a partir de la fecha de su notificación.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrita del original].

Ahora bien, circunscritos al caso de marras, evidencia esta Corte, de la revisión del acto administrativo ut supra que los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción de destitución fue la presunta responsabilidad disciplinaria del ciudadano José Vicente Gamarra al haber liberado a la ciudadana Yeni Celina Mendoza, quien se encontraba detenida en el área de reten de la Comisaría Policial del Estado Carabobo, a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.T.P.J), sin que hubiere mediado autorización de su superior o del órgano bajo la orden de quien se encontraba la misma, por supuestamente presentar estado crítico de salud, relacionado al presunto estado de gravidez en que se encontraba, que ameritaba la hospitalización de la referida ciudadana.
En el mismo orden, se observa que la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, ente querellado, fundamentó el acto administrativo de destitución en el artículo 34, numerales 1 y 31 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 16: Son deberes de los funcionarios policiales, además de los establecidos en la ley de Policía del Estado Carabobo y en otras legales los siguientes:
1.- Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, la Constitución del Estado, las Leyes y Reglamentos.
2.- Vigilar y salvaguardar la majestad de la institución policial.
3.- Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo.
Artículo 34: se consideran faltas muy graves en un funcionario que lleva aparejada su destitución las siguientes:
1.- Falta de probidad, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de la institución policial del Estado o de la República.
[…Omissis…]
31.- Faltas muy graves a las obligaciones que le impone el servicio policial o la violación de prohibiciones, siempre que no constituyan faltas leves, medianas o graves”. [Destacado de esta Corte].
Del precepto en referencia, irrumpe el deber de obediencia, entendido este como un medio para mantener la disciplina necesaria con el fin de que el Cuerpo Policial del Estado Carabobo pueda asegurar la defensa estadal para garantizar la integridad y libertad del Estado, cooperar con el mantenimiento del orden público y asegurar el cumplimiento de la Constitución y las leyes.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 536, de fecha 18 de abril de 2007, (Caso: Eddy Alberto Galbán Ortega Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), señaló que:
“(...) la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución”.
En este mismo orden de ideas, ha dicho la Sala en referencia, en sentencia N° 466 de fecha 21 de marzo de 2007, (Caso: Adelkader Pernía García Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), que:
“(...) la actividad policial de investigación, partícipe en la custodia del orden público y social, debe ser ejercida con la dignidad que merece por las personas a cargo de ella; de modo pues que por la naturaleza de la labor que se desempeña, resulta fundamental advertir que los funcionarios que han aceptado este compromiso, deben contar con la formación moral y profesional necesaria que les confiera la idoneidad para llevar a cabo la delicada e importante función policial (...)”.
En este sentido, siendo que no es un hecho controvertido entre las partes, el ingreso de la ciudadana Yeni Mendoza en calidad de detenida preventivamente a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y que el ciudadano querellante quien fungía para ese momento como Jefe de los Servicios del Reten de la Policía del Estado Carabobo, Comandante José Vicente Gamarra, ordenó la liberación de la antes mencionada ciudadana, fundamentándose en la preeminencia de los derechos humanos de ésta sobre los formalismos para otorgar su liberación, en virtud del presunto estado crítico de salud presentado por la detenida, así las cosas, esta Corte pasa a revisar tales argumentos, y a los efectos evidencia lo siguiente:
Consta que riela al folio (197) del expediente judicial, copia del informe levantado por el médico cirujano Germán Bañez, M.S.A.S: 45.307, en donde dejó constancia de lo siguiente:
“CONSTANCIA
Yo, Germán Bañez, Médico Cirujano, cédula de identidad Nro 8.838.329, M.S.A.S. 45.307, médico tratante de la señora Yenny Mendoza, cédula de identidad Nro. 7.070.413, hago constar que la misma presenta AMENORREA, DOLOR HIPOGASTRICO, SANGRADO GENITAL, por lo que requiere reevaluación por un médico gineco-obstetra.
NOTA: LA DECISIÓN Y CONDICIONES DE TRASLADO QUEDAN SUJETAS A LA DECISIÓN DEL JEFE DE LOS SERVICIOS, COMISARIO JOSE VICENTE GAMORRA YUSTI.
Dr. GERMÁN BAÑEZ
C.I. 8.838.329
M.S.A.S. 45.307”.
[Destacado nuestro, mayúsculas del original].
Riela del folio (156) al (157) del expediente judicial copia certificada del libro de novedades donde se dejó constancia que en fecha 27 de abril de 1998, por instrucciones del Jefe de los Servicios Comisario José Vicente Gamarra (querellante), y en conocimiento del Sargento Mayor Máximo López, (Jefe de Grupo), fue entregada la ciudadana Yenni Mendoza, haciendo constar que “[…] la misma presenta Amenorrea, Dolor Hipogástrico, Sangrado Genital, por lo que requiere reevaluación por un médico gineco-obstetra, la misma fue evaluada por el Médico Cirujano Germán Bañez […] medico tratante de la ciudadana, la cual fue entregada al médico por presentar un estado de salud critico lo cual amerita su hospitalización”.
En este sentido, aprecia esta Corte, del informe médico levantado que médico tratante ut supra dejó constancia de que la ciudadana Yenni Mendoza presentaba los siguientes síntomas “Amenorrea, Dolor Hipogastrico, Sangrado Genital, por lo que requiere reevaluación por un médico gineco-obstetra”; haciendo la salvedad de que la decisión y condiciones de traslado quedarían sujetas a la decisión del ciudadano José Gamarra (querellante), sin embargo, aprecia esta Corte, del libro de novedades que la tantas veces mencionada ciudadana detenida fue traslada por “presentar un estado de salud crítico lo cual amerita hospitalización”, ello por orden del querellante, sin que esto se desprenda de la constancia emitida del médico que evaluó a la referida ciudadana, el cual es traído a los autos por la misma parte recurrente.
De igual forma, de la declaración testimonial de la ciudadana Yenni Mendoza, de fecha 8 de abril de 1998, realizada en la Secretaría de la Inspectoría General de la Policía del Estado Carabobo, la cual riela a los folios (218) y (219) del expediente judicial, se sustrae lo siguiente:
“[…] el día viernes veintisiete de Marzo de este año, me trasladé al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Delegación Carabobo) a solventar un problema con un cheque que se me había presentado, entonces este organismo me deja detenida, luego como a las cinco horas de la tarde me trasladaron al Reten de la Policía del Estado Carabobo […] y me dejaron allí, entonces comencé a sentirme mal, porque estaba sangrando mucho por mis partes intimas, luego le manifesté lo que me ocurría a los funcionarios policiales que estaban allí […] luego llamaron a la PTJ para que me fueran a buscar pero se hacía tarde y ellos no se presentaron y yo cada vez me sentía más mal, entonces llamaron por teléfono a mi hermano ROBERTO MENDOZA y luego el se presentó al Reten y luego un tío mío de nombre ELEAZAR MENDOZA junto con un médico me realizaron un chequeo, entonces me dijo que tenía que verme un especialista porque parecía que tenía un principio de aborto ya que yo tenía dos meses que no se me presentaba el período, luego el comisario GAMARRA me entrego una hoja blanca doblada y me dijo que me fuera con el médico y mis familiares, entonces salí del Reten y fuimos a llevar al médico y luego me llevaron a mi casa […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte, Mayúsculas del original].
Del análisis de las documentales antes reproducidas, se colige con claridad que el ciudadano José Vicente Gamorra, actuando en su condición de Jefe de Reten de la Policía del Estado Carabobo, dejó en libertad a una ciudadana detenida a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por presuntamente presentar un “estado de salud crítico que ameritaba hospitalización”, sin embargo, debe advertir esta Corte, tal condición de salud no se desprende del único medio promovido por la parte recurrente, esto es, el informe médico levantado por un médico privado traído por un familiar de la detenida, en ese sentido, tomando en cuenta, que fue éste el fundamento o razón que llevó al querellante a tomar la decisión de dejar el libertad a la ciudadana Yenni Mendoza, quien se encontraba a la orden de otro órgano de Seguridad del Estado, en razón de ello, la antes mencionada constancia médica que riela al folio (197) no resulta elemento de convicción suficiente para determinar el estado crítico de salud que ameritaba el traslado del recinto policial de una ciudadana detenida.
En el mismo orden, debe insistir este Órgano Colegiado, que no existe en el acervo probatorio que riela al expediente, constancia del presunto estado crítico de salud de la persona que se encontraba detenida, en el cual se basó el querellante para dejarla en libertad sin llevar a cabo el procedimiento conducente, por tanto, resulta para esta Corte desproporcional tal medida de traslado sin llevar a cabo procedimiento administrativo alguno, más aún, cuando de los propios dichos de la ciudadana Yenni Mendoza, se aprecia, por una parte, que el médico tratante Germán Bañez, M.S.A.S: 45.307, le indicó que debía ser reevaluada por un médico especialista, en este caso, un gineco-obstetra, y por otra que, una vez dejada en libertad fue a su casa, y no a un centro hospitalario como se asentó en el libro de novedades diarias donde se dejó constancia del traslado de la ciudadana detenida en cuestión, justamente por esas razones.
En virtud de lo anterior, no puede entender esta Alzada cuales eran las razones humanitarias que lo llevaron a tomar tan radical decisión de resolver dejar en libertad a una ciudadana que se encontraba detenida, a la orden de otro Órgano de seguridad del estado como lo era el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pues, la misma fue evaluada en el recinto de la Comisaria de la Policía del Estado Carabobo, y precisamente tomando en cuenta lo señalado en el informe médico levantado –por un médico privado-, que esta Corte considera desmedida la situación, siendo que, no se desprende siquiera una sugerencia del médico evaluador la necesidad de hospitalizarla, por el contrario, se colige únicamente aquella donde indicaba que debía ser reevaluada por un médico especialista, es decir, que el querellante ordenó la libertad de una ciudadana detenida pasando por alto que debía esperar la decisión del órgano bajo cuyas órdenes se encontraba, fundamentándose en unas razones humanitarias que no constan de los autos.
Por otra parte, evidencia esta Alzada que riela al folio (198) del expediente judicial, notificación de fecha 27 de marzo de 1998, suscrita por el ciudadano José Vicente Gamorra, en su condición de Jefe de Reten del Órgano querellado, donde se le comunica a la ciudadana Yenny Celina Mendoza que “deberá comparecer por ante la Jefatura de la Unidad de Seguridad de Reten el día 30-03-98, a las 08:00 horas de la mañana, para tratar un asunto que le concierne”, no obstante, no se aprecia que la misma haya sido recibida por la antes mencionada ciudadana, situación ésta que incidió en que se iniciara la apertura de la respectiva investigación.
Por todo lo anterior, estima esta Corte, que la actuación del recurrente al dejar en libertad a una ciudadana que se encontraba a la orden de otro cuerpo de seguridad del Estado, indudablemente vulneró su deber de sujetar su conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, así como el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución, por tanto su conducta era perfectamente subsumible en los supuestos a los que hace 34 del artículo del Reglamento Parcial Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, específicamente en sus numerales 1 y 31, de esta forma, el iudex a quo incurrió en un falso supuestos de hecho o falsa suposición, pues, el recurrente no podía evadir el cumplimiento de sus deberes como funcionario policial en unas supuestas razones humanitarias que no pudieron ser demostradas. Así se establece.
Ahora bien, constatada la incursión en el vicio de falsa suposición de la sentencia, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en tal virtud, se revoca el referido fallo. Así se decide.
Revocado el fallo apelado, esta Alzada observa, de la lectura del escrito libelar, que la parte querellante circunscribió sus alegatos a denunciar la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho al trabajo devenida de la estabilidad devenida de la relación de empleo público, para lo cual se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Del fondo del asunto:
- De la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo de destitución.
En este sentido, señaló la parte querellante que “[…] del acta levantada por el Consejo Disciplinario que acordó [su] destitución el [Comandante General de la Policía] firmó en los renglones de: Comandante General de la Policia [sic], Comandante Natural, falt[ó] una de las personas que posee dos votos, como lo es el Segundo omandante [sic] de la Policia [sic], siendo [ese] el único carácter legal atribuible, y que se desprende del contenido de la misma acta, ya que el declar[ó] estar actuando en [ese] acto como Segundo Comandante […]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, vista la declaración que antecede, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo hoy impugnado, por ser esta materia de orden público, y por tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa, y al efecto observa lo siguiente:
En tal sentido, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional señalar que la competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, concibiéndose ésta como el ámbito de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, o sea, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En razón de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable.
De forma tal, que todo acto administrativo debe proceder de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Para ello el agente emisor debe haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 00875 de fecha 17 de junio de 2003).
No obstante lo anterior, es menester señalar que entre las posibles excepciones al carácter inderogable de la competencia, aceptadas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en su doble aspecto, esto es, de funciones y de firma. La delegación envuelve la transferencia del ejercicio de competencias asignadas por la Ley a un órgano administrativo en otros órganos, desplegada por acto administrativo que debe publicarse.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario acotar que la delegación de funciones ha sido entendida como un mecanismo de modificación temporal de la competencia, por el cual un órgano de superior jerarquía transfiere a otro de inferior jerarquía el ejercicio de determinadas funciones, siempre que tal atribución se encuentre establecida en la ley, quedando comprendido que el delegante mantiene la titularidad de la competencia, pero de forma temporal se desprende de su ejercicio, por lo que se asume la responsabilidad directa del delegado por cada una de sus actuaciones.
Por el contrario, la delegación de firma constituye más bien un acto por el cual el superior descarga en una persona específica, una parte de la labor material que le compete, como puede ser, justamente, la firma de determinados documentos. Esta figura, ciertamente, más que una verdadera delegación conforma una distribución de tareas, por lo que no se requiere de atribución expresa de la Ley para efectuarse en la práctica.
Lo antedicho, sin duda, explana el por qué el delegante no llega a perder, ni siquiera temporalmente, la competencia que le ha sido atribuida por mandato legal, pero además, conduce a interpretar que el acto contenido en el documento firmado por el delegado necesariamente ha sido adoptado, en forma previa, por el delegante.
En este mismo orden de ideas aprecia esta Corte, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01763 de fecha 7 de noviembre de 2007, declaró lo siguiente:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004) (Resaltado de esta Corte)”.
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 00145 de fecha 31 de enero de 2007, la distinción básica de tres formas de incompetencia, las cuales son las siguiente: “(…) 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa” (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004). (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte que el querellante denuncia la infracción de lo preceptuado en el artículo 60 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, pues a su decir, del acta levantada por el Consejo Disciplinario que acordó su destitución, el carácter de Segundo Comandante era el único carácter atribuible al Comandante José Francisco Blanco Díaz, Comandante General de ese Órgano de Seguridad del Estado.
Partiendo de la formulada denuncia, esta Alzada debe aclarar que en el presente caso, tal y como se desprende del folio (256) acta levantada por el Consejo Disciplinario -al que hace alusión al artículo 60 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo-, el Comandante General, fungió como Segundo Comandante y a su vez Comandante natural del funcionario cuestionado, sin que ello, implique no se haya emitido la opinión o recomendación, o la misma se esté viciada, cuando se desprende de la revisión misma del acta en comento que a la firma de Comandante General de dicho Organismo, la precedió la de la Directora General de Inspectoría y de la Consultoría Jurídica, valga destacar, dicha recomendación, no es vinculante a los efectos de tomar de la decisión definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 ejusdem. Así se declara.
Ahora bien, circunscritos al acto administrativo de destitución, observa esta Corte que cursa a los folios (257) al (260) del expediente judicial, original del acto administrativo primigenio de fecha 28 de abril de 1998, suscrito por el General Humberto Seijas Pittaluga, actuando con el carácter de Secretario de Seguridad Pública del Estado Carabobo, en el cual se indica que dictó el referido acto en “[…] uso de las facultades que le concede el artículo 69 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial […]”. Y el cual fue ratificado en posteriores decisiones.
En este sentido, el artículo 69 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, el cual es del siguiente tenor:
Articulo 69°.- Cuando se trate de juzgar a un comisario por faltas merecedoras de 1a sanción de suspensión del cargo o destitución la resolución respectiva la dictará el Secretario de Seguridad Pública, contra la cual se podrá interponer recurso jerárquico el Gobernador del Estado y contra esta última decisión habrá lugar al recurso de la jurisdicción contenciosa administrativa.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el Secretario de Seguridad Pública tenía la competencia expresa para dictar el acto administrativo de destitución impugnado, motivo por el cual, esta Corte concluye que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones, y en consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional desecha el alegato de la parte recurrente sobre la pretendida incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado. Así se declara.
- De la supuesta imposición de una segunda sanción disciplinaria.
A este respecto, el ciudadano querellante señaló que la Administración violentando el contenido del artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley de la Policía del Estado sancionó “[…] a un mes de suspensión de todo servicio policial sin remuneración salarial como sanción administrativa, pero al margen de todo marco legal y en absoluta violación al Derecho Constitucional de la Defensa fue DESTITUIDO, como aplicación de segunda sanción administrativa, con fundamento a los únicos hechos investigados […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Así las cosas, esta Corte considera pertinente traer a colación el contenido del oficio de fecha 13 de abril de 1998, que consta al folio (8) del expediente judicial, dirigido al ciudadano Comisario José Vicente Gamarra Yusti, suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, en donde se le comunicó lo siguiente:
“[…] sirva el presente para notificarle que la Inspectoria General de la Policía del Estado Carabobo remitir al despacho a mi cargo, en fecha 08 de abril del año en curso, Oficio identificado con el No. 2678/98, en causa en una de las faltas tipificadas en el Artículo 34 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía sobre El Régimen Disciplinario.
Al efecto, le informo que La Dirección competente anteriormente citada acordó suspenderlo temporalmente del ejercicio de sus funciones por un término de TREINTA (30) días hábiles. En consecuencia queda Usted relevado de toda actividad policial, debiendo provisionalmente consignar su arma de reglamento en el Parque de Armamento de La Institución, así como las demás prendas y equipos policiales que pueda poseer hasta tanto se produzca una decisión de Ley”. [Mayúsculas del original].
De la documental ut supra efectivamente se desprende que el ciudadano querellante fue relevado del ejercicio de sus funciones policiales, del armamento reglamentario, prendas y equipos policiales, como consecuencia de la suspensión temporal del cargo, acordada por la Inspectoría General del Ente querellado, en virtud de la averiguación administrativa seguida en su contra.
Al efecto, se estila prudente traer a colación el contenido del artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía sobre el Régimen Disciplinario, el cual denuncia la parte recurrente fue violentado por la Administración al imponerle la sanción de destitución una vez que ya había sido objeto de suspensión del cargo, en este sentido, la referida norma prevé lo siguiente:
“Artículo 14°.- Una misma falta no podrá ser sancionada por dos superiores a la vez, ni con dos sanciones a la vez, a menos de que traten de imponer, como accesoria, la indemnización en los casos aquí contemplados”.
De la norma antes transcrita se colige la prohibición expresa de imponer dos sanciones en una misma falta, con la salvedad de que se trate de las sanciones accesorias en casos taxativamente contemplados en el aludido Reglamento.
En este propósito, siendo que la parte querellante aduce supuestamente la presencia de doble sanción en una misma falta, en virtud de haber sido en principio sancionado administrativamente con suspensión, y posteriormente con la destitución de su cargo, por los mismos hechos, al respecto, esta Corte, debe aclarar, que en el presente caso, la suspensión del cargo del ciudadano José Vicente Gamarra, tuvo lugar, en virtud de haberse iniciado la averiguación disciplinaria, por los hechos en los cuales de fundamentó el acto administrativo destitutorio, la cual no puede equipararse ni asumirse como una sanción primigenia.
Hecha la observación anterior, resulta de vital importancia trasladarnos al contenido del artículo 63 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, el cual señala lo siguiente:
“Articulo 63°.- Cuando para realizar una investigación disciplinaria que tenga por finalidad la destitución del funcionario presuntamente responsable cuando así fuere conveniente, a juicio del organismo investigador, y a los fines de la misma, podrá suspenderse temporalmente del ejercicio de sus funciones o arresto provisional, la suspensión será con goce de sueldo, y durará el tiempo estrictamente necesario para practicar tal investigación, pero en todo caso la suspensión no podrá excederse de treinta (30) días hábiles”. [Destacado de esta Corte].
Tomando en cuenta el contenido del artículo arriba transcrito, en el caso de marras, existía la posibilidad excepcional de suspender temporalmente al ciudadano querellante del ejercicio de las funciones policiales, por un lapso no mayor a los treinta (30) días hábiles, por cuanto, mal podía considerar la parte recurrente que en el caso sub iudice había sido sancionado por los hechos que se le investigaba, pues, esta medida de suspensión, tuvo como fundamento la investigación disciplinaria que había iniciado a escasos días de que se tomara tal decisión, es por lo que en criterio de quien aquí decide no se está en presencia de una doble sanción disciplinaria, sino una medida excepcional tomada en el desarrollo y en pro de una investigación disciplinaria, para la determinación de la responsabilidad del querellante, que de ser demostrada acarreaban sanción de destitución, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se decide.
- De la violación a la garantía del debido proceso.
En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo tanto en el artículo 68 de la derogada Constitución Nacional de 1961 como en el 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que la parte recurrente en su escrito recursivo no precisó cuál fue la actuación de la Administración que violentó el derecho al debido proceso o al derecho a la defensa durante el desarrollo del procedimiento administrativo que culminó en destitución, no obstante, esta Corte en resguardo al derecho de una tutela judicial efectiva, pasa a revisar, la legalidad del procedimiento de destitución llevado a cabo en el caso de marras.
- De la legalidad del procedimiento administrativo destitutorio.
En este sentido, resulta menester para esta Corte revisar el contenido de los artículos 52 y siguientes del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, que prevén el procedimiento para aplicar la sanción de destitución, los cuales establecen:
“Artículo 52: En aquellos casos en que un funcionario policial hubiere incurrido en hechos que ameriten suspensión temporal o anulación de la jerarquía, suspensión del cargo o destitución, se procederá a abrir una averiguación administrativa con sujeción al procedimiento establecido en el presente titulo.
Artículo 53: El proceso disciplinario de suspensión temporal o definitiva de la jerarquía, o suspensión del cargo o destitución se realiza en dos fases:
a) La instructiva o de investigación, a cargo de la Dirección General de Inspectoría del Estado Carabobo, y
b) La apreciación de los hechos a cargo a cargo del Consejo Disciplinario y del Comandante General de Policía del Estado Carabobo, y en su defecto al Secretario de Seguridad Pública y si este lo juzga conveniente será remitido al Gobernador del Estado.
Artículo 54: La averiguación disciplinaria se adelantará o continuará aunque el funcionario policial no se encuentre en ejercicio de su cargo. En todo caso, la sanción que se imponga se registra en su historial.
Artículo 58: En los casos en que los funcionarios policiales hubieren incurrido en faltas que ameriten la suspensión temporal o anulación de la jerarquía, suspensión del cargo o destitución, el Director de la Inspectoría General abrirá la respectiva averiguación, se notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación, y expondrá si fuere el caso, las razones en que funde su defensa; y al día siguiente al vencimiento del lapso de contestación, quedará abierto un lapso de ocho (8) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo.
Artículo 59: Concluido el lapso probatorio, la Dirección General de Inspectoría declarará terminada la fase de investigación y remitirá las actuaciones practicadas al Consejo Disciplinario.
Una vez concluido el anterior lapso, el Consejo Disciplinario remitirá el expediente junto con sus recomendaciones al Comandante General de la Policía, o en su defecto al Secretario de Seguridad Pública, y cuando éste lo considere procedente al Gobernador del Estado, quien procederá a dictar resolución motivada, absolviendo o imponiendo la sanción a que hubiere lugar dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba el expediente del Consejo Disciplinario.
El dictamen o recomendación del Consejo Disciplinario en ningún caso será vinculante para la toma de la decisión definitiva”. [Destacado de esta Corte].
De lo anterior se evidencia, que el procedimiento de destitución previsto en el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, comienza por solicitud del Director de la Inspectoría General abrirá la respectiva averiguación, se notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación, y expondrá si fuere el caso, las razones en que funde su defensa; y al día siguiente al vencimiento del lapso de contestación, quedará abierto un lapso de ocho (8) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo; concluido el lapso probatorio, la Dirección General de Inspectoría declarará terminada la fase de investigación y remitirá las actuaciones practicadas al Consejo Disciplinario; una vez concluido el anterior lapso, el Consejo Disciplinario remitirá el expediente junto con sus recomendaciones al Comandante General de la Policía, o en su defecto al Secretario de Seguridad Pública, y cuando éste lo considere procedente al Gobernador del Estado, quien procederá a dictar resolución motivada, absolviendo o imponiendo la sanción a que hubiere lugar dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba el expediente del Consejo Disciplinario. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2010-1899 de fecha 13 de diciembre de 2010, caso: José Ángel Flores vs Comandancia General de Policía del Estado Carabobo).
Así las cosas, considera esta Corte necesario verificar si al ciudadano José Vicente Gamorra, le fue garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, al aplicársele el procedimiento de destitución previsto en el artículo 52 y siguientes del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, y al respecto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
Consta que corre inserto al folio (45) del expediente judicial, auto de apertura de la investigación de fecha 1º de abril de 1998, en virtud de la denuncia presentada por el funcionario Agente Policial José Ramón Ochoa Martínez.
Riela al folio (199) del expediente judicial, oficio Nº 2615-98, contentivo de la notificación, de fecha 6 de abril de 1998, suscrito por la ciudadana Liliana Castellano, en su condición de Directora General de Inspectoría, en el cual se le comunicó lo siguiente:
“[…] que por antes la Dirección General de Inspectoría de la Policía del Estado Carabobo, se le ha iniciado una averiguación administrativa, signada con el número: 101-98, por la presunta comisión de faltas previstas en el Reglamento Interno Disciplinario de la Institución Policial, por lo que deberá comparecer por un lapso de tres (3) días hábiles, a partir de la presente fecha, en virtud de lo dispuesto en el artículo “58” del citado reglamento; término quedara [sic] abierto el lapso de ochos [sic] (8) días hábiles que será el probatorio, para la evacuación de cualquier tipo de prueba de los hechos que se investigan según lo dispuesto en el artículo antes mencionado del reglamento antes descrito”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Al folio (233) del expediente judicial, auto dictado por la Secretaría de Seguridad Pública, Dirección de Inspectoría General, de fecha 13 de abril de 1998, mediante el cual se dejó constancia que había transcurrido el lapso de tres (3) días hábiles para que el funcionario contestara sobre los hechos imputados, y en por auto de fecha 14 de abril de 1998, se dio inicio al lapso de ocho (8) días hábiles para la evacuación y promoción de pruebas.
Consta al folio (238) del presente expediente, auto de fecha 23 de abril de 1998, mediante el cual se dejó constancia que habían transcurrido los ocho (8) días hábiles correspondiente al lapso de promoción y evacuación de pruebas, y se procedió a finalizar dicho término, y se remitió el expediente al Consejo Disciplinario conforme a lo establecido en el artículo 59 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.
Riela a los folios (239) al (255) opinión emitida por la Consultoría Jurídica de la Dirección de la Inspetoría General del Estado Carabobo; y al folio (256) Acta S/N, mediante la cual los miembros del Consejo Disciplinario recomendaron la destitución del ciudadano José Vicente Gamarra Yusti.
Consta a los folios (21) al (27) el acto administrativo de fecha 28 de abril de 1998, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Carabobo, mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano José Vicente Gamarra Yusti, por estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales en el artículo 34, numerales 1 y 31 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, decisión que fue notificada al querellante mediante el Oficio de fecha esa misma fecha, el cual fue recibido por éste en fecha 12 de mayo de 1998.
Riela a los folios (29) al (31), acto administrativo suscrito por el ciudadano José Francisco Blanco Díaz, en su condición de Secretario Encargado de Seguridad del organismo querellado mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano querellante.
Asimismo, consta del folio (33) al (36) del expediente judicial, acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 1998, suscrito por la ciudadana Marielena Giménez de Mata, Secretaria General de Gobierno, actuando por delegación del Gobernador del Estado Carabobo, por medio del cual se resolvió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano José Vicente Gamorra.
De lo anterior se evidencia, que en el procedimiento administrativo disciplinario sustanciado en contra del ciudadano José Vicente Gamorra, conforme al Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, se le garantizó el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído y a tener acceso al expediente, contenidos en el artículo 68 de la derogada Constitución Nacional de 1961, así como, lo prevé de manera amplia el artículo 49 de la Constitución vigente, por cuanto, el mismo tuvo acceso al expediente, oportunidad de ejercer los mecanismos tendientes a refutar los hechos imputados, fue notificado tanto del inicio del procedimiento como del acto administrativo de destitución.
Dicho lo anterior, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las actas que conforman el aludido expediente que la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto la recurrente se tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 58 y siguientes Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, por cuanto no se aprecia que el acto de destitución de la querellante adolezca de algún vicio, y en consecuencia el mismo se encuentra ajustado a derecho y así se decide.
Determinado lo antecede, y visto que el querellante en su escrito libelar denunció la supuesta violación del derecho al trabajo, y a la estabilidad de funcionario de carrera, como consecuencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso al destituirla de manera arbitraria, esta Corte, debe realizar las siguientes consideraciones:
En relación al derecho de la estabilidad laboral referido a la función pública, debe reiterar esta Corte como lo ha hecho en otras oportunidades, que el mismo no constituye un derecho irrestricto que pueda ser alegado en todo momento y ante cualquier actitud realizada por parte de la Administración Pública, pues existen casos en los que -al verificarse una causal justificada de destitución- el Legislador habilita a la Administraciones a proceder de esta forma, sin que ello evidencie una violación del derecho a la estabilidad en el ejercicio de la función pública. (Véase sentencia Nº 2011-0805 de fecha 19 de mayo de 2011, caso: Aaron Moisés Guevara Rodríguez vs Dirección General de la Policía del Estado Barinas).
En este sentido, cabe agregar que el derecho a la estabilidad, se manifiesta al momento en que el Legislador limita la posibilidad de que la Administración Pública pueda actuar de manera desmedida en la aplicación de las causales de destitución es decir, que establece de manera precisa cuáles son las causales que puede alegar la Administración Pública como fundamento de la destitución, debiendo la misma sufrir una aplicación restrictiva y una configuración exacta en el caso específico al que pretenda aplicarla, de forma que si las circunstancias de hecho contempladas en la norma no están plenamente satisfechas, a la Administración le está vedado proceder con la destitución del funcionario. Además de ello, debe la Administración -en estos casos- seguir de manera estricta el procedimiento legal previsto para ello.
Tomando en cuenta lo anterior, y una vez que se constató que la Administración, previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto la parte recurrente se tramitó y sustanció conforme a lo establecido, en el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, y toda vez que esta Corte verificó la que la actuación del ciudadano José Vicente Gamorra al dejar en libertad a una ciudadana que se encontraba a la orden de otro cuerpo de seguridad del Estado, indudablemente vulneró el deber de sujetar su conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, así como el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución, era perfectamente subsumible en los supuestos a los establecidos en los numerales 1 y 31, del artículo 34 ejusdem, por tanto, en criterio de este órgano Jurisdiccional, el ente querellado al resolver destituir al querellante, respetando el procedimiento legalmente establecido, no vulneró de forma alguna el derecho al trabajo y la estabilidad devenida de la relación de empleo público, como lo quiere hacer ver la parte accionante, en virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia relacionada con la violación al derecho al trabajo. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, toda vez que ha sido declarado ajustado a derecho el acto administrativo de destitución y desechado cada uno de los argumentos de la parte querellante, esta Corte, debe forzosamente declarar sin lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Vicente Gamarra Yusti, titular de la cédula de identidad Nº 7.531.558, asistido por la Abogada Leida González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.842, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo. Así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2007, por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de julio de 2007, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano por el ciudadano JOSÉ VICENTE GAMARRA YUSTI, titular de la cédula de identidad Nº 7.531.558, asistido por la Abogada Leida González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.842, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo apelado y en consecuencia;
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2011). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2008-000451
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.